Sentencia nº RC.000233 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana A.P., representada por el abogado J.J.V.P., contra la firma INVERSIONES MARTINIQUE C.A., representada por el profesional del derecho A.B.R.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2010, declarando sin lugar la demanda, con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y revocada la decisión apelada.

Contra esa decisión de alzada, la representación de la parte actora propuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 22 de noviembre de 2010, y oportunamente formalizado en fecha 11 de enero de 2011. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, se dio cuenta en Sala en fecha 10 de diciembre de 2010, correspondiendo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas la Sala altera el orden seguido por el formalizante, y pasa de seguida a analizar y resolver la tercera denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos:

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de incongruencia positiva.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

...Toda sentencia debe contener decisión que si el Juez se aparta de los límites en quedó planteada la controversia en el momento en que fue sometida a su conocimiento, y extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, estaríamos en presencia de una incongruencia positiva, como en el presente caso.

De acuerdo con un somero análisis del proceso, se advierte que la existencia de las actuaciones de la abogado A.P. nunca estuvo en discusión, ni fue objeto de debate entre las partes durante todo el proceso; en ningún momento fue controvertida ni impugnada por la parte intimada la existencia de dichas actuaciones; incluso su existencia fue admitida por la intimada desde la contestación de la demanda, así como en su escrito de informes presentado ante el ad quem. Solo el Sentenciador en la recurrida duda de la existencia de las actuaciones judiciales de la abogada A.P.. El Juez olvido la máxima ya citada según la cual: ‘Los hechos admitidos o no discutidos deben tenerse como ciertos, salvo que exista prueba en contrario’. Y en este proceso la existencia de las actuaciones judiciales de la abogada A.P. fue admitida y no discutida por la parte demandada. En su escrito de contestación a la demanda, presentado ante el a quo, la parte intimada admite la existencia de las actuaciones judiciales y admite también que dichas actuaciones judiciales fueron realizadas por la abogada A.P....

Sin embargo, el Juzgador no se pronunció en nuestro caso, dentro de los limites en que se fijó la controversia entre las partes, obviando el objeto en el cual se centró el debate judicial, por lo cual la recurrida es evidentemente incongruente.

La controversia entre las partes, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por la abogada A.P. contra la empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., se estableció en la impugnación de las actuaciones judiciales por su procedencia. En esos límites se fijó la controversia. Según la parte demandada, las actuaciones judiciales separadas de la abogada A.P. fueron realizadas en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el abogado JOSÉ SEJÚS VILLA PELAYO en virtud de contrato de honorarios profesionales celebrado con los señores García Reyes en fecha 22 de julio de 2001; y las actuaciones judiciales conjuntas fueron realizadas sin tener la abogada A.P. cualidad activa para efectuarlas. Además la parte intimada alegaba que por documento privado de fecha 17 de marzo de 2005 se había finiquitado el contrato de honorarios profesionales de fecha 22 de julio de 2001. En consecuencia, la abogada A.P. no tenía derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de prescripción adquisitiva. Pero el Juzgador de manera caprichosa, se extravasó en los límites en los cuales el debate judicial se había establecido entre las partes. Con lo cual incurrió la sentencia delatada en la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva...

.

Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia bajo examen, la parte formalizante alega que el Juzgador de alzada incurrió en su fallo, en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto no se pronunció dentro de los límites en que se fijó la controversia, toda vez que la parte intimada a lo largo del proceso admitió la existencia de las actuaciones judiciales de la abogada A.P..

Sobre el particular, resulta pertinente, en primer término, transcribir extractos pertinentes de la sentencia recurrida, que al respecto dejaron establecido lo siguiente:

...Procede ahora este Tribunal al examen del fondo de la controversia. La parte intimante ha sostenido que tiene derechos a percibir honorarios por ciertas actuaciones realizadas en determinado proceso.

La parte intimada ha impugnado el derecho a percibir honorarios.

Ahora bien, cuando hicimos la síntesis del escrito de intimación de honorarios, enumeramos las diversas actuaciones realizadas en juicio, supuestamente que dan origen a la intimación.

