Sentencia nº 2373 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada-Ponente: C.Z.D.M.

El 24 de mayo de 2006, se recibió mediante Oficio Nº 199-06 del 10 de mayo de 2006, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada M.C.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.641, con el carácter de apoderada de la ciudadana A.B. deB., viuda, titular de cédula de identidad No. V- 9.113.556, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en representación de sus hijos menores de edad, cuya identificación se omite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, en la persona de la abogada E.M.C., al vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión obedece a la apelación que intentó la mencionada funcionaria contra la sentencia emitida, el 3 de mayo de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró con lugar la pretensión de amparo propuesta.

El 26 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 2 de junio de 2006, la abogada E.M.C. presentó escrito por el que fundamentó el recurso de apelación interpuesto y consignó recaudos.

Asimismo, el 25 de septiembre de 2006, la referida abogada consignó escrito y recaudos.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I

De la Acción de A.C.

Alegó la referida apoderada judicial que sus mandantes “…son sujetos activos de la pretensión deducida en la demanda contenida en la causa señalada con el No. 4145” llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 4, “en la cual se ha ejercitado acción de reclamación alimentaria contra las ciudadanas M.D.P.D.D.B. y M.L.B.D.”. En este sentido, enumeró los distintos actos procesales que se fueron cumpliendo, señalando que el juicio se había iniciado el 9 de junio de 2003 y, entre otras cosas, que había solicitado un cómputo que nunca fue proveído; que recusaron a la juez y fue declarada inadmisible por extemporánea, al haber vencido el lapso probatorio; que el 21 de julio de 2004, la parte demandada diligenció solicitando un auto para mejor proveer, lo cual fue acordado por el Tribunal el 22 de julio de ese mismo año; que el 30 de septiembre próximo siguiente el Tribunal ratificó el oficio a que se refería el aludido auto y se recibió respuesta el 7 de octubre de 2004.

Que el 9 de mayo de 2005, solicitó sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; siendo el caso que el 12 de ese mismo mes y año la respuesta obtenida fue un auto donde se ordenó ratificar oficios de las pruebas promovidas por la parte demandada, “…es decir HABIENDO TRANSCURRIDO MAS DE UN AÑO DE HABERSE VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, LA JUEZA CONTINUA EVACUANDO PRUEBAS, QUE INSISTO SON PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA”. Que contra dicho auto apelaron, recurso éste que fue declarado con lugar, por lo que se revocó el auto apelado y se ordenó dictar sentencia. Que la Corte Superior “consideró entre otras cosas que el lapso de evacuación de pruebas resultaba excesivamente prolongado y que se pretendía extender mediante la decisión apelada, extensión que de admitirse, constituiría vulneración del artículo 26 de la constitución, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Que los días 17 y 25 de octubre, y el 12 de noviembre de 2005, solicitaron se le diera cumplimiento a lo ordenado en la aludida sentencia de la Corte Superior, del 27 de junio de 2005, en el sentido que se dictara sentencia, siendo el caso –manifestaron- que “NUNCA OBTUVIMOS RESPUESTA A DICHA SOLICITUD”.

Que el 18 de enero de 2006, la parte demandada solicitó nuevamente un auto para mejor proveer, el cual fue acordado por el Tribunal el 19 de enero de 2006; en tanto que –denunció- a los niños no se les dio respuesta a las diligencias donde se pide se le diera cumplimiento a lo ordenado el 27 de junio de 2005, por la Corte Superior.

Indicó entonces que “nos surge una inquietud. EL AUTO PARA MEJOR PROVEER no es una potestad del Juez? O se dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER a solicitud de partes, como sucede en este caso? Cuantos AUTO PARA MEJOR PROVEER pueden ser dictados en una causa?”.

Señaló igualmente que el 30 de enero de 2006 le expuso a la jueza en forma verbal que estaba incurriendo en desacato y, el 31 de enero de 2006, se inhibió en la causa, la cual fue declarada inadmisible por la Corte Superior correspondiente, por lo que el expediente regresó nuevamente a la aludida Sala de juicio No. 4, sin que se produjera sentencia.

