Sentencia nº 2140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 06-1181

Mediante escrito del 3 de agosto de 2006, el abogado J.C.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.699, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.D.V.E., titular de la cédula de identidad No. 10.153.100, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada, el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de Muro Construcciones, C.A. (MUROCA), contra la decisión dictada, el 24 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaró, entre otros pronunciamientos, parcialmente con lugar la demanda ejercida por la ciudadana A.D.V.E. contra la mencionada compañía, por cumplimiento de contrato de compra venta. En consecuencia, la decisión objeto de revisión revocó el fallo apelado y declaró inadmisible la referida demanda interpuesta contra Muro Construcciones, C.A. (MUROCA). Subsidiariamente, solicitó el apoderado judicial de la mencionada ciudadana la revisión de la decisión dictada, el 8 de junio de 2006, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado por la ciudadana A.D.V.E., contra la referida decisión dictada, el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.

El 4 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Con ocasión de la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta interpuesta por la ciudadana A.D.V.E. contra Muro Construcciones, C.A. (MUROCA) -no consta en autos la oportunidad de la interposición de dicha demanda- el 24 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró parcialmente con lugar la referida demanda y, en consecuencia, ordenó a la demandada otorgar a la mencionada ciudadana el respectivo documento de venta de la parcela de terreno allí distinguida. Asímismo, el referido Juzgado de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, ordenó la cancelación a la parte demandante de los montos señalados en el referido fallo, por concepto de diferencia del precio total convenido entre las partes.

Contra la decisión dictada, el 24 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los apoderados judiciales de la parte demandada -Muro Construcciones C.A. (MUROCA)- interpusieron recurso de apelación (no consta en autos la oportunidad del ejercicio de dicho recurso).

El 31 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes declaró con lugar la apelación interpuesta por la mencionada compañía y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda ejercida en su contra.

El 20 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana A.D.V.E. anunció recurso de casación contra la decisión dictada, el 31 de octubre de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, el cual fue admitido mediante decisión del 11 de enero de 2006.

El 8 de junio de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso de casación anunciado por la apoderada judicial de la ciudadana A.D.V.E., por la extemporaneidad del escrito de formalización.

El 3 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana A.D.V.E. solicitó ante esta Sala Constitucional, revisión de la decisión dictada, el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes y, subsidiariamente, la revisión de la decisión dictada, el 8 de junio de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Alegó el apoderado judicial de la solicitante de la presente revisión, lo siguiente:

Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes consideró que “por cuanto el bien adquirido por mi [su] representada (a través de un contrato que ella suscribió por sí sola) es un inmueble, entonces la acción judicial correspondiente a su cumplimiento debía ser indispensablemente propuesta en forma conjunta por mi [su] representada y por su cónyuge, obviando que precisamente se trató de una ADQUISICIÓN… y no de una enajenación, que es el supuesto que… contempla el segundo caso del artículo 168 del Código Civil.

Que “esta falsa aplicación de la regulación normativa contenida en el artículo 168 del Código Civil… lleva al sentenciador de la segunda instancia a establecer (también falsamente) la supuesta falta de cualidad de mi [su] representada para accionar el cumplimiento del contrato celebrado por aquélla”, lo cual -a su decir- impide a su mandante “el ejercicio pleno de la acción intentada, que se traduce en una manifiesta violación al derecho de aquélla a la tutela judicial efectiva, especialmente del acceso a la justicia, así como una derogación injustificada del principio pro actione”.

Que “ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que los criterios de interpretación acerca de los requisitos de admisibilidad de alguna demanda o recurso que se formulen ante los organismos jurisdiccionales competentes, deben aplicarse en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción según establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual -señaló- constituye “el aspecto central” del principio pro actione.

Que “cuando el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a través de una evidente falsa aplicación del artículo 168 del Código Civil, incluso contra la clara y explícita redacción del texto mismo de la norma (interpretación literal ex artículo 4 del Código Civil), concluye… que mi [su] mandante no posee cualidad para, por sí sola, demandar el cumplimiento de una convención… y por esa vía declara INADMISIBLE su pretensión, le está impidiendo en forma injusta acceder a una decisión fundada en derecho que resuelva el fondo de la controversia”, lo que se traduce “en una abierta violación de su derecho a la tutela judicial efectiva”.

