América Mercedes López Castillo contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal,

Número de resolución0981
Número de expediente13-1408
Fecha18 Octubre 2016
PartesAmérica Mercedes López Castillo contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal,

SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización por enfermedad ocupacional que sigue la ciudadana A.M.L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 3.883.735, representada judicialmente por los abogados T.A.M.M., T.L.M.A. y R.C.G., contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados R.J.A.S., J.C.P.R., L.E.A.G., E.C.B.S., F.Y.Z.W., Y.C.A.D.S., Eirys del Valle Mata Marcano, B.A.W.H., R.J.G.L., P.J.S.C., N.M.L.C.G., H.E.T.A., E.C.C.C., F.B.M., A.C.Z.V., María de los Á.G.C. y D.J.B.C., el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia de 2 de agosto de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada el 5 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación a la formalización.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. S.C.A.P..

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves nueve (9) de junio de 2016, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a. m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 6 de junio de 2016, se difirió la realización de la referida audiencia para el día martes doce (12) de julio de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Por auto de fecha 27 de junio de 2016, se difirió la realización de la referida audiencia para el día martes dos (02) de agosto de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Celebrada la audiencia en fecha 02 de agosto de 2016, se acordó diferir el pronunciamiento oral de la sentencia para el día martes 27 de septiembre de 2016, a las 9:15 a.m.; y posteriormente para el día jueves 06 de octubre del mismo año a las 9.30 a.m.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada Dra. M.C.G., quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en lo previsto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Afirma la parte demandada recurrente que la sentencia impugnada no aplicó el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social, según el cual, las indemnizaciones por concepto de infortunios del trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, proceden por responsabilidad subjetiva, es decir, solo cuando el patrono haya infringido una obligación o una norma de seguridad y salud en el trabajo y que dicha infracción haya ocasionado la enfermedad, tal como se ha sostenido en sentencias Nos. 534 del 11 de julio de 2013, 255 del 9 de mayo de 2013 y 878 del 29 de julio de 2010, y, en consecuencia, condenó al Banco Provincial al pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con fundamento en una supuesta responsabilidad “objetiva”, al señalar:

Entonces, sin lugar a dudas la ocurrencia de la enfermedad ocupacional se encuentra sobrevenida con ocasión a la realización del trabajo lo cual le generó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo (…) (Resaltado del texto).

Posteriormente, luego de indicar lo anterior, la recurrida procedió a transcribir la sentencia de primera instancia la cual fija el monto de la indemnización a pagar, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Finalmente, destaca que el vicio fue determinante del dispositivo del fallo porque de haber aplicado la recurrida el criterio pacífico y reiterado de la Sala habría declarado improcedente la indemnización prevista en el artículo 130 eiusdem, al no quedar demostrado, en el caso de autos, que “el Provincial” haya actuado de forma culposa o haya infringido alguna norma de seguridad y salud que haya provocado la enfermedad de la demandante.

La Sala para decidir observa:

Denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida no aplicó el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social, según el cual, las indemnizaciones por concepto de infortunios del trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, proceden por responsabilidad subjetiva, es decir, solo cuando el patrono haya infringido una obligación o una norma de seguridad y salud en el trabajo y que dicha infracción haya ocasionado la enfermedad.

Sobre la aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”; resulta necesario reiterar que la infracción del mismo no constituye un motivo de casación, razón por la cual no se admite denunciar directamente su infracción, de manera que, para casar un fallo, además de no haber acatado un criterio jurisprudencial debe comprobarse la existencia de algunos de los vicios e infracciones legales previstas en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así quedó establecido por esta Sala, en sentencia N° 442, de fecha 2 de julio de 2015, en el caso: G.Y.N.R. Y R.M.H.C.G.E.D.V., C.A. y Servicios Galaxy Sat III R, C.A., al señalar lo siguiente:

Como se observa, la delación planteada concierne a la obligatoriedad o no por parte del juez de instancia, de seguir los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala. Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagraba el carácter vinculante de aquellos, al establecer que los jueces debían acoger la doctrina de casación establecida en casos semejantes. Sin embargo, la citada disposición fue desaplicada por control difuso de la constitucionalidad, y posteriormente anulada –en aplicación del control concentrado– por la Sala Constitucional de este alto Tribunal (sentencias Nos 1.380 del 29 de octubre de 2009 y 1.264 del 1° de octubre de 2013, casos: J.M.M.L. y H.P.G., respectivamente).

Después de haber sido desaplicado el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la Sala Constitucional, esta Sala de Casación Social precisó, en sentencia N° 296 del 8 de abril de 2010 (caso: H.M.T.G. contra Corporación Venezolana de Guayana Aluminio del Caroní, S.A. y otras), que “aún subsiste en nuestro ordenamiento un dispositivo que hace posible defender la uniformidad de la jurisprudencia, a pesar de la desaplicación del sistema de precedentes que se había impuesto en la ley adjetiva laboral, y este no es otro que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil”.

