Sentencia nº 67 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso de queja

Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 1996, el abogado M.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.Y.D. DE ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.970.957, interpuso recurso de queja contra el abogado L.Á.G.G., en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en los artículos 830, 831 y 832 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de septiembre de 1996, se dio cuenta ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del anterior escrito y sus anexos, y se acordó pasarlos al Primer Vicepresidente de la Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 28 de mayo de 1998, el Primer Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia en Pleno declaró inadmisible el recurso de queja intentado por el abogado M.A.R.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana V.Y.D. de Román, contra el abogado L.Á.G.G., en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En diligencia del 03 de junio de 1998, el apoderado judicial de la quejosa apeló de la decisión; y en auto del 11 de junio de 1998, se oyó la referida apelación y se ordenó remitir el presente expediente al Presidente de la otrora Corte Suprema de Justicia, a los fines legales consiguientes.

El 30 de junio de 1998, el Presidente de la extinta Corte Suprema de Justicia, Magistrada Cecilia Sosa Gómez, se abocó al conocimiento de esta causa y designó como asociados a los Magistrados. Jorge Rosell Senhenn y Antonio Ramírez Jiménez, para conocer de la referida apelación; designándose ponente al Magistrado Jorge Rosell Senhenn.

El 28 de marzo de 2000 el entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dr. I.R.U., ordenó la reconstitución del tribunal ad hoc, en virtud de la designación de nuevos Magistrados, en sesión solemne celebrada en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho Tribunal, quedó constituido de la siguiente manera: Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de la Sala de Casación Civil. Magistrado Alberto Martini Urdaneta, de la Sala de Casación Social. Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de la Sala de Casación Penal. Magistrado L.I.Z., de la Sala Político-Administrativa; y el Magistrado Antonio José García García de la Sala Electoral; de ellos, se eligió ponente al Magistrado Dr. L.I.Z..

En fecha 06 de octubre de 2004, se designó ponente al Magistrado Dr. O.A.M.D.; y el 20 de abril de 2005, se reasignó la ponencia del presente asunto al Magistrado Dr. L.A.S.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Según el quejoso, el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debía conocer el recurso de apelación interpuesto por la empresa Summit Hotel C.A., contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En tal sentido, manifestó que el 24 de abril de 1996, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva, infringiendo los artículos 12, 243 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por obviar el análisis cabal de las pruebas testimoniales, en su afán de sacar conclusiones a favor de la empresa demandada.

Por esta razón, el accionante alegó que el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encontraba incurso en las causales de queja contempladas en el artículo 830, 831 y 832 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual pretende el pago de Seis Millones Quinientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.547.984,45), por los daños y perjuicios supuestamente causados.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El 28 de mayo de 1998, el Primer Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, dictó sentencia conforme a las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto por el abogado M.A.R.A., antes identificado, en representación de la ciudadana V.Y.D. de Román, antes identificada, contra el abogado L.Á.G.G., en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por las siguientes razones:

(...) el fallo librado por el ciudadano, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual la querellante funda su recurso de queja, data de fecha 24 de abril de 1996, por consiguiente la oportunidad para plantear el recurso tomando como punto de referencia la fecha en la cual se dictó el fallo, se extiende hasta el día 24 de agosto de 1996.

El escrito de queja fue presentado ante la Corte Suprema de Justicia el 16 de septiembre de 1996, es decir, cinco meses después de haberse dictado el fallo en que sustenta el presente recurso.

(...)

Siendo que la queja no constituye propiamente un recurso sino una demanda, no le es aplicable el sistema de las notificaciones para intentar aquellos, sino el lapso de caducidad para intentar la demanda.

En aplicación de lo antes expuesto se concluye que el recurso de queja planteado no se ajusta al término que para promoverlo contempla el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser declarado inadmisible por extemporáneo. Así se decide.

Contra la anterior decisión, hubo apelación que se oyó en ambos efectos, ordenándose la inmediata remisión de las actuaciones contenidas en este expediente, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, quien asociado a un Magistrado de cada una de las otra Salas, decidirá la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Expuso el accionante -en su escrito de apelación- que la fecha tomada como referencia para hacer el cómputo del lapso de caducidad, es incorrecta, toda vez que la decisión cuestionada no estaba firme desde su publicación en el expediente, sino después de que se verificara su notificación.

En tal sentido, explicó que el Primer Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia en Pleno había incurrido en un error involuntario, cuando tomaba como punto de referencia el 24 de abril de 1996, pues aún para ese día la decisión en cuestión no estaba firme; debiendo entonces presumirse que el lapso de caducidad debía computarse desde un día antes de la formalización de su recurso de queja, por ser ésta la fecha en que dice haber tenido conocimiento de la decisión.