Que no resulta posible “argumentar que, por ser una sentencia… de las denominadas definitivas formales, siempre podría la parte pedir en una nueva oportunidad un pronunciamiento de fondo a través de un juicio distinto, pues se la estaría obligando a proceder conjuntamente con otra persona (aún cuando se tratare del cónyuge)… o sea, no dependería de sí misma para (sic) el ejercicio de una acción para la cual se encuentra legalmente habilitada según” el artículo 168 del Código Civil.

Que, una vez dictada la referida decisión del 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, su mandante anunció recurso de casación, el cual fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 8 de junio de 2006, por considerar que “el lapso para la formalización había concluido el 24 de febrero del mismo año, partiendo de la premisa de que el lapso para el respectivo y anterior anuncio -de casación- había concluido el día 09 de enero de 2006 según el cómputo practicado por la Secretaría de la misma Sala en auto del 08 de mayo de 2006”.

Que, en el presente caso, “ocurrió que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes… dictó el auto correspondiente a la admisión del recurso en fecha 11 de enero de 2006, fecha desde la cual, computado el lapso de formalización (incluido el término de la distancia), resulta que el vencimiento correspondiente ocurrió precisamente el 01 de marzo de 2006, mismo día en que se presentó la formalización ante la Sala de Casación Civil”.

Que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece que “el lapso de formalización del recurso de casación, comprendido el término de la distancia, comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para el anuncio, en caso de haberse admitido el mismo”.

Que, en su caso, “ocurrió que el sentenciador de la Alzada, por una parte estableció que el lapso para anunciar el recurso de casación finalizó el día 09 de enero de 2006 y por otra parte dictó el auto de admisión del mismo en fecha 11 de enero del mismo año, lo que, entendiendo que tal auto había sido dictado, como lo manda el artículo 315 -del Código de Procedimiento Civil-… hace suponer que el respectivo vencimiento ocurrió precisamente el día antes, o sea, el 10 de enero de 2006, fecha que el recurrente tomó en cuenta para el cómputo del subsiguiente lapso de formalización, el cual, bajo este criterio, efectivamente habría expirado el 01 de marzo de 2006 (pues del 25 al 28 de febrero fueron sucesivamente sábado, domingo, lunes y martes de carnaval…), misma oportunidad en que se consignó ante la Sala Civil el escrito de formalización”.

Que resulta evidente “que, según el cómputo que la Sala de Casación Civil toma en cuenta para concluir en la extemporaneidad de la presentación de la formalización, tal retardo habría consistido en apenas un (1) día luego de que, siempre conforme a dicho cómputo, se habría vencido el lapso contemplado en el artículo 317 procesal, ocurriendo todo lo contrario con referencia al cómputo que hizo la recurrente a los fines del mismo lapso, pero tomando en cuenta la fecha del auto de admisión del recurso en los términos del artículo 315 eiusdem, pues en este caso la formalización habría tenido lugar precisamente el último día en que podía considerarse oportuna”.

Que “la Sala de Casación Civil, al momento de considerar la tempestividad de la formalización efectivamente presentada, no tuvo en cuenta la notada circunstancia acerca de la oportunidad en que la Alzada se pronunció por la admisión del recurso de casación, y cómo tal actuación… podía ser capaz de condicionar en cualquier forma, involuntariamente equívoca, la de la propia recurrente, causándole una confusión plausible o verosímil al momento de determinar, motu propio, la oportunidad del vencimiento del lapso de formalización”.

Que “en consecuencia, tal y como ha sido sentado en decisiones anteriores (C.A. Clínica Atías y otros… expediente No. 04-1589)… la decisión de la Sala de Casación Civil resulta contraria a la interpretación que esa Sala Constitucional ha hecho del acceso a la jurisdicción (Corpoturismo), trayendo como consecuencia la vulneración del derecho a la defensa” de su representada.

Por lo expuesto precedentemente, solicitó que se declare “con lugar la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes de fecha 31 de octubre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta” por su mandante, “ordenando que la Alzada competente pase a pronunciarse sobre el fondo del asunto”.

Asimismo, solicitó que, “subsidiariamente… se declare ha lugar la revisión de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2006 por la Sala de Casación Civil de ese alto Tribunal, mediante la cual declaró perecido el recurso de casación efectivamente formalizado contra la sentencia definitiva señalada en el aparte anterior, ordenando a dicha Sala pase a pronunciarse sobre el recurso en sí mismo considerado a tenor del artículo 319 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión de “los efectos de la sentencia declarada firme hasta tanto consten las resultas definitivas de la presente solicitud de revisión”.

