Decisión nº KP02-N-2011-001004 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSarah Franco Castellano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-001004

En fecha 20 de diciembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº PC01OFO2011000402, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.S.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.068.239, asistida por la abogada Ymmara I.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 151.886, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 22 de marzo de 2011, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Guanare, Estado Portuguesa, con base a los siguientes alegatos:

Que, empezó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Portuguesa, en fecha 11 de septiembre de 2000, mediante contrato individual de trabajo, desempeñándose en diferentes departamentos adscritos a la referida Gobernación, y con la celebración de sucesivas prórrogas de contratos de trabajo.

Que “...en fecha 31 de Diciembre (sic) de 2008 fui supuestamente desincorporada sin motivo alguno y sin justa causa de la nómina a la cual pertenecía, según acto administrativo de fecha 10 de Septiembre de 2009, emanado por la Oficina de Recursos Humanos (...) sin haber sido notificada de dicho procedimiento en flagrante contravención al derecho al trabajo, protegido y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las leyes especiales que regulan la materia; no obstante nunca abandone (sic) mi puesto, laborando aproximadamente seis meses en los cuales seguí percibiendo mi salario...”.

Que “...durante esos últimos siete (7) meses me mantuve accionado (sic) todos los mecanismos pertinentes para encontrar respuestas a mi situación laboral en referencia a la decisión tomada por la Administración Pública con respecto a prescindir de mis servicios...”.

Que “...he realizado toda y cada una de las gestiones extra judiciales y administrativas, con el fin de que dichos ciudadanos aclaren mi situación laboral y en su defecto ejecuten el pago de mis Prestaciones (sic) Sociales (sic) y otros conceptos (...) sin obtener respuestas a mis planteamientos, viéndome en la imperiosa necesidad de realizar el ejercicio de la presente acción; en virtud de dichos señalamientos consigno documento público de fecha 22 de Abril (sic) de 2010, contentivo de un acta emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa (...) donde se hace mención a la contumaz negativa del reconocimiento de la situación jurídica anteriormente descrita...”.

En consecuencia, solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2011, declaró la incompetencia de los Tribunales Laborales, con fundamento en lo siguiente:

Del cúmulo procesal se evidencia que entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y la ciudadana A.S.A.D.A., celebraron cuatro contratos por tiempo determinado, correspondiente a los períodos: 11/09/2000 al 31/12/2000; 02/01/2001 al 31/12/2001; 03/01/2002 al 31/03/2002; y del 02/01/2003 al 17/01/2003, observándose entre ellos una continuidad en la prestación de servicio, ahora bien, en lo que respecta a la función desempeñada, conforme al orden cronológico precedentemente trascrito tenemos que la accionante cumplió las siguientes funciones: Coordinar y supervisar la Distribución y Abastecimiento de los productos estratégicos que integran a Proal (Actividad desempeñada por una Coordinadora Regional de PROAL); Cumplir con las actividades que viene realizando en el Despacho de la Gobernadora; Planificar y Supervisar la Implementación de Programa Gerogranja y Huerto, Prestar Apoyo a la Coordinación Social, adscrita a la Dirección de Atención al Anciano. Se evidencia del mismo modo que las actividades desempeñadas durante la prestación de servicio conforme a la distribución de actividades que se cumplen dentro de la Gobernación del Estado Portuguesa, la accionante realizaba actividades relacionadas a la Dirección, Control y Planificación, siendo las mismas consideradas de alto nivel, no obstante la accionante se rige durante los períodos antes descritos por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo se mantenía mediante la modalidad de contratos a tiempo determinado.

Ahora bien, cursa al folio 43 del expediente, copia del Decreto Nº 668 en el cual la Gobernadora del Estado Portuguesa, A.M., en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley designa a la ciudadana A.S.A. como COORDINADORA DE MUNICIPIO a partir del 18/07/2003, todo ello hace un cambio de estatus en la relación de trabajo que existe entre la prenombrada ciudadana y la Entidad Federal accionada, por cuanto los deberes y obligaciones que existen dejan de regularse por la Ley Orgánica del Trabajo y pasan a regirse por La Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual en su artículo 3 define al Funcionario o funcionaria público como toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente, de manera que frente a un nombramiento expedido por autoridad competente, emanado de un organismo público, y no habiendo prueba alguna de que la relación laboral se hubiere mantenido mediante un contrato de trabajo, luego del mencionado Decreto, razón por la cual el demandante tiene el carácter de funcionario público.

Así pues, aún y cuando el trabajador reclama lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se trata de un funcionario que no está comprendido dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al que, por esta razón le es inaplicable la Ley Orgánica Procesal Laboral.

(...)

