Sentencia nº 3544 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta Mediante oficio número. 0430-531 del 4 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.A.B., titular de la cédula de identidad N°. 3.989.570, asistido por el abogado W.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.532, contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante, contra el fallo del 15 de julio de 2002, emanado del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R. Revenga de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de acta compromiso interpuesta por el ciudadano A.J.A.P..

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 3 de julio de 2003, por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 15 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano A.J.A.P. -padre del accionante- le permitió al ciudadano A.A.B. –accionante-, vivir en su casa identificada con el número 60 ubicada en la Calle Libertador Sur número 76, Parroquia Candelaria de la ciudad La Victoria, Municipio J.F.R., Estado Aragua, con su esposa y sus siete (7) hijos durante un tiempo determinado.

El 21 de marzo de 2001, el ciudadano A.A.B. suscribió un acta en la Brigada Vecinal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Alcaldía del Municipio Ribas del Estado Aragua, en la cual se comprometió “a desocupar la residencia en un lapso de 120 días, y no impedir el acceso, al ciudadano A.A.P., quien es propietario de la misma”.

El 17 de diciembre de 2001, el ciudadano A.J.A.P., demandó al ciudadano A.A.B., por cumplimiento del acta de compromiso referida.

El 15 de julio de 2002, el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la demanda interpuesta.

El 25 de julio de 2002, el demandado –hoy accionante- ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual, fue declarado sin lugar, el 25 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y asimismo declaró con lugar la demanda que por cumplimiento del acta de compromiso fue intentada.

El 3 de junio de 2003, el ciudadano A.A.B., interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión antes referida, la cual fue declarada inadmisible, el 30 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante en su escrito libelar, que con respecto al motivo principal de la controversia, esto es, la desocupación que le solicitó su padre del inmueble que ocupaban él y su grupo familiar, no fue impulsado por los jueces de instancia ningún procedimiento conciliatorio, que permitiera establecer porque surgieron las diferencias entre ellos, y si se “justificaba que tal actitud despótica del padre contra el hijo era producto de una falta de compresión”.

Que si bien, el 21 de marzo de 2001, fue levantada un acta en la cual se comprometió a desocupar el inmueble, éste lo hizo sin la autorización de su cónyuge, por lo que el carácter de cosa juzgada que le dio el juez de la recurrida a la referida acta, era violatorio del debido proceso, “por cuanto siendo casado éste no puede obligar ni obligarse (...) sin el consentimiento expreso de su esposa (...) ausente en la supuesta ACTA DE COMPROMISO de autos, por lo tanto NULO cualquier efecto que se le pretenda dar”.

Que “la conducta irrita y despótica del demandante NO JUZGADA EN LA SENTENCIA DEL AQUO (sic) NI LA ALZADA, la cual ha sido determinante en los hechos que se han juzgado, ha sido vivida y tolerada por los hijos del demandado a quienes dicha actitud afecta negativamente su desarrollo y personalidad”.

Que para la solución del conflicto debió intervenir un juez de paz de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acta compromiso era absolutamente nula.

Que el juez de la recurrida cometió un error grotesco de juzgamiento que arremetía contra la familia A.P. (familia conformada entre él y su cónyuge), al pretender desalojarlos de su vivienda cómoda y segura.

Que por tales razones solicitaba a través de la presente acción de amparo, se le restableciera en el goce de sus derechos, se le ordenara al presunto agraviante se pronunciara con respecto a la inconstitucionalidad del acta de compromiso y se permitiera la realización de una conciliación o transacción que resolviera la controversia.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA La decisión objeto de la presente consulta fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30 de junio de 2003, la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Al respecto, el fallo consultado declaró que “el accionante pretende a través de la presente acción de amparo, alegando otros supuestos de los que fueron revisados y apreciados por el Juzgado denunciado como agraviante (...) manifestar su inconformidad con el fallo pronunciado y de esa manera convertir este mecanismo procesal en una suerte de tercera instancia, desviando su finalidad de protección expedita y eficaz de los derechos constitucionales que se encuentran amenazados, que en el presente caso no existen, ya que lo que pretende (...) es que esta instancia judicial revise los hechos controvertidos ya decididos en la anterior instancia, ello conllevaría o conduciría, sin lugar a dudas, a la reapertura de un debate ya decidido atentando contra el principio de la cosa juzgada”

IV COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer de todas las sentencias, por vía de apelación o consulta, que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previo el análisis de las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la acción de amparo tiene como objeto la presunta violación del derecho al debido proceso, por parte de la sentencia dictada, el 25 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante, contra el fallo del 15 de julio de 2002, emanado del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de acta de compromiso interpuesta por el ciudadano A.J.A.P..

Al respecto, el accionante alegó que la sentencia recurrida no debió darle ningún tipo de valor al acta de compromiso suscrita por él, ante la Brigada Vecinal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Alcaldía del Municipio Ribas del Estado Aragua, en principio, por que lo habían inducido a hacerlo y por cuanto dada su condición civil, no podía obligar, ni obligarse en acto alguno que comprometiera los bienes o goce de bienes de su familia sin el consentimiento de su cónyuge, y visto que para el momento en que suscribió el acta estaba ausente su esposa, el referido acto era nulo.

Ahora bien, esta Sala en reiterados fallos ha señalado que la acción de amparo no debe usarse como un medio que pretenda la reapertura de la controversia conocida por los tribunales de instancias, y que en dicha acción no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, pues la misma no constituye una tercera instancia que puede ser utilizada bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio.

Así las cosas, observa este alto Tribunal que en el caso bajo examen, el accionante planteó el mismo alegato expuesto en la segunda instancia, cuando ejerció el recurso de apelación contra el pronunciamiento del 15 de julio de 2002, emanado del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la referida Circunscripción Judicial, el cual -según alegó-, no consideró que su cónyuge se encontraba ausente en el momento en que suscribió la aludida acta, y el consecuente vicio de nulidad que adolecía la misma.

Ahora bien, en relación al debido proceso, ha señalado esta Sala que éste puede considerarse violado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto se evidencia que las partes estuvieron a derecho, toda vez que participaron activamente en el juicio primigenio y pudieron ejercer la defensa de sus derechos, asimismo se evidencia que se respetó el derecho a la doble instancia, por cuanto la sentencia recurrida en amparo fue producto de la apelación ejercida por el hoy accionante.

Por otra parte, se constata de las actas que conforman el presente expediente así como del escrito libelar, que lo que motivó realmente la presente acción de amparo, es la disconformidad del accionante con la decisión dictada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual le fue adversa, al confirmar la decisión del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la referida Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda de cumplimiento del acta de compromiso interpuesta por el ciudadano A.J.A.P., no obstante, la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y de ella no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de amparo constitucional.

Así las cosas, esta Sala Constitucional estima que la presente acción de amparo resultaba a todas luces improcedente in limine litis, razón por la cual modifica la dispositiva de la decisión apelada, por cuanto declaró inadmisible la presente acción, y así expresamente se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

  1. - SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.A.B..

  2. - MODIFICA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 30 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  3. - IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.A.B., contra la decisión dictada, el 25 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 18 días del mes de diciembre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.E.. 03-2143

IRU.

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