Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN MARACAY.

Años 204° y 155°

RECURRENTE: A.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.607

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadano abogado A.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro 217.995 respectivamente.

RECURRIDO: Alcaldía del Municipio Bolivariano J.R.R.d.E.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

ASUNTO Nº DP02-G-2014-000084.

Sentencia Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa, mediante escrito de demanda presentado en fecha 31 de Marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por la ciudadana A.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.607, debidamente asistido de abogado, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano J.R.R.d.e.A.. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2014-000084.

En fecha 01 de Abril de 2014, este Juzgado Superior dicto despacho saneador en la presente causa, ordenándose la notificación de la parte querellante.

En fecha 02 de Junio de 2014, diligencio la ciudadana A.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.607 asistida por el abogado Á.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.995 en la cual se da por notificada del auto de fecha 01/04/2014 y consigna recaudos.

En fecha 05 de junio de 2014 este tribunal admite la presente y se ordena librar las respectivas notificaciones.

En fecha 12 de Agosto de 2014, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial, consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio J.R.R.d.e.A..

En fecha 01 de Octubre de 2014, la ciudadana Sindico Procurador del Municipio J.R.R.d.e.A., consigno escrito de contestación de demanda y expediente administrativo relacionado con la presente causa judicial.

En fecha 01 de Octubre de 2014, este Juzgado Superior mediante auto ordeno formar pieza separa con los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada.

En fecha 06 de Octubre de 2014, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar relacionada con la presente causa judicial.

En fecha 13 de Octubre de 2014, mediante acta suscrita en la sede de este Despacho Judicial se dejo constancia de lo ocurrido en la Audiencia Preliminar relacionada con la presente causa judicial.

En fecha 17 de Octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte querellada, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de Octubre de 2014 la ciudadana A.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.607 asistida por el abogado Á.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.995 en la cual consigna escrito de pruebas.

En fecha 21 de Octubre de 2014, la ciudadana Secretaria de este Juzgado Superior dejo constancia mediante nota de secretaria de la publicación de los medios probatorios presentados por la parte querellante y querellada.

En fecha 29 de Octubre de 2014, este Juzgado Superior mediante auto se pronuncio en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios presentados por la parte querellante.

En fecha 13 de Noviembre de 2014, este Juzgado Superior fijo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia Definitiva.

En fecha 19 de Noviembre de 2014, se dejo constancia mediante acta suscrita en la sede de este Despacho Judicial de lo ocurrido en la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa judicial.

En fecha 28 de Noviembre de 2014, este Juzgado Superior dicto el dispositivo del fallo relacionado con la presente causa judicial declarando Parcialmente con Lugar.

Analizadas como se encuentran las actuaciones procesales que conforman la presente causa judicial, es por lo que pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse a fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

II.-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Observa este Juzgado Superior que la ciudadana A.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.607 actuando en su condición de parte querellante en la presente causa judicial, fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Omissis…En fecha 01-04-2010, comencé a prestar mis servicios bajo subordinación, dependencia y ajenidad para el Municipio J.R.R.d.e.A., desempeñando el cargo de Promotora Social, adscrita al Despacho, devengando el sueldo de Bolívares Dos mil novecientos setenta y dos con 98/100 (2.972,98)…

Omissis…Posteriormente distinguida Jueza, en fecha 15 de Enero de 2014, el Municipio Bolivariano J.R.R.d.e.A., por órgano de su alcaldesa Lic. Magali Eteima Figuera Romero, me notifican de manera verbal, la suspensión de mi sueldo y demás derechos funcionariales y laborales que venía percibiendo con ocasión a los servicios prestados en dicho Ente Político Territorial, sin la apertura de algún procedimiento administrativo que garantizara el debido proceso y el legitimo derecho a la defensa…

Omissis…Como bien lo ha establecido la mas calificada Doctrina y Jurisprudencia de Nuestro M.T.S.d.J., el derecho a la defensa, constituye, el pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías y que se manifiesta en el procedimiento administrativo así: cuando se garantiza el derecho a ser oído, por cuanto al contrario, no podría hablarse de defensa alguna, si el administrativo no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de apertura de un procedimiento administrativo o la decisión administrativa, para que el particular presente sus alegatos de defensa; el derecho a tener acceso al expediente, para que el administrado pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo conforman, permitiéndole conocer el curso del mismo; el derecho a presentar pruebas, con la finalidad de desvirtuar los alegatos presentados en su contra por la administración; y por último, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración.