III

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

En primer término pidió el apoderado judicial de la ciudadana A.D.V.E., la revisión de la decisión dictada, el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, la cual, conociendo en apelación, declaró inadmisible la demanda ejercida por la referida ciudadana contra Muro Construcciones, C.A. (MUROCA).

Dicho fallo, respecto de la falta de cualidad de la demandante para intentar por sí sola la demanda ejercida, estableció que los artículos 168 y siguientes del Código Civil evidencian “una mejor protección a los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales”. Que el referido artículo 168 “restringió las facultades administrativas que tenía el marido en el Código Civil de 1942 y equiparó a ambos cónyuges en la administración de los bienes comunes, y en cuanto a la disposición de los tales bienes, hizo una distinción y señaló expresamente aquellos en los cuales es necesario el consentimiento de ambos cónyuges”.

Que el artículo 168 del Código Civil “establece un caso de litis consorcio activo necesario, cuando obliga a que sean ambos integrantes de la comunidad conyugal quienes intenten las demandas en aquellos asuntos que expresamente determina, es decir, cuando se trata de enajenar a título gratuito u oneroso, o para gravar los bienes gananciales: inmuebles, derechos o bienes muebles sujetos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aporte de dichos bienes a sociedades. Expresamente indica que en estos casos la legitimación en juicio corresponderá a los dos en forma conjunta”. Al respecto, citó amplia doctrina relativa a “la cualidad o legitimatio ad causam como condición para el ejercicio del derecho de acción”.

Asimismo, estableció que la “legitimidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo”, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que “al analizar el caso de autos, se observa que la demanda no versa sobre una obligación asumida por la cónyuge por sí sola y el cumplimiento de la misma, caso en el cual sí se estaría presente en un supuesto de simple administración realizada por la cónyuge sobre bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, que es el presupuesto previsto por el legislador para otorgar la cualidad al cónyuge contratante”.

Que, en cambio, la presente demanda “versa sobre un contrato cuyo objeto es un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual, no existiendo en autos, ni habiendo sido alegado que se suscribiera en relación con un bien propio de la cónyuge demandante, se presume contratado para la comunidad conyugal; es en consecuencia obvio que el caso concreto se subsume en la previsión del artículo 168 del Código Civil, cuando requiere el consentimiento de ambos cónyuges”.

Que, “si estamos en presencia de un litis consorcio necesario y la demanda en el caso concreto fue intentada por uno solo de los legitimados, la consecuencia es la falta de cualidad o de legitimación del actor para proponer la demanda por sí sola, con las consecuencias que ello conlleva. Por lo que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada con lugar”.

Que “la consecuencia de la declaratoria de falta de legitimidad de la actora para intentar por sí sola la demanda, es la inadmisibilidad de la misma”.

Que “habiendo sido decidido en la forma en que ha quedo dicha, la defensa de falta de cualidad o legitimación de la actora en el presente juicio, y siendo en consecuencia inadmisible la demanda intentada, este Juzgado Superior se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, así como sobre la reconvención planteada”.

Por su parte, la decisión dictada, el 8 de junio de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la cual la parte actora solicitó revisión de manera subsidiaria, declaró perecido el recurso de casación ejercido por la ciudadana A.D.V.E., contra la decisión dictada, el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.

Al respecto, dicho fallo dictado por la referida Sala de Casación Civil estableció que, mediante auto del 8 de mayo de 2006, se practicó por la Secretaría de dicha Sala el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación ejercido, mediante el cual se dejó constancia de que el referido “lapso para formalizar, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 10 de enero de 2006, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 24 de febrero del mismo año, siendo en fecha 1 de marzo de 2006, cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.

Que, “como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento (sic) el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem [del Código de Procedimiento Civil] al verificarse que el referido escrito de formalización fue presentado fuera del lapso establecido. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido”.

IV

COMPETENCIA

Dentro de las potestades atribuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a esta Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a través de la revisión de las decisiones definitivamente firmes de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 336, cardinal 10, del Texto Constitucional y el artículo 5, cardinal 16, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha facultad la ejerce la Sala de forma limitada y restringida, en aras de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Asimismo, esta Sala, jurisprudencialmente, mediante su decisión No. 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO”, amplió los supuestos para los casos de revisión, extendiendo dicha facultad para cualquier sentencia definitivamente firme de amparo constitucional dictada por las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país, así como las sentencias definitivamente firmes de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, conforme al citado criterio, dicha revisión procede respecto de las “sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional”, y las “sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional”.

