Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: 1046-15.

PARTE ACTORA: A.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.036.400.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, L.R., C.C., YDALMI DEL VALLE FARÍAS, y ROSMAIRA CAMPOS, abogadas actuando en su carácter de Procuradoras de los Trabajadores e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 156.970 y 187.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BEER HOUSE C,A”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29-10-2007, bajo el Nº 99, Tomo 1-698-A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26-06-2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que, se declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras conceptos laborales incoara la ciudadana A.T.Á., en contra de la entidad de trabajo “BEER HOUSE C.A”. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 09 de julio de 2015 (folio 58); fijando en auto de fecha 16 de julio de 2015 (folio 59), la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 23 de julio de 2015; llegado el momento de la celebración de la referida audiencia, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 60), en consecuencia, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad legal según lo preceptuado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir el texto íntegro del fallo, conforme las siguientes consideraciones:

II

En la relación jurídica procesal, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesales, para las partes intervinientes, es decir; tanto para el demandante, como para la demandada, según sea el caso, y en apremio a dicho mandato de Ley, el legislador patrio consagró para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, consecuencias jurídicas; siendo una de ellas la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales y al debido proceso, la cual está prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se establece que en el día y la hora señaladas por el Tribunal Superior del Trabajo, para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, siendo que en el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, no obstante; esta alzada procedió a revisar de oficio la decisión recurrida haciendo uso de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores a fin de velar que la sentencia no violente normas de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, observándose, que en la sentencia recurrida ante la admisión de los hechos, producto de la incomparecencia de la parte demandada, la jueza a quo no aplicó los efectos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es una disposición de orden público, como lo es declarar la presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto alegados por el demandante en cuanto no sean contrarias a derecho, tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

(Resaltado de este Juzgado Superior)

En interpretación a la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dejó establecido que:

…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

(Resaltado de este Juzgado Superior)

En consideración a la disposición normativa y al criterio jurisprudencial antes transcritos, es de hacer notar que en el caso de autos la admisión de los hechos reviste carácter absoluto, por tanto; la juez a quo yerra al no declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar que no sean contrarios a derecho en consecuencia esta alzada considera que es un hecho admitido en el caso de autos la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana A.Á. y la entidad de trabajo demandada “BEER HOUSE C.A., Que la actora prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el 28-12-2009 hasta el 24-09-13. devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 2.702,02; en un horario de lunes a viernes, de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. desempeñando el cargo de de operaria de mantenimiento para la entidad de trabajo demandada que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado , por tanto se procede a condenar los conceptos demandados que no son contrarios a derechos, ni exceden de los mínimos legales por estar previsto en la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras correspondiente a prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2013, utilidades fraccionadas 2013 e indemnización por despido injustificado, los cuales se cuantifican de la manera siguiente:

CIUDADANA A.Á.

Ultimo Salario mensual periodo al 24-09-2013, devengado por la trabajadora Bs. 2.702,02; salario diario Bs. 90,06, alícuota de utilidades Bs. 7,5; Alícuota de bono vacacional Bs. 3,75; salario diario integral Bs. 101,33. Así se Establece.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario integral devengado en el respectivo mes de labores, a cuyo monto se adicionaran las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional legales, en consecuencia este alzada realizará el cálculo de las mencionadas alícuotas en base a lo dispuesto en el Artículo 142 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole a la trabajadora 216 días de antigüedad. A la trabajadora le corresponde según el artículo 142 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, doscientos dieciséis (216) días de Antigüedad, que a razón de salario integral por periodo laborado, arroja un monto de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.735,40). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS 2013: Se declara procedente la pretensión de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por la accionante, por lo que a la trabajadora le corresponde por el periodo laborado en el año 2013, 11,33 días de vacaciones fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de UN MIL VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.020,38). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara procedente la pretensión de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por la accionante, por lo que a la trabajadora le corresponden por el periodo laborado 11,33 días de bono vacacional fraccionado, que a razón de salario diario, arroja un monto de UN MIL VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.020,38). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión de la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por la trabajador, del periodo 2013, por lo que le corresponde 20 días de utilidades fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de UN MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 1.801,20). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Art. 92 LOTTT): Se declara procedente en derecho la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual equivaldrá al monto total de prestación de antigüedad que le corresponda a la actora es decir; la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.735,40). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.312,76 ) por los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2013, utilidades fraccionadas 2013 e indemnización por despido injustificado.

Adicional a lo antes señalado, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada en los términos ya señalados en esta sentencia, debiendo el experto contable calcular este interés mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

Igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (24-09-2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (24-09-2013) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, sin que se tome en cuenta el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: Por razones de orden público procesal Anula de Oficio la sentencia de fecha 26 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas que declaró sin lugar la demanda que por prestaciones sociales incoara la ciudadana A.Á. contra la demandada “BEER HOUSE, C.A”. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoara la ciudadana A.Á., en contra de la entidad de trabajo “BEER HOUSE, C.A”, en consecuencia se ordena el pago de los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2013, utilidades fraccionadas 2013 e indemnización por despido injustificado. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

LA SECRETARÍA

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARÍA

Expediente N° 1046-15.

MHC/CV.

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