El citado artículo de la ley procesal común dispone que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”; pero la infracción del mismo no constituye un motivo de casación, razón por la cual no se admite denunciar directamente su infracción. En este sentido, la Sala de Casación Civil sostiene que en la mencionada disposición “no se establece como tal, una obligación para los jueces de instancia de acoger en sus decisiones, el criterio que los Magistrados de este Alto Tribunal hayan vertido en sus fallos. Constituye sí una sana recomendación dada por el legislador a los jurisdicentes”, de modo que, “teniendo los operadores de justicia plena libertad de juzgamiento, la falta de acatamiento de la doctrina emanada de esta M.J., no constituye infracción alguna de la norma que contiene la recomendación” (véanse, entre otras, sentencias Nos 729 del 1° de diciembre de 2003, caso: M.R.T. y otro contra Unión de Conductores Ayacucho C.A. y otro, y 251 del 15 de junio de 2011, caso: J.B. del Castillo y otros contra HSBC Bank USA).

Asimismo, esta Sala de Casación Social ha acogido el criterio de la imposibilidad de denunciar la infracción del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por haberse apartado el juez de instancia de la jurisprudencia de casación. Así, en sentencia N° 1.399 del 6 de diciembre de 2012 (caso: H.M.T.G. contra Corporación Venezolana de Guayana y otras), se afirmó:

Ahora bien, es cierto que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los Jueces de procurar acatar la doctrina sentada en casos análogos a los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia, pero, al haber sido desaplicado el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desaparece el sistema de precedentes que consagraba dicha Ley adjetiva Laboral, de manera que, para casar un fallo, además de no haber acatado un criterio jurisprudencial debe comprobarse la existencia de algunos de los vicios e infracciones legales previstas en el artículo 168 de la Ley Orgánica referida (…).

Como consecuencia de lo expuesto, la denuncia debe ser desechada porque no existe obligación legal por parte de los jueces de aplicar la doctrina de casación (…).

En el caso de autos, se observa que el formalizante denuncia la infracción del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil pero no atribuye a la recurrida ningún vicio de los previstos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, conteste con lo expuesto, la denuncia debe ser desestimada.

No obstante lo anterior, a mayor abundamiento, de la revisión realizada a la sentencia impugnada y al escrito libelar, advierte la Sala que la trabajadora demandó el pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva, por incumplimiento del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, y no el pago de la indemnización por responsabilidad objetiva, razón por la cual la decisión de la recurrida versa sobre la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En ese sentido, la recurrida al pronunciarse sobre la procedencia de la referida indemnización lo hizo con base en el criterio que ha establecido esta Sala, según el cual el régimen de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador, es decir, que el patrono responde por haber actuado en forma culposa, correspondiendo al demandante la carga de demostrar el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

Ahora bien, de acuerdo con los hechos alegados por las partes en el libelo de demanda y en la contestación; del análisis probatorio realizado, concretamente, al expediente administrativo contentivo del informe de investigación de origen de enfermedad realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito a la Dirección Estadal de los Trabajadores (Diresat) Distrito C y Vargas; y, la certificación expedida por el referido organismo, en relación con el origen de la enfermedad que padece la ciudadana A.M.L.C.; con base en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 505, de fecha 22 de abril de 2008, caso: Enyerberg M.B.M. contra C.V.G. Bauxilum, C.A., referido a la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, la recurrida estableció la existencia de una relación de causalidad entre las tareas realizadas por la trabajadora y el medio ambiente de trabajo, razón por la cual, concluyó que la enfermedad ocupacional que padece la ciudadana A.M.L.C., fue agravada por el trabajo; y, en consecuencia, procedió a estimar el monto de la indemnización correspondiente, en los siguientes términos:

Omissis

Se observa que está circunscrito el punto recurrido al señalar el recurrente que difiere de la conclusión del a quo, en cuanto al origen real de la enfermedad aducida por la parte actora en la demanda, a este respecto, se observa que riela a los autos copia certificada del expediente administrativo de Inpsasel, así como certificación expedida por el instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Laboralres, Dirección estadal de salud de los Trabajadores del distrito capital, mediante el cual el referido instituto certifica DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de la actora derivada de post operatorio tardío de artrodesis de columna lumbar por hernia discalL4-L5 y estenosis foraminal L3-L4 con compromiso radicular. (Resaltado del texto)

Asimismo, se puede concluir que lo que si consta en autos el procedimiento que culminó con la providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Laborales, demuestra el daño ocasionado a la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido y la empresa demandada, incurriendo la empresa demandada en un hecho ilícito, como fue determinado por el a quo en su decisión (…)

