Sentencia nº 189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 18 de marzo de 2009, el abogado J.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 7691, actuando con la condición de apoderado judicial de AMERICAN AIRLINES, INC., constituida el 11 de abril de 1935 en Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, e inscrita en su momento en la República de Venezuela, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de julio de 1987, bajo el número 1, Tomo 23-A Sgdo., solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas.

El 19 de marzo de 2009, se dio cuenta en esta Sala del escrito presentado, y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 20 de marzo de 2009, el abogado J.V.A., antes identificado, solicitó medida cautelar innominada, a los fines de suspender la ejecución de la sentencia objeto de revisión.

El 31 de marzo de 2009, el abogado J.V.A. solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo objeto de revisión.

Efectuado el estudio de la presente solicitud de revisión constitucional, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

SOLICITUD DE REVISIÓN

Del escrito contentivo de la solicitud de la revisión, y de las actas del expediente, se pueden constatar los hechos y alegatos que, a continuación, se exponen:

  1. Antecedentes

    1. El abogado C.B., actuando en nombre propio, demandó por daño moral a la sociedad mercantil American Airlines inc., por la suspensión de un vuelo con destino a la ciudad de Miami, Estado Unidos de Norteamérica.

    2. El demandante señaló que el vuelo se suspendió porque “no tenían tripulación para dicho vuelo”. Asimismo, denunció que dicha aerolínea se limitó a informar a sus pasajeros que se devolvieran a Caracas y esperasen una llamada telefónica informándoles cuándo podían viajar.

    3. En criterio del demandante, la cancelación del vuelo fue imprevista, sin posibilidad para los pasajeros de tomar las medidas necesarias ante esa situación, ni de informar a los familiares que algunos pudieran tener en la ciudad de Miami.

    4. La cuantía de la demanda se estableció en cincuenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F.54.000,oo) por concepto de daño moral.

    5. La sociedad mercantil American Airlines inc. señaló en la contestación de la demanda que el transporte aéreo se rige por una normativa especial que sustituye al derecho común y establece como normativa especial que la indemnización procede cuando la cancelación del vuelo es injustificada.

    6. Asimismo, American Airlines Inc. señaló que la suspensión del vuelo obedeció a causas de fuerza mayor debido a una tormenta que asoló a los Estados Unidos de Norteamérica, el día 14 de febrero de 2007, obligando la suspensión de los vuelos tanto dentro como fuera de ese país.

    7. El Tribunal de Primera Instancia Marítimo dictó el 12 de agosto de 2008, y publicó el 16 de septiembre de 2008, la sentencia que declaró con lugar la demanda por daño moral, y, en consecuencia, ordenó el pago de seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 6.450, 00), y se le condenó en costas.

    8. El Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional, actuando como tribunal de segunda instancia, condenó a American Airlines inc. a pagar a la parte demandante la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 40.000,oo).

  2. Alegatos

    1. La solicitante de la revisión denuncia que la sentencia impugnada incurrió en error jurídico inexcusable al declarar el daño moral sin determinar la existencia de un hecho ilícito, contraviniendo los supuestos establecidos en el artículo 1.196 del Código Civil.

    2. A tal efecto, de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina, denuncia que el daño moral solamente procede cuando ocurre un hecho ilícito. Si éste no existe, no procede acordar la condenatoria en los términos del artículo 1.196 del Código Civil.

    3. Sostiene que el criterio empleado por el Juez Superior Marítimo cambió el sentido de la ley, contraviniendo la doctrina judicial establecida por la Casación Civil.

    4. Afirma que “… la Honorable Sala deberá medir la calidad del error judicial en que incurrió el ad quem; es ostensible, carece de justificación en Derecho su aplicación abrupta por el Juez, además de que el argumento aquiles (sic) constituye el arma principal para declarar con lugar la demanda y condenar un daño moral, sin estorbo a que reconoció no se produjo un acto indebido de American, o que ésta haya procedido sin derecho, desconociendo el elemental conocimiento que se tiene del daño moral como una noción de extraña al daño contractual, en cuyo caso se trata de incumplimiento a relaciones obligatorias previamente pactadas”.

    5. Por otra parte, alega contradicción entre los motivos de la decisión por cuanto afirma y niega a la vez la existencia del hecho ilícito, estableciendo razonamientos excluyentes que no fundamentan de manera alguna la decisión; luego, menciona que la suspensión del vuelo “trajo conductas desvaliosas”, y acarreó en la esfera extrapatrimonial del demandante un daño supuestamente relacionado con un hecho ilícito, cuando en realidad lo que hubo fue la imposibilidad de prestar el servicio por causas de fuerza mayor, ante lo cual, el mismo accionante, ciudadano C.B., afirma que “se les pagó el taxi de vuelta a Caracas, alojamiento en el Hotel Tamanaco, y el pago de la cena (15-02-2007) y el desayuno (16-02-2007)”.

    6. Que la decisión en cuestión invocó dos instituciones distintas: la responsabilidad contractual y la aquiliana, por lo que no puede haber daño moral con ocasión al incumplimiento de un contrato. Sin embargo, la sentencia concatena ambos tipos de responsabilidad para dictar una decisión que es contradictoria en derecho.

    7. Considera que la decisión adolece de inmotivación en cuanto a la condenatoria por daño moral, debido a la amplia discrecionalidad que tuvo el juez para determinar la indemnización, sin establecer para ello un debido razonamiento, por lo que solicita se extremen las reflexiones en consideración a la escala de los sufrimientos como criterio para la determinación de las cantidades monetarias que deban pagarse.

    8. Que la decisión concluye de manera automática la existencia del daño moral, sin señalar las premisas que sirvieron de fundamento para arribar a esa determinación. Ignora el fundamento mediante el cual el sentenciador estableció la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes, por lo que alega el vicio de inmotivación.

    9. También denuncia la incongruencia de la sentencia objeto de revisión. El fallo aporta como dato que “la cancelación del vuelo constituye una responsabilidad contractual”; y luego declara el daño moral a pesar de señalar que “en la presente causa no hay hecho ilícito”. Destaca que la pretensión deducida consistió en una reclamación por daño moral por abuso de derecho, conforme al artículo 1.185 del Código Civil; sin embargo, el Tribunal Superior Marítimo cambió la causa petendi al establecer la responsabilidad sobre la base de un incumplimiento contractual, como causa determinante del daño moral.

    10. Por lo anterior, señala que la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia, contrario al principio de tutela judicial efectiva en el sentido de obtener una sentencia fundada en derecho, al tergiversar la razón de pedir en que se apoyó la pretensión y su falta de relación con lo sentenciado, estableciendo una condena con base en razones distintas a las discutidas en la controversia.

    11. La sentencia incurrió en un error judicial que calificó de inexcusable, y que viola el artículo 49.8 de la Constitución, al establecer el daño moral para la responsabilidad contractual: “… esa errática y disparatada interpretación arremete de forma inmediato (sic) y de bulto la garantía constitucional de acceso a la justicia en infracción al artículo 26 ídem, pues de admitirse la tesis del Superior Marítimo se introduce una jurisprudencia que combate la universal y pacífica posición que sobre el asunto ya se admite sin reparos”.

      II

      DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

      El Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas declaró, mediante sentencia dictada el 25 de febrero de 2009, con lugar la demanda por indemnización por daño moral, interpuesta por el ciudadano C.B. contra la sociedad mercantil American Airlines Inc.

      Como punto previo, en el Capítulo Segundo de la sentencia, referente a la “Actividad Probatoria”, el referido Juzgado Superior estableció las siguientes consideraciones preliminares:

      En su escrito de conclusiones escritas el abogado J.R. DELGADO SÁNCHEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, señaló que el presente caso hubo de ser resuelto de conformidad con las normas especiales contenidas, tanto en la Ley de Aeronáutica Civil, como en la Regulación parcial sobre las condiciones generales del transporte aéreo (G.O. No. 38.080, del 06/12/2004, en lo sucesivo, la ‘Regulación Parcial’) y añadió que los referidos instrumentos contienen la normativa que, por su especialidad, excluye la aplicación del derecho común y por ende no resulta válido, como lo hizo el a quo, aplicar las normas que sobre responsabilidad patrimonial general contiene el Código Civil, por cuanto la existencia de una normativa especialísima que regula este materia prohíbe esa indebida aplicación de las normas generales, máxime cuando con ello que (sic) se pretende es escapar de la consecuencia jurídica aplicable para condenar al demandado.

      Con relación a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, y a los efectos de que sea más comprensible para ella que si (sic) es dable aplicar en materia aeronáutica las normas del Derecho Común, este Tribunal Superior Marítimo se permite destacar que hay una diferenciación entre las normas de Derecho Común y las normas de Derecho Especial, la cual se fundamenta no en el alcance territorial de las normas, sino en la distinta amplitud de la materia. El Derecho Común sería el conjunto de disposiciones destinadas a reglamentar la vida social considerada en su totalidad, como por ejemplo las normas contenidas en el Código Civil, que cumplen además funciones supletorias respecto del Derecho Especial que es el que contiene normas sobre la institución o una seria de reglamentaciones determinadas, o sea cuyo fin es una regulación parcial, como por ejemplo la legislación marítima o de Derecho Aeronáutico, por cuanto gozan de autonomía y se rigen por principios diferentes, aunque no opuestos al Derecho Civil. (Resaltado del Tribunal).

      Es de acotar que lo que se reclama en el presente caso es una indemnización por daño moral, situación que está contemplada en el artículo 1.196 del Código Civil, que de acuerdo de lo esbozado anteriormente, es una disposición de Derecho Común que armoniza perfectamente con los principios de Derechos Aeronáutico.

      Destaca también el apoderado judicial que la responsabilidad por retraso frente al pasajero se da sólo – esto es, única y exclusivamente – cuando se trata de una ‘demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado’ (artículo 100, numeral 4°). (sic) Posteriormente, agrega que en el caso en especie, fue debidamente acreditada en autos la existencia de una causa extraña no imputable, se ha tratado en el presente caso de una cancelacion justificada y por esa razón, AMERICAN no resultaba responsable por la mentada cancelación.

      Con relación al párrafo anterior, este Tribunal Superior estima procedente destacar que la tormenta de nieve es un hecho notorio que no está en discusión, pero que la responsabilidad deviene del hecho de que la parte demandada no probó que la aeronave provenía de New York, ni tampoco demostró que le hubiese dado la información respectiva a la parte actora sobre la cancelación del vuelo, pormenores que serán explayados suficientemente con posterioridad en este dictamen (sic)

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      Efectuada la anterior consideración, dicha instancia procedió a la motivación de la decisión, en los siguientes términos:

      Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto el abogado R.S., apoderado judicial del ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.566.115, demandó a la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 22 de abril de 2008, para que convenga al pago de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 54.000,00), por concepto de daño moral que le causó la cancelación del vuelo signado con el Nº 936 previsto para el día 15 de febrero de 2007, a las 16:05 p.m.

