Sentencia nº 252 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

Expediente N° 15-1250

El 6 de noviembre de 2015, se recibió en esta Sala el Oficio N° 721-15 del 4 de ese mismo mes y año, anexo al cual la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la abogada M.R.d.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.198, en su carácter de defensora privada -según consta en autos- de los ciudadanos A.A. y A.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.439.841 y E-28.980.023, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos, efectuada por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima (157°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas y, en tal sentido, se acordó las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, ello en el marco el proceso penal que se sigue al ciudadano O.M.A. por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por el cual se investigan a los referidos ciudadanos.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida -tempestivamente- el 3 de noviembre de 2015, por la abogada M.R.d.P., contra la decisión dictada 28 de octubre de 2015, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c..

El 10 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 17 de noviembre de 2015, la abogada accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada en esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, correspondiendo la ponencia de la presente causa al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La abogada solicitante planteó su pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el debido respeto y acatamiento, ocurro ante su competente autoridad en la presente oportunidad a fin de presentar ACCIÓN DE A.C., en contra de la decisión dictada el 9 de octubre de 2015, por el Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, en la que solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) decretada en contra de los ciudadanos A.A. y A.A., por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Mayúsculas del original).

Que “[e]l día 9 de octubre de 2015, fecha ésta en la cual culminaba el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante (sic) del Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra del ciudadano O.A., no así en contra de [sus] otros defendidos A.A. y A.A. (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) el Ministerio Público en su solicitud, hace mención entre otras cosas, cuanto sigue: Que, encontrándonos en el lapso para emitir el pronunciamiento respectivo, ha advertido la Representación del Ministerio Público, luego de haber efectuado una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente y analizada la situación que se está presentando, debe necesariamente apreciar que hasta la presente fecha, en la investigación llevada por el Despacho Fiscal, se evidencia que aún faltan diligencias por practicar a los fines de determinar la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos A.A. y A.A.. Que, faltan resultas de investigación por recabar. Que, del caso concreto y siendo de la particularidad de las resultas de la investigación que constan en el expediente, las cuales hasta ahora son insuficientes, es lo que ha originado que hayan variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la aludida medida. Que, para garantizar las resultas en el presente proceso no es necesario el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad. Finalmente, señala en su escrito el Ministerio Público que, el pedimento formulado no constituye en forma alguna un pronunciamiento acerca de la responsabilidad penal de los mencionados imputados sobre los hechos que se les atribuyen”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) las presuntas violaciones constitucionales, tienen su génesis en el fallo dictado por el Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. A.T.F., pues al haber transcurrido los cuarenta y cinco (45) días y no existir en contra de los ciudadanos A.A. y A.A., acto conclusivo alguno, sin lugar a dudas, traía como consecuencia la libertad sin restricciones de [sus] patrocinados, traduciéndose dicha circunstancia, es decir, el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en una restricción ilegítima de libertad, no sólo sustentada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del Juez A.T.F., sino por la solicitud de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima (157°) del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, máxime cuando los elementos que sustentaban la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, no se mantiene ante la ausencia de actos de investigación que establezcan el nexo causal que establezca (sic) que [sus] defendidos son los presuntos autores de los hechos delictivos por los cuales fueron presentados ante el Juzgado de Control”. (Mayúsculas del original).

Que “[c]on el decreto de la medida cautelar decretada (sic) en contra de [sus] patrocinados se les está cercenando el sagrado derecho a la libertad sin restricciones, colando (sic) esta situación jurídica en una innovación procesal por parte del Juzgador (…) creando con esto incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que la consecuencia jurídica de lo argumentado por el Ministerio Público en su escrito, así como la ausencia de la acusación sería el sobreseimiento o la libertad sin restricciones de [sus] patrocinados”.

Que “(…) con la decisión dictada por el Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…), se violan los derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 Constitucionales, así como el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “[e]n virtud de los razonamientos de Derecho (sic) antes expuestos, es por lo que ésta (sic) Defensa solicita a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente Acción (sic) de Amparo (sic), como efecto restablecedor (sic), la revocatoria de la decisión del 9 de octubre de 2015, y el de decreto de la libertad plena o sin restricciones de [sus] defendidos A.A. y A.A.”.

II

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión del 28 de octubre de 2015, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de a.c., en los siguientes términos:

(…) aun cuando la parte accionante disponía, de las vías judiciales idóneas para el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, decidió no hacer uso de ellas, toda vez que, no ejerció el recurso de apelación contemplado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de (sic) 9 de octubre de 2015, dictada por el abogado A.T.F.J.V.O. (28°) de Primera instancia (sic) en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima (157°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Drogas, mediante la cual solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra los imputados A.A. y A.A., por una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando no había vencido el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para e1 ejercicio del recurso de apelación.

