Sentencia nº 01051 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2008-0718

Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2008, el ciudadano KASEM EL RASCHID KASEM MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.835.029, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AN-SON DRILLING, S.A., inscrita –según consta en autos– en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1963, bajo el Nro. 74, Tomo 21-A, asistido por los abogados N.G.O. y C.d.J.R.M. (INPREABOGADO Nros. 2.625 y 39.791, respectivamente), interpuso ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ENERGÍA Y PETRÓLEO [hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA], “(…) mediante el cual CONFIRMÓ (…), la DECISIÓN emitida por el Consultor Jurídico de la empresa Petróleo (sic) de Venezuela (PDVSA), contenida en la comunicación de fecha 24 de octubre de 2.007, signada bajo el N° Ref. ECF-2.007-0309, notificada en fecha 25 de octubre de 2.007 (…), mediante la cual declaró IMPROCEDENTE, la RATIFICACIÓN de la solicitud de RECONSIDERACIÓN interpuesta por [su] representada, en fecha 19 de junio de 2.007, por ante la JUNTA DIRECTIVA de PDVSA, contra la RESOLUCIÓN N° 2.005-03, de fecha 27 de junio de 2.005 del Comité de Contratación de Alto Nivel, mediante la cual acordó que PDVSA pagara a [su] representada AN-SON DRILLING, S.A., las cantidades adeudadas en Bolívares y Divisas, con motivo de varios y diferentes reclamos planteados por [su] representada, desde el año de 1.984, en contra de las ex – operadoras CORPOVEN, LAGOVEN, MARAVEN y MENEVEN, por los conceptos referidos en los escritos respectivos” (Agregados de la Sala).

El día 13 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala, y por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, se ordenó oficiar al titular del entonces Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, solicitando la remisión del expediente administrativo.

El 3 de octubre de 2008, el Alguacil de la Sala consignó copia del oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, el cual fue firmado y recibido el 29 de septiembre de 2008.

El 10 de junio de 2009, el abogado C.R.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este órgano jurisdiccional “se sirva solicitar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo que remita el correspondiente expediente administrativo ya que éste le fue solicitado en octubre de 2008 y, hasta la fecha, no ha procedido a remitirlo”.

El 11 de junio de 2009, visto el escrito del 10 de junio de 2009 presentado por la parte demandante, se acordó lo solicitado.

El 22 de junio de 2009, el Alguacil de la Sala consignó copia del oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, el cual fue firmado y recibido el 19 de junio de 2009.

El 13 de agosto de 2009, el abogado C.R.M., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Alto Tribunal “se sirva remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión del recurso”.

El día 16 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala, y por auto de esa misma fecha, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, sin perjuicio de solicitar nuevamente el expediente administrativo.

El 24 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 30 de septiembre de 2009.

Por auto del 7 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al entonces Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud de la parte demandante respecto a que se “reconsidere la decisión del Comité de Contratación de Alto Nivel en su reunión N° 2005-03, de fecha 27 de junio de 2005”, de la documentación acompañada a ésta y del auto de admisión.

Asimismo, en atención a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 21 eiusdem, dicho Juzgado acordó solicitar al ciudadano titular del entonces Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, el expediente administrativo relacionado con este juicio, librándole oficio y anexándole copia certificada de la presente decisión. Igualmente, se ordenó librar el correspondiente cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

El 11 de noviembre de 2009, el Alguacil consignó recibo de citación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

El 17 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación manifestó haberse trasladado en tres (3) oportunidades al Despacho del Ministro recurrido, “siendo atendido por el personal de seguridad los cuales llamaron al Departamento de Consultoría Jurídica, no siendo atendido en ninguna de las fechas indicadas”, por lo que, ante la imposibilidad de practicar la citación, consignó la referida compulsa.

El 16 de diciembre de 2009, el Alguacil consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante diligencia del 20 de enero de 2010, el apoderado judicial de la empresa demandante solicitó a esta M.I. “se sirva incluir en el cartel de notificación, al que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la citación del Ministro del Poder Popular para la Energía y el Petróleo”.

Por auto del 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el mencionado cartel al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, incluyendo al Ministro del Poder Popular para Energía y Petróleo.

El 2 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, dirigido al entonces “Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo”, así como a todos los interesados en el recurso de nulidad interpuesto. En esa misma fecha, el abogado C.J.R.M., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa accionante, retiró el referido cartel.

El 4 de ese mismo mes y año, el prenombrado abogado, consignó la publicación del aludido cartel, realizada en el Diario Últimas Noticias, en su edición del 4 de febrero de 2010.

Por autos del 16 y 17 de marzo de 2010, se dejó constancia de la consignación de escritos de promoción de pruebas, por parte de la representación judicial de la empresa accionante así como de la República, los cuales se ordenaron mantener reservados hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso para dicha promoción. El 18 de ese mismo mes y año, vencido el aludido lapso, los referidos escritos fueron agregados a los autos.