Finalmente, en el petitorio la parte querellante solicita:

Se declare con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordene al Municipio J.R.R.d.e.A., por órgano de su Alcaldesa ciudadana M.F., ya identificada, la reincorporación del cargo que venia desempeñando como Promotora Social de ese Ente Político Territorial u otro igual; así mismo, se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la suspensión del y sueldo y remoción del cargo hasta que se ordene la efectiva reincorporación

III.-

DE LA CONTESTACIÓN

Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha 01 de octubre de 2014, la ciudadana abogada J.C.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 107.728, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio J.R.R.d.E.A., consigno escrito de contestación de demanda, con base en los siguientes fundamentos:

Que, “Omissis…En nombre y representación del Municipio J.R.r.d.e.A., órgano ejecutivo municipal sentado presunto agraviante, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y en cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, que el Alcalde del Municipio que represento, bien sea a titulo personal, bien sea en su carácter de Alcalde del Municipio “José Rafael Revenga” del Estado Aragua, o algún otro funcionario publico al servicio del Municipio que represento, haya incurrido en VICIOS QUE INFECTAN DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD LA SUSPENSIÓN DE SUELDOS Y DEMÁS BENEFICIOS FUNCIONARIALES, en contra de la ciudadana A.A.S.P., supra identificada, ni por la persona del Alcalde, ni por ningún otro funcionario adscrito a la Institución…”

Que la ciudadana A.A.S.P. antes identificada que en fecha 15 de Enero de 2014 a las 11:24 a.m. presento ante la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A., carta de renuncia de manera voluntaria suscrita por su persona donde indica que por motivos de índole personal se ve en la obligación de renunciar al cargo de Promotor Social que venia desempeñando en la referida alcaldía desde el 01 de abril del año 2010, del mismo modo el departamento de recursos Humanos procedió a sellar y recibir la carta de renuncia.-

Por lo anterior se evidencia que la ciudadana A.A.S.P. antes identificada de manera voluntaria sin coerción y de manera pacifica presento carta de renuncia ante la dirección de recursos humanos de la Alcaldía dando por terminada la relación laboral que venia desempeñando todo lo cual se tipifica en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-

Finalmente, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante fundamenta su escrito de contestación de demanda, es por lo que la misma le solicita a este Órgano Jurisdiccional, que sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV

PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA:

Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana A.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.607, contra las vías de hecho denunciadas sobre la suspensión del sueldo, además de ello solicita la reincorporación al cargo con el pago de los salarios dejados de percibir.

Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua pronunciarse como previo sobre su competencia para conocer de la presente causa, en virtud del alegato expuesto por la representación judicial del órgano municipal querellado, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso, cuando aduce que la ciudadana A.A.S.P., en fecha 01 de Abril de 2010 celebro con la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A., Hasta el 01/04/2011 siendo este el ultimo contrato de trabajo a tiempo determinado, y aun cuando permaneció prestando sus servicios a la Alcaldía no se suscribió nuevo contrato de trabajo, lo cual no cambia la naturaleza de la relación laboral, es decir la de personal contratado, por ello se conservo la intención de mantener bajo la figura del contrato a la querellante para que esta realizara las labores y siendo así, tomando en consideración las premisas debemos concluir que la querellante jamás podrá considerarse funcionaria publica municipal, por no cumplir con los presupuestos y condiciones, ya que su relación de trabajo fue de naturaleza contractual al no existir nombramiento o designación.

Al respecto, esta juzgadora debe observar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Asimismo en el artículo 38 ejusdem en relación al personal contratado se señala que “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

Realizadas tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa que a las actas procesales se evidencia que la ciudadana E.M.P.V., ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha 15 de Enero de 2009, bajo la figura de “CONTRATADA”, según se desprende de la copia del contrato, el cual cursa inserta al folio 01 del expediente administrativo, ejerciendo funciones como Promotora Social de la Alcaldía del Municipio querellado, hasta el 15 de Julio de 2009, posteriormente otro contrato desde el 15 de Julio de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009, cursante al folio 02 del expediente administrativo siendo canceladas sus prestaciones sociales tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación de las prestaciones Sociales cursante al folio 04 del expediente administrativo, luego un tercer contrato desde el 01 de Abril de 2010 hasta el 01 de Abril del 2011, y posteriormente, continuo laborando, sin designación ni nombramiento alguno para la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A., tal como se evidencia de la constancia de trabajo cursante al folio 12 presente expediente judicial.