Para determinar si la abogado intimante tiene o derecho a percibir honorarios por esas actuaciones, lo primero que debe hacer este Tribunal es examinar esas actuaciones para ver si esa Doctora intervino en cada una de ellas, porque si realizó las referidas actuaciones en un proceso judicial, no cabe duda, que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene derecho a percibir honorarios...

Ahora bien, examinado este cuaderno de intimación, remitido a este Tribunal Superior con ocasión del recurso de apelación oído en ambos efectos, este Tribunal ha constatado que no han sido incorporadas a este cuaderno separado copias de las actuaciones judiciales que fueron objeto de intimación de honorarios en este expediente.

De modo que no hay prueba en autos de que la abogada intimante realizó esas actuaciones en ese proceso.

Es más, ni siquiera hay pruebas en autos de esas actuaciones fueron realizadas por ella o por cualquier otro abogado en proceso alguno.

Es carga procesal imperativa del propio interés del intimante, traer al cuaderno de intimación, copia certificada de las actas del expediente principal, en el cual fue abierto el cuaderno separado, para que la alzada pueda constatar que las actuaciones fueron realmente realizadas por el abogado intimante...

Cuando el Sentenciador se encuentra frente a la realidad de las actas del expediente, con que no hay pruebas en autos de un determinado hecho, debe aplicar lo establecido en el artículo 506 del Código den Procedimiento Civil, antes transcrito, que regula la carga de la prueba.

Quien afirma haber realizado determinadas actuaciones profesionales en un proceso y luego intima con fundamento en esas actuaciones, debe traer a los autos la prueba de la realización de esas actuaciones.

Como esas pruebas no están en el cuaderno de intimación, a este Tribunal no le queda otro remedio que declarar que no existe prueba de la realización de las actuaciones profesionales que dan origen a la intimación de honorarios.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, la parte intimante consignó copias fotostáticas simples de los recaudos...

Intencionalmente, hemos recalcado con mayúsculas y negrillas las expresiones relevantes en este caso, las copias fotostáticas a las cuales ya hemos hecho referencia, fueron producidas en el expediente de la causa, cuando el proceso se encontraba ya en estado de sentencia, es decir, en forma absolutamente extemporánea y no han sido expresamente desconocidas por la contraparte en juicio.

En consecuencia, este Tribunal las DESECGHA como carentes de todo valor probatorio...

Por ese motivo, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia..., DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente intimación de honorarios interpuesta...

.

En síntesis, el Juzgador Superior en el fallo hoy recurrido ante esta sede, declaró la improcedencia de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por la abogada A.P., por considerar que no existían en autos pruebas de la realización de las actuaciones profesionales que dieron origen al presente proceso; revocando con ello, la decisión proferida por el a-quo que había declarado la procedencia de la presente demanda, de la siguiente forma:

...Observa este Sentenciador que los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien se obligó mediante cesión de derechos litigiosos celebrada en fecha 14 de abril de 2005 a asumir todas las obligaciones que se deriven del juicio de prescripción adquisitiva que cursa por ante este Tribunal, así como los gastos de notaría, registro, redacción de documentos y honorarios profesionales de abogados, y siendo que la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A. no produjo para el proceso, prueba tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto este Sentenciador, debe necesariamente declarar procedente la acción que por intimación de honorarios incoara la abogada A.P., en virtud de que cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 5 06 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.

Por lo tanto, este Tribunal, luego del análisis efectuado a las actas del proceso puede sin lugar a dudas determinar que la abogada intimante efectivamente realizó las actuaciones judiciales cuyo cobro reclama...

.

De lo cual queda evidenciado, que ambas decisiones, la del primero y segundo grado de la jurisdicción, son diametralmente contrarias sobre la base de un mismo supuesto.

Bajo tales circunstancias, y como un segundo término del presente fallo, resulta imperativo analizar los términos de apelación, en los cuales la parte demandada se alzó contra la decisión de primera instancia.

