Sentencia nº RH.000177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2015-000178

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por desalojo de un inmueble destinado para uso de vivienda, seguido por la ciudadana A.H., actuando en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder de los ciudadanos WAZIRA HADDAD y FAZAA HADDAD, representados judicialmente por la abogada L.M., contra el ciudadano G.G.M.M., representado judicialmente por el abogado C.E.T.V.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2014, mediante la cual declaró admisible la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora y negó la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, esta última por no haberse acompañado en copia el escrito de pruebas, a las actuaciones que se recibieron en el juzgado ad quem. De esta manera, confirmó las decisiones dictadas en fecha 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial, que se pronunciaron sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 29 de enero de 2015, el cual fue negado por auto de fecha 3 de febrero de 2015, con fundamento en que la sentencia contra la cual se recurre no se encuentra enmarcada dentro de las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 9 de febrero de 2015, la parte demandada interpuso recurso de hecho contra dicha negativa.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa a oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 6 de marzo de 2015, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el caso bajo análisis, la Sala observa que el sentenciador superior fundó la negativa de admisión del recurso de casación, en que el fallo contra el cual se recurre es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, y por ello no es admisible el recurso de casación de inmediato, pues el mismo declara admisible la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora y niega la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, esta última por no haberse acompañado en copia el escrito de pruebas. De esta manera, confirmó las decisiones dictadas en fecha 4 de diciembre de 2013, en la etapa probatoria del juicio, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en las cuales se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.

En tal sentido, la Sala constata que la sentencia contra la cual se recurre de hecho, fue dictada en los términos siguientes:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de las decisiones dictadas el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

Preliminarmente, observa esta superioridad que la parte demandada mediante diligencia fechada el 9 de diciembre de 2013, apela de la decisión que le negó la admisión de sus pruebas y de las promovidas por Inversiones Kaprichos C.A., siendo necesario resaltar que en las actas procesales no constan los escritos de pruebas de la demandada ni de la sociedad de comercio aludida por el recurrente.

En este sentido, es necesario señalar que las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machihembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

…Omissis…

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos el escrito mediante el cual se promovieron las pruebas sobre las cuales se pronunció el Tribunal de Municipio, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador desestimar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 4 de diciembre de 2013 que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la demandad. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, observa esta superioridad que la parte demandada mediante escrito fechado el 9 de diciembre de 2013, apela de la decisión que admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, bajo el argumento que la demanda por desalojo es por una supuesta insolvencia de los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses que corren desde el 15 de junio de 2012 hasta el 15 de octubre de 2012 y no obstante, la prueba se promueve para demostrar el pago de cánones de arrendamiento totalmente distintos a los alegados.

Para decidir se observa:

De las actas procesales se desprende que la parte demandante, en un capítulo cuarto de su escrito de promoción de pruebas, promueve la exhibición de los recibos de los alquileres de los meses de enero hasta mayo de 2012 que se hallan en poder del demandado, con el objeto de demostrar que el canon de arrendamiento para el año 2012 es de once mil bolívares (Bs. 11.000,00).

En el caso de marras, la parte actora en su libelo alega que el canon de arrendamiento se incrementó en la suma de once mil bolívares (Bs. 11.000,00), hecho que fue negado expresamente por el demandado en su contestación, por consiguiente, la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora no resulta manifiestamente impertinente, toda vez que versa sobre un hecho controvertido por las partes. Tampoco es una prueba ilegal o contraria a derecho, habida cuenta que se trata de una medio de prueba previsto en nuestra legislación.

En obsequio al principio de libertad probatoria que impera en nuestro sistema procesal, aunado a que la admisión de la prueba no implica pronunciamiento alguno sobre su conducencia y menos aún sobre su valoración, esta alzada considera que la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora debe ser admitida como acertadamente lo resolvió el Tribunal de Municipio, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE…

(Mayúsculas del texto).

Como puede observarse, la decisión precedentemente transcrita resolvió las apelaciones ejercidas por ambas partes contra los autos dictados en fecha 4 de diciembre de 2013, en la etapa probatoria del juicio, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en las cuales el tribunal a quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes; en consecuencia, esta Sala estima que la decisión contra la cual se recurre se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio sino que, eventualmente, puede producir un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva.

Sobre el particular, esta Sala de casación Civil ha establecido reiteradamente, entre otras en Sentencia Nº 6 de fecha 27 de febrero de 2003, caso: E.A.R.D. contra N.E.M.G., reiterada, en Sentencia N° 623 de fecha 15 de julio de 2004, que en este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que se haga contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en las referidas decisiones se dejó sentado, lo siguiente:

“...En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió sobre la apelación propuesta por el accionado contra el auto de fecha 10 de abril de 2002, proferido por el juzgado a quo, que negó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, siendo confirmada dicha decisión por el juzgado ad quem, argumentando lo siguiente:

...Omissis...