De lo anterior, esta sentenciadora observa que primeramente la relación entre la querellante y el municipio, se inició a través de un contrato, sin embargo, una vez vencido el mismo, aún cuando no se le realizo un nombramiento o designación, permaneció laborando, lo cual hace concluir que la actora goza de la condición de funcionario público desde el 02 de abril de 2011 como Promotora Social del órgano querellado, siendo el vínculo que mantiene con la referida Alcaldía, de carácter funcionarial en los términos del articulo 3 ejusdem y por tanto incluida en el régimen funcionarial conforme a lo pautado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-

Bajo tales premisas y evidenciada la naturaleza de la relación entre la actora y el Municipio J.R.R.d.e.A., esta juzgadora debe precisar su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa, razón por la cual se deben realizar las siguientes consideraciones:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio J.R.R.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

DE LA CONDICIÓN FUNCIONARIAL DE LA QUERELLANTE

De lo anterior, esta sentenciadora observa que el ingreso de la ciudadana A.A.S.P. a la administración municipal querellada, deviene de una relación que se inició a través de un contrato y que con posterioridad continúo laborando en el mismo cargo sin contrato, nombramiento o designación alguna.

De ello, se destaca que la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, según lo dispuesto en el artículo 122 habilitaba en la ley la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa, en línea con este imperativo constitucional, la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, que “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso” de modo pues que desde la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999 el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano ha sido el respectivo concurso público de oposición.

En efecto, en la actualidad la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación de concurso público, así como también establece la regla general de que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones legales, entre las que se cuentan al personal contratado.

Asimismo, el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

A mayor abundamiento, en la actualidad la Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiendo la tradición que sobre la materia pautaba la derogada Ley de Carrera Administrativa, dispone en su artículo 39 que la contratación no podrá constituir en ningún caso una vía de ingreso a la Administración Pública, y en su artículo 40 estatuye que el proceso de selección de los aspirantes a los cargos de carrera se hará a través de la realización de concursos públicos.

Ello así, vale destacar que la Corte Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-1980 de fecha 08 de noviembre 2007, caso: E.M. contra Fundación S.d.E.M., estableció lo siguiente:

Asimismo, al fijar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuál es la manera de ingresar a la Administración concluyó con las formas irregulares de acceder a la misma, entre las cuales, destacaba la reiterada celebración de contratos de servicios para la realización de actividades propias de los cargos de carrera, práctica ésta que devino en la denominada Tesis de la Simulación Contractual.

De acuerdo a la tesis in commento, una persona contratada podía ingresar a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos: ‘(…) (i) Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir definido en el Manual de Clasificación de Cargos; (ii) Que deba cumplir horario, reciba una remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del organismo; (iii) Que exista continuidad en la prestación de servicio; (iv) Que se ocupe un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo (…)’ (Vid. sentencia Número 1.862 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Igualmente se debe señalar que los elementos antes mencionados tienen naturaleza concurrente, es decir, deben presentarse como un todo para determinar su procedencia. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 26 de octubre de 2007, caso: M.E.L.G.V.. Instituto Nacional de Geriatría y Gerontóloga (INAGER)

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Es importante reiterar que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la administración pública nacional, estadal o municipal sólo es por concurso público, quedando desechada por completo la “Tesis de la Simulación Contractual”, a la que se hizo referencia, por tal motivo, no se pueden considerar funcionarios de carrera a aquellos trabajadores que durante la vigencia de la actual Carta Magna han laborado como contratados en la Administración Pública en cargos de carrera, siendo que este hecho irrumpiría con lo dispuesto en el Texto Constitucional.