Mediante diligencia presentada el 24 de marzo de 2010, la abogada E.C.E., actuando como sustituta de la entonces Procuradora General de la República, se opuso “a la admisión de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, en el Capítulo II, ya que consta a los autos del referido expediente judicial, la comparecencia de la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela”, así como “a la promoción del instrumento del escrito de reconsideración de fecha 12 de junio de 2007, marcado ‘a’, por cuanto dicho documento no se encuentra suscrito por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, ni recibido por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA)”.

El 6 de abril de 2010, la representación judicial de la empresa accionante consignó escrito mediante el cual esgrimió argumentos relacionados con la oposición formulada por la parte demandada.

A través de autos del 15 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación resolvió dicha oposición, y admitió las pruebas promovidas por la accionante, así como la promoción realizada por la República.

Practicadas las notificaciones de los referidos autos, el 27 de julio de 2010 se dio por concluida la sustanciación, y se ordenó la remisión del expediente a esta Sala, el cual fue recibido el 29 de ese mismo mes y año.

El 3 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para la presentación de los informes escritos, los cuales fueron consignados por las partes en fechas 9 y 17 de noviembre de 2010.

El 18 de noviembre de 2010, en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dijo “VISTOS”.

El 16 de febrero de 2011, se dejó constancia de la designación realizada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, a la abogada T.O.Z., quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre del mismo año. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Magistrada T.O.Z..

El día 29 de mayo de 2012, se dejó constancia de la incorporación en fecha16 de enero de 2012, de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

Mediante decisión Nro. AMP-067 publicada el 6 de junio de 2012, esta Sala dictó auto para mejor proveer con el objeto de solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, la remisión del expediente administrativo, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos su notificación.

El 3 de agosto de 2012, el Alguacil de la Sala consignó el oficio de notificación dirigido al Ministro anteriormente referido, el cual fue recibido, sellado y firmado el 2 de agosto de 2012.

El 14 de diciembre de 2012, el Alguacil consignó recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

El 27 de mayo de 2013, el Alguacil consignó recibo del oficio de notificación dirigido a la parte accionante.

Mediante escrito consignado el 28 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandante manifestó que “la reiterada negativa de remisión del expediente administrativo ha creado a favor de [su] representada una presunción favorable sobre la procedencia de su pretensión”, razón por la cual solicitaron a este Alto Tribunal que decrete la nulidad del acto tácito denegatorio del Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo que hoy se impugna (Agregado de la Sala).

El 29 de mayo de 2013, se dejó constancia que el 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

El 29 de abril de 2014, la parte demandante ratificó el pedimento que realizó mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2013.

Por auto del 30 de abril de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero de 2014, se incorporó a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la Magistrada Suplente M.C.A.V..

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de abril de 2015, la parte demandante ratificó el pedimento que realizó mediante escritos de fechas 28 de mayo de 2013 y 29 de abril de 2014.

El 28 de abril de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se ratificó como Ponente a la Magistrada M.C.A.V..

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, esta Sala pasa a pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerció en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para Energía y Petróleo, que se configuró al no decidir el recurso jerárquico incoado el 12 de noviembre de 2007 por la actora, confirmando tácitamente el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. Ref. EJC-2.007-0309, de fecha 24 de octubre de 2007, emanado del Consultor Jurídico de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reconsideración interpuesta el 19 de junio de 2007 por la demandante, a través de la cual se pidió “que se reconsidere la decisión del Comité de Contratación de Alto Nivel en su reunión N° 2005-03, de fecha 27 de junio de 2005, ‘(…) en lo que atañe a la metodología usada para calcular la indexación de la deuda en divisas, (…)’ ”. Así, en el texto de la aludida resolución el referido Consultor Jurídico realizó los siguientes señalamientos:

Indicó que la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), “(…) decidió pagarle a AN-SON las cantidades de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.266.800.000) y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL DÓLARES (US$ 2.200.000). (…). De manera que el nombrado Comité de Contratación de Alto Nivel de PDVSA, aceptó que se pagase el monto reclamado por AN-SON en Bolívares y con ello aceptó la indexación que sobre la cantidad originalmente adeudada (Bs. 18.000.000) en 1984, realizó AN-SON, aplicándole a la misma el IPC del BCV, hasta mayo de 2005. También aceptó dicho Comité la procedencia de la reclamación de AN-SON, en divisas, mas no aceptó la metodología empleada para calcular la indexación de la cantidad originalmente adeudada (US.$1.364.000)”.

Señaló que “(…) de conformidad con información contenida en la página web del Banco Central de Venezuela, el IPC (Índice de precios al consumidor), es un indicador estadístico que tiene como objetivo medir el cambio promedio en un período determinado, en los precios a nivel de consumidor de una lista de bienes y servicios representativos del consumo familiar, con respecto al nivel de precios vigente para el año escogido como base”.