      Igualmente demandó al pago de las costas que ocasionara este procedimiento, fundamentándose en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 54.000,00).

      Asimismo, corresponde conocer sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES., INC., abogada M.U.R.B., de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2008 y publicada el 16 de septiembre de 2008 a través de la cual dicho Juzgado declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL interpuso el ciudadano C.B. contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., y en consecuencia ordenó pagar por la parte demandada a la parte actora por concepto de daño moral la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.450,00), y se condenó en costas a la parte demandada AMERICAN AIRLINES, INC.

      El caso que ha sido presentado a consideración de este Tribunal Superior Marítimo, se contrae a determinar la procedencia o no de la indemnización por daños morales que reclama el ciudadano C.B. contra la empresa mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., motivado a que el actor no pudo viajar en el vuelo No. 936 a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, con embarque en el Aeropuerto de Maiquetía, Estado Vargas, habida cuenta de que el referido vuelo fue cancelado por la mencionada empresa de transporte aéreo.

      En atención a que el viaje a realizar tenía como punto de partida Maiquetía, Estado Vargas, y punto de destino Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, la presente causa corresponde a un transporte aéreo internacional enmarcado dentro de las disposiciones del Convenio de Varsovia para la Unificación de ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmado en la capital polaca el 12 de octubre de 1929 y del Protocolo de La Haya del 28 de septiembre de 1955, ambos instrumentos internacionales ratificados por Venezuela.

      (omissis)

      La responsabilidad del transportista aéreo queda claramente enmarcada dentro del campo de la responsabilidad contractual y esta responsabilidad se origina por el incumplimiento defectuoso de las obligaciones creadas por una convención. Por consiguiente, en el ámbito que nos ocupa, la responsabilidad del transportista aéreo emerge a raíz de una inejecución o ejecución defectuosa de un contrato de transporte aéreo.

      (omissis)

      Así, el artículo 1º de la Ley de Aeronáutica Civil del 12 de julio de 2005 expresa:

      ‘La presente Ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela.

      A las aeronaves del Estado se les aplicará la presente Ley, sólo cuando disposiciones previstas en ella, así lo determinen’. (Resaltado del Tribunal).

      Con antelación se dijo que, la cancelación del vuelo No. 936 de American Airlines es una actividad vinculada con el empleo de aeronaves civiles donde ejerce su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela y por ende a esa figura aérea se le aplica la Ley de Aeronáutica Civil en cuyo artículo 100, párrafo primero, se estipula lo siguiente:

      ‘El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas’. (Resaltado del Tribunal).

      (omissis)

      La referida responsabilidad implica que debe indemnizar a los pasajeros por los daños sufridos durante la fase aérea del transporte y el transportista aéreo puede eximirse de responsabilidad si prueba que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas (artículo 20 Convenio de Varsovia), es lo que los tratadistas denominan ‘prueba de la debida diligencia’.

      En consideración a que el caso bajo análisis se refiere a una reclamación por daño moral, es preciso hacer algunas reflexiones sobre esta materia.

      En el panorama de la jurisprudencia se ha establecido que el daño moral se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, falta de ánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). En el supuesto del daño moral, al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad.

      (omissis)

      Sobre este aspecto señalado por la parte demandada, es preciso tener en cuenta la tendencia creciente a la unificación de los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual, pues se parte de reconocer que, si bien es cierto que tienen un origen diferente, hay varios elementos comunes entre ellas, sobre todo, el núcleo central de la responsabilidad civil: el daño.

      Un considerable número de tratadistas parte del presupuesto de que, una vez que se acepta la reparación del daño moral en sede de responsabilidad extracontractual, no se aprecia ninguna razón objetiva para no aceptarla en la contractual. Así expresan que los mismos razonamientos aducidos por la doctrina y la jurisprudencia en orden a la justificación que sirva de apoyo para la admisión del resarcimiento del daño moral nacido en el campo de la responsabilidad extracontractual, mantienen toda su validez y aplicabilidad cuando se actúa dentro del ámbito contractual.

      Lo indubitable es que el daño moral puede presentarse lo mismo cuando alguna persona resulta perjudicada por el acto ilícito ajeno en el universo de la responsabilidad extracontractual como cuando en el ámbito de la responsabilidad contractual resulta imposible realizar la prestación por hecho imputable al deudor, en este caso American Airlines.

      (omissis)

      Ahora bien, si bien es cierto que en la presente causa no hay hecho ilícito alguno que diese lugar al daño moral, tal como lo requiere el artículo 1.196 del Código Civil, este Tribunal Superior Marítimo considera que procede la indemnización por daño moral, en virtud de que trajo repercusiones disvaliosas anímicas y espirituales en la esfera extrapatrimonial de la parte actora ciudadano C.B., ya que a raíz del incumplimiento contractual – como causa determinante del daño – sufrió molestias e incomodidades graves y serias. Éstas, que superan los meros inconvenientes, devienen de la razonable inquietud subjetiva por el impedimento de viajar a Miami a reunirse con sus familiares. En suma, se verificó en el actor un ‘cambio disvalioso o negativo del bienestar psicofísico por una acción atribuible a otra y como tal debe ser indemnizado’. Así se decide.

      Conviene enfatizar que el actor C.B., adujo que el hecho de que no se le hubiese comunicado de las causas del retardo había causado una situación de irresolución e incertidumbre, que se tradujo en angustia y desespero, lo que a juicio de este Tribunal Superior Marítimo le provocó un daño que no dimanó precisamente de las condiciones meteorológicas a las que se ha hecho referencia, las cuales evidentemente hubiesen exonerado de responsabilidad a American Airlines, sino por la circunstancia colateral de no haber recibido información sobre los motivos de la cancelación del vuelo, obligación que recae en el transportista aéreo. Este alegato del actor no fue rechazado suficientemente en la contestación de la demanda y el hecho de que si fue informada la parte actora de las causas de la cancelación del vuelo No. 936, correspondía ser evidenciada por la parte demandada, en virtud de que el artículo 6, numeral 4 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, estipula textualmente lo siguiente:

      ‘La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, como el momento en que se ha informado, corresponde al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo’.

      Resulta de interés tener presente que la obligación de información acompaña a muchas relaciones contractuales, y viene exigida por el principio general de la buena fe. Desde el punto de vista jurídico, es digna de ser tenida en cuenta, que en etapas previas a la perfección del contrato, la dación de información tiene fundamental importancia, y su omisión puede ocasionar una obligación de indemnización de daños.

      Es imperativo destacar que la parte demandada no trajo a juicio prueba de haberle informado a la parte actora la cancelación del vuelo, ni tampoco evidencia alguna de la oportunidad en que fue informado.

      Frente a lo anteriormente esbozado, resulta innegable que la regla moral aparece como fundamento básico del deber de información. Ello se debe a la necesidad de la imperiosa transparencia en las relaciones entre las partes contratantes. No se debe inducir a error al usuario del transporte aéreo. No puede quedar ese usuario en una situación de ignorancia provocada e ilegítima. Así se decide.

      Circunscribiéndonos a otro ámbito, es necesario destacar que en caso de demora o cancelación de vuelo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros traslado, alojamiento y alimentación, rubros éstos que fueron aceptados por el actor en su libelo de demanda, pero que no pueden ser considerados como una especie de indemnización al usuario del servicio de transporte aéreo, sino que deben ser considerados como un derecho del pasajero y una obligación que le corresponde prestar al transportista aéreo. Así se decide.

      (omissis)

      En sintonía con el espíritu de la referida decisión y con fundamento en los razonamientos expuestos anteriormente, corresponde a este Tribunal Superior Marítimo declarar la procedencia del daño moral, solamente en lo concerniente a la situación de angustia, congoja y ansiedad sufrida por la parte demandada originada por la ausencia de la debida información a que estaba obligada la línea aérea, de conformidad con el numeral 4° del artículo 6 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, situación que sumió al actor C.B. en una situación de desespero e incertidumbre. Así se decide.

      (omissis)

      Como quiera que por este fallo quedó reconocida la pretensión del actor, corresponde referirse de seguida a la indemnización solicitada como resarcimiento del daño que se le causó. En particular, en la reforma de demanda se pide que la demandada sea condenada al pago, por daño moral, por: La suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 54.000). Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil y en la jurisprudencia referida, este Tribunal Superior Marítimo estima el daño moral en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000). ASÍ SE DECIDE

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      Ahora bien, por habérsele concedido al actor lo solicitado, es decir, la condena por DAÑO MORAL pues se ha declarado en la presente motiva que procede un resarcimiento. Ya que aunque el actor solicitó se le resarciera la suma de 54.000 BS.F. y este Sentenciador ha condenado a la parte demandada a resarcir al actor el monto de 40.000 Bs.F., esto quiere decir que el alegato de la pretensión procesal que en este caso consiste en una indemnización por DAÑO MORAL fue concedido, debe entonces entenderse sin duda alguna que se verificó el vencimiento total indistintamente del quantum cuya determinación en definitiva corresponde a la potestad discrecional del Juez, y es por ello que se debe condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

      Finalmente debe establecerse en el dispositivo del presente fallo que la presente demanda será declarada CON LUGAR y consecuencialmente se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.”

      III

      COMPETENCIA

      Conforme a lo establecido en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional tiene atribuida la competencia para “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

      En desarrollo de la mencionada disposición, esta Sala se pronunció el 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), sobre la competencia para conocer en revisión de las siguientes decisiones:

      1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.

      2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

      3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

      4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

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      Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, cardinal 16, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República…”.

      En el presente caso se peticiona la revisión de la sentencia dictada en alzada, el 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas. Siendo ello así, esta Sala se declara competente para conocer de la revisión solicitada. Así se declara.

      IV

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Procede esta Sala al conocimiento de la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, que declaró con lugar la demanda por daño moral interpuesta de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, por el ciudadano C.B. –antes identificado- contra la sociedad mercantil American Airlines, INC.

      Al respecto, la decisión en cuestión ordenó la indemnización por la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 40.000,00) a favor del mencionado ciudadano, al considerar que se ocasionó un daño moral debido a la falta de información que debió suministrar la aerolínea al demandante por la suspensión del vuelo núm. 936, con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, pautado para el día 15 de febrero de 2007.