Adujo entonces que “este proceso comenzó el nueve (09) de junio de 2003, no existe en las actas que componen el expediente (…) diferimiento de la sentencia, los lapsos procesales están más que vencidos y sin embargo, sin notificarnos se siguen evacuando pruebas, no dándole cumplimiento a la sentencia emanada por esta Corte Superior, donde se le ordena dictar sentencia”.

Seguidamente, alegó que sus representados tienen “una expectativa de derecho en relación a la causa, siendo esta en teoría, una vía expedita, sumaria y eficaz que le debe permitir obtener, de ser el caso, una pensión alimentaria que les permita una calidad de vida, acorde con la que llevaban en vida del progenitor y el abuelo, y que las demandas se niegan a cumplir, existe un retardo injustificado en la emisión de dictamen jurisdiccional que ha debido tener lugar hace más de un año, lo que indudablemente viene a materializar una omisión que actúa como vía de hecho, que tipifica a la vez, una actuación del órgano jurisdiccional que desborda lato sensu su competencia, produciendo una lesión indefinida que se mantiene vigente mientras no se obtenga el pronunciamiento esperado y que directamente lesiona el interés superior de los niños en esta causa, pues mientras el Tribunal de la causa no emita su dictamen, éstos no podrán obtener la pensión alimenticia solicitada, a fin de poder cubrir los gastos derivados de la alimentación, educación, entretenimiento, habitación y, todos los otros conceptos que comprenden la pensión alimenticia de los niños…”.

Por lo que delató la lesión directa del derecho constitucional a obtener con prontitud, y dentro de los lapsos establecidos en la Ley, la decisión correspondiente. Por tanto, la apoderada actora solicitó se dictara un mandamiento que obligue al órgano señalado como agraviante a dictar el fallo ordenado por esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia del 27 de junio de 2005, a cuyos efectos invoca la aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 de la misma ley.

II

De la Decisión Apelada

Celebrada como fue la audiencia constitucional en la presente causa de amparo, el 25 de abril de 2006, se declaró con lugar la acción y, posteriormente, el 3 de mayo de 2006, se procedió a dictar el fallo definitivo, en el cual se estableció lo siguiente:

…la Corte Superior evidencia de las actas lo siguiente:

Para el día 09 de febrero de 2004 había concluido el lapso probatorio de la causa, la cual, en consecuencia, se encontraba en término de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante decisión interlocutoria de fecha 27 de junio de 2005, esta Corte Superior ordenó a la juez de la causa proceder al dictado de la sentencia definitiva de la misma.

En fecha 05 de agosto de 2005 la juez E.M.C. dictó auto de avocamiento y ordenó notificar a la parte demandada a los efectos de dictado de la sentencia.

A pesar de haber sido interrumpido el conocimiento de la causa por la doctora E.M.C., en virtud de sus ausencias para atender al Programa Especial para Regularización de la Titularidad de los Jueces y al disfrute de sus vacaciones legales, ausencias que fueron cubiertas por las suplentes B.R.L. y Orielba Bohórquez Prieto, la juez señalada como agraviante tuvo tiempo suficiente para concluir el dictado del fallo, tanto durante el lapso de vacaciones judiciales del año 2005 (15 de agosto a 15 de septiembre) durante el cual permaneció a cargo del despacho, como en el resto de los días hábiles transcurridos desde aquella fecha hasta la de interposición de la presente acción de amparo constitucional y aún durante el curso de este procedimiento.