En el presente caso, se solicitó la revisión de la decisión dictada, el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes y, de manera subsidiaria, de la decisión dictada, el 6 de junio de 2006, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado por la ciudadana A.D.V.E., contra la referida decisión dictada, el 31 de octubre de 2005, por el mencionado Juzgado Superior.

Al respecto, de conformidad con el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido artículo 5, cardinal 16, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la citada jurisprudencia de esta Sala, la misma precisa que resulta competente para conocer de las revisiones solicitadas; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la decisión dictada, el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, alegó el apoderado judicial de la solicitante de la presente revisión, que la “falsa aplicación de la regulación normativa contenida en el artículo 168 del Código Civil… lleva al sentenciador de la segunda instancia [Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes] a establecer… la supuesta falta de cualidad de mi [su] representada para accionar el cumplimiento del contrato celebrado” por su mandante, lo que -según adujo- le impide “el ejercicio pleno de la acción intentada, que se traduce en una manifiesta violación al derecho de aquélla a la tutela judicial efectiva, especialmente del acceso a la justicia, así como una derogación injustificada del principio pro actione”.

Asimismo, señaló que en el presente caso no era posible argumentar que se podría solicitar “un pronunciamiento de fondo a través de un juicio distinto, pues se la estaría obligando a proceder conjuntamente con otra persona (aún (sic) cuando se tratare del cónyuge)”, con lo que -señaló- se le impide “en forma injusta acceder a una decisión fundada en derecho que resuelva el fondo de la controversia”.

En este contexto la Sala observa:

Cursa en autos -folios 10 al 22- la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que declaró con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de Muro Construcciones, C.A. (MUROCA), contra la decisión dictada, el 24 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que entre otros pronunciamientos, había declarado parcialmente con lugar la demanda ejercida por la ciudadana A.D.V.E. contra la mencionada compañía, por cumplimiento de contrato de compra venta. En consecuencia, la referida decisión dictada en alzada revocó el fallo apelado dictado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia y declaró inadmisible la demanda interpuesta contra Muro Construcciones, C.A. (MUROCA).

En este sentido, el fallo objeto de revisión estableció que el artículo 168 del Código Civil prevé “un caso de litis consorcio activo necesario, cuando obliga a que sean ambos integrantes de la comunidad conyugal quienes intenten las demandas en aquellos asuntos que expresamente determina, es decir, cuando se trata de enajenar a título gratuito u oneroso, o para gravar los bienes gananciales: inmuebles, derechos o bienes muebles sujetos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aporte de dichos bienes a sociedades. Expresamente indica que en estos casos la legitimación en juicio corresponderá a los dos en forma conjunta”.

Asimismo, estableció que “La presente demanda en cambio, versa sobre un contrato cuyo objeto es un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual, no existiendo en autos, ni habiendo sido alegado que se suscribiera en relación con un bien propio de la cónyuge demandante, se presume contratado para la comunidad conyugal; es en consecuencia obvio que el caso concreto se subsume en la previsión del artículo 168 del Código Civil, cuando requiere el consentimiento de ambos cónyuges”.

Por lo anterior, declaró que “si estamos en presencia de un litis consorcio necesario y la demanda en el caso concreto fue intentada por uno solo de los legitimados, la consecuencia es la falta de cualidad o de legitimación del actor para proponer la demanda por sí sola, con las consecuencias que ello conlleva… la inadmisibilidad de la misma”.

De la anterior transcripción se evidencia que dicho fallo declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta contra Muro Construcciones, C.A., por la falta de cualidad de la parte actora para intentar por sí sola la demanda, por cuanto el caso se subsume dentro de los supuestos establecidos en el artículo 168 del Código Civil, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.

Al respecto, esta Sala observa que el a quo estableció la existencia de un litis consorcio necesario -respecto de la demandante- por la mera circunstancia de tratarse de un bien inmueble, que se presume de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.

En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala estima ineludible citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren de la legitimación conjunta para actuar en juicio. En efecto, el mencionado artículo establece:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta

. (negritas y subrayado de la Sala).

En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal -administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos- se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el citado artículo, que dicha legitimación “corresponderá al que los haya realizado”. (Se precisa resaltar que el término “al” -contracción de la preposición “a” y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges).