      El aspecto estimado para declarar con lugar la demanda por daño moral se basó en la aplicación extensiva de las normas del Código Civil en materia de transporte aéreo, al indicar que estas disposiciones tienen funciones supletorias respecto al derecho especial. En este sentido, la sentencia impugnada determinó que las normas civiles se aplicaban de manera conjunta con las disposiciones especiales en materia aeronáutica, considerando que ambos regímenes podían emplearse integralmente para establecer el marco jurídico de responsabilidad en el transporte aéreo.

      Este criterio, establecido por la sentencia objeto de revisión, amerita la debida consideración por parte de esta Sala Constitucional, a los fines de verificar si tal decisión ha incurrido en un error de interpretación de alguna norma constitucional, la ha omitido por completo, o si obvió alguna interpretación de carácter vinculante establecida previamente por esta Sala Constitucional; y para ello debe indicar cuál es el régimen que debe regular el transporte aéreo comercial, así como las disposiciones que le son aplicables, razón por la que se procederá a la revisión constitucional con base en los siguientes considerandos: 1. La naturaleza jurídica del transporte aéreo según nuestro ordenamiento vigente y el régimen aplicable en materia de responsabilidad; 2. El sistema de responsabilidad objetiva considerado en la sentencia objeto de revisión y; 3. La interpretación efectuada por el sentenciador acerca de la responsabilidad extracontractual, a tenor del artículo 1196 del Código Civil establecida en la sentencia objeto de revisión.

    12. Naturaleza jurídica del transporte aéreo

      El régimen de la aeronáutica civil se encuentra regulado en nuestro país mediante la legislación especial comprendida en la Ley de Aeronáutica Civil, publicada su última reforma en la Gaceta Oficial N° 39.140 del 17 de marzo de 2009, cuyas disposiciones establecen una doble afectación al declarar de utilidad pública la aeronáutica civil como sector propiamente dicho (art. 4), y de servicio público el transporte aéreo comercial (artículo 62).

      Dentro del régimen aeronáutico, la Ley en comento prevé el principio de la corresponsabilidad (artículo 8), delimitando expresamente la noción de responsabilidad que toda persona posee como prestadora de esta actividad. En lo atinente a la declaratoria de servicio público de la actividad de transporte aéreo, tal carácter conlleva necesariamente a entender que el régimen de responsabilidad patrimonial que le corresponde es de Derecho Público, y en específico, el previsto en las regulaciones especiales establecidas en la Ley de Aeronáutica Civil, indistintamente de que el transporte aéreo lo efectúe un particular, pues la normativa de Derecho Público se aplica en razón del servicio público latu sensu y no solo por el carácter orgánico de quien lo presta, ya que la prestación del servicio público puede estar desempeñada directamente por el Estado y demás entidades públicas, o por los particulares, cuando hayan recibido la adjudicación o concesión para llevar a cabo el servicio público encomendado.

      En este contexto, en lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe asegurar, partiendo de lo preceptuado en el artículo 140 constitucional, que el Constituyente ha pretendido sustraer la responsabilidad administrativa de cualquier remisión al derecho privado, aunque ello no obsta para que el legislador diseñe el correspondiente sistema de responsabilidad que abarque el régimen general de responsabilidad del Estado y mediante leyes especiales los distintos sub-sistemas que especifiquen el modelo regente bajo el cual deben delimitarse: a) los supuestos de hecho que den lugar a la reparación; b) las condiciones en las cuales procede la responsabilidad, sea por funcionamiento anormal del servicio o por ruptura del principio de equidad de los contribuyentes ante las cargas públicas; c) los términos en que procede la indemnización; y d) las cantidades dadas por ese concepto.

      En este sentido, la evolución asentada por el Constituyente tiene por objeto procurar un verdadero sistema integral y autónomo de derecho público que no dependa de las normas privadas, estructurado sobre una base propia, determinada por regulación especial. Así lo estableció esta Sala en el fallo núm. 2818, del 19 de noviembre de 2002 (caso: G.J.J.S.) en los siguientes términos:

      Las anteriores consideraciones no impiden que por una ley regulatoria a la cual remite el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano pueda autolimitar la responsabilidad objetiva a la que sujeta la normativa constitucional el ejercicio de la función pública, ya que esta responsabilidad ni se rige por los principios establecidos en el Código Civil para la regulación de las relaciones horizontales de particular a particular, ni puede ser general o absoluta. Más aún, en aplicación de los principios de transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública postulados en el artículo 141 de la Constitución vigente, la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado debe tener sus reglas especiales que varían en función de las necesidades del servicio, y de la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados de los ciudadanos

      .

      En esa oportunidad, la consideración efectuada con carácter vinculante por esta Sala Constitucional se relacionó con la potestad que tiene el Estado para implementar un sistema de responsabilidad patrimonial de derecho público regulado por normas especiales, sustitutivo de las disposiciones generales de derecho común, siendo aplicables los ordenamientos jurídicos sectoriales conjuntamente con los principios generales del derecho público en materia de responsabilidad administrativa.

      De suerte que, a medida de que siga evolucionando el sistema de responsabilidad del Estado, más cederán las normas comunes respecto de las establecidas en los ordenamientos especiales y los principios generales en materia de responsabilidad patrimonial del Estado. De ese modo, sólo en caso de no mediar una normativa especial es que se aplicaría directamente los principios generales en materia de responsabilidad administrativa y, en última instancia, en la medida de que no se contraríen los mencionados principios, las disposiciones del Código Civil.

      En otras palabras, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración siempre deben aplicarse las normas especiales que dicte el legislador; y serán únicamente éstas las que regulen los términos en que se determina la responsabilidad patrimonial de la Administración, vetando cualquier posibilidad de acudir a la normativa común (Código Civil) para determinarla, tal como sucede con la normativa sectorial de transporte aéreo.

      En efecto, ha sido con base en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se habilita al legislador para dictar un régimen especial de responsabilidad como el previsto por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada su última reforma en la Gaceta Oficial N° 39.140 del 17 de marzo de 2009, cuyo Título Cuatro prevé lo referente a “La Responsabilidad y los Hechos Ilícitos”, especificando en su Capítulo Primero el sistema particular que debe aplicarse en materia de responsabilidad. Así, en el artículo 100 de esta Ley se determina el contenido normativo aplicable a las líneas aéreas en caso de que incumplan con la prestación del servicio y suspendan vuelos de manera injustificada, en los siguientes términos:

      Artículo 100. El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas.

      Las operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las instalaciones del aeródromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave y las operaciones de desembarque terminan cuando el pasajero, al salir de la aeronave, ingresa a las instalaciones del aeródromo o aeropuerto. En cualquier caso, la responsabilidad por daños en el embarque y desembarque recaerán sobre quienes realicen dichas actividades.

      El derecho a percibir indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:

      1. Por muerte o por incapacidad total o permanente, hasta cien mil Derechos Especiales de Giro.

      2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil Derechos Especiales de Giro.

      3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales de Giro.

      4. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro

      (subrayado del presente fallo).

      Dicho lo anterior, del análisis efectuado por la sentencia objeto de revisión se determina que la misma consideró una demanda por daño moral cuya causa petendi se fundamentó únicamente en normas de carácter civil. El sentido establecido por la sentencia fue la de aplicar “integralmente” las normas civiles, conjuntamente con las de la Ley de Aeronáutica Civil, para determinar la existencia de un régimen de indemnización en el que procedía el daño moral, basado en la aplicación de ambos sistemas normativos.

      Esta Sala, tal como lo estableció en la sentencia núm. 2818, del 19 de noviembre de 2002, (Caso: G.J.J.S.), asentó que el régimen previsto en el artículo 140 de la Constitución es el de responsabilidad objetiva de la Administración que prescinde de cualquier elemento de la culpa con la cual pueda obrar el funcionario o del particular quien haga de sus veces en la prestación del servicio público, por lo que no puede hablarse en esta materia de la existencia del hecho ilícito, sino de responsabilidad por funcionamiento anormal como factor generador de la obligación de indemnizar por cuanto se está considerando a la prestación del servicio público en sentido abstracto y no por los elementos punitivos aplicables a la esfera personal de quien tenga encomendada su ejecución. Siendo improcedente un razonamiento que sustente la declaratoria del daño moral en el artículo 1196 del Código Civil, pues tal posibilidad no se encuentra prevista en la normativa especial; y, ante tal circunstancia, debe privar el principio de especialidad de la norma.

      Ciertamente, en la sentencia N° 1542/2008 de 17 de octubre (caso: Á.N.), esta Sala señaló que: “…como regla general en nuestro ordenamiento jurídico la pauta hermenéutica que rige en materia de responsabilidad del Estado, indica que la indemnización o reparabilidad de los daños o perjuicios, deben cubrir o restablecer todas las pérdidas ciertas del demandante en su esfera jurídica -vgr. Daños materiales y morales-“; indicándose igualmente en esa oportunidad, en función de lo establecido en los artículos 2 y 140 constitucional, que: “…se concibe -al menos a nivel constitucional- la posibilidad [de] que el Estado pueda responder en materia de daño moral cabalmente, al margen de una indemnización pecuniaria…” De tal suerte que, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 1196 del Código Civil, la procedencia del daño moral no era facultativa del Juez, ya que “…si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño”.

      No obstante, advierte la Sala en esta oportunidad que las consideraciones realizadas por la Sala en torno al daño moral dentro de la responsabilidad administrativa (vid. Sentencia N° 2818/2002, 1469/2004, 2359/2007 y 1542/2008), obedece a supuestos regidos por disposiciones de Derecho común. En ausencia de un régimen especial o sectorial propio de Derecho Público como corresponde a la responsabilidad administrativa, producto, precisamente, de esa evolución progresiva del sistema de responsabilidad del Estado, que migra paulatinamente de la aplicación inductiva de los Principios Generales de responsabilidad patrimonial y de las normas de Derecho común a la aplicación de un sistema normativo estructurado de Derecho Público; bien sea con ocasión de un marco normativo integrado, o mediante regímenes sectoriales en los cuales el legislador adecúe, dependiendo del objeto de regulación, su propio sistema, en búsqueda de perfeccionar un modelo de responsabilidad que siempre procure indemnizar –es decir, dejar indemne al afectado- del daño que puede sufrir; pero atendiendo a las particularidades de cada uno de los sectores de servicio y el alcance de las distintas garantías sustantivas, para así establecer el modelo idóneo para cada una de las materias objeto de regulación.