En consecuencia, al no haber emitido el fallo definitivo de la causa, a pesar de haberse cumplido toda la etapa de sustanciación de la misma y transcurrido tiempo prudencial para ello, esta Corte Superior concluye que se evidencia omisión de pronunciamiento por parte de la juez señalada como agraviante, con lo cual violenta el derecho a la tutela judicial efectiva de los menores de autos, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 708 dictada el 10/05/2001 en expediente No. 00-1683, en la siguiente forma:

‘…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…’

En efecto, los menores (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen derecho a obtener decisión oportuna de su reclamación de alimentos y, conculcado el mismo, por no haberse dictado oportunamente la sentencia definitiva de la causa en la cual se encuentran involucrados, resulta procedente la tutela constitucional solicitada, con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de omisión de pronunciamiento de un Tribunal de la República que lesiona un derecho constitucional y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, con aplicación de lo dispuesto en los artículos 27, 30 y 32 eiusdem. Así se decide

.

Por los fundamentos expuestos, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 27, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó:

1) Remitir copia certificada de la decisión definitiva a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la juez encausada y a los mismos efectos se ordena remitir copia certificada al Ministerio Público.

2) La juez E.M.C. deberá dictar el fallo definitivo en la causa de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por A.B.D.B. en beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, contra las ciudadanas M.D.V.D.B. y M.L. BARCIA DE RUBIO, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo

.

III

Fundamento de la Apelación

Por escrito presentado por la abogada E.M.C. ante esta Sala, la misma fundamentó su apelación en los siguientes términos:

En primer lugar, y como una “advertencia reflexiva” señaló que “[u]n agravio constitucional en las reglas de tramitación de los procesos judiciales reporta una connotación muy especial. Pero más relevancia tendría ese conculcamiento en materia constitucional, porque los precedentes, doctrinas e interpretaciones de esta Sala Constitucional, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, a tenor de lo normado en el artículo 335 del texto fundamental, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Manifestó que “[C]omo consecuencia de la anterior consideración, interesa al ordenamiento procesal determinar, si el proferimiento de una sentencia sin esperar que conste en actas el resultado de todas las pruebas, con base en el argumento que ha pasado un largo tiempo y los juicios en materia de menores son breves, es violatorio o no del derecho a la defensa, a la igualdad procesal e irremediablemente al debido proceso, y si ello es así, como evitar que se produzcan agravios constitucionales al derecho al debido proceso y a la defensa de la otra parte que promovió sus medios probatorios en forma tempestiva, de acuerdo a las reglas del procedimiento del caso en concreto o las fijadas por el juez como director del proceso, en caso de dictarse autos para mejor proveer”.

Afirmó que la sentencia apelada, cuya revocatoria solicita, “…no sólo consideró que existía retardo procesal por omisión de pronunciamiento de la sentencia de mérito, sino que omitió indicar, al igual que la representación judicial de los accionantes en amparo constitucional, la existencia de una violación de rango constitucional, sin tomar en cuenta que lo determinante a resolver, en acciones de amparo constitucional, es la existencia de violaciones de rango constitucional, limitando su pronunciamiento a violaciones de orden legal y procedimental, específicamente, de la omisión de proferir la sentencia de mérito en el lapso de ley, dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”.

Seguidamente, se refirió a su legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, señalando al respecto “…siendo yo el órgano subjetivo y rector del Juzgado accionado en amparo constitucional, y ejercido el recurso ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo deviene en tempestivo y ejercido por quien corresponde legalmente, por ser la máxima expresión del derecho al contradictorio e irremediablemente del derecho a la defensa”.

Invocó luego el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando la amenaza no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. En este sentido, expuso que “…el alegato principal de la quejosa radicaba en que la omisión de pronunciamiento de la sentencia de mérito, en el lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el Juicio de Reclamación Alimentaria, vulnera y viola los derechos constitucionales a la obtención de una tutela judicial efectiva y al debido proceso, sin argumentar siquiera en forma remota, como esa omisión le causa agravio constitucional, y sin considerar en modo alguno, que ha sido la propia parte actora, quien ha coadyuvado al retraso del procedimiento, con la interposición de múltiples y variadas incidencias, que indefectiblemente deben ser resueltas en la sentencia de mérito, y que han causado que el expediente conste actualmente de nueve (9) voluminosas piezas”.