De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).

De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.

Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.

Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.

En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.

A los fines de dilucidar lo anterior, en el caso de autos, la Sala estima preciso citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, No. 194 del 28 de abril de 2003, caso “Auto Escuela Chacaíto, C.A.”, en la cual se estableció lo siguiente:

La recurrida por una parte reconoció que en el caso bajo estudio, el bien objeto de litigio pertenece a la comunidad de gananciales. De igual forma, la sentencia impugnada determinó la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre los cónyuges, para intentar la demanda reivindicatoria de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Consideró el Sentenciador de alzada, que al no tratarse de una enajenación o gravamen de un inmueble, no estaban dados los supuestos del artículo 168 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria, lejos de generar la sustracción de un bien del patrimonio conyugal, persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales. (negritas propias).

La Sala comparte el razonamiento expresado por el sentenciador de alzada. En efecto, el artículo 168 del Código Civil dispone: … (omissis).

La norma transcrita requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar un inmueble de la comunidad conyugal, o para aportarlo a sociedades, y establece que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a ambos.

Ahora bien, en el caso de autos fue demandada la reivindicación de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, siendo que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto en dicha norma. Por ende, la Sala concluye que no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo

(negritas del presente fallo).

De la citada decisión parcialmente transcrita, se observa que dicho fallo no se limitó a determinar que, por tratarse de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, se está, forzosamente, en presencia de un litis consorcio activo necesario; antes por el contrario, la Sala entró a revisar la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos pudo inferir que, no obstante constituir el objeto de litigio un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la acción interpuesta -reivindicación- “persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales”, por lo que concluyó que “la situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen -en cuyo caso sí es necesario el consentimiento de ambos cónyuges- lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto” en el artículo 168 del Código Civil, para finalmente declarar que el referido asunto “no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo”. (negritas y subrayado propio).

Dentro de este mismo orden de ideas y, a los fines de abordar con mayor profusión el estudio acerca de la necesidad de determinar la naturaleza de la acción ejercida para constatar la legitimación necesaria en juicio, conforme a los casos previstos en el artículo 168 del Código Civil, la Sala estima igualmente necesario, citar su decisión No. 24 del 23 de enero de 2002, caso (“L.H.C.”), en la cual se estableció lo siguiente:

En el caso examinado, la acción de amparo constitucional se fundamenta en la supuesta violación de estos derechos -defensa y debido proceso- por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, al dictar el auto del 31 de enero de 2001, mediante el cual se ordenó librar el tercer cartel de remate en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por Inversiones Ruth-Lar, C.A. contra la ciudadana L.H.C., en un procedimiento en el que, según alega, no fue intimado su cónyuge… a pesar que el objeto del referido juicio era un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal.

Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.

De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra el a quo en el criterio sostenido en este aspecto

(negritas y subrayado propio).

De la decisión parcialmente transcrita, se observa que, si bien el juicio principal versaba sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, la determinación del litis consorcio necesario pasivo en el caso citado, fue declarado con ocasión de estar en presencia de una demanda de ejecución de hipoteca y no únicamente por tratarse de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. En efecto, se observa que la Sala no sólo se limitó a señalar que la demanda recae sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, sino que entró a analizar o especificar que se trata de una ejecución de hipoteca, lo cual sí constituye un gravamen que, al recaer sobre dicho bien, requiere del litis consorcio necesario, en los términos expuestos en el citado fallo y de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.

Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, por cuanto, entre otros argumentos, la parte demandada -Muro Construcciones, C.A. MUROCA- se obligó a edificar una vivienda especificada en el respectivo libelo de demanda en un lapso determinado, por lo que la parte actora demandó a la referida compañía para que conviniera, o sea declarado por el Tribunal que la misma proceda “sin plazo alguno, a efectuar a su favor la tradición legal de la parcela…”, allí detallada.

De lo anterior se observa que en el presente caso, no obstante que el inmueble objeto de litigio fue declarado de la comunidad conyugal, no se está en presencia de una enajenación a título gratuito u oneroso del mismo, ni de la constitución de un gravamen sobre dicho bien, requisitos éstos que, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, resultan indispensables para subsumir el caso de autos en aquellos en que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a ambos cónyuges. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, observa la Sala que la demanda ejercida, lejos de procurar la sustracción de un bien de la comunidad conyugal o constituir un gravamen sobre el mismo, implica la adición de un bien a la comunidad de gananciales.