Decisión esta que resolvió sobre la incidencia surgida en la etapa probatoria, de lo que se infiere que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio sino que, eventualmente, puede producir un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva.

En este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que se haga contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias entre ellas, la sentencia Nº 39 de fecha 7 de marzo de 2002… (caso: Promotora Getsemani S.A., contra la empresa Constructora CCLL S.A., y el ciudadano J.I.D.), en la cual señaló lo siguiente:

...En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió sobre una incidencia surgida en la etapa de pruebas, al revocar el auto del a quo de fecha 1 de junio de 2000, que, admitió las promovidas por la demandante; decisión esta, que si bien causa gravamen el mismo puede ser reparable en la definitiva, al no poner fin al juicio ni impedir su continuación...

.

Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible en esta etapa del juicio, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide...”. (Negrillas y subrayado de la decisión).

De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que la sentencia recurrida no es de aquellas sentencias susceptibles de ser recurridas de inmediato ante esta sede casacional, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso de casación interpuesto resulte inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 3 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, dictada por el referido juzgado.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

_____________________________________

LUIS A.O.H.

Magistrada,

_________________________

Y.P.E.

Magistrada-ponente,

______________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

_________________________________

C.W.F.

Exp.: N° AA20-C-2015-000178

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario

El Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

Se observa, como la mayoría sentenciadora, entiende que es competente para conocer del recurso ejercido en el presente caso a un Juzgado Superior, cuando la decisión recurrida o impugnada proviene de un Tribunal de Municipio.

La justificación se basa en el contenido de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de ese mismo año, en la cual este Supremo Tribunal de Justicia en su Sala Plena, acordó hacer una redistribución a nivel nacional de las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y del tránsito.

Asimismo, se fundamenta en el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 740 del 10 de diciembre de 2009, expediente 09-283, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., con la que no estuve de acuerdo y no firmé, según la cual, “…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio”.

A juicio de quien aquí salva su voto, esto constituye una violación de lo estatuido en los artículos 48 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, donde a mi entender, se comprueba que los tribunales de Primera Instancia son los que tienen atribuida competencia para conocer en alzada o segundo grado de jurisdicción, de los juicios decididos en primera instancia o primer grado de jurisdicción por los Juzgados de Municipio, así como de los recursos de hecho ejercidos contra las negativas de apelación que de estos últimos emanan, lo que a mi criterio demuestra lo errado de la decisión adoptada por la mayoría, cuando acepta que una decisión de un Tribunal de Municipio, sea conocida por un Juez Superior y no por su superior jerárquico que es un Juez de Primera Instancia.

En este sentido es preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Así pues, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias y recursos sometidos a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley (debido proceso), así como la garantía del juez natural.

En relación con éste punto y el carácter de orden público de la competencia funcional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 935 del 20 de mayo de 2004, expediente Nº 03-2288, caso: C.E.C.V. y otro, asentó:

(…) cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.

Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante que tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso

(Resaltado y subrayado añadido).

En similar sentido se pronunció dicha Sala en sentencia Nº 3061 del 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-2781, caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal, en la que estableció:

Ahora bien, la distribución de las competencias entre los órganos jurisdiccionales obedece básicamente, a la necesidad práctica de permitir una mejor y eficiente administración de justicia, la llamada competencia funcional responde a criterios de distribución que atiende al orden jerárquico de los tribunales, el cual responde a la existencia de la garantía de la doble instancia.

En este sentido se observa que, la presente causa fue sustanciada y decidida por juzgados atribuidos de competencia agraria.

Al respecto, el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

‘...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia...’.

En consecuencia, mal podría conocer la Sala de Casación Civil, de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada como sucede en el presente caso, por un juzgado superior agrario, ya que, la competencia funcional es inderogable y de estricto orden público (…)

(Resaltado y subrayado añadido).

En atención a las normas legales y precedentes jurisprudenciales citados, considero que en algún momento deberá ser revisado el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el mismo subvierte la llamada competencia funcional establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, creando una especie de recurso de apelación per saltum que francamente, considero no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, con la gravedad de que dicho criterio no sólo ha sido aplicado para las apelaciones, sino que también es aplicado para la resolución de las regulaciones de competencias, y para determinar el conocimiento de los recursos de hecho, de las inhibiciones y de las recusaciones.

Por último, considero que el criterio de la mayoría de esta Sala, contraría lo que debe entenderse como juzgado de alzada (superior jerárquico), conforme al criterio reiterado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, sentado entre otras, en sentencias números 68 del 16 de julio de 2009; 47 del 14 de agosto de 2013; 59 del 31 de octubre de 2013; y 116, 124 y 125 del 12 de diciembre de 2013; de allí también mi inconformidad con dicho criterio.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

_____________________

M.G. ESTABA

Secretario,

________________________

C.W.F.

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