Sentencia nº RC.000360 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2015-000883

Magistrado Ponente: Y.D.B.F..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la ciudadana A.A.R.D.M., representada judicialmente por las profesionales del derecho C.U.D.G., Lisselotte Del Valle G.U., M.A. y Ambary Aguilera, contra los ciudadanos EIRO J.G.G., A.R.G.G., LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G. (fallecida), patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión G.M.G., L.J.M., R.I.H. y J.V.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Reenvío, en fecha 16 de septiembre del 2015, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la sentencia dictada en fecha 2 de febrero del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; sin lugar la demanda de daños y perjuicios, e improcedentes los pedimentos relacionados con la declaratoria de nulidad del auto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 1993, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, condenando al pago de las costas procesales a la demandante.

Contra la indicada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No Hubo impugnación.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente: Dr. F.R.V.E.; Magistrada: Dra. M.V.G. Estaba; Magistrada: Dra. V.M.F.G. y Magistrado: Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación la recurrente expresa:

…PRIMERA DENUNCIA.

En efecto, no fue resuelta en forma alguna la pretensión de mi representada formulada en el punto TERCERO del petitorio de la demanda, relativa al reconocimiento por parte de los co-demandados, de que mi representada, A.A.R.D.M., es co-propietaria del inmueble que fue objeto de la acción reivindicativa que intentaron contra su cónyuge, juicio en el cual ella no fue demandada, no obstante ser un bien inmueble adquirido por la comunidad conyugal que existió entre ella y su cónyuge J.M.M.G..

Basta una simple lectura del dispositivo del fallo objeto del presente recurso para evidenciar los vicios denunciados, pues el mismo se limitó a lo siguiente:

V.-DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LISSELOTTE G.U. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora…(sic) en contra de la sentencia dictada en fecha 02.02.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 02.02.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS.

CUARTO: IMPROCEDENTES los pedimentos relacionados con la declaratoria de nulidad del auto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 13.12.1993, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial y del asiento de registro del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

Conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°. El Juez debe expresar los términos en que se planteó la controversia y resolver todo lo alegado por las partes y en cuanto al fondo, el fallo debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones planteadas en el libelo y en la contestación de la demanda.

No lo hizo así la recurrida pues no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones opuestas, pues en absoluto decidió sobre la concreta pretensión formulada por la demandante en el particular TERCERO del petitorio libelar. Petición que por cierto, constituye el tema principal de la demanda, esto es, que se le reconozca su derecho condominial en el inmueble reivindicado, ya que en su condición de cónyuge era y es titular del 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble de autos, los cuales no pueden habérsele menoscabado en un juicio donde ella no fue demandada, ni citada, a pesar del Litis consorcio pasivo necesario que rige en esta materia, conforme al artículo 168 del Código Civil…”. (Destacados de lo transcrito).-

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia anteriormente descrita se desprende, que la formalizante le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, arguyendo que el Juez Superior no resolvió de forma alguna la pretensión formulada en el punto tercero del petitorio del libelo de la demanda, que señala lo siguiente:

…TERCERO: Que reconozcan que A.A.R.D.M., es copropietaria de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330 Mts2), del lote de Terreno objeto de la Demanda de Reivindicación…

.

En el presente caso, la formalizante sostiene que la jueza de la recurrida no resolvió: “…en forma alguna la pretensión de mi representada formulada en el punto TERCERO del petitorio de la demanda, relativa al reconocimiento por parte de los co-demandados, de que mi representada, A.A.R.D.M., es co-propietaria del inmueble que fue objeto de la acción reivindicativa que intentaron contra su cónyuge, juicio en el cual ella no fue demandada, no obstante ser un bien inmueble adquirido por la comunidad conyugal que existió entre ella y su cónyuge J.M.M.G....”.

A efectos de la verificación de lo denunciado la Sala, luego de realizar el estudio analítico de la sentencia recurrida, considera pertinente transcribir de ella lo siguiente:

…Bajo tales consideraciones, en vista de que el objeto de la presente demanda se circunscribe a que se reconozca a la parte actora, ciudadana A.A.R.D.M. como copropietaria de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts.2) del lote de terreno objeto de la demanda de reivindicación, ya que se pretende atacar o restarle valor a otro fallo emitido en otro proceso, el cual como se dijo antes adquirió el carácter de cosa juzgada, y se solicita en el libelo de la demanda –entre otros aspectos– que el auto de ejecución de la sentencia sea declarado nulo, así como su ejecución; y que se anule los efectos del asiento de registro del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el N° 44, folios 245 y 246, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 25.10.1995.

