Sentencia nº 0253 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, diecisiete (17) de marzo de 2011. Años: 200º y 152º.-

Visto el procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue la ciudadana A.G., representada judicialmente por los abogados Á.M.D., Luimar Bastidas Cayama y E.G. deG., contra la empresa CURARIGUA SERVICIOS, C.A., representada judicialmente por los abogados L.E.C.S., L.E.C.M., M.M.R. y M.A.G.H.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 6 de mayo de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, y con lugar la calificación de despido, revocando de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual había declarado sin lugar la calificación de despido.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 3 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala, a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Establece, el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 178: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días

.

Como se aprecia, para que proceda la admisibilidad de dicho medio excepcional de impugnación, se debe cumplir con los requerimientos formulados en el dispositivo legal reproducido en el párrafo precedente, a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; y/o 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Expuesto lo anterior, esta Sala, pasa a estudiar el asunto:

La parte recurrente, a los efectos de efectuar su denuncia, se basa en el siguiente extracto de la recurrida:

“Marcada como “7”, riela al folio 43, copia simple de Contrato Para Estudios, Proyectos y Consultoría suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, por la parte accionada y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI). Aún cuando fue impugnado por ser copia simple, este Tribunal le confiere valor probatorio debido a que el mismo es un documento público, evidenciándose de su contenido las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes para la ejecución de la obra. Así se decide.”. (Subrayado y Negrillas del recurrente).

Entonces sostiene, que de lo dicho por la recurrida se demuestra que efectivamente existía un contrato entre la demandada y el referido Instituto, cuyo objeto era la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Distribuidor La Lapas-Distribuidor El Guapo.

Que igualmente consta, que la recurrida, señaló lo siguiente:

En el caso de autos, se alega como causal de extinción del contrato de trabajo, un supuesto de fuerza mayor, configurado por la cesión de contrato. Observa esta Juzgadora (sic), que en primer lugar, la mencionada cesión, se origina luego de que la empresa se encuentra en mora con relación a la entrega de la obra, debido a que tal como lo señala el contrato de a misma tendría una duración de veinticuatro (24) meses, es decir que la misma debido concluirse para el año 2005, por lo que el incumpliendo de sus deberes contractuales, constituye una conducta negligente del empresario que le hace cargar de forma exclusiva con los riesgos que se deriven de una posterior imposibilidad de ejecución del contrato, no constituyendo una causal de fuerza mayor apta para determinar la suspensión de la relación laboral, o para ser convocada en descarga de las obligaciones que esta engendrara.

.(Subrayado y negrillas del recurrente).

Así pues alega, que de ello se desprende un error de interpretación debido a que señala que la empresa actuó de manera negligente, ya que éste se encontraba en mora con relación a la entrega de la obra en el momento de ocurrirse la cesión del contrato que originó la relación laboral, ya que la obra debía concluirse en el año 2005.

Que de una lectura del contrato, se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, por lo que mal podría encontrarse en mora, ya que para la fecha tenía vigencia el objeto de la contratación así como la ejecución de la obra.

Aduce, que otro punto resaltante es “el que se deriva del mismo contrato, donde al identificar a la demandada se puede constatar que la fecha de inscripción de Curarigua Servicios, C.A., ante el Registro Mercantil es el 30/05/2005, e igualmente del mismo contrato se desprende que mediante concurso le fue adjudicada la mencionada obra, de acuerdo con ‘lo estipulado en los Términos (sic) de referencia relativo al concurso de credenciales para esta contratación; por la propuesta técnica-económica presentada por la mencionada empresa y conformada en la adjudicación por este Instituto; por las ‘CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA ESTUDIOS, PROYECTOS Y CONSULTORÍA EN EL ESTADO MIRANDA’, contenidas en el Decreto N° 0139 de fecha 28 de junio de 2002, así como lo establecido en el decreto N° 4.998 de las MEDIDAS TEMPORALES PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS (P y MIS), COOPERATIVAS …”.

Finalmente sostiene, que es un hecho reconocido por ambas partes el cargo de Ingeniero de Proyecto de la actora, igualmente consta en autos, que en la actualidad la demandada no es la empresa encargada de la ejecución de la obra, por haber sido resuelto el contrato, situación que por vía de consecuencia, eliminó el puesto de trabajo de la actora.

Así pues, vistas las alegaciones presentadas en el recurso de control de la legalidad ejercido, y cumplidos los requisitos establecidos en la Ley, esta Sala, al apreciar que el mismo no ha sido intentado maliciosamente y encontrando que existen motivos suficientes para interponerlo, lo ADMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena seguir el procedimiento previsto al efecto en los artículos 173 y 174 de dicha Ley, aplicables por remisión de aquél.

En consecuencia, a partir de la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte consigne su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

Publíquese y regístrese. Désele cuenta en Sala.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

  1. L. N° AA60-S-2011-000137

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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