      El hecho es que, ante una normativa especial de Derecho Público que estipula un régimen específico de responsabilidad administrativa, la aplicación del principio de especialidad de la norma -entendida como uno de los mecanismos primarios en materia de resolución de antinomias- determina que la previsión especial excluye otros órdenes normativos; salvo que el mismo régimen particular prevea la aplicación supletoria del régimen común civil. De ese modo, la vigencia de normas especiales regulatorias de la responsabilidad administrativa del Estado impide la aplicación de otros órdenes sancionatorios en materia de responsabilidad extracontractual, de cara a la preservación del principio de libertad de configuración del legislador y por razones de seguridad jurídica, salvo que se requiera la interpretación del juez para procurar una justa indemnización que, por remisión supletoria normativa, deba fundamentarse en los principios generales; y en aplicación del ordenamiento general; caso contrario, deberá operar únicamente las normas especiales en estricto respeto al principio de libertad de configuración del legislador que ha procurado diseñar un sistema de responsabilidad del Estado basado únicamente en normas de Derecho Público.

      Siendo así, el establecimiento de ordenamientos especiales en materia de responsabilidad del Estado limita la aplicación de las normas de Derecho común, e incluso, matizan los Principios Generales de Derecho Público, por lo que puede haber una adecuación de las garantías sustantivas dependiendo de la situación concreta a regularse. Mientras ello no suceda, en aquellas áreas donde no se establezca previsión expresa se mantendrá el régimen general de interpretación y aplicación de los Principios Generales de Derecho Público conjuntamente con las normas de Derecho común a que hubiere lugar; pero esto solamente operará hasta la intervención del legislador en la promulgación de nomas especiales.

      Igualmente, el legislador tiene la potestad de dictar normas especiales en materia de responsabilidad del Estado, en aras del principio de libertad de configuración del legislador; sin embargo, ello no permite que pueda vaciarse de responsabilidad la actividad de la Administración, o reducir la indemnización a niveles ínfimos para los particulares, toda vez que, tal como se ha determinado del artículo 140 de la Constitución, nuestro sistema de responsabilidad debe siempre atender a parámetros de amplitud e integralidad, tal como se ha delimitado en las sentencias de esta Sala Constitucional núms. 2828/2002, 2359/2007 y 1542/2008.

      Así, en caso de determinarse un subsistema que haga vacuo el régimen de responsabilidad, se adecuará a los principios fundamentales previstos en la Constitución para satisfacer los daños en razón de la debida indemnización; bien sea a través de una interpretación constitucionalizante del régimen normativo de responsabilidad del Estado en dicho ordenamiento sectorial, o a través del control concentrado de la constitucionalidad de tales preceptos. Así se decide.

      Ahora bien, señalado lo anterior y visto el criterio de la instancia, la decisión objeto de revisión no puede considerarse conforme a Derecho, por cuanto incurrió en indebida aplicación de ley al pretender condenar por daño moral la falta de prestación de un servicio público realizado por un particular, cuya actividad se encuentra regulada por una ley especial que prevé su propio sistema de responsabilidad para el sector aeronáutico y de transporte comercial.

      Al ser así, en el presente caso no hay cabida para una demanda por daño moral, ni puede acordarse una condenatoria en contra del demandado siguiendo el régimen del Código Civil; solamente debe valorarse la demanda por responsabilidad patrimonial con estricto apego a las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil, en específico, el cardinal 4 del artículo 100, y no como incorrectamente lo hizo la sentencia revisada que solapó ambos regímenes para justificar la verificación del daño moral, a pesar de que la noción de responsabilidad patrimonial en este régimen sectorial está enmarcada estrictamente en normas de Derecho Público.

      En efecto, si bien el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas concatenó las disposiciones del Código Civil con el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, lo cierto es que únicamente debió aplicar el ordenamiento jurídico sectorial en esta materia, conjuntamente con los principios generales en materia de responsabilidad administrativa, pues, tal como se afirmó, una vez fijadas las pautas normativas del régimen sectorial no hay cabida para la aplicación de los preceptos de Derecho común.

      En virtud de lo anterior, esta Sala determina que la decisión dictada por el Juzgado Superior Marítimo el 25 de febrero de 2009, cuando juzgó la demanda por daño moral interpuesta contra AMERICAN AIRLINES INC. con base en la normativa establecida en el Código Civil, contravino la jurisprudencia de esta Sala Constitucional establecida en materia de responsabilidad de la Administración asentada en el referido fallo núm. 2818, del 19 de noviembre de 2002 (caso: G.J.J.S.); pues, para declarar con lugar la demanda se basó en un sistema de condena distinto al previsto en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, que desarrolla la responsabilidad por la prestación del servicio público de transporte aéreo y que incluso establece de manera taxativa el monto indemnizatorio, negando la posibilidad de cálculos percibidos empíricamente para valorar el daño moral. Así se decide.

    13. El sistema de responsabilidad objetiva establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

      En materia de responsabilidad patrimonial del Estado el modelo considerado por el Constituyente de 1999 fue el de responsabilidad objetiva; pero no aquel entendido en un sentido absoluto, ni de acepción ilimitada que, sin importar los factores que generaron el acaecimiento de un hecho generador, se pueda establecer directamente una condenatoria en contra del Estado.

      En ese sentido, en la sentencia núm. 2818, del 19 de noviembre de 2002 (caso: G.J.J.S.) -ya citada-, esta Sala determinó que la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser considerada en su sentido objetivo, descartándose la culpa del funcionario como fundamento único del sistema indemnizatorio; sin embargo, se precisó que la responsabilidad objetiva no determina que de manera automática se comprometiera al Estado por cualquier hecho en el que estuviese tangencialmente involucrado, entendiéndose así que “… un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares”. Tal señalamiento se especificó con mayor detalle en la decisión núm. 1469 del 6 de agosto de 2004, recaída en el mismo caso, cuando se especificó lo siguiente:

      En tal sentido, la labor interpretativa que el juez constitucional practica a partir de la dogmática jurídica a los fines de decantar una solución ante posibles antinomias que la norma pudiese generar, esta Sala consideró necesario analizar desde la perspectiva lógico-deductiva, el carácter garantista de la responsabilidad extracontractual del Estado, considerando el valor de la integridad del individuo ante los posibles daños provenientes de la actividad estatal, lo que permite considerar el análisis de los derechos desde su perspectiva más amplia, atendiendo también a la finalidad de delimitar un sistema de responsabilidad del Estado que pueda resarcir al afectado sin enriquecerlo, y al Estado, obligarlo a un adecuado cumplimiento de sus responsabilidades; pero atendiendo siempre a las realidades bajo las cuales se desempeña y estableciendo una visión objetiva (la cual no debe confundirse con una noción absoluta) de responsabilidad, libre de cualquier elemento exógeno, sino solamente aquellos que se relacionen objetivamente con las consecuencias directas derivadas de su propia actividad. Todo ello atendiendo a la finalidad constitucional garantista para los particulares y de exigir al Estado prestaciones dentro de parámetros lógicos de calidad no atentatorios de las condiciones mínimas de convivencia (…)

      (subrayado de este fallo).

      En ese orden de ideas, el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es sumamente claro cuando delimita que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”. Este modelo de responsabilidad objetiva encierra dos elementos esenciales en esta materia, entendida bajo dos aspectos: la noción del daño que sufran los particulares y el factor conector de la imputabilidad al funcionamiento de la Administración Pública, o quien haga sus veces, como puede ocurrir en el caso de la subrogación en la prestación de los servicios públicos.

      Este primer aspecto –la noción del daño- debe entenderse como el hecho generador de la responsabilidad. Es a partir de este suceso que nace la lesión patrimonial que injustificadamente sufre un particular con ocasión de las diversas manifestaciones de la actividad administrativa, sin importar los términos bajo los cuales se desarrolló dicha actividad –de allí que pueda someterse pecuniariamente al Estado por el funcionamiento normal de los servicios-, sino que el efecto de su manifestación incida indebidamente en la esfera subjetiva del ciudadano.

      El detrimento del afectado debe ser ocasionado por un daño antijurídico y debe entenderse como un efecto pernicioso que, como indica la doctrina y legislación comparada, el afectado no está en el deber jurídico de soportar, por lo que la visión objetiva de responsabilidad queda enmarcada en un gravamen que no fue buscado, querido ni merecido por la persona lesionada.

      Sin embargo, el daño entendido como hecho generador de la responsabilidad objetiva no puede imputarse a la actividad administrativa si no media el factor de conexión, esto es, la imputabilidad objetiva. Este segundo elemento, en los términos expuestos en el artículo 140 de la Constitución, determina la correlación del daño con las conductas previamente realizadas por la Administración (o quien de sus veces en la prestación de un servicio público, como ocurre en el presente caso); sin embargo, la mediación del nexo conector de la imputabilidad derivado de esa misma actividad el cual debe determinarse desde una perspectiva objetiva que se conforma bajo la configuración de los siguientes aspectos: (i) que exista una relación de causalidad (causa-efecto) entre la conducta realizada por la Administración y el daño ocasionado; (ii) que el daño provenga de un riesgo susceptible de que pueda ocurrir como consecuencia de la prestación del servicio, lo que abarca tanto el funcionamiento normal como anormal de la Administración y; (iii) que la imputabilidad esté objetivizada normativamente a los fines de establecer la relación entre el daño y el funcionamiento de la Administración.

      Los elementos señalados deben configurarse para que se determine la conectividad entre el daño causado y la función administrativa que lo origina. Así, la responsabilidad objetiva no solo se vincula al daño, sino que también se encuentra determinada en el carácter objetivo de la imputación para la Administración causante del mismo, por lo que, en caso de existir factores que vinculen el nexo, sin ningún tipo de eximentes, se procederá a establecer la responsabilidad y su consecuente obligación de indemnizar a los particulares.

      Ya esta Sala, en decisión núm. 403 del 24 de febrero de 2006 (caso: Municipio Baruta), delimitó dicha noción dentro de la relación lógica de causalidad como factor de conexión necesario para entablar el nexo existente entre el daño como un efecto proveniente de una actuación de la Administración . En ese oportunidad se indicó que la responsabilidad: “(…) no puede ser enmarcada (…) en un sistema puramente objetivo, es decir, que ante cualquier falta de la Administración deba ser ésta objeto de condenatoria patrimonial (…). En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya (…)” .

      Asimismo, el daño ocasionado debe enfocarse sobre la existencia de un riesgo que conlleve la actuación de la Administración. Bajo este supuesto, la noción de responsabilidad objetiva debe considerarse ante la posibilidad de que se produzca un resultado lesivo, derivado de la actividad administrativa que repercuta sobre los intereses individuales.

