Sentencia nº 1026 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 7 de noviembre de 2001, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Superior de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el oficio Nº 01-0559 del 5 de noviembre de 2001, por el cual se remitió el expediente distinguido con el Nº C-01-0600 (nomenclatura de dicho tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.J.V.B., en su carácter de representante legal de su menor hijo, cuya identificación se omite en virtud de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistido por las abogadas en ejercicio M.L.G. e I.D. deO., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.376 y 36.135 respectivamente, contra sendos autos, dictados el 27 de agosto de 2001, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala de Juicio IV, el primero, que admitió la solicitud de restitución de guarda intentada por la ciudadana T.E.S., y el segundo, que decretó medida de prohibición de salida del país del niño.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada S.O.M., con el carácter de apoderada especial de M.I.S.C., Jueza Suplente Especial de la referida Sala de Juicio IV, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2001, por la Corte Superior de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró procedente la acción de amparo constitucional.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.J.G.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de noviembre de 2001, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por el ciudadano A.J.V.B..

El 30 de noviembre de 2001, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por la apoderada judicial de la juez M.I.S.C., contentivo de los fundamentos de su apelación.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Señaló el accionante que las decisiones tomadas por la Jueza María Isabel Salazar, violaron derechos constitucionales tanto personales, como de su representado.

Que la ciudadana T.E.S., madre del menor, intentó “demanda por restitución de guarda”, la cual conoció la Sala IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que a través de auto de admisión del 27 de agosto de 2001, se ordenó su emplazamiento, sin embargo, no fue debidamente citado, por encontrarse de viaje, y el alguacil del tribunal, “... la dejó con un tercero como si se tratara de una simple notificación...”, refiriéndose a la boleta de citación.

Que tampoco se le dejó compulsa, lo cual le creó un estado de indefensión, “ya que cuando regresé de viaje, al ver la boleta de citación no sabía para qué tenía que ir a un tribunal y por qué razón tenía que restituir a mi hijo (...) que ha vivido conmigo por más de cinco años, desde la edad de ocho meses...” .

Que acudió al tribunal el día 4 de septiembre de 2001, a enterarse del contenido de la demanda.

Denunció además, que la medida de prohibición de salida del país decretada, era violatoria al interés superior de su hijo, y al derecho de libre tránsito, contemplado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que mal podía haber existido gravedad y urgencia para solicitar la restitución de guarda, cuando quien lo hizo, “... no la ha detentado nunca” , mientras que él como padre, la ha tenido por más de cinco años, “desde que mi hijo tenía 8 meses de nacido”, y que tampoco estaban dadas las condiciones para haber habilitado el tribunal.

Señaló, que el tribunal supuestamente agraviante, a solicitud de la parte actora, ordenó oficiar a “ la División de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial...”, para que lo localizaran a él y a su hijo, lo cual, según su criterio, violó los derechos a la libertad personal y al libre tránsito, consagrados en los artículos 44 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, oficio que no se dejó sin efecto, a pesar de su comparecencia ante el tribunal.

Que la vigencia de la mencionada orden al Cuerpo Técnico de Policía Judicial le generó un gravamen irreparable, pues limitaba su libertad de acción y le impedía realizar sus actividades laborales como ingeniero, lo que atentaba contra el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole desconcierto y zozobra tanto a él, como a su hijo, “... al que le afecta psicológica y moralmente, al sentir que a tan corta edad también es un prófugo de la justicia, vulnerando de esta manera el Derecho a la Integridad Personal consagrado en el artículo 32 de la LOPNA.”

Igualmente señaló el accionante que, “... no debió continuarse este juicio, toda vez que los tribunales se encuentran en vacaciones judiciales y por lo tanto suspendidos los lapsos procesales, debiendo dejar para iniciar el procedimiento de la referida causa para cuando se inicien las actividades judiciales...”, por lo que debió diferirse la articulación probatoria, ordenada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por último indicó, que se afectaba el interés superior del menor, y que se violaron los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que hacía uso de la acción de amparo constitucional, con el objeto de que se le restituyeran los derechos vulnerados por M.I.S.C., en su condición de Juez Suplente de la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

II DE LA SENTENCIA APELADA La sentencia objeto de la presente apelación, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Afirmó, al referirse a la solicitud de restitución de guarda, que “...de las copias certificadas que forman en el presente expediente(sic), que dicha solicitud fue presentada en fecha 22 de agosto de 2001, período de Vacaciones Judiciales, por lo cual el Juez a quo, debió cumplir con la norma de orden público dispuesta en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil...”.

Que al no darle cumplimiento al anterior dispositivo, y no cumplir con la citación de la parte demandada, para la habilitación del tribunal, “...se le lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso...”.

Añadió además la sentencia apelada:

En relación a la presunta violación del derecho a la inviolabilidad personal y al libre tránsito, invocado por el ciudadano A.J.V.B., (...) que el auto dictado en fecha 31 de agosto de 2001, que ordenó la localización del referido ciudadano, no fue objeto de la presente acción de amparo constitucional, por lo que no hay materia sobre la cual decidir...

.

Al pronunciarse sobre la supuesta violación al derecho al libre tránsito del menor, por el decreto de la medida de prohibición de salida del país, la mencionada Corte Superior estableció, “...que por ser considerado nulo el auto de admisión de fecha 27 de agosto de 2001, en razón de haberse encontrado violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, en el procedimiento de Restitución de Guarda relativo al mencionado niño y por consiguiente deberá quedar anulado todo lo actuado por el Tribunal de Instancia, incluyendo la medida precautelativa...”.

Por los motivos anteriores, el tribunal a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional y decretó la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala de Juicio IV.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El 6 de diciembre de 2001, la abogada S.O.M., con el carácter de apoderada especial de M.I.S.C., Juez que dictó los autos accionados, presentó escrito en el que fundamentó su apelación, de la siguiente manera:

Que su representada admitió la restitución de guarda presentada, debido a la imperiosa necesidad de proteger al menor, frente la posibilidad “de sustracción y retención indebida por parte del padre...” , para restituir de manera inmediata la guarda y custodia de la madre, quien detenta la titularidad de la patria potestad, lo cual se desprendía de partida de nacimiento.

Que la mencionada decisión la fundamentó en los artículos 350 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el artículo 35 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Que no obstante, no existir un procedimiento en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el trámite de la solicitud presentada, se encontraba llamada a conocerla, en virtud de la competencia residual que contempla el literal K del artículo 177 eiusdem.

Que con base en el “poder genérico de prevención”, que posee el juez de protección, y en virtud de la situación fáctica denunciada, consistente en la “retención indebida del niño por su progenitor”, se admitió la solicitud y se acordó la medida, ello sin dejar de ordenar la citación del padre del menor, a los efectos de que expusiera lo que considerara pertinente.

Refirió la mencionada apoderada, que su mandante dictó los autos accionados, por considerar que, esperar la reanudación de las actividades judiciales, o que se produjera la citación del demandado, ponía en peligro los derechos constitucionales del niño, y que precisamente para evitar que se vulneraran, instó al padre a que restituyera al menor, para lo cual se fijó una reunión con ambas partes.

Que la juez, lo que hacía era respetar “...el derecho de guarda y custodia vigente, ya que nada se aportó a los autos, que evidenciase que la progenitora estuviese privada de este atributo...” de la patria potestad, cuya única titular era la madre, tal y como se evidenciaba del acta de nacimiento.

Arguyó concretamente, con relación a la decisión apelada, publicada el 30 de octubre de 2001, que la misma “desconoció y omitió la valoración de las actas del proceso ofrecidas como pruebas...” por su representada, en la audiencia constitucional, de las que se evidenciaba que el accionante en amparo sí se hizo parte en el juicio, al consignar escrito de oposición a la restitución de su menor hijo, “y al estar presente en la reunión convocada por la jueza suplente especial, en la que se permitió oír a ambas partes, y en ejercicio del derecho a la defensa del accionante y a petición del mismo, se acordó la apertura de un procedimiento incidental supletorio...”.

Señaló además, que su representada no incurrió en violación alguna del interés superior del menor, ya que al mismo, se le garantizaron durante el proceso, todos los derechos constitucionales, “conforme a su edad y madurez” , y que las medidas tomadas, fueron pensadas en pro de garantizar su higiene y salud mental.

Por las razones expuestas, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala conocer en apelación de la decisión dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia y, a tal efecto, se observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), esta Sala estableció que le corresponde conocer y decidir las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA., que decidiesen acciones de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se observa que la decisión sometida a apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, esta Sala, congruente con los criterios establecidos en el fallo antes mencionado, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del recurso intentado, y al respecto observa:

Que a raíz de la solicitud de restitución de guarda solicitada por la madre del menor, la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la misma, y decretó, en uso de las facultades cautelares de todo juez, y en especial del juez de protección, medida de prohibición de salida del país al menor, ello debido al temor de que el mismo fuera llevado al exterior por su padre.

Aprecia esta Sala, que la anterior solicitud fue presentada de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del siguiente tenor:

Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda

(subrayado de la Sala).

En tal sentido, estima la Sala oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia y de acuerdo al criterio jurisprudencial que se ha venido desarrollando en esta Sala, así tenemos entonces por ejemplo, que en sentencia N° 418 del 12 de marzo de 2002 ( Caso: Asociación de Tiro del Estado Miranda), se estableció lo siguiente:

“ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

Asimismo, la sentencia del 5 de junio de 2001, (caso: J.A.G. y otros) respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, estableció lo siguiente:

la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha...

.

En el caso sub exámine, el accionante no intentó el juicio de guarda, tal y como lo indica el artículo citado supra, y cuya tramitación se encuentra en el Capítulo VI, del Título IV, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 513 y siguientes.

En consecuencia, el ordenamiento jurídico le ofrecía otra vía contra las decisiones que se accionaron por vía de amparo constitucional, por tanto, si no se eligió el medio idóneo antes de la interposición del amparo, lo procedente es declarar inadmisible la acción interpuesta, y a esta solución ha llegado la Sala a través de una interpretación integrativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la cual, al analizarse lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la misma, se ha considerado que: “... para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” ( sentencia N°418 antes citada).

En el presente caso, el accionante pudo haber instaurado el procedimiento de guarda al que se acaba de hacer referencia, y no lo hizo, sino que optó por ejercer la acción de amparo constitucional, sin exponer las razones que los llevaron a omitir aquella vía, razón por la cual su conducta se circunscribe dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando así inadmisible la acción propuesta, motivo por el cual esta Sala debe revocar la sentencia apelada, dictada el 30 de octubre de 2001, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y declarar inadmisible la referida acción de amparo. Así se declara.

V DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por la apoderada judicial de la Jueza M.I.S.C..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada el 30 de octubre de 2001, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la acción de amparo constitucional.

TERCERO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.J.V.B., en su carácter de representante legal de su menor hijo, asistido por las abogadas en ejercicio M.L.G. e I.D. deO..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 05 días del mes de mayo del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 01-2534

AGG/rtb

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