Así las cosas, en el caso de autos, al declarar el Juzgado a quo la inadmisibilidad de la demanda que originó el juicio principal, en virtud de la falta de cualidad de la parte actora para intentar por sí sola la demanda -por incumplimiento de contrato de compra venta- por considerar que se estaba en presencia de un litis consorcio necesario y que, en consecuencia, se requería el consentimiento de ambos cónyuges para interponer la demanda, esta Sala, de conformidad con los argumentos expuestos y las decisiones citadas a lo largo del presente fallo, estima que en el caso bajo análisis no se requiere la legitimación conjunta de ambos cónyuges para actuar en juicio. En consecuencia, estima la Sala que en el presente caso se vulneró el derecho fundamental alegado por la accionante, relativo al acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual la Sala declara que ha lugar a la revisión solicitada respecto de la decisión dictada, el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se decide.

Respecto de la revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil el 8 de junio de 2006, la cual declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la solicitante de la presente revisión por la extemporaneidad de la presentación del escrito de formalización, esta Sala, de conformidad con la jurisprudencia establecida en su decisión No. 93 del 6 de febrero de 2001, caso: (“Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO”) y el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que de la referida decisión no se observa que ésta se haya apartado expresa o tácitamente de alguna interpretación de la Constitución realizada por esta Sala, o que haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de disposiciones fundamentales.

Tampoco se evidencia que la mencionada decisión haya incurrido en una violación grosera de derechos constitucionales, por el contrario, se observa que dicho fallo, dictado por la Sala de Casación Civil, decidió conforme a derecho, pues luego de realizar el respectivo cómputo para el respectivo escrito de formalización, de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que el mismo fue presentado extemporáneamente, motivo por el cual, la Sala precisa que, respecto de la mencionada decisión, dictada por la Sala de Casación Civil el 8 de junio de 2006, no se configura ninguno de los supuestos previstos en la citada jurisprudencia dictada por esta Sala Constitucional ni los contemplados en el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la procedencia de dicha revisión, por lo cual la Sala declara no que ha lugar a la revisión solicitada respecto de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal el 8 de junio de 2006. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. HA LUGAR a la revisión solicitada por el apoderado judicial de la ciudadana A.D.V.E., de la sentencia dictada, el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. En consecuencia, se REVOCA dicha decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior.

  2. NO HA LUGAR a la revisión solicitada por la mencionada ciudadana, respecto de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia el 8 de junio de 2006.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 01 días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Pedro R.R.H. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-1181

ADR.

Quien suscribe, J.E.C.R., lamenta disentir de sus colegas en el fallo que antecede y, por tal razón, en virtud de la potestad que confiere el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, consigna su voto salvado en los siguientes términos:

En el fallo del cual se disiente, la Sala declaró que ha lugar a la revisión de la sentencia ejercida por la representación judicial de la ciudadana A.D.V.E., en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, al estimar «que en el presente caso se vulneró el derecho fundamental alegado por la accionante, relativo al acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva». Para arribar a tal conclusión, la Sala descendió al análisis e interpretación del artículo 168 del Código Civil, referido a la administración de los bienes de la comunidad matrimonial y la legitimación requerida en juicio para ventilar las pretensiones atinentes a tales bienes.

A juicio de quien disiente, ha debido ser desechada la pretensión de revisión objeto de estos autos, atendiendo la inveterada doctrina de esta Sala Constitucional, conforme la cual tal potestad excepcional constituye un mecanismo objetivo de protección de la Constitución, cuyo objeto no es la salvaguardia inmediata de situaciones jurídicas particulares, sino la preservación de los principios y valores fundamentales de la Carta Magna, así como garantía de acatamiento de la doctrina vinculante que al respecto haya proferido esta Sala Constitucional, en atención a la previsión normativa contenida en el artículo 335 del texto fundamental.

En definitiva, en criterio de este voto salvante, la sentencia que Sala procedió a revisar, no constituye un caso que amerite el ejercicio de esa potestad, por no tratarse de una violación flagrante de la Constitución, infracción a la doctrina de la Sala o errado control de la constitucionalidad de normas; por lo que en modo alguno contribuye a la uniforme exégesis del texto fundamental, sino acaso a la interpretación de una norma del ordenamiento infraconstitucional, sin inmediata conexión con aquél.

Queda así expresada esta opinión disidente.

[…].

06-1181

v.s.JECR/gmg

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