      También debe existir un nexo de conectividad jurídica calificada en derecho que delimite a priori la determinación existente entre la relación que pueda vincularse entre el daño que se origina y su gravitación con las posibles consecuencias derivadas del servicio. En este sentido, no puede atribuirse la responsabilidad patrimonial a otros elementos que no se le correspondan normativamente, y que en realidad, por operatividad de los principios en materia de responsabilidad administrativa, en lugar de establecer dicha responsabilidad, incluso sean eximentes de la misma, como es el caso de la fuerza mayor, la intervención de la víctima y el hecho o actuación provenientes de terceros.

      Siendo ello así, el criterio sostenido por la sentencia cuya revisión se solicita respecto de la “responsabilidad objetiva” no se corresponde con la noción que deriva del artículo 140 de la Constitución, desarrollado para la actividad de transporte aéreo por el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil. En ese sentido, si bien en el comentado fallo se aludió a la responsabilidad con base en el referido precepto, no se ciñó a verificar si el prestador del servicio público de transporte aéreo incurrió en alguna de las faltas administrativas establecidas tanto en el artículo 100 eiusdem, como en las normas técnicas dictadas por la Administración (Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo), que establecen el cumplimiento de obligaciones en caso de la suspensión de vuelos, y que son, en definitiva, el límite jurídico para establecer la condenatoria en materia de responsabilidad patrimonial y no aquellas referentes a la responsabilidad civil extracontractual.

      En efecto, el criterio establecido por la sentencia fue el siguiente:

      …la norma del artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil establece una responsabilidad objetiva en los casos de cancelación de vuelos, por cuanto se parte de la idea que todo daño debe ser reparado (daño material y moral), independientemente de que el transportista aéreo actúe o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa –subjetiva del transporte aéreo-, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse. En este sentido, nuestra legislación aérea no se ha quedado rezagada en la materia, pues adopta una responsabilidad objetiva de las líneas aéreas en los casos de cancelación de vuelo por el sólo hecho de ocurrir una situación perjudicial para el cliente que impide su viaje, y desecha el criterio subjetivo en que, por regla implica una larga tramitación y resultado incierto.

      En cuanto a la falta de previsión de la línea aérea, este Tribunal Superior Marítimo estima que AMERICAN AIRLINES, INC., ha debido tomar las medidas correspondientes para solventar la situación que se presentó con la tormenta de nieve que azotó el noreste de los Estados Unidos de América, y en este sentido, observa que no constan en las actas procesales que dicha sociedad mercantil haya tomado las previsiones pertinentes del caso y en ese sentido se aprecia la falta de ponderación o estimación de las circunstancias en que actuó dicha línea aérea, lo que se aproxima a la noción de imprudencia o falta de cuidado en atención de sus obligaciones

      (subrayado del presente fallo).

      A diferencia por lo sostenido por la sentencia cuya revisión se solicita en el extracto citado, el modelo de responsabilidad objetiva considerado por el Constituyente de 1999 no fue precisamente aquel en que se considerase que fuese un modelo apriorístico con los efectos de una presunción iure et de iure, ni que pueda equiparse a una noción absoluta de responsabilidad, libre de cualquier elemento exógeno; por el contrario, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, solamente aquellas situaciones en que se relacionen objetivamente el efecto pernicioso del daño con las consecuencias directas derivadas de la actividad administrativa derivan en responsabilidad, sin que el aludido carácter objetivo pueda desvincularse de la imputabilidad que debe establecerse entre el daño y la actividad administrativa.

      De ese modo, la sentencia revisada partió de un análisis extremadamente estricto en materia de responsabilidad administrativa, y, aunque posteriormente consideró que debía analizarse el elemento eximente de responsabilidad, como es la fuerza mayor, la máxima sostenida por la sentencia antes transcrita que condicionó el resto de la decisión no se compadece con los lineamientos dictados por esta Sala Constitucional.

      Siendo ello así, esta Sala concluye que el criterio considerado por la sentencia no se adecua a la doctrina constitucional dictada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, conllevando a declarar la nulidad de la decisión objeto de revisión. Así se decide.

    14. De la sentencia objeto de revisión

      Si bien las disposiciones en materia de derecho privado no son procedentes para establecer la responsabilidad patrimonial de los prestadores del servicio público de transporte aéreo en virtud de la existencia de normas especiales en la materia; el criterio considerado por la sentencia objeto de revisión fue el siguiente:

      Ahora bien, si bien es cierto que en la presente causa no hay hecho ilícito alguno que diese lugar al daño moral, tal como lo requiere el artículo 1.196 del Código Civil, este Tribunal Superior Marítimo considera que procede la indemnización por daño moral, en virtud de que trajo repercusiones disvaliosas anímicas y espirituales en el esfera patrimonial de la parte aclora (sic) ciudadano C.B., ya que a raíz del incumplimiento contractual –como causa determinante del daño- sufrió molestias e incomodidades graves y serias. Éstas, que superan los meros inconvenientes, devienen de la razonable inquietud subjetiva por el impedimento de viajar a Miami a reunirse con sus familiares. En suma, se verificó en el actor un ‘cambio disvalioso o negativo del bienestar psicofísico por una acción atribuible a otra y como tal debe ser indemnizado’. Así se decide

      .

      Sobre el particular, debe advertirse que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, el daño moral solamente es procedente cuando ha acontecido un acto ilícito que haya generado un daño en el ámbito inmaterial de afectado.

      En este sentido, la sentencia objeto de revisión ha equiparado el incumplimiento de la obligación establecida en el contrato a un acto ilícito lo cual, es de indebida subsunción. No puede considerarse que la falta de cumplimiento de un contrato de transporte, pueda equiparase a una conducta sancionable en derecho en los términos que establece el artículo 1196 del Código Civil.

      Por tanto, independientemente de lo señalado sobre la inaplicabilidad de las normas de derecho privado en materia de responsabilidad patrimonial en materia de prestación del servicio público de transporte aéreo; esta Sala encuentra que el razonamiento establecido por la sentenciadora en este supuesto, tampoco es idóneo desde la perspectiva civilista del daño moral, toda vez que hubo en todo caso un incumplimiento del contrato que operó entre las partes con la compra del boleto aéreo; y aun en ausencia de hecho ilícito, como expresamente se señaló en la sentencia, finalmente se declara con extralimitación, que “procede la indemnización por daño moral, en virtud de que trajo repercusiones disvaliosas, anímicas y espirituales en la esfera extrapatrimonial de la parte actora ciudadano C.B., ya que a raíz del incumplimiento contractual –como causa determinante del daño- sufrió molestias e incomodidades graves y serias…”.

      Finalmente, la sentencia objeto de revisión hace alusión a un criterio que no es correcto. Dentro de los postulados de la decisión se afirma la incompatibilidad del régimen de responsabilidad contractual y extracontractual en materia civil, lo cual no se corresponde con los criterios dictados por la Sala de Casación Civil en las sentencias núms. 72 del 5 de febrero de 2002 (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A.); y RC-00324 del 27 de abril de 2004 (caso: J.P.P.M. contra C.H.K.B. Y Gerhardt O.K.R.), que determinan la coexistencia de ambas modalidades de responsabilidad civil siempre que surja un hecho ilícito con ocasión o en relación con un contrato que origine daños materiales y morales; situación que no acontece en el caso de autos debido a que la supuesta “falta de información” no puede asemejarse a un acto ilícito, en los términos del artículo 1196 del Código Civil. En este contexto, la sentencia revisada es errónea, tanto por la premisa mayor planteada en materia de responsabilidad civil, como por la finalidad de aplicar dicho criterio para declarar la existencia del daño moral por parte de la aerolínea demandada.

      Siendo ello así, estima la Sala que la decisión dictada el 25 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, que declaró con lugar la demanda por daño moral interpuesta por el ciudadano C.B. contra la sociedad Mercantil American Airlines, INC., desconoció los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, y realizó una errónea interpretación del artículo 140 constitucional, al establecer condenas ajenas al régimen de responsabilidad en la prestación del servicio público de transporte aéreo, los cuales merecen protección por parte de esta Sala Constitucional. Así se declara.

      Dicho lo anterior, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada y, en consecuencia, anula la decisión dictada por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas el 25 de febrero de 2009, y declara la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo con ocasión a la referida decisión. Con ocasión de la declaratoria anterior se repone la causa al estado de que el referido Juzgado Superior, constituido de manera accidental, proceda a dictar nueva decisión, en acatamiento a lo dispuesto en el presente fallo. Así se decide.

      V

      DECISIÓN

      Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional por el abogado J.V.A., actuando con la condición de apoderado judicial de AMERICAN AIRLINES INC.

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada, el 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y los actos dictados en ejecución de la misma.

TERCERO

ORDENA al referido Juzgado, constituido de manera accidental, dicte nueva decisión, conforme a lo estipulado en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presid/…

…/enta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secre/…

…/tario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-0267

CZdeM/

Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado J.V.A., actuando en su condición de representante judicial de American Airlines, Inc., contra la sentencia del Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas el 25 de febrero de 2009.

Así, se aprecia que en el fallo en cuestión se estableció que “sólo en caso de no mediar una normativa especial es que se aplicarían directamente los principios generales en materia de responsabilidad administrativa y, en última instancia, en la medida de que no se contrarían los mencionados principios, las disposiciones del Código Civil, así como que la sentencia objeto de revisión al juzgar la demanda por daño moral “en base a la normativa establecida en el Código Civil, contravino la jurisprudencia de esta Sala Constitucional establecida en materia de responsabilidad de la administración (…) pues para declarar con lugar la demanda se basó en un sistema de condena distinto al previsto en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, que desarrolla la responsabilidad por la prestación del servicio público de transporte aéreo y que incluso establece de manera taxativa el monto indemnizatorio, negando la posibilidad de cálculos percibidos empíricamente para valorar el daño moral (…)”, señalando igualmente que “debe advertirse que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, el daño moral solamente es procedente cuando ha acontecido un acto ilícito que haya generado un daño en el ámbito inmaterial del afectado. En este sentido, la sentencia objeto de revisión ha equiparado el incumplimiento de la obligación establecida de un contrato de transporte, pueda equiparase a una conducta sancionable en derecho en los términos que establece el artículo 1196”.

Ciertamente, la actividad de transporte aéreo comercial al ser calificada como un servicio público -artículo 62 de la Ley de Aeronáutica Civil- es sometida a un régimen estatutario de derecho público, que si bien la excluye en varios ámbitos las normas de derecho común aplicables en la materia -transporte-, supone inexorablemente la aplicación de un conjunto de principios que garanticen que esa huida del derecho privado, no se erija en un sistema que excluya o haga nugatorio los principios y garantías fundamentales de los particulares que la desarrollan o hacen uso de sus servicios.

