Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, cinco de marzo de dos mil diez

199º y 151º

RP31-L-2009-000577

PARTE ACCIONANTE: A.J.T.V., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nros. 13.539.701.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nros. 8.439.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.605, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU). Representada por el ciudadano O.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 4.560.339, en su carácter de presidente de la Fundación Para El Desarrollo Del Estado Sucre (FUNDESU).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

CAPÍTULO I

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano A.J.T.V., asistido por el profesional del derecho J.A.M.M., por cobro de prestaciones sociales. Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 29-10-2009, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU).

En fecha 02/11/2009, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibida la presente causa y le da entrada, riela al folio 14.

En fecha 04/11/2009, el tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda ordenándose las Notificaciones de las accionada, y del ciudadano Procurador del Estado Sucre, para que asistiera a la Audiencia Preliminar, al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos sus notificaciones, debidamente certificada por secretaría.

Verificada las notificaciones ordenadas, y certificadas como se evidencia de los folios 19 al 22, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 11/02/2010, haciéndose presente la parte actora ciudadano A.J.T.V., asistido por el profesional del derecho J.A.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 68.605, y por la parte accionada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), se deja constancia que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos en razón que la demandada es un ente publico, una Fundación del Estado Sucre y se deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas y medios probatorios Riela al folio 24.

Riela a los folios 25 al 32 escrito de promoción de pruebas y medios probatorios de la parte actora.

Por auto de fecha 01-03-2010, este Tribunal da por recibida la presente causa con motivo de cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano A.J.T.V., en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU).

Vista la demanda por cobro de Prestaciones Sociales presentada por el ciudadano A.J.T.V., en su condición de ex contralor interno de la.FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), nombrado mediante decreto Nro. 49.061, de fecha 27/02/2004, quien fue destituido del cargo mediante decreto Nro. 0213, de fecha 04-03-09, por la ciudadana C.R.A., nombramiento que consta al folio 28, es evidente que estamos en presencia de un funcionario publico que de acuerdo al articulo 3 de la Ley de Estatutos de la Función Publica, define “funcionario o funcionaria publico será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeña en ejercicio de una función publica remunerada, con carácter permanente”. Negrillas del tribunal.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, al pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, quien suscribe, procede a hacer una análisis de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho aportada por la parte actora, así como de la normativa aplicable a este caso en concreto, para determinar si tiene competencia para conocer y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La competencia en los Tribunales Laborales, se encuentra establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aplicando la norma consagrada en el artículo up supra, a los hechos que constituyen la demanda, que riela en las actas procesales, se puede evidenciar que los hechos narrados son derivados de una relación funcionarial que de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Estatutos de la Función Publica, el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, es de presumir que excepcionalmente se puede aplicar la legislación laboral aquellos funcionarios que ingresen a la administración publica bajo la figura de un contrato, lo cual no es el caso en estudio, que por mandato de la disposición transitoria primera de la Ley de Estatutos de la Función Publica, que son los jueces o jueces superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubieren dictado el acto administrativo, o donde funcionen el órgano o ente de la administración publica que dio lugar a la controversia

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 259 establece que la jurisdicción contenciosa administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la administración.

En aplicación a lo contemplado en los artículo 8.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, el cual Venezuela lo suscribe y ratifica, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 8.- Garantías Judiciales.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)

Del análisis de las disposiciones legales y constitucionales, se puede evidenciar, que el actor en la presente causa, es un funcionario público de libre nombramiento y remoción, por lo que es evidente que estamos en presencia de un empleado administrativo de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU) estamos ante una relación de naturaleza funcionarial y que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 32 en su último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Tribunales competentes para conocer las querellas derivadas de la función pública son LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, es por ello, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECLARA que el tribunal competente para conocer la presente causa es el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR- ORIENTAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo que establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA la competencia ante el Tribunal Contencioso mencionado Up Supra, por cuanto este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente pretensión . Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se DECLINA LA COMPETENCIA, al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR- ORIENTAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI para conocer y decidir la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano A.J.T.V., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nros. 13.539.701. Asistido por el abogado en ejercicio J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nros. 8.439.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.605 y de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y LÍBRESE LOS OFICIOS EN SU OPORTUNIDAD Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad procesal al Tribunal competente. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2010).

EL JUEZ

Abg. LUÍS R. SALAZAR GARCÍA

LA SECRETARIA.

ABG. EUNIFRANCYS ARISTIMUÑO

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. EUNIFRANCYS ARISTIMUÑO

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