Decisión nº PJ0032011000016 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 2 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001684

ASUNTO : YP01-P-2010-001684

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha dos (02) de Febrero del Dos Mil Once (2011), mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano acusado: L.E.M.V., a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

  1. - L.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-26.340.257, con fecha de nacimiento 27-08-91, soltero, natural de San F.E.B., residenciado en el sector s.I., calle 09, transversal 13, cerca de la ferretería, casa s/n barraca elaborada de laminas de sing. Maturín, hijo de los ciudadanos R.A.V. (v) y J.V.M. (v).

    II

    RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

    La Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

    procede a presentar formal acusación en contra del al ciudadano L.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-26.340.257, con fecha de nacimiento 27-08-91, soltero, natural de San F.E.B., residenciado en el sector s.I., calle 09, transversal 13, cerca de la ferretería, casa s/n barraca elaborada de laminas de sing. Maturín, hijo de los ciudadanos R.A.V. (v) y J.V.M. (v). Seguidamente se deja expresa constancia que la representante el Ministerio Publico, procedió en este acto a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando así el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas las cuales corren insertas en el escrito acusatorio que rielan los folios desde el 109 hasta el 124, ambos inclusive. Solicito sea admitido el presente escrito acusatorio, asimismo todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, pertinentes y necesarios; solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado M.V.L.E., y a los efectos del futuro Juicio Oral y Reservado, se ratifique la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en la audiencia de presentación, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto. Así mismo señalo, ciudadano Juez, que el Ministerio Público se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como reservarme el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en éste mismo Experticia de Reconocimiento Médico Legal hematológica y seminal).

    La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 estupro 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perpetrado en agravio de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley.

    Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe una medicatura forense que en sus conclusiones dice desfloración reciente menor a diez días, del mismo modo a la fecha persiste la misma posición de la victima y su representante legal de que el imputado abuso sexualmente de la niña y logro penetrarla en la vagina con el pene, constituyendo esta conducta una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, en virtud al cual acuso el Ministerio Público y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como autor del delito, teniendo éste dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en la persona del acusado.

    Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 estupro 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

    Se ratifico la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, numeral 2 y 3 y su parágrafo primero, y 252 numeral 2 de la norma adjetiva penal.

    III

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

    PRUEBAS DE LA FISCALIA:

    Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:

    DECLARACION DE EXPERTOS

    C.O.N.

    MORELA CARRION ARAQUE

    P.A.

    DECLARACION DE FUNCIONARIOS

    AGENTE TORRES LUIS

    DETECTIVE M.O.

    AGENTE C.L.

    DETECTIVE L.S.

    INSPECTOR J.R.A.

    SUB INSPECTOR MATA MIGUEL

    AGENTE R.M.

    INSPECTOR JEFE O.V.

    AGENTE M.D.

    DECLARACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS

    O.B.C.

    N.D.V.C.

    Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 122, 123, 151 Y 152 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

    Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  2. - Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: L.E.M.V., arriba identificados, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 estupro 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perpetrado en agravio de la niña cuyo nombre se omite por razones de Ley. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

  3. - Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.

    EL JUEZ.,

    Abg. J.Á.O.

    El Secretario

    Abg. Laurie Alsina Suárez

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