En tal sentido, se comparte el criterio de mayoría sentenciadora respecto a la existencia de un sistema de responsabilidad especial de naturaleza jurídica pública, que permite establecer a los fines de resolver los posibles conflictos normativos, una jerarquía en las fuentes, en la cual se parte de la aplicación de las disposiciones expresas de la Ley de Aeronáutica Civil, siendo de aplicación supletoria los principios de responsabilidad de la administración y, en su defecto las normas de derecho privado en la materia.

Ahora bien, partiendo de la propia estratificación de las fuentes asumida en la sentencia, resultaba ineludible a los fines de emprender el análisis hermenéutico de las normas relativas a la responsabilidad de los prestadores del servicio de transporte aéreo, atender a los principios constitucionales aplicables, tales como la progresividad de los derechos fundamentales o el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas "sensibles" o sometidos a un régimen estatutario de derecho público (servicio público) -Vid. Sentencias de esta Sala Nº 85/02 y 1.541/08-.

Así, la hermenéutica jurídica es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, “(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

Conforme a lo expuesto, la Sala ha señalado que “(…) la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que G. deE. (Revolución Francesa y Administración Contemporánea. Madrid: Editorial Cívitas, 4° edición. 1994. P. 29), denomina como ‘fuentes significativas’ del ordenamiento, esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y S.R. por otro, teorizaron como una Constitución distinguible de la en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

De ello resulta pues, que la Sala al analizar la expresión jurídica legal o sub legal con el Texto Fundamental de acuerdo al principio de supremacía constitucional, debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.

En tal sentido, de una lectura concatenada de los artículos 100 al 115 del Capítulo I “De la Responsabilidad”, del Título IV “De la Responsabilidad y Los Hechos Ilícitos”, no se evidencia prohibición expresa alguna respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral, derivado de la demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado -o de otros supuestos de responsabilidad-, así como tampoco una justificación en causas de orden público o interés general que permita derivar la necesidad de limitar en esta materia, la responsabilidad de los entes que prestan el servicio de transporte aéreo, más aún cuando el propio artículo 105 eiusdem, recoge el principio de libertad contractual en la materia, mediante la cual contempla la posibilidad de reconocer no sólo montos mayores de indemnización a los contenidos en la Ley de Aeronáutica Civil, sino por conceptos diversos a los previstos legalmente, al establecer que “Toda cláusula contractual que exonere al transportista de responsabilidad o fije un límite inferior al establecido en esta Ley, será absolutamente nula”.

Igualmente, cabe señalar que si bien la ley sometió la actividad de transporte aéreo comercial a un régimen especial de responsabilidad de naturaleza jurídica pública, este no puede desvincularse de los principios generales que se derivan del Texto Constitucional en la materia, conforme a los cuales si “existe el daño el juez debe indemnizarlo” de forma plena o integral -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.542/08-, con lo cual constituye una obligación de los órganos jurisdiccionales competentes, definir los modos de reparación que más idóneos para resarcir los daños, materializando una reparación o indemnización efectiva de los mismos, y no generando una decisión de contenido merodeclarativo de derechos u obligaciones inejecutables, que vacíen de contenido los principios, derechos y garantías comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político -artículo 3-, permite afirmar que sobre las actividades tanto del Estado como de los particulares, gravita una obligación de contenido general, mediante la cual el ordenamiento jurídico debe propender a evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.405/01 y 85/02-.

En tal sentido, del contenido de los artículos 3, 20 y 140 de la Carta Magna puede afirmarse como principio constitucional en el ámbito del ordenamiento jurídico público y privado, el derecho a la reparación de daños o responsabilidad, bajo el axioma alterum non laedere, en la medida que el sistema normativo no tutela a quien causa un daño a otro, sino que por el contrario hace nacer una obligación de dejar a esa persona, en una situación lo más parecida posible a como se encontraba antes de sufrir el daño; en la medida que tal como destaca R. deÁ. Yágüez “el no causar daño a los demás es quizá, la más importante regla de las que gobiernan la convivencia humana” -Cfr. Á.Y., Ricardo de, La Responsabilidad Civil, 2ª ed. Universidad de Deusto, Bilbao, 1989, p. 21-.

Por ello, si bien no es posible afirmar sobre la base del principio de libertad de actuación de los órganos del Poder Legislativo, que éstos puedan actuar arbitrariamente, en la medida “que el legislador en el ejercicio de sus funciones deb[e] actuar bajo el principio de racionalidad o de no arbitrariedad, [lo que] comporta que toda medida adoptada debe responder o ser idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2/09-, tampoco sería viable asumir una interpretación que permita que el juez actúe desvinculado de los principios que informan el ordenamiento jurídico.

Cuando la Constitución regula al Poder Judicial también norma el ejercicio de la jurisdicción (potestad de administrar justicia) y que las actuaciones judiciales estén dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, mediante el trámite de un debido proceso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de marzo de 2000, caso: “José A.Z.Q.”).

El proceso como instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), tiene repercusiones más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), por lo que alcanza la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el juzgador (justicia material). En tal sentido, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Con base a ello, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, debiendo a tal efecto lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siendo que el medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.

Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica. En tal sentido, la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir.

Lo anterior es asumir al derecho como sistema normativo de naturaleza pragmática, en tanto que la jurisprudencia debe “ponerse al servicio de dos señores: la ley y la realidad. Solo a través de la tensión entre estas dos vertientes de la actividad judicial se podrá respetar esta concepción práctica del derecho (…). Cabe decir, en general, que el caso no puede comprenderse jurídicamente si no es con referencia a la norma y ésta por referencia a aquél, pues no sólo es el caso el que debe orientarse por la norma, sino también la norma la que debe orientarse al caso. La ignorancia de cada uno de estos elementos de la interpretación produciría dos efectos opuestos. Tomar en consideración exclusivamente los casos daría lugar a una casuística, incompatible con la existencia del derecho como ordenamiento; tomar en consideración exclusivamente el ordenamiento jurídico conduciría a una ciencia teorética, inútil para la finalidad del derecho. Exceso de concreción en un caso; exceso de abstracción en el otro. En cualquier caso, malentendimiento de la naturaleza del derecho y malentendimiento de la interpretación misma” -Cfr. Zagrebelsky, Gustavo. El Derecho Dúctil. Ley, derechos y justicia. Trotta, Madrid, 2008, p. 132-. 1.326/09

Corolario de las anteriores consideraciones, es que si bien no sería en sí mismo inconstitucional, el solo hecho de que la ley determine -expresamente o mediante una interpretación del operador de justicia- una limitación indemnizatoria o un régimen diferente del previsto por el Código Civil o en la regulación general del sistema de responsabilidad administrativa, lo cierto es que tal restricción, no es posible sin violentar el Texto Fundamental, en la medida que comporte un desarraigo al principio de reparabilidad del daño que aquellas normas reglamentan, permitiendo un menoscabo sustancial al derecho a la adecuada reparación y al sistema general de responsabilidad.

En ese sentido, la interpretación contenida en la sentencia comporta un retroceso legislativo en el marco de la protección de los derechos fundamentales, en la medida que desconoce el principio de progresividad, según el cual se deben adoptar todas las medidas para lograr la plena eficacia de los derechos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, si de la aplicación de los parámetros normativos que regulan la responsabilidad en determinada actividad, se erige una clara degradación del derecho a la reparación, producto de la aplicación de topes o tarifas, que acaban degradándolo, al otorgar una indemnización menguada, en comparación con la que correspondería en caso de aplicarse las reglas de derecho común o de responsabilidad administrativa, la inconstitucionalidad será evidente si la eficacia de los preceptos constitucionales comportan relegar tales principios, derechos y garantías para privilegiar intereses económicos sectoriales.

Con ello, debe abandonarse cualquier posición utilitarista, que bajo la corriente de J.B. y J.S.M., pretenda que “la norma principal de maximizar el bienestar social agregado (aggregate social welfare) se aplica al derecho de daños imponiéndole como fin la eficiente compensación y disuasión (compensation and deterrence). Para los utilitaristas el bienestar individual puede y debe ser sacrificado cuando haciéndolo se produzca una suma total de más alto bienestar agregado. El claro ejemplo de estas teorías lo encontramos en las limitaciones de responsabilidad para ciertas actividades sumamente riesgosas, p. ej. Navegación aeronáutica, en las que se realiza un cálculo según el cual quienes sufran daños por estas actividades deben percibir una indemnización no integral. De no ser así esas actividades directamente pueden no desarrollarse y esto trae aún mayores inconvenientes que la indemnización no integral. En estos casos la merma de indemnización que sufren estas personas se justifica solamente por la suma de bienestar general que se produce por los beneficios del desarrollo de estas actividades. Funciona en estos casos la responsabilidad civil como un instrumento de redistribución de riqueza, como un seguro” -Cfr. E.L.H.. Introducción a la Responsabilidad Civil. Abeledo Perrot, 2006-.

Asumir la anterior posición, no sólo constituye un desconocimiento formal a los principios que informan el sistema de responsabilidad que postulan los principios y derechos fundamentales que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que devela una solución injusta que se pone especialmente de relieve en el contenido y alcance de la reparación contenida en el artículo 100.1 o 100.2 de la Ley de Aviación Civil, conforme al cual se libera al responsable, mediante la indemnización de un valor que bajo ningún cálculo en ningún otro sistema de responsabilidad, representaría siquiera un cuarto del monto que debería afrontar si, por ejemplo, el pasajero hubiese sido transportado, al momento de su muerte o accidente, por vía terrestre.

El derecho a la reparación bajo la interpretación sostenida en la sentencia de la cual se disiente, degrada en su esencia la indemnización debida, más aún si se toma en consideración que ante “la existencia de una relación contractual, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981) (…)” -Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.215/03-.

Incluso, no puede dejar de señalar quien disiente, que en el Derecho Comparado la evolución jurisprudencial ha adoptado una nueva posición frente a la posibilidad de indemnizar el daño moral en materia contractual, tal como lo destaca H.A.C.V., al señalar lo siguiente:

Acogida de la reparación del daño moral por incumplimiento contractual como principio del sistema de responsabilidad civil chileno (Corte Suprema, 20 de octubre de 1994; Corte Suprema, 5 de noviembre de 2001, RDJ, t. 98, sec. 1ª, pp. 234 y ss.).