Realizadas las anteriores consideraciones, se observa que en el caso de marras, no se aprecian elementos probatorios en el expediente, que permitan concluir que efectivamente estamos frente a una funcionaria pública de carrera, amparada por las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario, se evidencia que el ingreso de la querellante al Municipio J.R.r.d.e.A., se realizó en virtud de un contrato individual de trabajo suscrito entre ésta y el municipio querellado en el marco de vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 146, la exclusión de los contratados y contratadas del ejercicio de los cargos de carrera en los Órganos de la Administración.

En este mismo orden de ideas, para mayor abundamiento resulta necesario para esta juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: O.A.E.Z. contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), en el cual se estableció que:

…esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el Correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso...

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Defensoría del Pueblo), señaló:

…Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala `(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961´, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.

Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: `La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)´.

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera `De los Concursos, Exámenes y Pruebas´, Capítulo I `Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa´, Título IV `Del Sistema de Administración de Personal´, Segunda Parte `De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional´, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la Carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía `La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses¨.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...

De la sentencia ut supra se evidencia que la Carta Magna estableció con carácter constitucional que la estabilidad en los cargos de Carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, siendo estos el único medio de ingreso, entendiéndose, como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos.

Ahora bien, al establecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la única manera de ingreso a la Administración Pública, es mediante concurso público, estima esta juzgadora señalar que de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, no se evidencia indicio alguno, que haga presumir que la actora haya ingresado a la Administración municipal recurrida previa aprobación del concurso público, necesario a los fines de ser considerado como funcionario de Carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado, puesto que como quedó evidenciado anteriormente, su ingreso al Municipio J.R.R.d.E.A. fue realizado inicialmente por contrato de fecha 16 de Junio de 2010, y vencido el ultimo contrato continuo laborando bajo una aparente simulada designación o nombramiento. De tal manera que, estima este tribunal que al no haber ingresado la actora mediante concurso público, no ostenta ésta, condición de funcionaria de carrera y en consecuencia no goza de la estabilidad absoluta en el cargo, y así se decide.-.

FONDO DEL ASUNTO.-

De las presuntas vías de hecho denunciadas

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (vías de hecho), incoado por la ciudadana A.A.S.P., contra las vías de hecho realizadas por el Municipio Bolivariano J.R.R.d.E.A. (v. f 01 del expediente judicial)

Con relación a la vía de hecho es importante para esta juzgadora precisar lo que por esta se entiende y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración Pública Municipal.

Cabe destacar que, se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.

En relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente: “…el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…”. (vid. G.d.E.E. y Fernández, T.R.. 1997. Curso de Derecho Administrativo.1997, Tomo I. Madrid).

En razón de lo anterior, esta juzgadora observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.

De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (vid., Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).

Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

"Omissis... Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos…”.

Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Así las cosas, siendo definida la vía de hecho como “la actuación de la Administración con inexistencia de acto administrativo previo” y visto que no se desprende del análisis realizado tanto del expediente principal como del expediente administrativo, se concluye que dicha actuación encuadra como hecho impugnado, en una vía de hecho o actuación material, concretada en este caso cuando la Administración pública pasó a la acción sin acordar previamente la decisión en la que debe fundarla, y lo cual si bien no puede ser objeto de nulidad, lo que podría resultar procedente es ordenar el cese de la misma. Y Así Se Establece.

Vinculado a lo anterior, debe este Tribunal precisar si en el caso de autos la Administración incurrió en una vía de hecho y, en este sentido, se observa que la presunta actuación material de la Administración consiste, a decir del querellante:

Alega la representación judicial de la querellante, “Omissis…En fecha 01-04-2010, comencé a prestar mis servicios bajo subordinación, dependencia para el Municipio J.R.R.d.e.A., desempeñando el cargo de Promotora Social, adscrita al Despacho, devengando el sueldo de Bolívares Dos mil novecientos setenta y dos con 98/100 (2.972,98)…”

Omissis…Posteriormente distinguida Jueza, en fecha 15 de Enero de 2014, el Municipio Bolivariano J.R.R.d.e.A., por órgano de su alcaldesa Lic. Magali Eteima Figuera Romero, me notifican de manera verbal, la suspensión de mi sueldo y demás derechos funcionariales y laborales que venía percibiendo con ocasión a los servicios prestados en dicho Ente Político Territorial, sin la apertura de algún procedimiento administrativo que garantizara el debido proceso y el legitimo derecho a la defensa…

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte querellante afirma en su escrito libelar -folio dos (2) del expediente judicial- que “no existe ningún acto administrativo, contentivo de la manifestación de voluntad de suspender el salario y demás beneficios laborales o que haya aperturado un procedimiento de destitución omisiss […]” .