Observando esta Alzada actuando en Sede (sic) Constitucional (sic), que la parte accionante no fundamentó la falta de idoneidad del recurso ordinario de apelación para salvaguardar sus derechos, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de a.c. incoada, pues solo se limitó a señalar que opta por ejercer la vía de a.c. y no la vía ordinaria, por cuanto considera que es la vía más idónea y expedita para hacer cesar la inmediata violación de los derechos fundamentales de sus defendidos, estimando esta Sala que la vía judicial ordinaria de la cual disponía, es la vía idónea y expedita establecida por el legislador, conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo procedimiento, según lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 ejusdem, resulta expedito a objeto de su resolución por parte del Órgano Superior, toda vez que los lapsos se reducen a la mitad. Dicho recurso de apelación pudo haber sido ejercido dentro de los cinco días hábiles siguientes desde que la accionante se dio por notificada de la decisión objeto de amparo, es decir, el Tribunal de Instancia se encontraba habilitado para recibir y tramitar el recurso de apelación ordinario según se desprende del cómputo anexo (…) remitido a esta Alzada el 26 de octubre de 2015.

…omissis…

(…) es imperativo que la parte accionante justifique el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, ello a objeto que sea procedente su admisión, verbigracia, que el Tribunal que dictó la decisión objeto de amparo, le sea imposible recibir y tramitar el recurso ordinario de apelación, vale decir, que exista una situación grave de tal magnitud que sólo a través de la acción de a.c. se puedan restituir los derechos y garantías presuntamente vulnerados.

Tal justificación, constituye una exigencia para la admisión de la acción de a.c. y no basta señalar simplemente que no es idónea la vía ordinaria recursiva, para optar de manera excepcional a la acción de a.c. (…).

…omissis…

(…) constata esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, que el acto atacado mediante el amparo era susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación consagrado en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, como se indicó en párrafos anteriores, siendo éste un medio eficaz de impugnación con el cual se podían reparar efectivamente y de manera inmediata los principios y garantías que se denuncian como presuntamente vulnerados.

En tal sentido, advierte esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 (sic) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La abogada M.R.d.P., fundamentó tempestivamente el 17 de noviembre de 2015, su apelación en los siguientes términos:

Que optó “(…) por acudir a la vía del A.C., pues con e.c.d. inmediato la violación al derecho fundamental de [sus] defendidos, como es la libertad sin restricciones, motivado al acto írrito declarado por el Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, a solicitud de la Fiscal Centésima Quincuagésima Séptima (157) del Ministerio Publico (sic) con Competencia en Materia Contra las Drogas, a quien se le venció el lapso de cuarenta y cinco (45) días y no presentó acto conclusivo alguno, máxime cuando ni siquiera realizó una sola actividad de investigación, que justificara el petitorio”.

Que “[a]nte este situación, (…) señal[ó] el agravio constitucional, de manera clara, indicando ante dicho decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad, se hace irreparable el daño para [sus] representados, ya que al no existir ninguna actividad investigativa por parte del Fiscal del Ministerio Público, lo que se avecina en estos 8 meses, de tiempo límite para concluir la investigación, son los mismos elementos acreditados en la audiencia de presentación, los cuales no eran suficientes para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad (sic) en contra de [sus] patrocinados, pues lo correcto sería, que los actos que debieron suceder, a la no presentación del acto conclusivo, eran el archivo fiscal o el sobreseimiento, y no así una medida restrictiva de libertad, cuyos elementos no se encuentran acreditados para su mantenimiento, pues el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando señala: ‘siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad...’ (sic), dicho artículo es aplicado por remisión del artículo 236 ejusdem, entonces al no existir elementos que sustenten el primer acto dictado sin la debida acreditación del numeral primero, mal podía requerir, una medida cautelar sustitutiva a la privativa”.

Que “(…) como la consecuencia inmediata de la no presentación del acto conclusivo es la libertad del imputado, y no el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, máxime cuando no existe actividad de investigación alguna que permita inferir, la posibilidad de recabar elementos suficientes para concluir en una acusación y por ende asegurar las resultas del proceso con dicha medida restrictiva. Resulta importante destacar el contenido del cuarto aparte del citado artículo, a saber: ‘Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...’”.

Que “[e]l análisis (…) es claro, pues el primer supuesto de la finalización del lapso de 45 días, es la libertad, y el segundo supuesto en el caso de la presentación del acto conclusivo es la posibilidad de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante el e.d.L. dejó abierta la posibilidad de recabar actos de investigación suficientes, que resultaran difíciles de obtener dado el lapso de los 45 días. No hay que dejar pasar por alto, que los imputados permanecieron privados por más de 45 días, pues no otorgaron una medida con caución personal sino fiadores, por lo tanto, no se logró la libertad en el lapso correspondiente lo que se traduce además en otro tiempo injustificado, sin disfrutar de su sagrado derecho a la libertad”.