Omissis

Entonces, sin lugar a dudas la ocurrencia de la enfermedad ocupacional se encuentra sobrevenida con ocasión a la realización del trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocureencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, aunado a ello, la investigación realizada por el instituto Nacional de prevención, Salud y seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, en relación al origen de la enfermedad de la ciudadana M.S.A., parte accionante en la presente causa, se evidencia que en su actividad diaria en el trabajo, presentando un déficti funcional severo para la realización de actividades que requieran de esfuerzo muscular, movimientos repetitivos, posturas forzadas y/o inadecuadas comprometan los miembros superiores, así como esfuerzo muscular en paravertebrales, mantener posturas estáticas prolongadas (por más de 1 hora) en flexión, hiperextensión, rotación, inclinación y lateralización cervical, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, lo que denota si (sic) lugar a dudas la ocurrencia de la enfermedad ocupacional sobrevenida con ocasión a la realización del trabajo, lo cual generó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, asimismo, se puede llegar a concluir que para el momento de la interposición de la demanda, era una señora de 51 años de edad, lo que conlleva a un agravamiento de la enfermedad en virtud que la empresa demandada no tomó las precauciones debidas, ni delegó en la accionante, una actividad acorde a su edad, contextura, debiendo concluir esta Alzada, la existencia de una relación de causalidad con las tareas realizadas por la trabajadora y el ambiente de trabajo, por lo que se declara la existencia de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, lo que conlleva a la improcedencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y como quiera que fue el único punto recurrido, se confirma en todas sus partes la recurrida (…).

De acuerdo con la decisión parcialmente transcrita, si bien es cierto que el Juez ad quem al pronunciarse sobre la responsabilidad subjetiva del patrono atribuyó a la demandada una responsabilidad objetiva en la ocurrencia de la enfermedad –como lo aseveró la demandada recurrente- considera la Sala que ello se refiere a un error material de la recurrida en la calificación de la misma, pues, conteste con el análisis probatorio realizado a las pruebas promovidas por ambas partes, la Alzada estableció que la enfermedad ocupacional que padece la ciudadana A.M.L.C. fue agravada por el trabajo, motivo por el cual, al quedar demostrada la existencia de una relación de causalidad entre los incumplimientos de la empresa y la enfermedad padecida, tomando en cuenta las tareas realizadas por la trabajadora y el medio ambiente de trabajo, procedió a ratificar, en los mismos términos que el a quo, el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así quedo expresado:

...En tal sentido, considera que el artículo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT establece que en tales casos la indemnización será entre 02 a 05 años, en tal sentido se procede a multiplicar el salario diario integral de Bs. 160.69 por 1.296 días que equivalen a 03 años y medio lo cual arroja la suma de Bs. 208.254,24 que es demandada por la actora en el presente juicio.

…Omissis…

Dicho monto deriva de considerar 03 años y medio en base al salario integral diario del mes anterior a la certificación de la incapacidad de la actora, correspondiente a la suma de Bs. 160,69 diarios, ello tomando en consideración que la incapacidad de la actora corresponde al 48%, según fue probado en autos por la actora. ASI SE ESTABLECE.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala estima necesario resaltar el análisis del acervo probatorio efectuado por la recurrida, haciendo énfasis en las pruebas que evidencian los incumplimientos por parte del patrono de las normas en materia de seguridad y s.l., previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en las cuales se apoyó la recurrida para condenar la demandada al pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva, para lo cual correspondía a la demandante la carga de demostrar la violación de la referida normativa por parte del patrono; así como la relación de causalidad entre la conducta infractora y la enfermedad.

En efecto, de las pruebas promovidas por la parte actora que fueron valoradas y apreciadas por la recurrida se observan, entre otras, las siguientes:

1) Marcada “Y”, folio 38 del cuaderno de recaudos No 1, oficio No 0791-07, de fecha 11-07-07, suscrito por la Dra. Lailen Batista, en su carácter de Médico Especialista de S.O., adscrita al INPSASEL, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, dirigido al ciudadano R.C., en su carácter de Gerente de Producción de la demandada, relativo a LIMITACIÓN DE TAREAS, mediante el cual se le informa que la actora asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de tal Dirección de Salud, el día 9-7-07, especificándose cuáles actividades de trabajo estarían limitadas y prohibidas a la actora. Adicionalmente, se señala que la actora presenta Discopatía en L4-L5, con prolapso discal centro lateral izquierdo, con disminución parcial de receso lateral izquierdo con disminución parcial de receso lateral izquierdo a ese nivel. Asimismo, se deja constancia que según evaluación en consulta de neurocirugía del Centro de S.M.G., de fecha 14-09-06, se indica que la actora amerita tratamiento quirúrgico por signos de fuerte intensidad que no mejoran con tratamiento médico y rehabilitación, por lo cual se le realizó una intervención quirúrgica en fecha 25-09-06, con posteriores sesiones de terapia con una evolución lenta.

Indica dicho informe que la actora se reintegra a su actividad laboral con ciertas restricciones como no bajar ni subir escaleras repetitivamente, posturas de pie, sentadas estáticas prolongadas, levantar o empujar objetos pesados, rotación de flexión lateral del tronco frecuente, sobrecarga de trabajo, alto ritmo de trabajo, estrés laboral, ansiedad, señala dicho informe que se deben tomar medidas ergonómicas para los instrumentos de trabajo, sillas y mesa. Se recomienda evitar bidepestación, sedentación prolongada, garantizar periodos de descanso de 10 minutos cada dos horas, todo ello con la finalidad de colaborar a la recuperación de la actora.