Visto lo anterior, estima necesario quien decide realizar unas consideraciones previas respecto a las vías de hecho, las cuales han sido definidas como la actividad material de la Administración sin un acto o un procedimiento administrativo previo que sirva de fundamento jurídico, o cuando en cumplimiento de una actividad de ejecución ésta comete una irregularidad en perjuicio de los derechos de otros.

De la lectura del alegato esbozado por la parte actora en su escrito libelar se evidencia que ésta señala que se encuentra afectada por las Vías de Hecho perpetradas en su contra, ya que le fue suspendido su salario de forma arbitraria a partir del 15 de Enero de 2014. Siendo ello así, se entiende que la denuncia de las vías de hecho se refiere a la violación del debido proceso -la cual representa una de las modalidades de la vía de hecho tal y como se señaló previamente- por falta de procedimiento por parte de la Administración.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto, a lo que tiene que indicar que del expediente administrativo consignado y a las actas procesales se evidencia lo siguiente:

  1. Original del acta de Renuncia suscrita por la querellante ciudadana A.A.S.P. (folio 44 del expediente judicial).

  2. Copia certificada del oficio N° GM/AC/036 de fecha 20 de Enero de 2014 suscrita por la Alcaldesa del Municipio J.R.R.d.E.A. acepta la renuncia presentada por la ciudadana querellante. (folio 45 del expediente judicial)

Así, se observa que la vía de hecho denunciada por la parte querellante evidentemente no se configuró en virtud que tal como fue expuesto, cursa al folio 44 del expediente judicial el escrito de renuncia la cual es del tenor siguiente:

(…) El Consejo, 15 de Enero del 2014

Ciudadana

Licda. M.B.

Directora de Recursos Humanos(RRHH)

Su despacho

Asunto Renuncia Voluntaria

Sirva la presente para enviarle un cordial saludo y a su vez notificarle que por motivos de índole personal me veo en la obligación de renunciar al cargo de Promotora Social que he venido desempeñando en esta alcaldía desde el 01/04/2010 has ta fecha actual.

Sin mas a que hacer referencia, agradeciendo la atención prestada queda de usted.

Atentamente,

[Firma ilegible]

A.S.

V-10.364.607

Ahora bien, del análisis realizado a las misivas citadas y aplicando las premisas plasmadas en cuanto a las características de la renuncia ocurrida en el presente caso, este Tribunal observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación laboral fue presentado por la querellante, de forma escrita y expresa, con lo cual se verifica que se trató de un acto unilateral y con una manifestación expresa de voluntad, sin embargo, debe estudiarse si la misma resultó un acto libre, es decir, sin coacción alguna.

Ante tal panorama, este Tribunal estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).

En tal sentido, se debe reafirmar que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, expresa su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.

Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas.

En consecuencia, al evidenciarse que hubo una manifestación de voluntad libre, sin coacción, unilateral, expresa, escrita, manuscrita, indubitable, sin equívocos y sin vicios, aunado a que no quedó probado en autos la existencia de vicios en el consentimiento, debe esta juzgadora forzosamente concluir que la renuncia en cuestión surtió todos sus efectos jurídicos. Así se decide.-

De la Aceptación de la carta de renuncia

Decidido lo anterior, debe esta juzgadora analizar la aceptación de la renuncia por parte de la Administración Pública, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece textualmente “La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.

Conforme a la norma citada, la renuncia de un funcionario debe ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.

Asimismo, mediante decisión Nº 2000-668 de fecha 14 de junio de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, delimitó el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:

[…] Ahora bien, del artículo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que se pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho artículo si establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en el artículo 32, (…). No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma

En atención a la referida sentencia, se observa que la justificación fáctica y jurídica de someter a una condición suspensiva la aceptación de una manifestación de renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del servicio público que presta dicho funcionario, y que no puede paralizarse un servicio que atiende al interés público por la falta de un funcionario.