Así, tenemos que, dictada aquella decisión en fecha 24 de marzo de 2010, la representación de la parte demandada propuso contra la misma recurso de apelación, a través de diligencia fechada 3 de mayo de 2010, la cual riela al folio 161 del presente expediente, bajo los términos siguientes:

...En horas de despacho del día hoy, Lunes Tres (03) de M. deD.M.D. (2010), comparece por ante este Juzgado el Ab. (sic) A.J. BRAVO ROA, titular de la Cédula de identidad N° V- 6.915.998 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.593, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., cuyos datos de identificación, así como nuestra representación consta suficientemente en autos, y expone: ‘Vista la decisión definitiva dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 2010, en nombre de mi representada, APELO de la misma, esto es, formalmente apelo de la decisión de fecha 24 de marzo de 2010 que declaró, entre otras cosas, CON LUGAR la acción ejercida por la parte actora A.P. por estimación e intimación de honorarios profesionales, es todo’...

.

Recurso que fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa, según consta en auto fechado 21 de mayo de 2010, inserto al folio 162 del expediente, en el cual se ordenó, a tales efectos, la remisión del expediente en referencia al Tribunal Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y verificada la distribución correspondiente, ante el juzgado de alzada, ambas representaciones, actora y demandada, rindieron los respectivos informes, siendo importante destacar en este caso, parte del contenido del escrito que a tal efecto la representación de la parte intimada presentó, a los fines de avalar el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia, y en el cual textualmente señaló, entre otros particulares, lo siguiente:

...Primero: El mandato otorgado a los abogados A.P., J.J.V.P., E.M.O. y VIOLETA ARAB DE MONTIEL, lo fue como consecuencia y en ejecución del contrato de honorarios celebrado entre OTILIO y J.J.G.R. y el co-apoderado J.J.V.P..

Segundo: Las actuaciones de los abogados antes señalados, cualesquiera que ellas fuesen estaban dirigidas al cumplimiento del contrato de honorarios celebrado por uno de dichos co-apoderados J.J.V.P..

Tercero: El finiquito del contrato de honorarios consumado en el documento privado de fecha 17 de marzo de 2005, producido con el escrito de contestación, con el valor probatorio previsto en el artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, cumple el compromiso de pago hecho en el documento que contiene el contrato de honorarios celebrado por J.J.V.P., pago que abarca todas las actuaciones realizadas por cualquiera de los abogados apoderados.

Cuarto: El reclamo de honorarios que la actora hace en relación con las actuaciones realizadas en relación con el ejercicio del mandato que le fuera conferido conjuntamente con los abogados J.J.V.P., E.M.O. y VIOLETA ARAB DE MONTIEL es improcedente porque el pago hecho al co-apoderado J.J.V.P. las incluye, pues, como ha quedado establecido, el co-contratante J.J.V.P. se apoyó en los demás co-apoderados para darle cumplimiento al compromiso contraído en el documento suscrito al efecto y la cantidad a pagar por los mandantes OTILIO y J.J.G.R. era única y exclusivamente la determinada en dicho documento...

En cuanto a las actuaciones después de haber cesado la representación.

Primero: El mandato otorgado por INVERSIONES MARTINIQUE C.A. a los abogados ANDRÉS TROCONIS, JAIME TORRES FERNÁNDEZ, E.E.C. CABRERA, R.J.M.P. y J.J.V.P., lo fue como consecuencia y en ejecución del contrato de honorarios celebrado entre mi representada y J.J.V.P., según consta en el documento privado de fecha 17 de marzo de 2005, el cual tiene valor probatorio que le atribuye el artículo 1.163 del Código Civil, pero cuya valoración fue omitida por el a-quo, con infracción de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Las actuaciones realizadas por los co-apoderados R.J.M.P. y J.J.V.P. lo fueron para darle cumplimiento a las obligaciones contraídas por este último en el documento que contiene el contrato de honorarios celebrado con mi representada.

Tercero: La actora A.P. carecía de representación alguna al realizar las actuaciones después de haber cesado su representación, hecho ocurrido el día 17 de marzo de 2005 al suscribirse el finiquito por el co-apoderado J.J.V.P., finiquito que, como ha quedado establecido, tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 1.163 del Código Civil, pero cuya valoración omitió el a-quo...

Cuarto: La falta de representación de la actora A.P. le impide cualquier reclamo de pago de honorario por las mismas, y con mayor razón, ante mi representada con quien no la une ninguna relación de mandato...

.