En virtud de lo anterior, refirió que “(…) siendo el bolívar la moneda de curso legal en Venezuela, en la que se expresan los precios de los bienes y servicios, resulta lógico y coherente que sólo se aplique la indexación mediante el IPC, a la porción de la deuda en bolívares. Por ello, dicho método de indexación resulta inaplicable a los montos de deudas u obligaciones contraídas en dólares. Por estas razones, [considera] que el Comité de Contratación de Alto Nivel de PDVSA, al abstenerse de usar el IPC como método de indexación para calcular la cantidades (sic) adeudadas en dólares a un valor actual para el momento, actuó de manera coherente, y apegado al sentido común”.

Por las consideraciones anteriores, se declaró “(…) IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la empresa An-Son Drilling S.A”.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2008 ante esta Sala, la representación judicial de la sociedad mercantil AN-SON Drilling, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo descrito en el capítulo anterior, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicaron que el acto recurrido adolece de vicios de inconstitucionalidad, específicamente de violación del derecho a la defensa, debido a que al no decidir el entonces Ministro del Poder Popular para Energía y Petróleo el recurso jerárquico interpuesto, su representada no pudo “(…) conocer y rebatir eficazmente, los fundamentos de su decisión negativa, teniendo que limitarse a atacar nuevamente, por ante esta Instancia, la decisión recurrida en vía Jerárquica”, coartando sus posibilidades de defensa.

Manifestaron que la decisión tácita denegatoria del Ministro antes referido también presenta vicios de ilegalidad, puesto que incurre en los supuestos de nulidad absoluta previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, resaltaron que el acto recurrido “(…) fue emitido por el Consultor Jurídico de PDVSA, pero es evidente que dicho funcionario no está facultado para decidir el recurso de reconsideración interpuesto por [su] representada por ante la Junta Directiva de PDVSA, contra la decisión del Comité de Contratación de Alto Nivel. Dicha facultad la tiene la Junta Directiva de PDVSA tal y como se desprende de la Cláusula Décima Sexta de sus estatutos los cuales fueron publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002 (…)” (Agregado de la Sala).

Arguyeron que “(…) las atribuciones conferidas por la ley al Consultor Jurídico son solamente consultivas y no decisorias, por lo que la incompetencia de dicho funcionario para decidir el recurso interpuesto, es manifiesta, lo cual acarrea su nulidad absoluta (…)”.

Explicaron que, “(…) [la] decisión emitida por el Consultor Jurídico de PDVSA adolece de falta de motivación, ya que no hace pronunciamiento alguno sobre la metodología aplicada para indexar la cantidad pagada en divisas, siendo así que [su] representada, alega que desconoce la metodología utilizada (…)”, transgrediéndose de esta manera el contenido del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunciaron además “(…) el vicio de A.d.B.L. ya que la decisión emitida por el referido Consultor Jurídico de PDVSA y que hizo suya el Ministro, al confirmarla, por vía del silencio administrativo, no se fundamenta en ninguna norma de derecho positivo sino ‘en el sentido común’, lo cual no constituye suficiente basamento legal para desestimar la solicitud de reconsideración realizada por [su] representada, de que se proceda a la aplicación de una metodología que permita una indemnización más justa, en relación a la proporcionalidad de los daños sufridos. Este vicio acarrea igualmente la anulabilidad de la decisión recurrida” (Agregado de la Sala).

Apuntó también que el funcionario que dictó el acto incurrió en el vicio de incongruencia positiva “(…) ya que se pronuncia sobre algo no solicitado por [su] representada, como lo es la aplicación del IPC para la indexación del pago realizado en divisas (…)”, así como en incongruencia negativa “(…) ya que no hace pronunciamiento alguno sobre la metodología utilizada para calcular el pago de la indexación en divisas ni sobre la aplicación del interés legal a la deuda tal y como se ordena en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, vicios estos que acarrean su nulidad”. (Agregado de la Sala)

Señalaron que su escrito de reconsideración estaba referido únicamente a la metodología utilizada para calcular la indexación de la deuda en divisas, pidiendo acordar un modelo o mecanismo de cálculo que permita determinar “(…) de una manera más justa y equitativa los daños sufridos por [su] representada por la pérdida del costo del oportunidad (sic) del dinero (divisas) a que fue sometida la misma por PDVSA desde el año 1.984 hasta el mes de julio de 2.005”, siendo el caso que la decisión emitida por la Consultoría Jurídica de la empresa recurrida resulta incongruente con lo solicitado (Agregado de la Sala).

Por las razones anteriormente expuestas, solicitaron “(…) que se DECRETE LA NULIDAD del ACTO TÁCITO DENEGATORIO DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y EL PETRÓLEO que confirmó la DECISIÓN emitida por el Consultor Jurídico de PDVSA, por vía del Silencio Administrativo, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Reconsideración interpuesto por [su] representada (…), en fecha 19 de junio de 2.007, por ante la Junta Directiva de PDVSA y en consecuencia se ordene al órgano competente a pronunciarse sobre dicha solicitud” (Agregado de la Sala).