2) Marcada “Z”, folios 39 al 47, del cuaderno de recaudos N° 1, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado del INPSASEL, realizado de conformidad con las órdenes de trabajo No. DIC08-0754 y No. DIC09-0303, por los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II, ciudadanos M.E.G. y J.F., quienes se trasladaron al puesto de trabajo de la actora, en fecha 16-10-08; en el cual se dejó constancia que la actora se desempeñó en el cargo de suscriptora de riesgos, y de los siguientes incumplimientos:

a) Que la trabajadora no fue notificada de los riesgos, incumpliendo la demandada con lo previsto en el artículo 53 numeral 1 y articulo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT.

b) Que no se le informó de las tareas y condiciones en que prestaría sus servicios a favor de la demandada, incumpliendo la demandada con lo previsto en el artículo 53 numeral 1 y 2 de la LOPCYMAT.

c) Que no recibió ninguna capacitación ni formación de manera teórica, práctica, de los principios básicos para la prevención de enfermedades ocupacionales, incumpliendo la demanda con lo dispuesto en el artículo 53 numeral 1 y articulo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT.

d) Que la demandada no realizó a la actora la evaluación médica pre-empleo, incumpliendo con lo previsto en el artículo 40 numeral 4 y articulo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT.

e) Se constató que la trabajadora disfrutó sus periodos vacacionales; que fue inscrita en el IVSS, cuya fecha de ingreso fue el 03-03-93; y se constató la solvencia de la demandada ante el IVSS.

f) Se constató la existencia de exigencia física con carga de peso, la actora levantaba carpetas OSLO de aprox. 05 kilos cada una, manipulando unas 03 y 04 al día con las que trabajaba, trasladaba aproximadamente 20 expedientes diarios desde el archivo hasta el escritorio y viceversa. Mantenía posturas de sedestación prolongada.

En dicho informe se establece que “las tareas realizadas por la actora a favor de la demandada implicaban exigencias posturales, con compromiso músculo esquelético con posibilidades de causar efectos dañinos sobre el sistema músculo esquelético. Se determinó que la silla utilizada por la actora no era la adecuada, no tenía apoya brazos, sin ajuste de espaldar, los archivadores no se ajustaban a la estatura de la actora.”

3) Marcada “AA”, folios 48 al 50, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, certificación de fecha 21-07-10, emanada de INPSASEL, suscrita por la Dra. I.R.F. F, en su carácter de Médica de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de la cual se evidencia la existencia de una enfermedad agravada con ocasión del Trabajo que le ha ocasionado a la actora una Discapacidad Parcial y Permanente derivada de Post- operatorio tardío de Artrodesis de Columna Lumbar por Hernia Discal L4-L5 y Estenosis Foraminal L3-L4, con Compromiso Radicular, según lo previsto en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De la referida certificación, se evidencia que la trabajadora inicia su patología en el año 2002, caracterizado por presentar lumbociatalgia izquierda aguda, presentando síndrome comprensivo radicular agudo, discopatía L4-L5 detectado por resonancia Magnética Nuclear de columna Lumbosacra, RMN CLS, de fecha 18-11-03. Se deja constancia que la actora presenta recidiva del cuadro clínico en el año 2006, lumbocialtalgia izquierda de fuerte intensidad, con trastornos asociados en miembros inferiores, limitación funcional, motivo por el cual se le indica nueva RMN –CLS de fecha 13-07-06 y se le diagnostica Hernia Discal L4-L5, centrolateral izquierda con disminución parcial de receso lateral a ese nivel y estenosis foraminal L3-L4 izquierdo, indicando tratamiento sintomático y rehabilitación, con evolución poco satisfactoria, ameritando resolución quirúrgica el día 25-9-06 para discoidectomia L3-L4, laminectomía parcial L4 izquierda, discoidectomía L4-L5, estabilización segmentaria L3-L4-L5 con sistema DINASYS, indica el reinicio sesiones de fisioterapia con evolución lenta. Se deja constancia que la actora permaneció de reposo médico desde el 07-09-06 al 28-04-07, reintegrándose a sus actividades con recomendaciones emitidas mediante oficio No 0791-07, suscrito por el Médico de DIRESAT de fecha 11-07-07. “Se certifica que la patología de la actora fue agravada con ocasión del trabajo a favor de la demandada ya que se desempeñó en condiciones disergonómicas según lo previsto en el artículo 70 de la LOPCYMAT.”

4) Marcada “AB”, folios 51 al 54, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No.1. documental emanada del INPSASEL, a través de su Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 03-03-2010, contentiva del cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional agravada de la actora, a través de la cual el ciudadano Yobar Cedeño Sabohin, en su carácter de Director de la DIRESAT Distrito Capital y Estado Vargas, emite el cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional y fija el monto mínimo de Bs. 208.254,24, el porcentaje de incapacidad es del 48 %, de conformidad con certificación No DNR-CN-14205-10-CR del 14-10-10, y el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que es demandada por la actora en el presente juicio.