En concordancia con lo anterior, tenemos que en el escrito de contestación a la demanda, la representación de la empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., había expuesto, lo siguiente:

...Mi representada desconoce, rechaza y no admite que la abogada A.P. tenga derecho a cobrar las actuaciones realizadas conjuntamente con su apoderado J.J.V.P., cual ocurre en las referidas en los numerales 1, 8 y 9 del libelo de reclamación...

Pero si las actuaciones realizadas conjuntamente con su apoderado no le confieren cualidad a la reclamante para exigir el pago de honorarios profesionales ¿Qué ocurre con las actuaciones llevadas a cabo separadamente, es decir, por ella sola? En este caso la cuestión se plantea de la siguiente manera: J.J.V.P. según consta en el documento que contiene el contrato de honorarios celebrado con los demandantes O.G.R. y J.J.G.R. se obligó... Luego la intervención de la abogada A.P. no constituye otra cosa que una forma de cumplimiento de la obligación contraída por el contratado J.J.V.P., es decir, su ahora apoderado. Dicho de otra manera, las actuaciones realizadas por la abogada A.P. lo fueron en cumplimiento de las obligaciones contraídas por J.J.V.P. y en consecuencia, la citada abogada no tiene cualidad para reclamar de mi representada el pago de honorarios por actuaciones realizadas por ella en el expediente...

Así las cosas y no obstante la oposición formalmente establecida, estando dentro del lapso previsto en el artículo 25 de la ley de Abogados y para el supuesto negado caso de que la sentencia definitivamente firme que resuelva sobre la impugnación al cobro de honorarios por la reclamante A.P. declare el derecho de ésta al cobro de honorarios reclamados, formalmente y en nombre de mi representada hago uso de derecho de retasa de las partidas que la sentencia determine deben ser pagadas, toda vez que cualquiera que ellas sean tienen una estimación totalmente alejada de la realidad por excesivas...

.

Ahora bien, respecto al requisito de congruencia de toda sentencia, doctrina inveterada de la Sala tiene establecido que la misma, en el leguaje procesal, es la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes. Con fundamento en ello, todo Juzgador debe limitar su decisión a sólo lo alegado, a fin de acatar el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil, quedando además obligado a fallar sobre todo lo alegado en apego al principio de exhaustividad.

De esta manera, tenemos que el legislador patrio ha previsto que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda, y los términos en que el demandado dio su contestación, lo cual tiene estricta relación con dos deberes fundamentales del Juez: a) Resolver sólo sobre lo alegado y, b) Resolver sobre todo lo alegado, dando cumplimiento así al ya citado principio de exhaustividad; todo lo cual implica que la sentencia debe contener las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, decidiendo sobre todos los puntos litigiosos, tanto principales como accesorios que hayan formado parte del debate judicial.

Al respecto, en sentencia del 12 de abril de 2005, entre muchas otras, caso: Heberto Atilio Yanez Echeto contra C.G.V., esta Sala estableció:

...El requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, impone al Juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el Juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa) ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación y resulten determinantes en la suerte del proceso...

.

Ahora bien, en el presente juicio, la ciudadana A.P. intima a la empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A. la suma de Bs. 1.500.000,00, por concepto de honorarios profesionales causados o derivados de actuaciones judiciales, en el juicio mediante el cual los ciudadanos O.G.R. y J.J.G.R., reclamaban para si la prescripción adquisitiva sobre una extensión de terreno, bien determinada en el libelo de demanda; siendo de advertir que INVERSIONES MARTINIQUE C.A. adquirió de los prenombrados ciudadanos, la cesión de tales derechos litigiosos mediante documento autenticado ante Notario Público, el cual riela marcado con la letra “M”, del cuaderno anexo del expediente.

Tal reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, fue presentada enmarcada dentro del mismo juicio principal entes referidos, pues supuestamente el mismo se encontraba sin sentencia de fondo en primera instancia.