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito de informes presentado en fecha 17 de noviembre de 2010, la sustituta de la entonces Procuradora General de la República expuso lo siguiente:

Que en el presente caso no existe un acto administrativo, debido a que “(…) no puede considerarse a la luz de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como acto administrativo, una comunicación dictada por el Comité de Contrataciones de Alto Nivel de PDVSA. Al respecto cabe destacar que Petróleos de Venezuela, S.A., es una sociedad mercantil creada bajo la figura del derecho privado, cuyo único accionista es el Estado venezolano, por lo cual sus decisiones y comunicaciones no constituyen un acto administrativo”.

En este sentido, indicó que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece una serie de requisitos materiales o esenciales que debe contener un acto administrativo, y el acto que hoy se recurre no cumple con ellos, por lo que “(…) mal puede entenderse que dicha documental constituye tal figura”.

Manifestó que el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante contra la comunicación de fecha 27 de junio de 2005, emanada del Comité de Contrataciones de Alto Nivel de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), fue ejercido el 19 de junio de 2007, es decir, aproximadamente dos años después de emitido aquel acto, el cual como se mencionó anteriormente no es un acto administrativo propiamente dicho, lo que conlleva a que no pueda ser considerado el referido recurso de reconsideración como tal, “(…) en primer lugar porque no ataca acto administrativo alguno y en segundo lugar porque en el caso negado habría sido interpuesto de manera extemporánea y por ante funcionarios incompetentes”.

Arguyó que “(…) es evidente que una comunicación que da respuesta a una solicitud de contenido netamente patrimonial no puede abrir la vía contencioso administrativa, sin embargo, la parte actora pretendió un supuesto recurso jerárquico contra un acto administrativo inexistente”.

Señaló también que “(…) [no] se desprende de ningún documento que la accionante haya cumplido con la obligación de ejercer EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS DEMANDAS CONTRA LA REPÚBLICA, aún cuando, tal y como se evidencia de la propia demanda lo que pretende la empresa es el reconocimiento del IPC (Índice de Precios al Consumidor) a una deuda asumida en moneda extranjera” (Agregado de la Sala).

En relación al alegato de la parte demandante referente a que le fue violentado su derecho a la defensa, la representación de la República indicó que “(…) el acto emanado de la Administración acogió los argumentos del Comité de Contratación de Alto Nivel en su reunión N° 2005-03, de fecha 27 de junio de 2005, por lo que de ninguna manera se le violó su derecho a la defensa a la empresa recurrente, ya que la misma tuvo conocimiento del acto emitido por la Administración lo cual le permitió ejercer los diferentes recursos previstos en la Ley (…)”, al tiempo que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas.

En lo que respecta al alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto, explicó que “[el] Consultor Jurídico de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), tiene la competencia para contestar todas las comunicaciones que se incoen contra dicha empresa, y por tanto éste podrá emitir opinión a los asuntos sometidos a su conocimiento tal como lo hizo en el presente caso”.

Sobre la supuesta falta absoluta de motivación, apuntó que “(…) sólo se configuraría, si no expone [la Administración], ni siquiera en forma sucinta, los motivos que la indujeron a la emisión del acto, supuesto inexistente en este caso, pues se evidencia que la autoridad administrativa hizo alusión a las razones por las que en definitiva se consideró improcedente la solicitud realizada por la hoy impugnante y además, se evidencia de la documentación cursante en autos que la accionante siempre tuvo conocimiento de los motivos que sustentaron tal actuación, pues la misma le fue notificada, pudiendo formular los alegatos que estimó pertinentes” (Agregado de la Sala).

Adujo también que “(…) el acto emanado de la Administración acogió los argumentos del Comité de Contratación de Alto Nivel en su reunión N° 2005-03, de fecha 27 de junio de 2005, por lo que de ninguna manera fue dictado con a.d.b.l. (…)”.

Respecto al vicio de incongruencia, expuso que “(…) contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, los argumentos invocados por ella, sí fueron tomados en cuenta al momento de decidir la reconsideración interpuesta, por lo que no se configura el mencionado vicio de incongruencia alegado, puesto que no se advierte una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de la recurrente, concretamente, al pago que la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) ha realizado a sus acreencias, y así [solicita] sea declarado” (Agregado de la Sala).

Por las razones anteriormente expuestas, solicitó que se declare sin lugar la acción de nulidad interpuesta por la parte demandante.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-Punto Previo

Antes de pasar a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, resulta necesario para esta Sala señalar lo siguiente:

Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, este órgano jurisdiccional ordenó oficiar al entonces Ministro del Poder Popular para Energía y Petróleo, a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Siendo así, el 3 de octubre del mismo año el Alguacil de la Sala consignó copia del oficio de notificación dirigido al aludido Ministro, el cual fue firmado y recibido el 29 de septiembre de 2008 (Vid. folio 38 del expediente).

Asimismo, mediante escrito presentado el 10 de junio de 2009, el abogado C.R.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Alto Tribunal “se sirva solicitar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo que remita el correspondiente expediente administrativo ya que éste le fue solicitado en octubre de 2008 y, hasta la fecha, no ha procedido a remitirlo”; petición que fue acordada por esta Sala a través de auto del 11 de junio de 2009.