Por ello, el accionante apeló de la decisión dictada por el Primer Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, y solicitó que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia admitiera su recurso, con todos los pronunciamientos de ley.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales contenidas en el presente expediente, la Sala observa que el recurso de queja del que trata el presente asunto, se decidió bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecía en su artículo 190, lo que se indica a continuación:

Los recursos de queja contra los miembros de la Cortes o Tribunales Superiores, se pasarán al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, quien, en el término de diez días decidirá si hay o no mérito para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente de la Corte designará dos Magistrados para que, asociados a él decidan el recurso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Contra la decisión que niegue la continuación del juicio, podrá apelar el interesado dentro del término de cinco días, para ante el Presidente de la Corte, quien asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas que él mismo designará, decidirá la apelación y, en caso de declararla con lugar, asumirá el conocimiento del recurso de queja

.

Entretanto, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942, del 20 de mayo de 2004, establece:

“Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores, serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que decida si hay o no méritos para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistrados que, asociados a él decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil (…)”

Véase que la nueva Ley asigna competencia al Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia de la ley anterior que asignaba la competencia del asunto al Primer Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia en Pleno; sólo que ahora no precisa cuál órgano del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir la primera fase del procedimiento, como sí lo hace con la segunda fase, al establecer:

En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistrados que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil…

Debiendo entenderse, por tanto, que cuando la ley dice “En caso afirmativo…” es porque hay méritos para continuar el juicio; sin embargo, la fase previa, esa en la que debe declararse si hay o no méritos para continuar el juicio, posee una regulación legal insuficiente no solo respecto a cual órgano del Tribunal Supremo de Justicia debe resolver si hay o no méritos para continuar el juicio, sino también en relación con la posibilidad de apelar contra la decisión que se dicte en la primera fase del procedimiento.

Ciertamente no luce lógico que la primera fase del procedimiento que es de carácter no contencioso, fuese decidida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mientras que la segunda fase del procedimiento de carácter contencioso se decidiera por un tribunal ad hoc constituido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, asociado a cuatro Magistrados o Magistradas, que él mismo designará.

De ahí que deba precisarse a cuál órgano del Tribunal Supremo de Justicia corresponde el conocimiento de la primera fase del procedimiento, sin perder de vista que la fase contenciosa corresponde a un tribunal ad hoc que no se identifica con ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, se observa que una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es la de decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A propósito de las facultades del Juzgado de Sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., (Caso: J.A.V.), señaló:

…las facultades de los Juzgados de Sustanciación no están reguladas de manera sistemática por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que las mismas nacen como resultado del análisis de cada uno de los procedimientos contemplados por dicho cuerpo normativo.

Así las cosas, esta Sala encuentra que la más recurrente facultad de los Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los recursos o demandas interpuestas, tal como lo disponen los artículos 105, 115 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula las demandas contra la República y los juicios contra actos administrativos generales e individuales.

Pero otra facultad importante del Juzgado de Sustanciación está referida -especialmente en los procesos contencioso administrativos- a la sustanciación o tramitación de la fase probatoria, al llamamiento de los terceros interesados y a la expedición del cartel de emplazamiento para que éstos intervengan, facultades que tienen por finalidad la desconcentración de las actividades dentro de un mismo tribunal, respetando obviamente la jerarquía del Órgano Judicial que de acuerdo a la ley le corresponde asumir las competencias.

En otro orden, le estaría vedado al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre el fondo del asunto, o de pronunciarse sobre la ejecución de las decisiones proferidas (…) o pronunciarse sobre la reposición de una causa, anulando en consecuencia una decisión de su superior. Por el contrario sólo puede en este sentido subsanar vicios referentes a la sustanciación de la causa que no afecten decisiones de sus superiores

(sic)

Siendo así, resulta forzoso concluir, que el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. Por supuesto, uno de esos trámites sería decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En otro orden de razonamiento, la Sala observa que la disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no prevé la posibilidad de apelar de la decisión que declara no haber méritos para continuar el juicio, como sí lo preceptuaba en forma expresa el artículo 190 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De ahí que la Sala deba profundizar el análisis respecto a esta situación, a los fines de establecer la posibilidad o no de apelar contra la decisión que declara no haber méritos para continuar el juicio.

A este respecto, se observa que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en el expediente signado con el número 2001-000935, ha señalado lo siguiente:

(…) En relación con las demandas de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, es menester señalar que su procedimiento comprende dos fases netamente diferenciadas: la primera de carácter no contencioso, la cual se inicia con la presentación del libelo y culmina con un decreto motivado, en donde el Juez Superior de la Circunscripción Judicial asociado con dos conjueces abogados declararán si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja. Si declararen que no hay lugar a la queja, terminará todo procedimiento, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil. La segunda fase comienza con la declaratoria de que hay mérito bastante para someter a juicio al funcionario judicial, caso en el cual se pasará inmediatamente el expediente a los llamados a sustanciar y sentenciar la queja, tal como lo prevé el indicado artículo 838 in fine

.