Contra tal reclamación la parte intimada en la oportunidad de brindar contestación, alegó que el juicio principal en referencia se encontraba concluido por haber obrado desistimiento de la causa, motivo por el cual la reclamación de honorarios profesionales intentada en el mismo debía ser declarada inadmisible, toda vez que conforme a la legislación y doctrina vigente, en tales circunstancias ha debido interponerse la misma por vía autónoma y principal ante Tribunal civil competente. Argumentaron asimismo, que a la ciudadana A.P. no la asistía el derecho para reclamar honorarios profesionales alguno, toda vez que los contratos por tales servicios fueron celebrados y/o suscritos por los ciudadanos O.G.R., J.G. y J.C.M., con el abogado J.J.V.P.. Que por lo tanto, mal podía pretender el susodicho abogado, volver a cobrar por las mismas actuaciones, pero esta vez a nombre de su poderdante, la abogada A.P.. Por lo cual, desconocían, rechazaban y no admitían que la abogada A.P. tuviera derecho a cobrar las actuaciones realizadas conjuntamente con su apoderado J.J.V.P., tal como ocurría en los numerales 1, 8 y 9 del libelo de reclamación.

Luego de ello, la representación de la parte intimada finalizó su contestación acogiéndose al derecho de retasa, lo cual dejaron plasmado, en los siguientes términos: “...Así las cosas y no obstante la oposición formalmente establecida, estando dentro de lapso previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, y para el supuesto negado caso de que la sentencia definitivamente firme que resuelva sobre la impugnación al cobro de honorarios por la reclamante A.P., declare el derecho de ésta al cobro de honorarios reclamados, formalmente, y en nombre de mi representada hago uso del derecho de retasa, de las partidas que la sentencia determine deben ser pagas, toda vez que cualquiera que ellas sean tienen una estimación totalmente alejada de la realidad...”.

Sobre estos particulares, el Juzgador del primer grado de la jurisdicción, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en fallo del 24 de marzo de 2010, señalando entre otros particulares: “...Que si bien es cierto que la parte cesionaria de los derechos litigiosos en el juicio principal desistió de la demanda que por prescripción adquisitiva intentaron los ciudadanos O.G.R. y J.J.G.R. en contra de los ciudadanos O.J. deB. y otros, no es menos cierto que a la fecha de la presente decisión del desistimiento no ha sido homologado..., por lo que no puede entenderse que dicho juicio esté concluido por sentencia definitivamente firme...”. Adicionalmente, respecto al fondo de la demanda por intimación de honorarios profesionales, concluyó: “...Que los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago a cargo de la parte demandada, quien se obligó mediante cesión de derechos litigiosos celebrada en fecha 14 de abril de 2005 a asumir todas las obligaciones que se deriven del juicio de prescripción adquisitiva que cursa por ante este Tribunal, así como los gastos de notaría, registro, redacción de documentos y honorarios profesionales de abogados, y siendo que la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., no produjo para el proceso prueba tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora, por tanto, este Sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por intimación de honorarios incoara la abogada A.P., en virtud de que cumplió con la carga de probar lo alegado...”.

Apelada dicha decisión, por la representación de la parte intimada, y oído el recurso en ambos efectos, fueron consignados los respectivos informes por ambas partes ante el Tribunal de alzada, destacándose en este caso particular los de la parte intimada, que como fundamentos de su apelación señaló:

...De cuanto ha quedado explicado se deduce: ...En cuanto a las actuaciones en el ejercicio del mandato otorgado por los ciudadanos OTILIO y J.J.G.R..

Primero: El mandato otorgado a los abogados A.P., J.J.V.P., E.M.O. y VIOLETA ARAB DE MONTIEL, lo fue como consecuencia y en ejecución del contrato de honorarios celebrado entre OTILIO y J.J.G.R. y el co-apoderado J.J.V.P..

Tercero: El finiquito del contrato de honorarios, consumado en el documento privado de fecha 17 de marzo de 2005, producido con el escrito de contestación, con el valor probatorio previsto en el artículo 1.163 del Código Civil, y no valorado pro el a-quo, con violación de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cumple el compromiso de pago hecho en el documento que contiene el contrato de honorarios celebrado por J.J.V.P., pago que abarca todas las actuaciones realizadas por cualquiera de los abogados apoderados.