Que de lo expuesto se desprendía que “…la denuncia en amparo versaba sobre la pretendida existencia de un vicio de procedimiento, circunscrito a vicios de legalidad, esto es, retardo judicial”.

Que no era cierto “…el alegato de la quejosa relativo a que el juzgado accionado con la omisión de pronunciamiento, le viola su derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva y al debido proceso, en primer orden, porque el retardo judicial de pronunciamiento en si mismo, no es causal de procedencia de una acción de amparo constitucional, ya que lo determinante, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal, porque la protección en acciones como las del caso facti especie, es estricto sensu, y en segundo lugar, porque en el juicio in examine, la médula central de la solicitud de amparo, es su derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, limitando su solicitud a señalar que ello es violatorio del artículo 26 del texto fundamental, sin determinar como esa omisión de pronunciamiento judicial le causa agravios de orden constitucional, al extremo de que omitió en forma descarada y malintencionada, que en sede cautelar le han sido otorgadas múltiples medidas preventivas, que en caso de resultar vencedora, garantizarán la ejecución de la sentencia”.

Señaló que adicionalmente, constaba en autos, “…que una vez que la parte actora diligenció solicitando que se dictase la sentencia de mérito, en su condición de directora del proceso, y previa revisión de las actas, dado que de las mismas no constaba el resultado de algunas de las pruebas de informes, ordené su ratificación, para garantizar el derecho a la defensa y cumplir con [su] obligación de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso”; que en contra de lo decidido la Corte Superior le ordenó dictar sentencia definitiva, sin esperar el resultado de las pruebas faltantes en actas; decisión ésta que –en su criterio- viola abierta y flagrantemente el derecho constitucional de los justiciables a la igualdad procesal y al debido proceso .

Citó sentencia de esta Sala para sustentar sus alegatos y señaló que el fundamento de esa doctrina es que las pruebas una vez aportadas al proceso, son del proceso y no de las partes, y el juez como director del proceso, debe velar para que el resultado de todas las pruebas promovidas y evacuadas in tempore, consten en actas, garantizando con ello una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Continuó señalando que el Tribunal a su cargo, “en su condición de Juzgado a –quo, ordenó dar cumplimiento a la referida sentencia constitucional, a objeto de evitar incurrir en desacato al mandato judicial de su superior jerárquico vertical, destacando que para la fecha en que fue recibida esa decisión por el Juzgado a su cargo, este, el día 13 de julio de 2005, se encontraba a cargo del mismo la Dra. B.R., en su condición de Juez Suplente, debido a que [se] encontraba asistiendo al Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad a Jueces Categoría B y C, dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura, desde el día 4 al 29 de julio de 2005, y por ello, en dicho período, era imposible para [ella], dictar el fallo ordenado” .

Que, posteriormente, en el período vacacional comprendido desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, fue suspendido el despacho de todos los Juzgados del país, conforme resolución número 302, del 3 de agosto de 2005 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, habilitándose en ese período, solo lo relativo a entrega de pensiones alimentarias y acciones de amparo. Que adicionalmente, y ello era un hecho notorio judicial, en este mismo período, se ordenó el disfrute de las vacaciones legales a todos los empleados que las tenían vencidas, y específicamente en su Tribunal, se ordenó el disfrute a doce (12) empleados, incluyendo entre ellos, a la Secretaria del Tribunal, sin designársele suplente, por lo que tuvo que nombrar Secretario Temporal a uno de los asistentes del despacho “…y en derivación, con tantos empleados menos y sin secretaria, y una asistente suspendida [se vio] forzada a laborar con menos empleados y con recargo de sus funciones, pues sin Secretaria natural, tenía que estar revisando y coadyuvando con la labor de Secretaría…”.