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en una forma acertiva la realizó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa con sede en Guanare, al tener al accionante como un funcionario al servicio de la administración pública y al declinar la Competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…cursa al folio 43 del expediente, copia del Decreto Nº 668 en el cual la Gobernadora del Estado Portuguesa, A.M., en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley designa a la ciudadana A.S.A. como COORDINADORA DE MUNICIPIO a partir del 18/07/2003, todo ello hace un cambio de estatus en la relación de trabajo que existe entre la prenombrada ciudadana y la Entidad Federal accionada, por cuanto los deberes y obligaciones que existen dejan de regularse por la Ley Orgánica del Trabajo y pasan a regirse por La Ley del Estatuto de la Función Pública.”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo se desprende que aún cuando la parte querellante se limitó a sostener que la relación de servicio que la vinculó con la Gobernación del Estado Portuguesa fue en todo momento de carácter contractual; lo cierto es que dicha relación se mantuvo hasta el mes de julio de 2003, oportunidad en que fue designada mediante Decreto Nº 668, emanado de la entonces Gobernadora de dicha entidad, para ocupar el cargo de Coordinadora de Municipio.

De tal forma, la naturaleza contractual de la prestación de servicio invocada por la ciudadana A.S.A., finalizó en virtud del nombramiento que le fue otorgado mediante Decreto Nº 668, por la autoridad competente, pasando por tanto, a regirse por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, de la revisión del escrito libelar se desprende que en razón del cargo que ejercía la querellante, la misma no puede en modo alguno ser catalogada como “Obrera” y tampoco se observa que el ente para el cual prestó sus servicios sea uno de los excluidos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que la referida ciudadana se encuentre excluida de la aplicación de ésta Ley Especial. En consecuencia, para el caso de autos resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, tenemos que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana A.S.A., mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV

DE LA ACTUACIONES PROCESALES

Revisado brevemente el desarrollando del iter procedimental mediante el cual se sustanció el presente asunto, observa este Juzgado Superior que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.S.A., fue objeto de pronunciamientos por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativos a la admisión de la acción interpuesta y notificación de la querellada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, lo anterior necesariamente debe ser corregido por este Tribunal Superior, pues las actuaciones realizadas por el Juzgado declinante, no se comportan con la naturaleza propia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que fueron concebidas bajo disposiciones jurídicas ajenas a la materia funcionarial y por un procedimiento totalmente incompatible al previsto para la Ley Especial que lo regula. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado supra mencionado desde la admisión de la causa hasta la declinatoria de competencia efectuada, exclusive.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia se procederá a revisar la causales inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare y ordene el pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como consecuencia de la relación de servicio que la vinculó con la Gobernación del Estado Portuguesa.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana A.S.A., manifestó que hasta el 31 de julio de 2009, prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Portuguesa.

Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, no observa este Tribunal Superior que la querellante haya manifestado o demostrado haber recibido con posterioridad al 31 de julio de 2009, un pago por los conceptos objeto del presente asunto, por lo que, debe ser a partir de aquélla fecha que se haga exigible el cómputo de los tres (03) meses con que disponía para interponer su pretensión, es decir, la oportunidad de donde se empezará a computar el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.

En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante, que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, a saber, el 31 de julio de 2009; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.

Por otra parte, observa este Juzgado Superior, que la parte querellante manifestó que “…he realizado toda y cada una de las gestiones extra judiciales y administrativas, con el fin de que dichos ciudadanos aclaren mi situación laboral y en su defecto ejecuten el pago de mis Prestaciones (sic) Sociales (sic) y otros conceptos (...) sin obtener respuestas a mis planteamientos, viéndome en la imperiosa necesidad de realizar el ejercicio de la presente acción; en virtud de dichos señalamientos consigno documento público de fecha 22 de Abril (sic) de 2010, contentivo de un acta emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa (...) donde se hace mención a la contumaz negativa del reconocimiento de la situación jurídica anteriormente descrita.”.

Ante ello, debe imperativamente señalar este Tribunal, que en materia contencioso administrativa funcionarial no es exigible el agotamiento de la vía administrativa a los fines de acudir a la vía jurisdiccional, en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Pública ha suprimido dicha carga a favor de los particulares; por lo tanto, todo aquel que se considere afectado en sus derechos e intereses subjetivos debe acudir de manera oportuna a la vía judicial para hacer valer sus derechos, pues en esta especial materia ha sido concebido un lapso de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales, salvo disposición en contrario, producirán la interrupción de dicho lapso, pues el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.

No obstante, aún en el supuesto de ser a partir del 22 de abril de 2010, que se empiece a computar el lapso para que la ciudadana A.S.A. pudiese acceder a la vía jurisdiccional, a los fines de hacer valer su actual pretensión, el lapso aplicable sería el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no el de prescripción consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 22 de marzo de 2011, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Guanare Estado Portuguesa, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.S.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.068.239, asistida por la abogada Ymmara I.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 151.886, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

S.F.C.

El Secretario Temporal,

R.M.L.

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