En virtud de ello, el 22 de junio de 2009 el Alguacil de la Sala consignó nuevamente copia del oficio de notificación dirigido al Ministro antes referido, el cual fue firmado y recibido el 19 de junio de 2009 (Vid. folio 47 del expediente).

Luego, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta M.I. admitió la demanda de nulidad incoada, y en esa misma oportunidad ordenó solicitar una vez más el expediente administrativo relacionado con este juicio a la parte demandada.

De la anterior decisión no pudo ser notificada de forma personal la recurrida, tal como se evidencia de la declaración del Alguacil del día 17 de noviembre de 2009, mediante la cual manifestó haberse trasladado en tres (3) oportunidades al Despacho del Ministro en cuestión, “siendo atendido por el personal de seguridad los cuales llamaron al Departamento de Consultoría Jurídica, no siendo atendido en ninguna de las fechas indicadas”.

Ante esta circunstancia, mediante diligencia del 20 de enero de 2010 el apoderado judicial de la empresa demandante solicitó a esta Sala “se sirva incluir en el cartel de notificación, al que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la citación del Ministro del Poder Popular para la Energía y el Petróleo”; lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación por auto del 26 de enero de 2010, en el cual se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, incluyendo al Ministro accionado.

Dicho cartel fue debidamente retirado y posteriormente consignada su publicación en el Diario “Últimas Noticias” el 4 de febrero de 2010; de manera que se entiende que la parte demandada fue notificada del auto de admisión del 7 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Sustanciación y consecuentemente de la solicitud de remisión del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis al caso de autos.

Posteriormente, mediante decisión Nro. AMP-067 publicada el 6 de junio de 2012, esta M.I. dictó auto para mejor proveer con el objeto de solicitar nuevamente al ciudadano Ministro del Poder Popular para Energía y Petróleo, la remisión del expediente administrativo, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos su notificación.

El 3 de agosto de 2012, el Alguacil de la Sala consignó el oficio de notificación de la decisión anteriormente señalada, dirigido al aludido Ministro, el cual fue recibido, sellado y firmado el 2 de agosto de 2012 (Vid. folio 212 del expediente).

Se evidencia así, que en cuatro (4) oportunidades le fue requerido al prenombrado Ministro del Poder Popular para Energía y Petróleo que remitiera los antecedentes administrativos del caso, observándose que en tres (3) ocasiones fue notificado personalmente ante su Despacho, y en (1) oportunidad se realizó a través del aludido cartel de emplazamiento, sin que hasta la presente fecha se pueda constatar que haya dado cumplimiento a tal petición.

En virtud de lo expuesto, esta Sala pasará a emitir decisión en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con base en las actas y documentos que corren insertos en el expediente judicial. Así se establece.

-Del fondo de la controversia

Aclarado el punto precedente, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil AN-SON Drilling, S.A., en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ENERGÍA Y PETRÓLEO [hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA], “(…) mediante el cual CONFIRMÓ (…), la DECISIÓN emitida por el Consultor Jurídico de la empresa Petróleo (sic) de Venezuela (PDVSA), contenida en la comunicación de fecha 24 de octubre de 2.007, signada bajo el N° Ref. ECF-2.007-0309, notificada en fecha 25 de octubre de 2.007 (…), mediante la cual declaró IMPROCEDENTE, la RATIFICACIÓN de la solicitud de RECONSIDERACIÓN interpuesta por [su] representada, en fecha 19 de junio de 2.007, por ante la JUNTA DIRECTIVA de PDVSA, contra la RESOLUCIÓN N° 2.005-03, de fecha 27 de junio de 2.005 del Comité de Contratación de Alto Nivel, mediante la cual acordó que PDVSA pagara a [su] representada AN-SON DRILLING, S.A., las cantidades adeudadas en Bolívares y Divisas, con motivo de varios y diferentes reclamos planteados por [su] representada, desde el año de 1.984, en contra de las ex – operadoras CORPOVEN, LAGOVEN, MARAVEN y MENEVEN, por los conceptos referidos en los escritos respectivos” (agregados de la Sala).

Sin embargo, previamente debe esta Sala emitir pronunciamiento sobre los alegatos de la representación de la República referentes al incumplimiento del antejuicio administrativo y a la presunta inexistencia del acto administrativo impugnado, para lo cual se observa:

-Del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

Alegó la representación de la República, que la pretensión de la demandante es el reconocimiento “de la cancelación de lo que presuntamente se le adeuda por concepto de indexación, lo cual se circunscribe indiscutiblemente a una demanda de contenido patrimonial”, por lo que era necesario cumplir con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, contemplado en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para poder admitir la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Asimismo, en la mencionada norma se advierte que se debe dar recibo al interesado de la presentación del escrito y hacer constar su recepción en el cuerpo del mismo.

Tal disposición se encuentra en el Capítulo relativo al “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA”, el cual regula el procedimiento denominado comúnmente antejuicio administrativo, cuyo objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, satisfacer dichas pretensiones -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 01403 del 26 de octubre de 2011).