Que además, el 3 de octubre de 2005, se le comunicó que entre el 2 al 14 de octubre de 2005, la Inspectoría General de Tribunales realizaría una inspección ordinaria, “actividad ésta que adicionalmente a las labores ordinarias, ameritó [su] avocamiento total, así como del resto de los empleados de ese Tribunal, en el sentido de recabar la información que les sería requerida por la Inspectora, lo cual incluyó entre otras actividades, inventario de las causas llevadas para constatar su estado procesal”. Que, posteriormente, se aprobó el disfrute de sus vacaciones correspondientes al año 2003 y que, luego de su reincorporación, recibió comunicaciones del Jefe de la División de Servicios al Personal del Estado Zulia y del Juez Rector, en las cuales se le informaba que no sería laborable el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2005 al 6 de enero del 2006.

Agregó que en virtud “de que en reiteradas oportunidades la abogada M.C.A.R., se ha dirigido hacia [su] persona, a la Secretaría del despacho y al resto de los empleados en un tono de voz alto, agresivo y amenazante”, actitud hostil que manifestó incluso delante de otras personas, procedió a inhibirse el 31 de enero de 2006”; inhibición que fue declarada sin lugar y, por tanto, no fue sino hasta el 14 de marzo de 2006 que la causa reingresó al Tribunal a su cargo. A ello agregó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura había prescindido de los servicios de cuatro (4) asistentes y la Secretaria de su despacho, y había trasladado a dos (2) asistentes.

Señaló que “[n]o obstante todas las vicisitudes, ajenas a [su] voluntad, y no obstante participar del criterio relativo a que la sentencia no era exigible, por faltar en actas el resultado de algunas pruebas promovidas y evacuadas tempestivamente, en estricto acatamiento al mandato judicial de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenido en sentencia 27 de junio de 2005, la cual [le] ordenó dictar la sentencia definitiva, sin esperar el resultado de las pruebas faltantes en actas, procedió el 4 de mayo de 2006 a emitir el fallo de mérito, dando cumplimiento a lo ordenado por la referida Corte en la sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, en la cual declara con lugar el amparo en [su] contra”.

En conclusión –indicó- “al adolecer la solicitud de amparo constitucional del necesario requisito de señalar, [su] omisión de pronunciamiento judicial, le viola el derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, antes bien, la misma está circunscrita a referir que la sentencia no ha sido proferida en el lapso dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al igual que lo hizo la Corte de Apelaciones, con el agravante relativo a que esta última, omitió expresamente la admisión, análisis y valoración de pruebas promovidas por [ella] in tempore, cabe colegir, que la acción de amparo constitucional fue declarada con lugar, con base en violaciones de orden legal-procedimental y no de orden constitucional, aunado, a que esta sentencia recurrida, adolece del vicio de incongruencia y en derivación, solicit[ó] que la misma sea revocada y se declara la improcedencia de la acción incoada y así pide sea apreciada y declarado por esta honorable Sala Constitucional”.

IV

Competencia

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores y de las C. deA. que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo –a excepción de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rigen tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: E.M.M. del 20 de enero de 2000 y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De manera que, de acuerdo a estas últimas interpretaciones y al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación a que se refiere el presente caso, contra la decisión dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones. Así se declara.

V

Motivaciones para Decidir

Observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del juicio por obligación alimentaria seguido por la accionante, en nombre y representación de sus hijos menores de edad, cuya identificación se omite a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra las ciudadanas M.D.P.D. deB. y M.L.B.D..

Por su parte, la sentencia que decidió en primera instancia la referida acción, emitida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, declaró con lugar la misma.

Ahora bien, observa esta Sala que el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el aludido tribunal, que debe ser resuelto por esta Sala, fue intentado por la abogada E.M.C., en su carácter de Jueza de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, funcionaria a quien se le señaló como la agraviante, razón por la que debe resolver esta sala si dicha profesional del derecho tenía legitimación para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

Al respecto esta Sala, en sentencia N° 1.139, del 5 de octubre de 2000 (caso: H.L.Q.T.), dejó establecido, en relación con el carácter personal para intentar la acción de amparo, lo siguiente:

Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada.

Se trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o colectivo.

Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.

Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos.

Diferente es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República, situación jurídica alguna qué defender.

Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el M.T., el Tribunal Supremo de Justicia.

Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.

Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantar los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.

Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna.

Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. P.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.

…omissis…

Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.

De tal manera que, de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita que aquí se ratifica, los Jueces al dictar sus fallos, actúan como órgano público, dado que al administrar justicia lo hacen en nombre de la República y nunca en nombre propio, tal como lo indica expresamente el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispositivo éste que se encuentra igualmente contenido, en términos similares, en los artículos 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 242 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Siendo el caso que solo las partes pueden activar procesalmente mediante el uso de los medios impugnativos que les otorga la ley.

Es así como esta Sala destaca, tomando en cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo, por lo cual el Juez no podría adquirir legitimación para intentar recursos que involucren sus propios fallos, por cuanto perdería sus cualidades intrínsecas de imparcialidad, autonomía e independencia.

Aunado a lo anterior, esta Sala en la sentencia N° 915 del 5 de mayo de 2006 (caso: J.G.P.), asentó lo siguiente:

En palabras de Carnelutti, ‘…la teoría de la legitimación se esfuerza, precisamente, por aclarar los principios en que se funda la convergencia o divergencia entre la acción y el interés (…omissis…) La legitimación procesal expresa, por tanto, la idoneidad de una persona para actuar en el proceso debida a su posición y, más exactamente, a su interés o a su oficio’ (Carnelutti, Francesco. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Trad. y comp. E.F.. México D.F, Harla, 1999, pp. 144 y 145).

En tal sentido, puede decirse que la actuación del juez en el proceso, y, por ende, en el procedimiento de amparo, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional que el representa, la cual es entendida por un sector de la doctrina ‘como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva’ (Chiovenda, Giuseppe. Curso de Derechos Procesal Civil. México D.F., Harla, 1999, pp. 195), incluso cuando el juez actúa en el procedimiento de amparo como presunto agraviante, condición que no le sustrae su carácter de órgano de la jurisdicción, en ese caso en particular, de un órgano específico que expone ante otro, las circunstancias que considere pertinente con relación a las denuncias de que ha sido objeto, no como particular, sino como representante de un órgano de la jurisdicción y, en fin, como representante del Estado, lo cual no le otorga en ningún momento la cualidad para impugnar la decisión del otro órgano de la jurisdicción que es llamado a resolver la acción interpuesta por la parte, cualidad que sí ostentan y sí podrían ejercer las partes en el proceso.

En criterio de quien aquí decide, es indispensable mantener el mayor grado de claridad respecto de la naturaleza jurídica y circunstancias de la función del juez, aspectos sobre los cuales Carnelutti señaló ‘…que la parte tiene en el proceso una posición natural, mientras que el juez ocupa en él una posición adquirida, en el sentido de que la parte está ligada al proceso por el hecho de que se encuentra con respecto del litigio en una de las relaciones que estudiamos anteriormente, mientras que el juez no está ligado al proceso sino en virtud del oficio que en él ha de desenvolverse. Por ello, lo que la parte hace en el proceso, depende de los que la parte es; en cambio, lo que el juez es, depende de lo que debe hacer. Para la parte, el lado subjetivo es el prius, y para el juez, el posterius. Se es idóneo para la acción, porque se es parte; se es juez, porque se es idóneo para el juicio’ (ob. cit. Pp. 221).

A mayor abundamiento, como dijo el autor patrio H.C., ‘en el juego dialéctico de intereses contrapuestos’, el juez quien es invocado por la acción del actor para juzgar el hecho sometido a su consideración, es ajeno al ‘interés controvertido’ en la relación procesal, es decir, no se encuentra vinculado con los intereses debatidos entre las partes, no está vinculado con la causa que de acuerdo al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil se inicia por demanda (en el ámbito del proceso civil); el juez se encuentra vinculado con el Estado para administrar justicia en forma imparcial y desinteresada.