Cuarto: El reclamo de honorarios que la actora hace en relación con las actuaciones realizadas en el ejercicio del mandato que le fuera conferido conjuntamente con los abogados J.J.V.P., E.M.O. y VIOLETA ARAB DE MONTIEL, es improcedente, porque el pago hecho al co-apoderado J.J.V.P. las incluye, pues como ha quedado establecido, el co-contratante J.J.V.P. se apoyó en los demás co-apoderados para darle cumplimiento en el compromiso contraído en el documento suscrito al efecto y la cantidad a pagar por los mandantes OTILIO y J.J.G.R. era única y exclusivamente la determinada en dicho documento.

5.2 En cuanto a las actuaciones después de haber cesado la representación.

Primero: El mandato otorgado por INVERSIONES MARTINIQUE C.A. a los abogados ANDRÉS TROCONIS, JAIME TORRES FERNÁNDEZ, E.E.C. CABRERA, R.J.M.P. y J.J.V.P., lo fue como consecuencia y en ejecución del contrato de honorario celebrado entre mi representada y J.J.V.P., según consta en el documento privado de fecha 17 de marzo de 2005, el cual tiene el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.163 del Código Civil, pero cuya valoración fue omitida por el a-quo, con infracción de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil.

Segundo: Las actuaciones realizadas por los co-apoderados R.J.M.P. y J.J.V.P. lo fueron para darle cumplimiento a las obligaciones contraídas por este último en el documento que contiene el contrato de honorarios celebrado con mi representada.

Tercero: La actora A.P. carecía de representación alguna al realizar las actuaciones después de haber cesado su representación, hecho ocurrido el día 17 de marzo de 2005, al suscribirse el finiquito por el co-apoderado J.J.V.P., finiquito que como ha quedado establecido tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 1.163 del Código Civil, pero cuya valoración omitió el a-quo, con violación de la previsión del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: La falta de representación de la actora A.P. le impide cualquier reclamo de pago de honorarios por las mismas, y con mayor razón, ante mi representada, con quien no le une ninguna relación de mandato...

En fuerza de las consideraciones que anteceden, y en nombre de mi representada, formalmente solicito de este Tribunal se declare con lugar la apelación interpuesta y en ejercicio de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civiles declare improcedente la pretensión de la actora A.P., con la correspondiente condena en costas...

.

Con todo ello, queda corroborado que en el presente juicio la litis quedo trabada, de una parte, por la demanda que por honorarios profesionales interpusiere la abogada A.P. contra la firma INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., reclamando la suma mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo), por diversas actuaciones realizadas con ocasión de un juicio que por prescripción adquisitiva, interpusieron los ciudadanos O.G.R. y J.J.G.R. contra los ciudadanos M.R.R. VARGAS, J.A.R. VARGAS, V.A.R.V. y O.J.D.B., siendo que los actores en dicho juicio habían celebrado en fecha 14 de abril de 2005, contrato de cesión de los derechos litigiosos a favor de la empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A.

De la otra parte de la trabazón, están los alegatos de defensa y oposición propuestos por la representación de la citada INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., que consisten: 1) En que la vía utilizada por la actora para reclamar los honorarios fue la de proponer la reclamación dentro del mismo juicio de prescripción adquisitiva, vía que alegan solo es viable cuando el proceso en el cual se pretenden demandar los honorarios se encuentre sin sentencia de fondo en primera instancia, lo cual en su decir, no es la circunstancia que informaba el presente caso, pues aquél proceso se encontraba finalizado por mediar desistimiento del mismo, motivo por el cual, alegan que la reclamación de honorarios debió ser interpuesta como acción autónoma por la vía ordinaria; 2) Que la abogada A.P. no poseía derecho alguno a reclamar, ya que cuando intervienen varios apoderados la parte vencida solo está obligada a pagar los honorarios por el importe que percibiría uno solo, y que tales actuaciones ya le fueron canceladas al abogado J.J.V.P., quien ahora funge como apoderado de la reclamante en la presente causa; 3) Que las actuaciones que realizó la abogada A.P. no constituyen mas que el cumplimiento de la obligación contraída por el contratado J.J.V.P., por lo cual la misma carece de cualidad para reclamación alguna, en especial por las actuaciones realizadas de manera conjunta con aquel, numeradas en el libelo de demanda como 1, 8 y 9.; 4) Por último, que para el caso de que se declarase el procedente el derecho al cobro de honorarios por parte de la abogada A.P., a todo efecto, se acogían al derecho de retasa por considerar exagerada y alejada totalmente de la realidad la estimación de honorarios presentada.