5) Marcada “AC”, folios 57 y 58 del cuaderno de recaudos N° 1, documento de fecha 14-10-2010, relativa a Evaluación de Incapacidad Residual No DNR-CN-14205-10-CR, emanada del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) a través de su Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual), el cual se encuentra suscrito por el Dr. M.F., en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante la cual se diagnostica a la actora Descopatía Lumbar Operada más Condición Post Quirúrgica Hombro Derecho y se establece la existencia de una enfermedad agravada por el trabajo, según certificado de INPSASEL No 203-2010, de fecha 21-07-2010, estableciendo un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 48 %.

Por su parte, la empresa accionada promovió los medios probatorios que se indican a continuación, los cuales fueron valorados y apreciados por la recurrida, de la siguiente manera:

1) Marcada “P” original de Notificación de Riesgos, folios 192 al 194 del cuaderno de recaudos N° 3, la cual fue realizada el día 17-08-2007, se encuentra suscrita por la actora, en la misma se indican los riesgos de sobrecarga en la postura, tales como lumbalgia, contención pelviana, sobrecarga musculares, etc. Se indican las medidas de prevención como verificación de la condición de silla, posturas adecuadas, evitar sobrecargas, evitar bidepestación, sedentación prolongada, subir y bajar escaleras frecuentemente, garantizar periodos de descanso de 10 minutos cada 02 horas, evitar movimientos repetitivos de cuellos, ajustar a la altura los escritorios a los fines de evitar posturas incorrectas, causar esfuerzos innecesarios, evitar estiramientos en forma regular, y similares.

Sin embargo, la recurrida señaló que dicha notificación de riesgos es de fecha posterior al informe de INPSASEL, promovido por la parte actora, marcado “Y”, de fecha 11-07-07, emanada de la Dra. LAILEN BATISTA, en su carácter de Médico Especialista de S.O., adscrita el INPSASEL, en su Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, en el cual se establece que la actora asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de tal Dirección de Salud en el día 09-07-07, que para esa fecha ya presentaba Discopatía en L4-L5, con prolapso discal centro lateral izquierdo, con disminución parcial de receso lateral izquierdo a ese nivel, y se dejó constancia que ameritaba tratamiento quirúrgico por signos de fuerte intensidad que no mejoran con tratamiento médico y rehabilitación, por lo cual se le realizó una intervención quirúrgica en fecha 25-09-06.

La notificación de riesgos de la demandada es posterior a la detección de la enfermedad ocupacional de la parte actora.

2) Marcada “R”, folios 197 al 353, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, Programa de Seguridad y S.L., suscrito por la Vicepresidenta Ejecutiva de Gestión del Talento, de la Unidad de Servicio de Seguridad y S.L. de la demandada, el cual fue elaborado en marzo de 2009, es decir, es posterior al informe de INPSASEL, que fue promovido por la parte actora, de fecha 16-10-08. “El objeto de dicho programa es identificar, prevenir y controlar los riesgos inherentes a los puestos de trabajo de la demandada, establecer un conjunto de normas, políticas y acciones destinadas a la prevención y control de las condiciones de riesgo presentes e instruir al personal.”

3) Marcado “S”, folios 354 al 362, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, Registro de Delegados de Prevención de la demandada, del cual se evidencia que en la demandada fue elegido mediante votaciones libres, directas y secretas un delegado de prevención y seguridad laborales desde marzo de 2010.

En ese sentido, al quedar demostrada la relación de causalidad entre el padecimiento de la trabajadora y el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, tomando en cuenta las tareas realizadas por la demandante, supuesto de procedencia para el pago de la indemnización reclamada conforme al artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la recurrida condenó a la demandada al pago de la referida indemnización, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia.

-II-

Con fundamento en lo previsto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Aduce el formalizante que de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 numeral 1 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, “la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre en vía de excepción, salvo disposiciones especiales”.

En ese sentido, explica que, en el escrito de contestación a la demanda “el Provincial” opuso la excepción de ilegalidad del certificado de discapacidad, razón por la cual correspondía a la Alzada analizar y valorar cada una de las denuncias de ilegalidad del acto alegadas.

Sobre el particular indica que el juzgador de alzada al analizar la excepción alegada señaló que el Banco Provincial “no probó que ejerciera recurso alguno contra dicha certificación” cuando lo cierto es que de haber aplicado la norma indicada habría concluido que no era necesario ejercer recurso contra la certificación de discapacidad emitida por INPSASEl, pues su ilegalidad puede oponerse por vía de excepción en cualquier juicio.

Por último, resalta que el vicio fue determinante del dispositivo del fallo porque de haber aplicado el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, habría analizado cada una de las denuncias y hubiese concluido que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta. En consecuencia, al no quedar demostrado que la demandante padece una enfermedad ocupacional no resultaría condenado el “Provincial” al pago de dicho concepto.

La Sala observa:

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.

El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…

De acuerdo con la referida disposición legal, el administrado podrá oponer la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, por vía de excepción.

Sobre la aplicación de esta norma, la Sala Político Administrativa, en sentencias N° 412, caso: Á.A.O.A. en recurso de nulidad contra la Resolución N° 01-00-000289 de fecha 26.10.07, dictada por la Contraloría General de la República; y la N° 1041, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Centro Médico Los Teques S.R.L. en recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra acto administrativo de fecha 04.05.99, dictado por la Dirección Regional del Sistema Nacional del Estado Miranda, estableció que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes. Así quedo expresado:

“… de conformidad con el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso ratione temporis, aún en los casos en que se produzca la caducidad de la acción de nulidad por el transcurso del término para intentarla, podrá oponerse la ilegalidad del acto por vía de excepción; asimismo, conviene destacar que dicha disposición fue reproducida en el aparte 20 del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis).

Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: G.B. vs. ASOVEP) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: M.O.B.), lo siguiente:

En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:

(Omissis).

A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes. (Destacado de esta Sala).

Del criterio expuesto precedentemente, se extrae con relación a la defensa relativa a la excepción de ilegalidad, que al administrado que se le requiera el cumplimiento de un acto administrativo de efectos particulares, pueda esgrimir en su defensa vicios de nulidad que afecten la validez del acto administrativo cuya ejecución se le exige, pero que para ello debe cumplir algunos requisitos que le permitan ampararse en tal excepción, tales como, i) la firmeza del acto, ii) que el vicio atribuible al acto sea de aquellos que producen su nulidad, iii) los fundamentos jurídicos que sustentan la violación; y iv) que dicha transgresión conste en los autos que conforman el expediente judicial. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N°. 0495, de fecha 16 de julio de 2015, caso: C.A.P. contra Excelsior Gama Supermercados, C.A.

En el caso concreto, la Alzada al resolver sobre la excepción de ilegalidad opuesta por la empresa demandada, en la contestación a la demanda, indicó lo siguiente:

Se observa que la parte demandada circunscribe su apelación al señalado silencio de pruebas en que incurrió la recurrida, relativa al expediente médico que señala que la accionante fue operada de la columna en el año 2006, por lo que considera que fue probada por su representación el origen distinto al concluido por el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin embargo, la demandada no probó que ejerciera recurso alguno contra dicha certificación, no incoó el procedimiento correspondiente para determinar que estuviere viciada de nulidad absoluta como fue alegado en la contestación a la demanda. No consta en autos que la señalada certificación fuera dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido ni que fuere dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, la demanda no ejerció los recursos destinados a determinar que la certificación fuera dictada en el marco de un procedimiento distinto al previsto en los artículos 47 y siguientes de la LOPA, el cual es el legalmente establecido, No consta en autos que en el marco de tal procedimiento se le violentara el derecho a la defensa a la demandada. No acreditó que fuera sustanciado dicho procedimiento sin su debida notificación, no consta que se le cercenara su derecho de exponer sus alegatos, promover, evacuar y controlar pruebas revistas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, entre otras, según lo previsto en los artículo 48 y 58 de la LOPA (…).

De la reproducción parcial de la sentencia impugnada, se observa que la recurrida sí se pronunció sobre la excepción de ilegalidad del certificado de discapacidad alegada. En efecto, aun cuando la recurrida señaló que “el Provincial” “no probó que ejerciera recurso alguno contra dicha certificación”, lo cual no constituye un requisito previo para la oposición de la referida excepción de ilegalidad, toda vez que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial, sin embargo, ello no resulta determinante del dispositivo del fallo, pues, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, la Alzada sí analizó cada uno de los vicios imputados a la certificación, ninguno de los cuales prosperó, como se advierte de la transcripción del fallo, antes señalado.

Por otra parte, se evidencia de la sentencia recurrida, que la Juez de alzada, estableció acertadamente que la certificación de enfermedad ocupacional, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, devino como consecuencia de la investigación de origen de enfermedad ocupacional, lo cual constituye una obligación para el ente administrativo, a los fines de calificar como ocupacional el padecimiento denunciado por la trabajadora, a la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le certificó una discapacidad parcial y permanente derivada de post operatorio tardío de artrodesis de columna lumbar por hernia discal L4-L5 y estenosis foraminal L3-L4 con compromiso radicular.

Por consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia planteada, dada la inexistencia del vicio de falta de aplicación alegado por la parte demandada.

-III-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Aduce el formalizante que “el Provincial” promovió la prueba de informes, a los fines de traer a los autos el expediente médico de la demandante, sin embargo la recurrida omitió analizar los siguientes documentos:

a. Comunicación de fecha 8 de junio de 2010 dirigida a Inpsasel, suscrita por la Dra. Maryber Pirela, Médico Ocupacional, Banco Provincial, en la cual se establece que la demandante padece “múltiples co-morbilidades comunes (Obesidad-hipertensión arterial sistémica, Síndrome Metabólico, Dislipidemia, con Osteoartritis Degenerativa…). (Resaltado del texto)

b. Historia médica de fecha 8 de junio de 2010, suscrita por la Dra. Maruber Pirela, Médico ocupacional, Banco provincial, en la cual se indica que la demandante padece de Obesidad.

c. Informe médico de fecha 1 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. S.M., Médico Neurocirujano, Policlínica M.G., en el cual indica que la demandante “presenta dolor en articulaciones, de las caderas, rodillas y tobillos en relación a su peso (102Kg), talla (1,67 mts), dados los antecedentes quirúrgicos espinale (sic) se sugiere incluir protocolo de CIRUGÍA BARIÁTRICA” (Resaltado del texto).

d. Informe médico de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. J.V., médico de traumatología y ortopedia, Fundación Hospital Ortopédico Infantil, en el cual se indica que la demandante Amerita para la resolución de sus patologías realizar: 1. Disminución y control de peso

.

  1. Informe médico de fecha 25 de noviembre de 2009, suscrito por la Dra. E.H., médico internista y de cardiología, Policlínica M.G., en la cual se indica que la demandante “trata de paciente femenino de 56 años, conocida de esta consulta, con diagnósticos de Accidente Isquémico transitorio hace 1 año, Hipertensión Arterial no controlada, Obesidad, por lo que amerita tratamiento médico ambulatorio continuo y prolongado(…)”.

  2. Informe médico de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. J.V., médico de traumatología y ortopedia, Fundación Hospital Ortopédico Infantil, en el cual se indica que la demandante presenta “Desmineralización generalizada”. En igual sentido, indica el informe realizado sobre la demandante que “se logra identificar Obesidad de grado III por lo que se solicitados (sic) siguientes exámenes”.

  3. Informe médico de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrito por la Dra. Á.D., Coordinadora Médica Laboral Fastmed, en la cual indica que la demandante sufre de “Obesidad grado III (…)”.

  4. Cuestionario de inicio de Fastmed, del 24 de septiembre de 2008, del cual se desprende que la demandante fue operada de la columna y que sufre de obesidad.

  5. Informe médico de fecha 19 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. S.M., Médico Neurocirujano, Policlínica M.G., del cual se desprende que la demandante sufre de obesidad mórbida y que fue intervenida quirúrgicamente de la columna, así como que “evolucionó satisfactoriamente”. De igual forma, indica el informe que “en vista del estancamiento en la pérdida de peso se refiere para ser evaluada por equipo de cirugía bariátrica”.

  6. Informe médico de fecha 1 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. S.M., Médico Neurocirujano, Policlínica M.G., del cual se desprende que la demandante fue intervenida quirúrgicamente de la columna y que “evolucionó de forma satisfactoria”.

Sobre los referidos informes, contenidos en el expediente médico de la accionante, explica que de ellos se evidencia que la demandante padece de una serie de patologías y afecciones de origen común que originan la hernia discal de la misma, indicando que la demandante padece de Obesidad, Hipertensión arterial sistémica, Síndrome Metabólico, Dislipidemia, con Osteoartrosis Degenerativa, varias de las cuales originan la hernia discal.

Adicionalmente, explica que del referido expediente se evidencia que los médicos le recomendaron a la accionante, en varias ocasiones, bajar de peso, pues la obesidad grado III que sufría era perjudicial para su salud y le generaba dolores lumbares y la hernia discal que padecía; y ella no rebajaba de peso, recomendándole su evaluación para una cirugía bariátrica.

Para finalizar, asegura que el mencionado expediente médico de la demandante era fundamental, pues tratándose de una supuesta enfermedad agravada con ocasión al trabajo era indispensable que se analizara y valorara cada uno de los informes y evaluaciones contenidos en el mismo, motivo por el cual, considera que el vicio fue determinante del dispositivo del fallo, porque de haber analizado y valorado las pruebas indicadas la recurrida habría concluido que la enfermedad que padece la demandante era multifactorial y de origen común, mas no ocupacional.

La Sala para decidir observa:

Según reiterada jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, pues no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Adicionalmente, es preciso indicar que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de valoración de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, la Sala advierte de los argumentos expuestos que lo realmente manifestado por el formalizante, a través de la presente delación, es su inconformidad con la valoración de la prueba documental realizada por el Juez de alzada y la conclusión a la cual arribó, una vez analizado el material probatorio, lo cual corresponde hacerlo a los jueces de instancia según las reglas de valoración de la sana crítica. Sin embargo, si lo que pretendió denunciar el recurrente es un error en la valoración y apreciación de la prueba o de los hechos, la Sala sólo podría entrar a examinar el supuesto error de juzgamiento si ello hubiese sido denunciado expresamente, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

Ahora bien, como se indicó en la denuncia anterior, la recurrida al resolver el tema relativo al origen de la enfermedad aducida por la parte actora, señaló que cursan en autos copia certificada del expediente administrativo, contentivo del Informe de Investigación de Enfermedad y certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, mediante la cual se certificó una discapacidad parcial y permanente a la actora, derivada de post operatorio tardío de artrodesisi de columna lumbar por hernia discal L4-L5 y estenosisis foraminal L3-L4 con compromiso radicular, que demuestra el daño ocasionado a la parte actora y la relación de causalidad.

Asimismo, luego de referirse al criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 505 de fecha 22 de abril de 2008, relativa a la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo prestado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, explicó que la enfermedad ocupacional se encuentra sobrevenida con ocasión a la realización del trabajo.

En relación con el silencio de pruebas en el que habría incurrido la Alzada, al no examinar la prueba de informes relativa al expediente médico de la trabajadora, con la cual a decir del recurrente se demuestra que la enfermedad que padece la demandante era multifactorial y de origen común, mas no ocupacional, por cuanto se produjo y originó por otros agentes distintos a los señalados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, verifica la Sala que la recurrida, sí se pronunció sobre dicho medio probatorio al expresar:

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Omissis

PARTE DEMANDADA

Omissis

Informes a la empresa Prosalmed.

Riela a los folios 258 al 349, ambos inclusive de la pieza 01 del expediente, resultas de las pruebas de informes de las cuales se evidencia un número de estudios, reposos e informes en las cuales se realizaron a lo largo de la relación que los vinculó, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De acuerdo con el texto parcialmente transcrito, la Sala observa que la Alzada al realizar la valoración del referido medio probatorio lo hizo de forma genérica, no obstante esto, en criterio de la Sala, la valoración efectuada por la recurrida no resulta determinante del dispositivo del fallo, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificar el origen de la enfermedad ocupacional, en concordancia con lo previsto en el numeral 15 del artículo 18 eiusdem.

En efecto, para resolver el punto en cuestión, referido al origen de la enfermedad aducida por la parte actora, la recurrida señaló que cursan en autos copia certificada del expediente administrativo contentivo del informe de investigación de enfermedad; y certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, mediante la cual se certificó una discapacidad parcial y permanente a la actora, derivada de post operatorio tardío de artrodesisi de columna lumbar por hernia discal L4-L5 y estenosisis foraminal L3-L4 con compromiso radicular, que demuestra el daño ocasionado a la parte actora y la relación de causalidad, cuya patología constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por otra parte, de acuerdo con los términos en los cuales la accionada dio contestación a la demanda, vertidos en la recurrida, la Sala observa que la empresa demandada negó que la actora sufriera una lesión funcional producto del trabajo imputable a agentes mecánicos condiciones disergonómicas, que se manifestaron en una lesión orgánica, parcial y permanente; negó que INPSASEL constatara la existencia de una enfermedad ocupacional en los términos previstos en el artículo 70 de la LOPCYMAT; negó la existencia de relación de causa efecto entre el tipo de patología presuntamente sufrida por la actora y el trabajo realizado a favor de la demandada; negó que incumpliere con las normas de seguridad de la LOPCYMAT, por lo cual negó la procedencia del reclamo de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, también negó que la actora probara la relación causa efecto entre la patología alegada en la demanda y las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.

Asimismo, alegó que las patologías de la actora no constituyen una enfermedad profesional sino que son causadas por el transcurso del tiempo y el envejecimiento del ser humano en general y no por agentes externos, por lo tanto, mal pudo ser causada por las actividades desempeñadas en el BANCO, pues la actora no ejecutaba actividades que implicaran esfuerzos físicos.

Alegó que las hernias no necesariamente derivan de actividades laborales y en tal sentido los jueces no deben formar su convicción únicamente con los informes emanados de médicos legistas.

Por último, reconoció que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 1 de julio de 1991; y el último cargo desempeñado por la actora fue de Suscriptora de Seguros.

En efecto, de acuerdo con los hechos alegados en la contestación, se observa que la demandada alegó que las patologías de la actora no constituyen una enfermedad profesional sino que son causadas por el transcurso del tiempo y el envejecimiento del ser humano en general y no por agentes externos, por lo tanto, mal pudo ser causada por las actividades desempeñadas en el Banco, pues la actora no ejecutaba actividades que implicarán esfuerzos físicos, motivo por el cual, el alegato referido en la presente denuncia, relativo a que la demandante padece de Obesidad, Hipertensión Arterial Sistémica, Síndrome Metabólico, Dispidemia, con orteoartritis Degenerativa, varias de las cuales –a su decir- originan la hernia discal, constituye un hecho nuevo invocado en el escrito de formalización del recurso de casación anunciado.

En ese sentido, como ya se indicó, el expediente médico de la trabajadora sí fue valorado y a.p.l.r., sin embargo, considera la Sala que el mismo no resulta determinante del dispositivo del fallo, toda vez que el origen de la enfermedad que padece la trabajadora fue calificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual certificó la patología que presente la accionante constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por las razones expuestas, considera la Sala que la recurrida analizó todas las pruebas y las valoró de conformidad con las reglas de la sana crítica, previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no incurriendo en inmotivación por silencio de pruebas, tal como fue decidido.

En consecuencia, por cuanto la sentencia impugnada no adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se desestima la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-001408.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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