A lo anterior, debe agregarse lo señalado por la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nro. 1355 del 5 de agosto de 2011, respecto a que el mencionado reclamo administrativo también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado.

Asimismo la Sala Constitucional en fecha reciente ha establecido:

(…) Ciertamente, sin detrimento de la referida prerrogativa procesal del Estado venezolano (que según la doctrina de este Alto Tribunal es de orden público y se sustenta en el hecho de que las demandas contra el Estado tienen la potencialidad de afectar el patrimonio público y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos y, por ello, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado -Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara) la recurrente se encontraba a derecho para el momento en que se decidió la causa (…)

(Sentencia Nro. 1780 del 17 de diciembre de 2014) (Resaltado de la Sala Político Administrativa).

En este orden de ideas, conviene señalar lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual la consecuencia jurídica del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados o los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, es la inadmisibilidad de la demanda.

Esta norma se encuentra en total sintonía con lo establecido en el artículo 62 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías intentadas contra la República, en las que no se acredite el cumplimiento de las formalidades del aludido procedimiento.

Ahora bien, en el presente caso, se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la República, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, evidenciándose del escrito recursivo que la pretensión de la accionante es “que se DECRETE LA NULIDAD del ACTO TÁCITO DENEGATORIO DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y EL PETRÓLEO que confirmó la DECISIÓN emitida por el Consultor Jurídico de PDVSA, por vía del Silencio Administrativo, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Reconsideración interpuesto por [su] representada AN-SON DRILLING S.A., en fecha 19 de junio de 2.007, por ante la Junta Directiva de PDVSA y en consecuencia se ordene al órgano competente a pronunciarse sobre dicha solicitud” (Vid. folios 14 y 15 del expediente) (Agregado y negrillas de la Sala).

Asimismo, en el recurso jerárquico elevado ante el aludido Ministro, la representación de la recurrente adujo que en el escrito de reconsideración interpuesto ante el Consultor Jurídico de PDVSA, se pidió “la revisión y corrección parcial de la citada Resolución del Comité de Contratación de Alto Nivel, en su Reunión N° 2.005-03, de fecha 27 de junio de 2.005, únicamente en lo que atañe a la metodología usada para calcular la indexación de la deuda en divisas, por lo inapropiada e injusta de la misma y se acuerde utilizar, en su defecto, un modelo o mecanismo de cálculo que permita determinar de una manera más justa y equitativa los daños sufridos por [su] representada por la pérdida del costo del oportunidad (sic) del dinero (divisas) a que fue sometida la misma por PDVSA desde el año 1.984 hasta el mes de julio de 2.005” (Agregado de la Sala, negrillas y subrayado del original).

En esa misma oportunidad, la accionante indicó que había acompañado junto a su solicitud, copia de un modelo financiero realizado por expertos, para que fuera considerada su aplicación como método de indexación “[o] bien, utilizar cualquier otro modelo que Ustedes consideren pertinente, pero que permita resarcir de manera más cónsona y justa los referidos daños sufridos por [su] representada” (Agregado de la Sala, negrillas y subrayado del original).

Se desprende entonces de forma manifiesta, que en el caso de autos no se persigue una pretensión de condena contra la Administración mediante una demanda de contenido patrimonial, sino la nulidad de un supuesto acto administrativo que negó la petición de la recurrente de que se utilice un método diferente para el cálculo de la indexación del monto adeudado en dólares por PDVSA a AN-SON Drilling, S.A., ya que a su criterio, el método que fue utilizado no ofrece resultados justos respecto al resarcimiento de los daños sufridos.

Siendo así, yerra la representación de la República al expresar que la pretensión de la demandante es el reconocimiento “de la cancelación de lo que presuntamente se le adeuda por concepto de indexación”, cuando el objeto de su petición nunca se ha circunscrito al pago de dicha deuda, sino únicamente al establecimiento del método más adecuado para calcular la indexación del monto presuntamente debido por PDVSA a AN-SON Drilling, S.A. al tiempo presente, por lo que al no perseguirse propiamente una pretensión de condena contra la Administración, no es necesario el agotamiento del antejuicio administrativo, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.

-De la inexistencia del acto administrativo impugnado

Mediante escrito de informes de fecha 17 de noviembre de 2010, la representación de la República opuso como defensa al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte demandante, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. Ref. EJC-2.007-0309, de fecha 24 de octubre de 2007, emanado del Consultor Jurídico de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reconsideración interpuesta el 19 de junio de 2007 por la demandante, a través de la cual se pidió “que se reconsidere la decisión del Comité de Contratación de Alto Nivel en su reunión N° 2005-03, de fecha 27 de junio de 2005, ‘(…) en lo que atañe a la metodología usada para calcular la indexación de la deuda en divisas, (…)’ ”., no puede considerarse como un acto administrativo, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, arguyó que por ser PDVSA una sociedad mercantil creada bajo la figura del derecho privado, cuyo único accionista es la República, sus decisiones y comunicaciones no constituyen un acto administrativo.