Se advierte igualmente que, en respuesta a la anterior, la ciudadana Lic. M.F. Alcaldesa del Municipio J.R.R.d.E.A. suscribió oficio N° GM/AC/036 de fecha 20 de Enero 2014, que corre inserto al folio seis (06) del expediente administrativo, mediante el cual señaló lo siguiente:

(…)

OFICIOI Nro GM/AC/036

El Consejo, 20 de Enero del 2014

Ciudadana

A.S.

Presente

Reciba un cordial saludo Revolucionario y Bolivariano por medio de la presente hago de su conocimiento la aceptación de la renuncia al cargo de promotora Social que viene desempeñando desde el 01/04/2014 consignada en fecha 15 de Enero del año en curso ante la dirección de Recursos Humanos.

Notificacion que se realiza en virtud de que el cargo desempeñado se encuentra adscrito a la direccion de despacho de la alcaldía.

Atentamente,

[Firma ilegible]

Lic Magaly Figuera

Alcaldesa del Municipio J.R.R.

Según Gaceta Municipal N°126 de fecha 17/12/2013 publicada el 20/12/2013

Ello así, se tiene que la Administración para la fecha 20 de enero de 2014 evidentemente elaboró el oficio en la cual aceptaba la renuncia presentada en fecha 15/01/2014 por la ciudadana A.A.s., titular de la cedula de identidad N° 10.364.607, sin que conste en las actas procesales que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo el acuse de recibo por parte de la querellante.

Al respecto, se debe señalar que este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-1265 del 13 de julio de 2007 (Caso: M.G.P.), el cual fue ratificado el 28 de febrero de 2008 mediante sentencia Nº 2008-341, donde se dejó sentado respecto a la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, lo siguiente:

Dentro de la gama de clasificaciones que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han realizado de los actos administrativos, se encuentra la de los actos expresos y los actos tácitos. Así tenemos, que los actos expresos son aquellos que contienen claramente la voluntad de la Administración, en ellos, explícitamente se infiere el contenido del acto. Por su parte, los actos tácitos son aquellos por medio de los cuales no se expresa formalmente la voluntad de la Administración, pero ésta se infiere del contexto de las actuaciones administrativas utilizadas por aquélla para llevar a efecto su voluntad.

La mayoría de los actos administrativos explican la voluntad de la Administración, sin embargo, hay ocasiones en las cuales los administrados presentan una petición y ésta no contesta de modo expreso. En tales casos nos encontramos frente a la voluntad tácita de la Administración, por cuanto ésta no ha expresado su voluntad de manera expresa, como es el proceder normal, más sin embargo, lleva a cabo una serie de actuaciones o manifestaciones con igual capacidad de producir efectos jurídicos en la esfera de los particulares.

Estamos en presencia de una decisión administrativa de carácter ficta, presunta o tácita, de la cual se deduce que la Administración ha realizado tal o cual actividad, sin necesidad de expresarla en un acto administrativo formal, produciéndose entonces una decisión que, a pesar de no realizarse de manera expresa y escrita, produce obvios efectos jurídicos, igualmente válidos. Es por ello que no se puede afirmar que, por la circunstancia de no existir un acto administrativo expreso, deba negarse que la Administración pueda actuar de manera tal que se verifique de forma indubitable cuál ha sido su voluntad ante una situación determinada.

En abundancia de lo anterior, señala el autor español R.E.C. que la presunción de un verdadero acto administrativo posee la misma trascendencia jurídica que los actos expresos, sin dejar de ser un acto presunto (ENTRENA CUESTA, Rafael: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Tecnos, 3ª edición, Madrid, 1972, pp. 497).

No obstante, haciendo una interpretación lógica del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adaptada a la verdad material que debe buscar todo Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, podemos afirmar que, aún cuando en párrafos anteriores se señalaron una serie de elementos que se han dispuesto como necesarios para el perfeccionamiento de la renuncia de un funcionario público, entre los cuales se encuentra la aceptación por parte de la autoridad administrativa competente de la manifestación de voluntad realizada por el funcionario y que dicha aceptación sea debidamente notificada, no menos cierto es que, aplicando las anteriores premisas al caso de autos, se arroja como consecuencia que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia no se configura como una omisión que vulnere los derechos del funcionario que ha presentado la renuncia, por cuanto éste, en todo caso, ya expresó su voluntad de dejar de prestar servicios en la Administración Pública

.