Como se sabe, los requisitos esenciales para ser ‘parte’ son: a) ser persona legítima; b) tener interés y c) ser titular de la pretensión, ninguno de los cuales concurre en el juzgador de la causa, aun cuando el concepto de parte puede sufrir mutaciones en el transcurso del proceso, a saber, intervención, apelación voluntaria, tercero llamado a juicio, sustituto, etc; dado que la relación sustancial controvertida producto de un negocio jurídico puede no coincidir con la relación procesal en cuyo ámbito se comprende el concepto de parte.

Estas consideraciones llevan a que sólo las partes coinciden como sujetos de la causa en la fase de cognición, que es el thema decidendum de juicio. Concepto de causa a que se refiere el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Titulo I, de la Introducción de la Causa, Capítulo I, De la Demanda del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

De este espectro está excluido el juez a cuya instancia está sometido el problema; se haya originado éste por una relación jurídica cualquiera o un juicio de amparo, donde también él debe juzgar y los efectos de su sentencia recaerá sobre las partes como sujetos de una relación procesal y no como sujetos de la relación sustancial controvertida, que se fijará en la sentencia definitiva.

En el amparo contra sentencia la acción se provoca por las alteraciones interpretativas del Estado en su función jurisdiccional, por intermedio de su representante, el juez, con quien se produce la vinculación inherente, pero no con el interés controvertido que debaten el actor y el demandado. En conclusión, la vinculación del juez es con el Estado, no con la causa, a pesar lógicamente que en la relación jurídico-procesal actúa para resolver la certeza del hecho y producir consecuencialmente, la cosa juzgada. Pero quien invoca la providencia del juez, como dijo Calamandrei, es el actor, y aquel contra el cual se invoca dicha providencia es el demandado, es decir, las partes en el proceso. Desde este punto de vista, entonces, el juez no puede apelar de la decisión que impugne su fallo cuestionado por las partes que son los sujetos pasivos de la demanda.

Un proceso entre las partes tiene la particularidad de la reciprocidad entre el actor y el demandado, sin ello es inconcebible el proceso, por eso también el juez no es parte, porque carece de interés en la controversia siempre. Si su propia sentencia es cuestionada, debe someterse a la función jurisdiccional impuesta por el Estado para que otro juez resuelva la controversia, como en este caso es el amparo constitucional, donde informará sobre su sentencia como representante del Estado, que lo invistió para que ejerciera la función jurisdiccional.

Por otra parte, aceptar que, incluso en las circunstancias que rodean el proceso de amparo constitucional, los jueces tengan legitimación para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a las consecuencias jurídicas que puedan derivar de la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta contra una decisión, actuación u omisión que le fuera atribuible, por lógica llevaría a aceptar que los jueces tengan legitimación para impugnar cualquier decisión de la alzada que declare una o varias actuaciones contrarias al orden jurídico por parte de ellos, toda vez que éstas también inciden en su ‘esfera jurídica’, o de ellas se pueden derivar consecuencias jurídicas perjudiciales para el órgano individual que está al frente del juzgado respectivo, lo cual es inaceptable no sólo en virtud de que el juez constituye un órgano de la jurisdicción, sino en virtud de los nocivos efectos suficientemente explanadas por la jurisprudencia de esta Sala citada ut supra, como lo son, ilegítimos enfrentamientos entre tribunales y actuaciones que desdigan del ‘desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos’.

En todo caso, si la declaratoria con lugar de una impugnación contra una sentencia dictada por un juez da lugar, por ejemplo, a la apertura de un procedimiento administrativo contra ese órgano de la jurisdicción, el mismo podrá ejercer sus derechos respectivos, incluido el de interponer los medios de impugnación, que estén a su disposición, frente a ese procedimiento que está fuera de la controversia sometida a su consideración y que sí afecta directamente su ‘esfera jurídica’

.