Ahora bien, a los fines de determinar si en efecto el aludido acto, puede entenderse como un acto administrativo, considera necesario esta Sala realizar las siguientes precisiones:

Mediante sentencia de la Sala Constitucional Nro. 464 del 18 de marzo de 2002, se estableció la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela, S.A. en los siguientes términos:

“(…) la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela, S.A. es la de una sociedad anónima que, como tal y por la flexibilidad e independencia de su administración, está sometida a todo el régimen de derecho privado de las sociedades anónimas. Sin embargo, fue la propia Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, la que establecería, posteriormente, el régimen excepcional, al expresar que las empresas del Estado que se constituyeran conforme a ella, entre las cuales está Petróleos de Venezuela S.A., se regirían por dicha Ley y sus reglamentos, así como por sus propios estatutos, las disposiciones que dictare el Ejecutivo Nacional y por las del derecho común que le fueren aplicables.

En efecto, observa la Sala que aunque Petróleos de Venezuela S.A. es una compañía constituida y organizada en forma de sociedad anónima, está fuera de dudas, y así lo reafirma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la misma se encuentra enmarcada en la estructura general de la Administración Pública Nacional, no sólo por el principio inquebrantable de que el Estado venezolano se reserva la exclusividad de la actividad petrolera, sino porque en razón de la soberanía económica, política y estratégica nacional, el Estado venezolano conservará la totalidad de sus acciones (vid. artículos 302 y 303 de la Constitución).

(…omissis…)

En definitiva, se observa que Petróleos de Venezuela S.A. y sus compañías filiales tienen un régimen legal que permite diferenciarlas claramente, no sólo de la Administración Pública centralizada y de los institutos autónomos, sino también de otras empresas del Estado. Por tanto, esta Sala debe concluir que la identificación de la naturaleza jurídica de dichas compañías como personas estatales con forma jurídica de derecho privado, plantea, sin duda, como consecuencia, que el régimen jurídico aplicable a las mismas sea un régimen mixto, tanto de derecho público como de derecho privado, aun cuando sea preponderantemente de derecho privado, debido a su forma, pero no exclusivamente, dado que su íntima relación con el Estado, las somete a las reglas obligatorias de derecho público dictadas para la mejor organización, funcionamiento y control de ejecución de la Administración Pública, por parte de los órganos que se integran a ésta o coadyuvan al logro de sus cometidos.

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que PDVSA tiene una naturaleza jurídica que la posiciona dentro de un régimen mixto, tanto de derecho público como privado, al ser una empresa constituida como una sociedad anónima (carácter privado), pero que a su vez, por realizar una actividad reservada exclusivamente al Estado, el cual además es su principal accionista, la inserta en la estructura general de la Administración Pública (carácter público), en razón de las implicaciones económicas, políticas, estratégicas y soberanas que supone el desarrollo de su función como principal empresa petrolera estatal en Venezuela.

En virtud de esta naturaleza mixta, que incluye la existencia de elementos de derecho público en las relaciones jurídicas de PDVSA, la jurisdicción contencioso administrativo se erige en el fuero para conocer de las reclamaciones que contra ella se interpongan, y ello ha sido reconocido innumerables veces por esta Sala, cuando contra la aludida empresa se han incoado demandas de contenido patrimonial (Vid. entre otras, sentencias de esta Sala Nro. 676 del 4 de junio de 2008, Nro. 1210 del 11 de mayo de 2006 y Nro. 1123 del 29 de julio de 2009).

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, es importante recalcar que en este punto lo que se pretende dilucidar es si el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. Ref. EJC-2.007-0309, de fecha 24 de octubre de 2007, emanado del Consultor Jurídico de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reconsideración interpuesta el 19 de junio de 2007 por la demandante, a través de la cual se pidió “que se reconsidere la decisión del Comité de Contratación de Alto Nivel en su reunión N° 2005-03, de fecha 27 de junio de 2005, ‘(…) en lo que atañe a la metodología usada para calcular la indexación de la deuda en divisas, (…)’ ”, puede entenderse como un acto administrativo, pues en principio contra él es que se ejerce el presente recurso de nulidad, al no tratarse en este caso de una demanda de contenido patrimonial, como se explicó en el capítulo anterior.

Siendo así, considera oportuno esta Sala realizar un análisis respecto a la significación del acto administrativo, y en este sentido, conviene citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su definición legal en los siguientes términos:

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, que producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 697 del 21 de mayo de 2002).

Ahora bien, en el caso de autos, se ejerció un recurso de nulidad en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para Energía y Petróleo, que se configuró al no decidir el recurso jerárquico incoado el 12 de noviembre de 2007 por la actora, confirmando tácitamente el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. Ref. EJC-2.007-0309, de fecha 24 de octubre de 2007, emanado del Consultor Jurídico de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reconsideración interpuesta el 19 de junio de 2007 por la demandante, a través de la cual se pidió “que se reconsidere la decisión del Comité de Contratación de Alto Nivel en su reunión N° 2005-03, de fecha 27 de junio de 2005, ‘(…) en lo que atañe a la metodología usada para calcular la indexación de la deuda en divisas, (…)’ ”.

De conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas, constata la Sala que tal como lo manifestara la representación de la República, la aludida decisión del Consultor Jurídico de PDVSA, no puede entenderse como un acto administrativo, pues ella no fue dictada en ejercicio de una potestad administrativa, es decir, no fue emanada en ejecución directa de una potestad otorgada por la Administración -que es la característica esencial de los actos administrativos- ni supone el ejercicio de la función administrativa entendida como una de las funciones del Estado.

Dicho acto representa es una opinión del prenombrado Consultor Jurídico, respecto al método que se debía utilizar para calcular la indexación del monto de la deuda que se pactó en divisas (dólares), en virtud de la pérdida de valor de la moneda con el transcurso del tiempo.

Así, es importante recalcar que los actos administrativos son producto del ejercicio de una competencia pública atribuida legalmente, y en el presente caso PDVSA emanó un acto para informar el cumplimiento de una obligación de carácter comercial (privada), derivada de la autonomía de la voluntad de las partes, pero ello nunca se realizó en ejercicio de una Potestad Pública.

Según los dichos de la actora, en la comunicación del Comité de Contratación de Alto Nivel en su reunión Nro. 2005-03 del 27 de junio de 2005, la estatal petrolera “(…) decidió pagarle a AN-SON las cantidades de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.266.800.000) y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL DÓLARES (US$2.200.000) (…). De manera que el nombrado Comité (…), aceptó que se pagase el monto reclamado por AN-SON en Bolívares y con ello aceptó la indexación que sobre la cantidad originalmente adeudada (Bs. 18.000.000) en 1984, realizó AN-SON, aplicándole a la misma el IPC del BCV, hasta mayo de 2005. También aceptó dicho Comité la procedencia de la reclamación de AN-SON, en divisas, mas no aceptó la metodología empleada para calcular la indexación de la cantidad originalmente adeudada (US.$1.364.000)”.

Se observa entonces que Petróleos de Venezuela, S.A. actuó en esta ocasión como una sociedad anónima, entendida esta en su carácter privado, y consecuentemente la aludida comunicación no puede encuadrarse como un acto administrativo por cuanto: i) no fue emanado en ejercicio de una potestad administrativa; y ii) no fue proveniente de una competencia atribuida legalmente.

Adicionalmente, a los fines de puntualizar si los actos impugnados constituyen actos administrativos impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa, se observa que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” (Negrillas de la Sala).

Tomando en cuenta el artículo transcrito, y no existiendo en el caso de autos un acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, advierte la Sala que erró el Juzgado de Sustanciación en su decisión del 7 de octubre de 2009, cuando admitió el presente recurso, pues el mismo era inadmisible al no existir un acto administrativo impugnable.

En todo caso, si la parte demandante se encontraba en desacuerdo con el método que se utilizó para indexar la parte de la deuda pactada en divisas, por considerar que no se correspondía con los daños sufridos por “la pérdida del costo de oportunidad del dinero”, lo conducente debió ser incoar una demanda de contenido patrimonial contra PDVSA, con el objeto de solicitar el resarcimiento de cualquier perjuicio que se le pudiese haber ocasionado.

En virtud de las consideraciones expuestas, debe forzosamente esta Sala declarar con lugar el alegato expuesto por la representación de la República referente a la inexistencia del acto administrativo. En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 7 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación, y se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el caso de autos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano KASEM EL RASCHID KASEM MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AN-SON DRILLING, S.A., representado por los abogados N.G.O. y C.d.J.R.M., todos previamente identificados, en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ENERGÍA Y PETRÓLEO [hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA], “(…) mediante el cual CONFIRMÓ (…), la DECISIÓN emitida por el Consultor Jurídico de la empresa Petróleo (sic) de Venezuela (PDVSA), contenida en la comunicación de fecha 24 de octubre de 2.007, signada bajo el N° Ref. ECF-2.007-0309, notificada en fecha 25 de octubre de 2.007 (…), mediante la cual declaró IMPROCEDENTE, la RATIFICACIÓN de la solicitud de RECONSIDERACIÓN interpuesta por [su] representada, en fecha 19 de junio de 2.007, por ante la JUNTA DIRECTIVA de PDVSA, contra la RESOLUCIÓN N° 2.005-03, de fecha 27 de junio de 2.005 del Comité de Contratación de Alto Nivel, mediante la cual acordó que PDVSA pagara a [su] representada AN-SON DRILLING, S.A., las cantidades adeudadas en Bolívares y Divisas, con motivo de varios y diferentes reclamos planteados por [su] representada, desde el año de 1.984, en contra de las ex – operadoras CORPOVEN, LAGOVEN, MARAVEN y MENEVEN, por los conceptos referidos en los escritos respectivos” (Agregados de la Sala). En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 7 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En treinta (30) de septiembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01051.
La Secretaria, Y.R.M.

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