De lo antes transcrito, se desprende que este Órgano Jurisdiccional consideró que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, así como la aceptación tácita, no comporta una lesión a los derechos del funcionario que renunció a su cargo, toda vez que el funcionario ya había expresado su voluntad de separarse del cargo.

En razón de lo anterior, esta juzgadora considera que con la evidente aceptación de la renuncia por parte del Municipio J.R.R.d.E.A. finalizó la relación de empleo público con la ciudadana A.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 10.364.607, motivo por el cual no procede la reincorporación del accionante, ni el pago de los sueldos dejados de percibir. Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la renuncia presentada y suscrita el 15 de enero de 2014 por la recurrente de autos, tiene pleno alcance y validez desde la fecha de su presentación y consecuente aceptación por parte de la Administración. (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 26 de marzo de 2013, Caso: M.A.F.S..) Así se decide.

Bajo esta línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la suspensión de los beneficios salariales devengados por la actora fue precedida de un acto como lo fue la carta de renuncia presentada por la ciudadana A.A.S., es por ello que en este caso la actuación de la Administración no se puede categorizar como una vía de hecho, toda vez que se desprende de los autos notificación previa dirigido a la parte recurrente en el cual se le participara de la aceptación de la carta de renuncia, y al efectuarse dicha manifestación de voluntad de no seguir perteneciendo al Municipio J.R.R.d.e.A., la administración procedió a realizar todos los trámites administrativos para excluirla de la nomina de dicho municipio. Por tal razón, se entiende culminada la relación de empleo público con la Administración Pública Municipal, no siendo procedente la pretensión de la querellante de ser reincorporado al cargo del cual manifestó su voluntad de no seguir ejerciéndolo, es por lo que no procede la vía de hecho aquí denunciada. Así se Decide.-

Del Pago de las Prestaciones Sociales como Derecho Social

Ahora Bien; por cuanto no se evidencia en autos que la administración municipal hubiere efectuado los trámites administrativos sobre el pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante, este tribunal pasa de seguidas a realizar las consideraciones siguientes:

A este respecto, conviene acotar que las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Así, tenemos que el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el Artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad, le permiten al funcionario una v.d. y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad.

En síntesis con lo anteriormente expuesto, debe establecer este Juzgado Superior que firme como se encuentra la renuncia presentada por la querellante en fecha 15 de enero de 2014, lo cual y tal como quedó expuesto en el punto referente a dicha renuncia, la misma constituyó la voluntad del querellante en finalizar la relación funcionarial que mantuvo con el Municipio J.R.R.d.e.A. e indudablemente no fue demostrado por la querellante que haya continuado prestando sus servicios. Por tal razón, se entiende culminada la relación de empleo público con la Administración Pública Municipal, no siendo procedente la pretensión de la querellante de ser reincorporada al cargo del cual manifestó su voluntad de no seguir ejerciéndolo.

En ese orden de argumentos, debe establecer este Juzgado Superior que no se evidencia documental alguna que le permita verificar que efectivamente el municipio querellado haya pagado a la ciudadana A.A.S. sus prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado en dicha municipalidad.

En tal sentido, siendo garante del principio de la tutela judicial efectiva, a tenor del articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena al ente municipal hoy en día querellado, efectuar el pago correspondiente por las prestaciones sociales, tomando en cuenta la fecha de ingreso 01 de Abril de 2010, y como la fecha de egreso el 15 de Enero de 2014, en la cual se hizo efectiva la renuncia, generadas por la ciudadana A.A.S., titular de la cedula de identidad N° V- 10.364.607, de conformidad con lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos acordados, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, debe este tribunal declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad incoado, y así se declara.

VI.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana A.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.364.607, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Á.A.V.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 217.995 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.R.R.D.E.A..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana A.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.364.607,, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.A.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.995 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.R.R.D.E.A.

TERCERO

A los fines del cumplimiento de lo acordado en esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio J.R.R.d.e.A., bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN A.R..

En esta misma fecha, 15 de Noviembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN A.R..

Expediente Nº DP02-G-2014-000084.

MGS/Sarg

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