Quedando sentado, también con precedencia, que sobre el particular, primera instancia decidió, entre otros, que el desistimiento presentado en el marco del procedimiento de prescripción adquisitiva, no había sido homologado por el Tribunal, por lo tanto la reclamación de honorarios la consideraban bien presentada; que no constaban en autos, pruebas idóneas, que corroborasen la cancelación de los honorarios profesionales reclamados, ni a la abogada A.P., ni tampoco a su hoy apoderado J.J.V.P.; que los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión, se tenían legalmente por legítimos y se estimaban idóneos para comprobar la obligación a cargo de la demandada, obligada mediante cesión de derechos litigiosos celebrada el 14 de abril de 2005 a asumir todas las obligaciones que se derivasen del juicio de prescripción adquisitiva que cursaba por ante ese Tribunal, así como también los gastos de notaría, registro, redacción de documentos y cancelación de honorarios profesionales de abogado; motivos por los cuales, se declaraba procedente el derecho al cobro de honorarios propuesto por la abogada A.P..

Apelada tal decisión por la representación de la parte intimada, y avalado tal recurso con alegatos similares a los formulados en la oportunidad de presentar oposición, tal apelación fue oída en ambos efectos, y decidida por segunda instancia, una vez oídos los informes de las partes, declarándose procedente el recurso de apelación y revocada la decisión de primera instancia, por considerarse improcedente el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de la ya identificada abogada, por virtud de estimar que no existían a los autos pruebas de que la abogada intimante realizó las actuaciones por las que reclamaba honorarios, al no haberse incorporado al cuaderno, copias certificadas de las actuaciones judiciales que fueron objeto de intimación.

Así las cosas, recapitulando, tenemos que en la presente denuncia la parte formalizante imputa a la recurrida el vicio de incongruencia positiva, por cuanto a su decir, el Juez ad quem no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, tergiversando los hechos, al pronunciarse sobre asuntos no controvertidos en la litis, que constituyen agentes exógenos que no guardan relación alguna con la materia debatida.

Al respecto, debe reiterar la Sala que el vicio de incongruencia positiva se consolida en la conducta del Sentenciador, cuando exorbita el thema decidendum y la sentencia va mas allá de sólo lo alegado por las partes, y no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado.

En el caso de autos, resulta indubitable que la decisión de alzada, hoy recurrida ante esta sede, se encuentra inficionada del referido vicio (incongruencia positiva), pues ha quedado evidenciado suficientemente, que el Sentenciador Superior no decidió conforme a los alegado y probado en autos, pronunciándose sobre aspectos no controvertidos ni en la demanda ni en la contestación, y en el caso particular, tampoco en la oposición a la intimación ni mucho menos en los alegatos de apelación, que básicamente se sustentaron en las mismas razones de oposición.

Así, cuando el Superior decide que en el presente caso no fue corroborada la realización de las actuaciones profesionales que dieron origen a la intimación, pues, al cuaderno no se evidencian copias certificadas de las mismas, indudablemente inficiona su fallo del tan comentado vicio, ya que tales actuaciones de la intimante no fueron desconocidas en su existencia en ninguna etapa del proceso por la parte intimada en el mismo, y, además, consta en autos, que tal intimación de honorarios profesionales fue planteada en el mismo expediente contentivo del juicio principal de prescripción adquisitiva, ya referido en esta misma decisión, en el cual reposan en original las actuaciones que fundamentan la intimación, adicionado a la circunstancia de que el recurso de apelación propuesto por la intimada contra el fallo de primera instancia fue oído en ambos efectos. Por todo ello la decisión del Superior constituye el producto de un pronunciamiento viciado de incongruencia positiva, originado por exorbitación del thema decidendum.

Por todo lo antes expuesto, la Sala declara la procedencia de la presente denuncia fundamentada en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias previstas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo Código, se abstiene de considerar y resolver el resto de las delaciones contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la ciudadana A.P., contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000674

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR