Sentencia nº 678 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2014-0418

El 30 de abril de 2014, la abogada V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.187, quien se atribuyó el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de septiembre de 1972, bajo el número 16, Tomo       34-A, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el cardinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación de causas, propuesta por su representada con ocasión al recurso de nulidad de laudo arbitral incoado contra la decisión depositada el 7 de junio de 2003 en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) inherente al juicio que por daños y perjuicios materiales y morales interpuso la parte actora contra la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A., (UNISEGUROS).

El 7 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

                                                

ÚNICO

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y, al respecto, observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) le corresponde a esta Sala conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo y en el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, se ejerció la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer de la presente acción; y así se decide.

Establecida la competencia para el conocimiento de la presente causa, debe esta Sala pronunciarse respecto de la representación que se adjudica la abogada V.G. como supuesta apoderada judicial de la sociedad mercantil Americana de Reaseguros S.A., habida cuenta de que en autos sólo cursa copia simple del instrumento poder, del cual -a su juicio- se desprende su legitimación para actuar como apoderada judicial de la mencionada empresa.

  

En tal sentido, esta Sala estima oportuno hacer referencia a lo señalado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Artículo 13. La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.

Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.

(Subrayado de esta Sala).

De la letra de dicha disposición normativa se desprende que solo para la interposición del amparo, opera la eximente relativa a quien solicite la protección de sus derechos y garantías constitucionales, ostente el “ius postulandi” o se encuentre necesariamente asistido o representado de abogado; sin embargo, al admitirse el amparo, el órgano jurisdiccional deberá advertir la necesidad de que a la audiencia constitucional o a otros actos procesales concurra el propio accionante asistido de abogado, o su apoderado judicial, quien deberá acreditar en autos, mediante poder debidamente otorgado, tal representación.

En este orden de ideas, esta Sala, en jurisprudencia reiterada, ha señalado (Vid. sentencia n.° 1364, de fecha 27 de junio de 2005, caso: R.E.G.B.; ratificada, entre otras, en sentencias n.os 2603, del 12 de agosto de 2005, caso: G.C.B.; 152, del 2 de febrero de 2006, caso: S.M.L.O.; 1316 del 3 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A; y 1894, del 27 de octubre de 2006, caso: Cleveland Indians Baseball Company), lo siguiente:

…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción...

. (Subrayado de esta Sala).

De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal  como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

En relación a la aplicación del artículo 133, cardinal 3 de la  Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el p.d.a. constitucional, la Sala, en sentencia N° 942 del 20 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:

….Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara.

(…)

Del poder cursante en autos no se constata que el referido profesional del derecho tenga la facultad expresa para ejercer este tipo de solicitud. (…) En consecuencia, el mandato acompañado es insuficiente para la interposición de la presente solicitud; y así se declara.

Con base en lo anterior, aprecia esta Sala que en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el citado cardinal 3 del artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -referida a la falta de representación-, razón por la cual, la presente solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible…

.

Asimismo en sentencia N° 111 del 25 de febrero de 2011 (caso: C.R.M.), ratificada recientemente en sentencia N°1334 del 8 de octubre de 2013 (caso: Fuller Interamericana C.A e Inversiones La Esperanza S.A), esta Sala Constitucional indicó lo siguiente:

(…) En tal sentido, es importante destacar que, para formular una acción o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial. En efecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente: ´Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso′. De lo expuesto, se advierte que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional representado por un apoderado judicial, éste debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-. Ahora bien, en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder en original o copia certificada, para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la consignación del documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad dando lugar a la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de representación en atención a lo previsto en el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: (Omissis…) Esta disposición es aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

. (Subrayado de esta Sala).

Precisado lo anterior y luego de un estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que la abogada V.G., al momento de interponer la presente acción de amparo como apoderada judicial de la empresa Americana de Reaseguros S.A, sólo consignó copia simple del mandato del cual dimanaba dicha condición, sin aludir a ninguna situación que en particular le hubiese imposibilitado el poder consignarlo en original o al menos en copia certificada en dicha oportunidad.

La situación descrita supra, a juicio de esta Sala demuestra de forma fehaciente que la abogada V.G. carecía de representación para actuar en nombre de la referida compañía, lo que implica que la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada V.G., en su carácter de supuesta apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS S.A., ya identificada, contra la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 La Presidenta,

G.G.A.  

    El Vicepresidente,

                     F.A.C.L.

L.E.M.L.

             Magistrada

Marcos Tulio Dugarte Padrón

                                                                                        Magistrado

C.Z.d.M.

  Magistrada                                               

A.D.R.

     Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

            Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 2014-0418

ADR/

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