Como ya quedó dicho, desde mediados de los años cincuenta del pasado siglo nuestro máximo tribunal había tenido la oportunidad de conceder algunas indemnizaciones por daño moral derivado de incumplimiento contractual, mas como esos fallos iniciales habían concedido la indemnización del daño moral que tratamos como una excepción, sea por el tipo de contratos que podían originarlos, sea por la necesidad que ese daño tuviese alguna relación con un daño patrimonial (daño moral impuro), no se podría decir con propiedad que la jurisprudencia chilena aceptase su reparación como regla general o principio de reparación. Pero esa situación cambia radicalmente, a partir de los dos ya clásicos fallos referidos en la rúbrica de este apartado, emitidos por la Corte Suprema el 20 de octubre de 1994 y el 5 de noviembre de 2001.

En los fallos mencionados, denotando su intención manifiesta de sentar jurisprudencia, y de cotejar los dichos de la doctrina, se da el tiempo de rebatir cada uno de los argumentos que históricamente se habían opuesto a la reparación de estas categorías de daños; pronunciándose finalmente en sentido amplio a favor de su aceptación. En términos generales, en el fallo de octubre de 1994, la Corte abandona la interpretación restrictiva del art. 1556 CC., entendiendo que el mismo no excluye de manera forzosa la reparación del daño moral en materia contractual (considerando sexto). Efectúa un análisis sistemático de las normas jurídicas, pues entiende que del estudio conjunto de una serie de disposiciones, entre las que se encuentran los artículos 544 y 1544 CC., se desprende la aceptación de este tipo de reparación (considerando séptimo); y abandona la concepción patrimonialista del derecho de obligaciones, ya que entiende que la tutela de la persona y sus atributos inmateriales requieren una protección si no superior, al menos igual, a la de sus atributos materiales o patrimoniales.

Si a lo anterior sumamos el argumento de la interpretación desde la constitución (interpretación horizontal) también contenido en dicha sentencia y la reiteración de la misma argumentación en la sentencia pronunciada por la Corte Suprema en noviembre de 2001 y en septiembre de 2002, no creemos exagerado afirmar que la reparación del daño moral contractual es un principio afirmado ya en la jurisprudencia de la alta corporación; y aunque se pueda objetar que todavía existan fallos de la jurisprudencia de otros tribunales que niegan la reparación, creemos que la fuerza expansiva del razonamiento que lo admite y que la propia Corte Suprema mantuvo en las ya clásicas sentencias retorna ya, irresistible.

Es más que posible que la reparación del daño moral derivado de contrato no estuvo en la mente de Bello, empero, en cuanto a instrumento de protección de la persona, debemos darle la bienvenida sin temores al seno del sistema de responsabilidad civil contractual, pues como dice Larroumet a propósito de los que niegan la existencia general del estatuto de responsabilidad contractual, la misma ‘fue un progreso de la civilización jurídica’ (…)

-Cfr. Cardenas Villarreal, H.A.D.M. por Incumplimiento de Contrato: Un Réquiem por la Uniformidad Jurisprudencial: (Comentario a Sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de diciembre de 2005). Rev. Chilena de Derecho [online]. 2006, vol.33, n.3 [citado 2009-12-02], pp. 585-593. Disponible en: . ISSN 0718-3437. doi: 10.4067/S0718-34372006000300007-.

En consecuencia, debe reiterar quien suscribe que la Sala en su labor de garante de la Constitución, la jurisdicción constitucional debe en palabras de Betti “prever las reacciones que es de presumir se produzcan al utilizar determinado modo de entender la valoración normativa de la ley, así se debe tener en cuenta tanto la ventaja que no se puede esperar como el daño eventual que se puede derivar de aplicarla en tal modo para resolver el conflicto de intereses en cuestión, el que consistiría el ‘legum probare’ de que habla Leibniz: ‘rationem legis veram reddere, non tantum scilicet cum sit lata, sed etieam cursit tuenda’. Aunque esta ulterior apreciación debe ser conducida no ya desde el punto de vista de un ficticio legislador de entonces, sino al interprete de aquél en la sociedad contemporánea, en la que la ley es destinada a desarrollar su función normativa, lo que desde luego, tiene otro sentido que una apreciación meramente contemplativa o retrospectiva, como sucede con el oficio del historiador” -Cfr. Betti, Emilio. Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1975, p. 46-.

En este sentido, aprecia quien disiente del presente fallo, que el mismo contradice los postulados establecidos por esta Sala sobre el régimen de responsabilidad patrimonial, los cuales fueron desarrollados en el fallo N° 403/2006, cuando expuso:

En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya.

Así el Estado Venezolano debe ser considerado en su integralidad como un Estado responsable, que conlleve su actividad al desarrollo de los entes individuales y colectivos que lo conforman con fundamento en una solidaridad racional de sus obligaciones, sin que ello implique un desconocimiento del sacrificio de los particulares, sino por el contrario la asunción de los mismos, no obstante sin que ello se prolifere a que cualquier demanda judicial conlleve indefectiblemente a la condenatoria patrimonial sin previamente analizar la relación de casualidad necesaria cuando ello sea indispensable

.

Por último, no cabe mayor preocupación dentro de un sistema de justicia, que la regresión de los criterios jurisprudenciales en franco menoscabo de los derechos y garantías de los particulares, contrariando diversos postulados constitucionales, como el principio de confianza legítima en la actividad jurisdiccional, el principio de la seguridad jurídica, el principio de la reparabilidad del daño en materia de responsabilidad patrimonial, y por último, entre otros, el principio de progresividad de la interpretación de los derechos y garantías constitucionales por parte de los órganos jurisdiccionales, en virtud que el fallo del cual se disiente, contradice por completo la máxima interpretativa efectiva por esta Sala en el fallo N° 403/2006, en cuanto a que “(…) la responsabilidad patrimonial del Estado no debe ser considerada como una garantía en favor de los entes públicos; por el contrario, su consagración constitucional exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido amplio y progresista como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño”.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Magistrada Disidente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 2009-0267

LEML/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento de fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

  1. La mayoría sentenciadora derivó de la declaración de servicio público que del transporte aéreo comercial hace la Ley de Aeronáutica Civil, la conclusión de que “tal carácter conlleva necesariamente entender que el régimen de responsabilidad patrimonial que le corresponde es de Derecho Público, y en específico, el previsto en las regulaciones especiales establecidas en la Ley de Aeronáutica Civil.

    Para la formulación de tal aserto y de su argumentación posterior, la Sala obvió toda referencia a la regulación que contiene la Convención para la Unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional, que fue suscrita en Varsovia, Polonia, el 12 de octubre de 1929, y del Protocolo de la Haya que modificó dicho Convenio; convenciones internacionales en las que Venezuela es parte, desde que las ratificó e incorporó a su legislación doméstica el 1° de septiembre de 1955 mediante publicación en Gaceta Oficial n.º 24.837 y el 14 de junio de 1960 en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.º 632, en contravención con el artículo 5 de la Ley de Aeronáutica Civil, que dispone:

    Principio de la Uniformidad de la Legislación Aeronáutica

    Artículo 5. La legislación aeronáutica civil venezolana se orientará a la adecuación y al cumplimiento de las normas y métodos recomendados, emanados de la Organización de Aviación Civil Internacional y otros organismos internacionales especializados, para alcanzar la uniformidad con la normativa aeronáutica internacional, a fin de promover el desarrollo de la aeronáutica civil de manera segura, ordenada y eficiente.

    Este principio de uniformidad está ratificado en el artículo 69 de la misma ley, así:

    Operación de Empresas Aéreas Extranjeras

    Artículo 69. Las empresas aéreas extranjeras podrán prestar servicios de transporte aéreo internacional desde y hacia el territorio nacional, basados en la reciprocidad real y efectiva, el interés nacional, los principios contenidos en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y otros convenios ratificados por la República, mediante permiso previo, otorgado por la Autoridad Aeronáutica, con sujeción a lo establecido en el ordenamiento jurídico. (Subrayado añadido).

    En opinión del salvante esa referencia era necesaria, pues la revisión se limitó al establecimiento de que, en el régimen de responsabilidad por el transporte aeronáutico, debe prevalecer la regulación especial sobre la de derecho común; y, si bien no corresponde a esta Sala el establecimiento de si es el régimen interno o el internacional el que debe aplicarse al caso concreto, pues esa es una labor exclusiva de los jueces de instancia, el veredicto del que se discrepa pareciera dirigir la decisión que ordena recaiga de nuevo, en forma excluyente del segundo, cuando obvió toda referencia al régimen de las convenciones, con peligro de que se viole el principio de uniformidad.

    Tal determinación de la normativa aplicable al caso concreto fue realizada en el acto decisorio que se anuló en los siguientes términos:

    La responsabilidad por cancelación de vuelos no está contemplada en ninguno de los Convenios Internacionales que se ocupan del tema de la responsabilidad del transportista (Convenio de Varsovia y Protocolo de Reforma ni por el Convenio de Montreal de 1999). Sin embargo, cabe enfatizar que el transportista quedará exonerado de la obligación de compensación (sólo de las compensaciones económicas, y no, por tanto, del resto de las obligaciones) si puede demostrar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, situación que analizaremos en el curso de esta motivación. / (…)

    Con antelación se dijo que, la cancelación del vuelo No. 936 de American Airlines es una actividad vinculada con el empleo de aeronaves civiles donde ejerce su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela y por ende a esa figura aérea se le aplica la Ley de Aeronáutica Civil en cuyo artículo 100, párrafo primero, se estipula lo siguiente: / “El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas”. / (…)

    Conviene enfatizar que el actor C.B., adujo que el hecho de que no se le hubiese comunicado de las causas del retardo había causado una situación de irresolución e incertidumbre, que se tradujo en angustia y desespero, lo que a juicio de este Tribunal Superior Marítimo le provocó un daño que no dimanó precisamente de las condiciones meteorológicas a las que se ha hecho referencia, las cuales evidentemente hubiesen exonerado de responsabilidad a American Airlines, sino por la circunstancia colateral de no haber recibido información sobre los motivos de la cancelación del vuelo, obligación que recae en el transportista aéreo. Este alegato del actor no fue rechazado suficientemente en la contestación de la demanda y el hecho de que si fue informada la parte actora de las causas de la cancelación del vuelo No. 936, correspondía ser evidenciada por la parte demandada, en virtud de que el artículo 6, numeral 4 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, estipula textualmente lo siguiente: / “La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, como el momento en que se ha informado, corresponde al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo”.

  2. Por otra parte, se dispuso que “sólo en caso de no mediar una normativa especial es que se aplicarían directamente los principios generales en materia de responsabilidad administrativa y, en última instancia, en la medida en que no se contraríen los mencionados principios, las disposiciones del Código Civil. / En otras palabras, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración siempre deben aplicarse las normas especiales que dicte el legislador; y serán únicamente éstas las que regulen los términos en que se determina la responsabilidad patrimonial de la Administración, vetando cualquier posibilidad de acudir a la normativa común (Código Civil) para determinarla, tal como sucede con la normativa sectorial del transporte aéreo”.

    Con base en la afirmación general anterior, se objetó la sentencia objeto de revisión porque aplicó “integralmente” las normas civiles, conjuntamente con la de la Ley de Aeronáutica Civil, para el reconocimiento de responsabilidad por daño moral por parte de una línea aérea y se determinó que sería improcedente “un razonamiento que sustente la declaratoria del daño moral en el artículo 1196 del Código Civil, pues tal posibilidad no se encuentra prevista en la normativa especial; y, ante tal circunstancia, debe privar el principio de especialidad de la norma”.

    Sin embargo, después del examen de la jurisprudencia de la Sala en materia de responsabilidad del Estado, el veredicto del que se discrepa aceptó que, en el régimen general de responsabilidad del Estado, se admite la condena por daño moral y que, según los artículos 2 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “‘... como regla general en nuestro ordenamiento jurídico la pauta hermenéutica que rige en materia de responsabilidad del Estado, indica que la indemnización o reparabilidad de los daños o perjuicios, deben cubrir o restablecer todas las pérdidas ciertas del demandante en su esfera jurídica –vgr. Daños materiales y morales-‘;” por lo que “se concibe –al menos a nivel constitucional- la posibilidad [de] que el Estado pueda responder en materia de daño moral cabalmente, al margen de la indemnización pecuniaria...’ De tal suerte que, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 1196 del Código Civil, la procedencia del daño moral no era facultativa para el Juez ya que ‘…si existe daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño’”. (Subrayado y destacado añadidos).

    Así, se llegó a la conclusión de que la existencia de regímenes especiales de responsabilidad de la administración excluye cualquier referencia al régimen de derecho común y que, en los sistemas sectoriales, no son indemnizables sino los daños que se reconozcan en cada regulación, no obstante que esa interpretación contradiga tanto las normas constitucionales como los principios generales en materia de responsabilidad del Estado, que esta misma Sala ha reconocido.

    Con este razonamiento la Sala, en franca contradicción con su atribución de garante de la constitucionalidad, respaldó el establecimiento de regímenes legales que violen los principios constitucionales cuya protección se pretende con la revisión. Más grave aún, la mayoría pareciera tener dudas sobre la justicia del régimen que recién acoge en este acto jurisdiccional y que excluiría la condena por daño moral en materia aeronáutica, pues, por un lado, afirma que los sistemas de responsabilidad deben atender siempre a los parámetros de amplitud e integralidad y, en seguida, asevera que los sistemas de responsabilidad que irrespeten esos principios deberán adecuarse a los fundamentos establecidos en la Constitución y, de lo contrario, deberán ser adecuados a la ese texto normativo, bien por vía de una “interpretación constitucionalizante del régimen normativo” o a través del control concentrado de constitucionalidad.

  3. El salvante aprecia que, en unas consideraciones innecesarias a la luz de los parámetros de la responsabilidad en materia aeronáutica que, según la mayoría, excluyen el daño moral, en la sentencia se cuestionó la decisión que contiene el acto jurisdiccional objeto de revisión, por cuanto se afirmó que es incorrecto que el juzgador haya “equiparado el incumplimiento de la obligación establecida en el contrato a un acto ilícito, lo cual es de indebida subsunción,” a lo que se añade que “No puede considerarse que la falta de cumplimiento de un contrato de transporte, pueda equipararse a una conducta sancionable en derecho en los términos que establece el artículo 1196 del Código Civil.

    Esas afirmaciones evidencian, por una parte, que en el acto decisorio se malinterpretó la motivación de fallo objeto de la solicitud y, por otra, que no se manejaron adecuadamente los criterios para el establecimiento de la responsabilidad por daño moral en el marco de una relación contractual.

    En opinión del disidente, la decisión judicial objeto de revisión no condenó el daño moral por el incumplimiento contractual, esto es por el retraso o cancelación del vuelo, sino por la omisión del deber de la aerolínea de proveer información a los pasajeros sobre las causas del contratiempo; de allí que, cuando en él se afirmó que “en la presente causa no hay hecho ilícito”, se refería, precisamente, al incumplimiento contractual; pero en párrafos previos había dejado establecido lo siguiente:

    …este Tribunal Superior estima prudente destacar que la tormenta de nieve es un hecho notorio que no está en discusión, pero que la responsabilidad deviene del hecho de que la parte demandada no probó que la aeronave provenía de New York, ni tampoco demostró que le hubiese dado la información respectiva a la parte actora sobre la cancelación del vuelo, pormenores que serán explayados suficientemente con posterioridad en este dictamen.

    Expresa el apoderado judicial de la demandada, lo siguiente:

    Si bien el demandante en algún lugar de la narrativa afirma aisladamente que no le fue ofrecida información sobre los motivos de la cancelación del vuelo (folios 264 y 265), no hay en el escrito ninguna pretensión hecha valer ante nuestra mandante que se fundamente en ese supuesto – y negado – hecho

    .

    Sobre el párrafo en cuestión, olvida el apoderado judicial de AMERICAN AIRLINES, INC., que el artículo 6 numeral 4 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, estipulan lo siguiente:

    La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, como el momento en que se ha informado corresponde al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo

    .

    De las actas procesales no se evidencia de que el transportista aéreo haya informado al ciudadano C.B. de la cancelación del vuelo y del momento en que se le informó, imperativo del propio interés de AMERICAN AIRLINES, INC.

    En sus conclusiones escritas el apoderado judicial de la demandada, expresa lo siguiente:

    Finalmente, permítasenos recordar que el actor no probó el daño moral que, por el alegado incumplimiento contractual, dice haber sufrido. En autos, insistimos en la idea, no hay elementos de prueba que, en justicia, permitan condenar a American al pago de indemnización alguna

    .

    Sobre este párrafo conviene hacer las siguientes reflexiones:

    Todo daño debe ser reparado. La procedencia de la reparación tiene lugar cuando los daños materiales y los daños morales resulten demostrados. Es uno de los típicos casos de responsabilidad objetiva ex lege en los que, como se sabe, comprobado el nexo causal entre la conducta de la demandada y el daño, habrá de repararse “todo el daño”, pudiendo solamente alegarse como causa de exoneración la existencia de una causa extraña no imputable. En el caso bajo examen, estamos en presencia de la procedencia del daño moral por incumplimiento de un contrato de transporte aéreo, donde está demostrada la vinculación causal del actor con la demandada y el daño, ocasionado por la cancelación del vuelo No. 936 y la no información de la cancelación de dicho vuelo en su respectiva oportunidad, el clásico ejemplo de cancelación sin aviso previo.

    Este Tribunal Superior Marítimo es del criterio que el daño moral dimanado del incumplimiento contractual del transporte aéreo es susceptible de ser indemnizado, ya que entiende que la tutela de la persona y sus atributos inmateriales requieren una protección si no superior, al menos igual, a la de sus atributos materiales o patrimoniales.

    De manera, pues, que la condena derivó, no del incumplimiento contractual sino de que no hubo cumplido con todos los deberes que le impone a American Airlines la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo..

    En este sentido el discrepante aprecia que la Sala de Casación Civil ha admitido que pueden producirse daños morales en el marco de una relación contractual, en los siguientes términos:

    La precedente trascripción pone de manifiesto que de acuerdo con lo expuesto por el juez de alzada, la existencia de un contrato de arrendamiento, excluye de forma definitiva la responsabilidad extracontractual, sin posibilidad de que ésta coexista con la responsabilidad contractual, criterio este que la Sala estima no es ajustado a derecho.

    El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

    El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .

    Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

    En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:

    …El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)...

    …La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.

    La recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes preguntas:¿ qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero;? ¿ los incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual.? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “.... quién utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando logra su fin no está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito... Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño...”.

    Penetrado de esta tesis, infiere los presuntos “actos ilícitos”, sin excepción alguna, de prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras, derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales.

    La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto. (…).

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial y considera que el juez de alzada infringió el artículo 1.196 del Código Civil, al declarar improcedente el daño moral, con el erróneo razonamiento de que no es posible la concurrencia de la responsabilidad contractual y la extracontractual.

    La Sala estima que esta conclusión del juez de alzada no es ajustada a derecho, pues hay casos en los cuales a pesar de mediar un vínculo contractual entre las partes, puede existir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato, que haya causado daños morales.

    El juez de alzada excluyó de pleno derecho la posibilidad de que coexistan ambas responsabilidades, y por ese motivo, no procedió a fijar los hechos que el actor consideró ilícitos y causantes del daño moral reclamado, que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia recurrida consisten en que se le impidió tener acceso no sólo al inmueble arrendado, sino a documentos que se encontraban en él, como son los relacionados con el ejercicio de su profesión de psicólogo, así como otros que son propiedad de la Universidad Yacambú, de la cual es representante legal, con lo cual le fue impedido el ejercicio de su profesión y fue lesionado su honor y reputación. (s. SCC nº. rc-00324 del 27.04.04 , caso: J.P.P.M.).

    De acuerdo con ese criterio de Casación, la condena por daño ilícito, en el caso bajo análisis, era viable por cuanto se determinó la existencia de una culpa dañosa distinta de la cancelación, cual era la omisión del deber de información, que fue establecido por vía reglamentaria. Además, se determinó la existencia de un sufrimiento o angustia proveniente del desconocimiento de las razones de la cancelación del vuelo y las alternativas. De tal manera que la condena por daño moral sí se adaptó a los parámetros para tal condenatoria. En Refuerzo de este argumento se menciona que en el fallo n° rc.00114 del 12.03.09 caso: A.C.C. v.s. IBERIA, la Sala de Casación Civil avaló la condenatoria por daño moral en materia aeronáutica pues, estableció como única objeción a la condena por daño moral en materia retrasos de vuelos, la falta de motivación en su cuantificación.

  4. En conclusión, quien expresa su disconformidad considera que la decisión objeto de la solicitud de autos se ajusta a los parámetros constitucionales que preceptúa el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los criterios previos de la Sala, en los que se admite la responsabilidad del Estado por todos los daños, incluso los morales que cause en su actividad, razón por la cual la revisión ha debido ser denegada.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente, F.A.C.L.

    Los Magis…/ …trados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 09-0267

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