(…)

En el presente caso, la Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, no es revisable por este Alto Tribunal, pues en la referida sentencia se resolvió que no había méritos suficiente para someter a juicio a (…) es decir, se trata de una decisión que resolvió que no había lugar a la queja, por lo cual es aplicable la previsión del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual en este casos “terminará todo procedimiento”, y en consecuencia debe procederse al archivo del expediente. Por este motivo, el presente recurso de casación es inadmisible, y así se establece (…)”.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el expediente RH N° 2001-243, ha dicho lo que se indica a continuación:

Ahora bien, como la queja se tramita en única instancia, la decisión que inadmite la demanda no tiene apelación, quedando abierta, como única vía de impugnación, la casación.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la decisión que declare inadmisible la queja, se equipara a la negativa de admisión de la demanda. Si bien es cierto que cuando se admita la acción de queja no tiene recurso de inmediato, la declaratoria de inadmisibilidad de dicha pretensión constituye una decisión interlocutoria que pone fin al procedimiento, con carácter de cosa juzgada, por tanto, la decisión puede ser impugnada de inmediato por el querellante, a quien le perjudica, a través del recurso extraordinario de casación, si hubiere lugar a ello, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Con esta decisión, la Sala de Casación Social se aparta del criterio seguido por la Sala de Casación Civil, en relación con este asunto y queda así interpretado el único aparte del artículo 849 del Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios constitucionales que rigen el debido proceso

. (sic)

Del análisis de ambos criterios jurisprudenciales, se concluye que la decisión que se dicte en cualquiera de sus fases procedimentales no tiene apelación. O dicho en otros términos, la única vía de impugnación contra la decisión que inadmite la demanda de queja, es la del recurso extraordinario de casación.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha considerado que la casación sólo es admisible con respecto a la decisión que resuelve la segunda fase del procedimiento, mientras que la Sala de Casación Social, tiene sentado el criterio, según el cual, la decisión que declara no haber méritos para continuar el juicio, tiene casación.

A esta conclusión (inapelabilidad) también es posible llegar, con independencia de los citados criterios jurisprudenciales, si se observa que el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, prevé la terminación de todo procedimiento, en el caso de que se declare no haber méritos para continuar el juicio.

Más todavía, el artículo 849 eiusdem, establece únicamente la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, si hubiere lugar a él, y sólo cuando no hubiere intervenido el Tribunal Supremo de Justicia.

De manera pues, que al no preverse en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de apelar contra el fallo que declare no haber méritos para continuar el juicio de queja, debe entenderse que la decisión que el Tribunal Supremo de Justicia dicte en ese sentido, terminará todo procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la apelación hubiere sido propuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, caso en el cual, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados, se regularán por la ley anterior, a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que la Sala estime que el principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conduzca forzosamente a establecer que el tribunal ad hoc, constituido conforme a las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es el órgano competente para decidir las apelaciones que fueren presentadas durante la vigencia de la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, la Sala observa que -en el caso de autos- el abogado L.Á.G.G., ya no es Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por la cual estima que un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de queja del que trata el presente asunto, carece de todo sentido y utilidad práctica, pues, como bien decía el Maestro Borjas, el procedimiento especial de queja fue impuesto por el Legislador en honor de la noble investidura de los encargados de administrar justicia, y con el objeto de proteger a estos funcionarios de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicial el desempeño de sus funciones.

Por esta razón, la Sala considera que la apelación es inadmisible, en aplicación del artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, pues el objeto de la misma (apelación) persigue la admisibilidad de la queja, que es un procedimiento especial que sólo se aplica contra Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación presentada por el ciudadano M.A.R.A., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.Y.D. DE ROMÁN, antes identificada, en fecha 03 de junio de 1998, contra la decisión del Primer Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, dictada el 28 de mayo de 1998, mediante la cual declaró inadmisible la acción de queja propuesta contra el abogado L.Á.G.G. en su condición de Juez Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los doce días (12) del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

PRIVATE O.A.M.D.

TC \l 4 "I.R.U."El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO C.A.O. VÉLEZ

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN J.E. CABRERA ROMERO

Y.J. GUERRERO YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

L.I. ZERPA JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO R.A. RENGIFO CAMACARO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ E.G. ROSAS L.A.O. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.A. SUCRE CUBA M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-1996-000003

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano M.A.R.A., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.Y.D. de Román, contra la decisión del Primer Vicepresidente de la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno, del 28 de mayo de 1998, que declaró inadmisible la queja propuesta por la parte recurrente contra el entonces Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Para la mayoría sentenciadora, el fundamento principal de su decisión es que como el quejado ya no es Juez, un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la queja “(…) carece de todo sentido y utilidad práctica, pues, como bien decía el Maestro Borjas, el procedimiento especial de queja fue impuesto por el Legislador en honor de la noble investidura de los encargados de administrar justicia, y con el objeto de proteger a estos funcionarios de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicial (sic) el desempeño de sus funciones”, pues, a su entender, la queja “(…) es un procedimiento especial que sólo se aplica contra Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales”; criterio que obvia lo estatuido en el último aparte del artículo 255 constitucional.

En efecto, pese al respetado criterio del Maestro A.B., no puede desconocerse que aquél fue elaborado con base en el Código de Procedimiento Civil de 1916, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de 1914, oportunidad en la cual la queja era concebida como una prerrogativa cuya estructura obedece a dos fases: una no contenciosa y otra contenciosa, realizada incluso ante dos órganos jurisdiccionales diferentes cuando se propone contra los Jueces Superiores, emulando más a una suerte de antejuicio de mérito que a una verdadera demanda. En la actualidad, si bien la queja sigue siendo el mecanismo por el cual se exige la responsabilidad del juez, existe una constitucionalización de esa responsabilidad que eleva al mismo rango la demanda de queja por ser el instrumento establecido para hacerla valer.

Así, el último aparte del artículo 255 constitucional dispone:

Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones

(resaltado añadido).

En nuestro criterio, sujetar la procedencia de la queja no sólo al requisito natural de que se proponga contra un juez sino además de que se proponga contra un juez que esté en ejercicio de sus funciones carece de sentido, ya que si se lee con atención la frase resaltada del precepto citado se evidencia que el requisito fundamental de la queja, además de que se trate de un Juez, es que el daño se haya ocasionado con ocasión de la función jurisdiccional, de manera que si el Juez se jubiló, fue destituido o se retiró, el proceso de queja perfectamente puede continuar, porque ello no puede enervar la responsabilidad judicial frente a los justiciables; si así lo fuera se haría nugatoria y fácilmente eludible la previsión constitucional del artículo 255.

En ese sentido, cabe advertir que la queja es una demanda que concierne a la responsabilidad civil por daños y perjuicios y, en casos muy específicos, a la responsabilidad administrativa, lo cual quiere decir que al igual que cualquier demanda civil por daños y perjuicios persigue la indemnización, sólo que por tratarse de un Juez su conocimiento corresponde al órgano jurisdiccional inmediatamente superior al quejado para salvaguardar la valoración judicial, de lo que nuestro legislador tradicionalmente ha sido tan celoso cuando fija un mecanismo de cuestionamiento a las actuaciones judiciales (en nuestro sistema toda demanda, recurso o acción contra una actuación judicial siempre corresponde ser dilucidada por un Juzgado inmediatamente superior o al menos por uno de similar jerarquía).

Al ser ello así, no se trata de una prerrogativa o de una forma de protección a los administradores de justicia: es, simplemente, el mecanismo por el cual se exige la responsabilidad civil por actuaciones judiciales, por lo que desconocer esta realidad es atentar contra la tutela judicial efectiva, tal como lo ilustra el caso de autos, en el que a la quejosa le prescribió el derecho de demandar civilmente los daños y perjuicios, pues, desde la oportunidad en que se dictó la sentencia supuestamente lesiva -24 de abril de 1996- hasta la actualidad se cumplieron los diez (10) años que establece el Código Civil para la prescripción de la exigencia de los derechos personales, pese a que desde el 16 de septiembre de 1996 la ciudadana V.Y.D. de Román ha estado esperando una respuesta sobre la queja propuesta.

En definitiva, el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora parece extremo por cuanto desconoce incluso la letra del artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que la queja puede proponerse, entre otros, contra los asociados de los Tribunales, pues, si para que proceda la queja se tiene que ser Juez en funciones, lo propio debe exigírsele a los asociados, quienes por definición son ocasionales en la labor jurisdiccional y, en algunos casos ni siquiera tienen que ser abogados, conforme lo refieren los artículos 1083 y 1086 del Código de Comercio.

En opinión de quien disiente, haberse elevado a nivel constitucional la responsabilidad civil del Juez es tanto como haberse constitucionalizado la queja, por tanto, es deber de este Alto Tribunal dispensar el trámite necesario para que esa responsabilidad se concrete: de forma apreciativa o denegatoria; pero que disipe la duda sobre la objetividad del juez, cuanto se haga en pro de ese objetivo se habrá hecho en aporte a la majestuosidad del Poder Judicial.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

PRIVATE TC \l 5 ""

PRIVATE O.A. MORA DÍAZ

TC \l 4 "I.R.U."El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO C.A.O. VÉLEZ

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN J.E. CABRERA ROMERO

Y.J. GUERRERO YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

L.I. ZERPA JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO R.A. RENGIFO CAMACARO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ E.G. ROSAS

L.A.O. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.A. SUCRE CUBA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-1996-000003

V.S. CZM/

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