De manera que, de acuerdo con la doctrina expuesta, ratificada recientemente en sentencia núm. 1.582 del 9 de agosto de 2006 (caso: Tim Internacional) se colige que la abogada E.M.C., en su carácter de Jueza de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no podía impugnar la decisión dictada por el Tribunal a quo, toda vez que la misma carecía de legitimación para hacerlo, de allí que no debió la Corte Superior oír el recurso ejercido por la referida funcionaria judicial, por lo que esta Sala considera que el recurso de apelación que intentó la predicha administradora de justicia es inadmisible. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria es forzoso concluir que la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Apelaciones, el 3 de mayo de 2006, ha quedado firme y así se establece.-

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la apelación ejercida por la abogada E.M.C., Jueza de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, declara firme el fallo emitido por el 3 de mayo de 2006, por la Corte Superior de ese mismo Tribunal, Sala de Apelaciones.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

CZdeM

Exp Nº: 06-0781

…gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

Se negó la legitimación de la abogada E.M.C. -quien había sido Juez del Juzgado de la causa originaria- para la apelación contra la decisión de un tribunal superior, que declaró con lugar un mandamiento de amparo que había sido interpuesto contra el órgano jurisdiccional a su cargo (a causa de una omisión), porque, según el criterio mayoritario de la Sala, cuando un Tribunal que: “conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo, por lo cual el Juez no podría adquirir legitimación para intentar recursos que involucren sus propios fallos, por cuanto perdería sus cualidades intrínsecas de imparcialidad, autonomía e independencia.”

En criterio de quien discrepa de la mayoría, el argumento sobre el que se fundamentó la sentencia es incongruente con la teoría general en cuanto a la participación de terceros en juicio, según la cual esta será procedente siempre que la sentencia a ser tomada pueda tener incidencia en su esfera jurídica, lo cual genera un “interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso” (Artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil). Por tanto, con mayor razón es aceptable la participación, en segunda instancia, del legitimado pasivo -el juez-, a quien, si bien no se le demandó a título personal, sino en tanto que personificación del órgano del Estado que es el tribunal a su cargo, es quien debe llevar adelante el juicio en nombre de la República y, lo que es más importante, el responsable civil, penal y disciplinariamente de su fallo.

No cabe duda al disidente que la circunstancia de que el acto de juzgamiento que esta Sala tomare respecto del amparo de autos tendría una clara incidencia en la esfera jurídica de quien apeló, si fuera favorable a las pretensiones de la quejosa, daría aplicabilidad a lo que dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles.

La posibilidad de que un acto jurisdiccional en materia de amparo sea el eventual fundamento de una declaratoria de responsabilidad disciplinaria, civil o penal del juez que la hubiese expedido –hubiere o no sido el legitimado pasivo en el juicio de amparo que habría motivado su conducta- ha determinado que, tanto la antigua Corte Suprema de Justicia como esta Sala, hayan permitido la participación de los jueces autores de la decisión que se ataque en un determinado juicio, aún cuando ya no estuviesen a cargo del tribunal correspondiente, en evidente respeto al derecho de la defensa de éstos y en atención a la premisa a que se hizo referencia supra en cuanto a la posibilidad de participación de terceros en cualquier juicio.

El razonamiento que antecede conduce a la conclusión de que es innegable la posibilidad de apelación que, sin embargo, esta Sala negó en el asunto de autos, bien desde la perspectiva de que el autor del acto lesivo es la parte demandada, bien porque, sin lugar a dudas, es alguien con interés inmediato en las resultas de juicio de amparo. En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil reza:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

(Subrayado y énfasis añadido)

No comparte tampoco el salvante el argumento según el cual si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo, puesto que, como es obvio, quien pretende su participación a través de la apelación justifica su solicitud en su derecho a la protección de sus propios intereses como funcionario y no como juez de la causa, puesto que, como se puso de relieve, tiene un interés jurídico actual propio en ello como es el que se descarte su responsabilidad disciplinaria, civil y penal, como consecuencia de la declaración de que, con su actividad, fue “culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales”.

En consecuencia, estima quien difiere que la Sala ha debido reconocer la legitimación que tenía la Juez E.M.C. para que impugnara mediante apelación el fallo que declaró con lugar la demanda que encabeza estas actuaciones.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-0781

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