Que “[e]l pronunciamiento del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se convierte en agravio constitucional, no sólo por la restricción de libertad de [sus] defendidos, sino además porque los mismos se encuentran actualmente en un limbo jurídico, pues no conoce[n] cuál es la condición procesal que ostentan, ya que permanecieron privados durante 45 días, a decir del Ministerio Público, no contó con elementos para presentar la acusación y solicitó la medida restrictiva, circunstancias estas que se encuentran plasmadas en el escrito de A.C. (sic) y que la Sala Nro. 7 de la Corte de Apelaciones, debió examinar como Jueces Constitucionales, pues se entiende que los mismos conocen el derecho y deben garantizar el debido proceso y hacer cesar las violaciones constitucionales, y no limitarse a declarar inadmisible dicha acción (…)”.

Que “[l]os Jueces de las C.d.A. como consultores y revisores, están en la obligación de constatar los vicios de orden Constitucional y Procesal (sic), para evitar daños irreparables, en el presente caso hacer cesar la medida restrictiva de libertad y proceder a decretar la libertad sin restricciones, fundamentados en la pasividad del Ministerio Público durante los 45 días de la investigación”.

Que “[e]n virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que apel[a] de la decisión del 28 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la Acción de A.C. ejercida por esta Defensa (sic); solicitando respetuosamente se restituya la libertad de [sus] patrocinados como efecto restablecedor (sic) invocado en el escrito de Acción de Amparo”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo

.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c. por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe la Sala pronunciar respecto a la tempestividad de la apelación ejercida por la parte accionante, para lo cual observa que riela al folio 61 del expediente el cómputo realizado por la secretaría de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual la abogada M.R.d.P. (defensora de los ciudadanos A.A. y A.A.) se dio por notificada el 30 de octubre de 2015 (folio 55 del expediente), de la sentencia dictada el 28 de ese mismo mes y año, por la referida Corte de Apelaciones. En tal sentido, como quiera que la apelación se ejerció el 3 de noviembre de 2015, se advierte que la misma se interpuso dentro del lapso de tres (3) días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente al segundo día hábil siguiente a la notificación de la parte accionante, por lo que se declara tempestiva dicha apelación.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la apelación de autos en los siguientes términos.

Conoce la Sala en alzada de la apelación interpuesta por la abogada M.R.d.P., contra la sentencia dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión constitucional que la referida abogada ejerciera en virtud de la decisión del 9 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos A.A. y A.A., efectuada por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas y, en tal sentido, se acordó las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, ello en el marco el proceso penal que se sigue al ciudadano O.M.A., por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por el cual se investigan a los referidos ciudadanos.

La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión al expresar que la abogada accionante M.R.d.P. contaba con el recurso de apelación previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal como un medio idóneo para restituir la situación que denunció como infringida.

Por su parte, la referida abogada fundamentó su apelación de forma tempestiva el 17 de noviembre de 2015, donde expresó que optó “(…) por acudir a la vía del A.C., pues con e.c.d. inmediato la violación al derecho fundamental de [sus] defendidos, como es la libertad sin restricciones, motivado al acto írrito declarado por el Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, a solicitud de la Fiscal Centésima Quincuagésima Séptima (157) del Ministerio Publico (sic) con Competencia en Materia Contra las Drogas, a quien se le venció el lapso de cuarenta y cinco (45) días y no presentó acto conclusivo alguno, máxime cuando ni si quiera realizó una sola actividad de investigación, que justificara el petitorio”.

Ahora bien, a.l.f. del recurso de apelación de la parte accionante y la decisión dictada en primera instancia constitucional por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala, comparte el criterio expuesto por el a quo constitucional, en el sentido que los solicitantes han debido interponer los recursos ordinarios previstos en la ley a fin de satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida, pues el amparo opera como mecanismo restitutorio sólo cuando habiendo recurrido a ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien, cuando esos medios ordinarios no constituyan una vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión no pueda ser reparada con el uso de los mismos.

En este orden, aprecia esta Sala que tratándose la sentencia impugnada, un auto que podía estar causando un gravamen irreparable a los accionantes por sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuando, a su decir, lo procedente era decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos A.A. y A.A., lo pretendido en el amparo ha podido satisfacerse mediante la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley

. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, discrepa la Sala de lo expuesto por la abogada accionante, toda vez que el recurso de apelación sí resultaba un medio idóneo capaz de restituir la situación denunciada como infringida, más aun tomando en cuenta que a los ciudadanos A.A. y A.A., les fue concedida una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, lo que permite que durante el trámite del recurso de apelación los mismos estén en libertad.

En este sentido, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia. Cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

…Omisssis…

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente

. (Vid. Sentencia N° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, sin justificar suficientemente dicha omisión. En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala, que en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque no fue agotado por el accionante el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía judicial ordinaria e idónea para restituir la situación jurídica infringida.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma, en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia apelada que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 3 de noviembre de 2015, por la abogada M.R.d.P., en su carácter de defensora privada -según consta en autos- de los ciudadanos A.A. y A.A., antes identificados, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2015, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente a la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 15-1250

LFDB/

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