Al respecto se advierte que la actora pretende por esta vía, mediante el ejercicio de una nueva demanda, quien no fue parte en ese juicio, que se anulen actuaciones desarrolladas y ejecutadas en otro proceso las cuales no fueron objetadas en su oportunidad mediante el ejercicio de los mecanismos ordinarios contemplados en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual incluso faculta a los terceros a ejercer el recurso ordinario de apelación en contra del fallo definitivo, cuando éste lesione sus derechos fundamentales, ni mucho menos a través del uso de los mecanismos extraordinarios, como lo son en primer lugar el recurso de invalidación, basado en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil el cual se refiere a la falta de citación, o mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación, siempre que se cumplan los requerimientos previstos para su ejercicio, o en su defecto, mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional o revisión constitucional las cuales constituyen los mecanismos legales idóneos para restarle validez a fallos que adquieren el carácter de cosa juzgada y que fueron ejecutoriados, cuando los mismos le generen gravámenes constitucionales a las partes o a un tercero ajeno a dicho proceso, como podría ser el caso de autos.

Para abundar más aun en este punto, y fortificar lo resuelto por esta alzada conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° 609 dictada en fecha 23.05.2013 (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0331 de la cual se extrae lo siguiente, a saber:

…En efecto, de los alegatos expresados por el apoderado judicial de la solicitante, del texto de la sentencia impugnada, y de los elementos cursantes en autos, se desprende, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido el 22 de abril de 1996, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de la demanda por desalojo, intentada por la solicitante contra la empresa Muebles y Decoraciones del Hogar Colonial, S.R.L., alegando la extemporaneidad del mismo.

Al respecto, observa la Sala, del texto de la sentencia objeto de revisión, que el referido Juzgado Superior antes de analizar cualquier elemento concerniente al fondo de la controversia sometida a su consideración, hizo indicación sobre la tempestividad de la apelación, concluyendo como ya se refirió en su extemporaneidad, no obstante, estar conociendo en virtud de la declaratoria previa con lugar de un recurso de apelación, que ordenaba oír dicha apelación, y en consecuencia resolverla, por haber sido declarada tempestiva.

Al respecto, cabe destacar que, en el caso examinado la sentencia objeto de revisión, al decidir la apelación planteada contra la sentencia definitiva obvió la decisión dictada, con anterioridad, (7 de julio de 1997) por otro Juzgado Superior que se había pronunciado sobre dicha apelación, ordenando que se oyera la misma, lo cual se cumplió a medias, pues una vez oída y remitida para su conocimiento al Juzgado Superior respectivo, éste a.n.e.t. la tempestividad de la apelación, declarándola extemporánea; no obstante haber sido un punto resuelto y decidido por las instancias respectivas (recurso de hecho-recurso de apelación).

De lo anterior surge una importante consecuencia para la presente solicitud de revisión, a saber, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al decidir nuevamente sobre la admisibilidad de la apelación decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, volvió a pronunciarse sobre un aspecto ya decidido por un Juzgado de su misma categoría, con anterioridad. De manera tal que debe la Sala determinar si el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en alzada, violó la cosa juzgada generada por la sentencia firme, con respecto a la admisibilidad del recurso de apelación que nos ocupa, para luego constatar la procedencia de la denuncia de violación de cosa juzgada y debido proceso formulada por la parte solicitante de revisión constitucional.

En tal sentido, la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, y su fin radica en la necesidad de producir la seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: su inimpugnabilidad; es decir, que la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; la inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser modificada por otra autoridad; y la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo establecido en la sentencia.

Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que generó la sentencia en cuestión; y la cosa juzgada material se refiere a que el tema decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio invocando alteración de la questio facti en la que se basó la decisión.

Analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el razonamiento que contiene el mismo viola principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son la cosa juzgada, y los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que la sentencia que debía decidir el fondo del proceso, alteró -obviando que ya existía una sentencia dictada por un juzgado de la misma categoría que quedó firme (ya que la misma no fue impugnada y además, en el juicio principal no está previsto el recurso de casación)-, lo decidido en la sentencia que ordenó conocer de la apelación, pronunciándose sobre el mismo objeto ya debatido.

Así las cosas, debe advertirse que el permitirse a los juzgadores obviar lo ordenado por fallos firmes, volviendo a pronunciarse sobre puntos ya decididos, se crearía una cadena recursiva interminable, que va contra los postulados a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, además de crear un clima de inseguridad jurídica, que no favorece al establecimiento de un estado social de derecho y de justicia, como lo promulga nuestra Carta Magna.

Así las cosas, la Sala aprecia que al haberse emitido pronunciamiento, en el fallo objeto de la presente revisión, sobre la tempestividad de la apelación, expresando su extemporaneidad, se afectó claramente el asunto decidido con anterioridad por la sentencia firme, por lo que se violó el principio fundamental de la cosa juzgada que revestía a dicho fallo, obviando por completo la interpretación de la norma constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión y se anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado de que el referido Juzgador Superior vuelva a decidir, en base a lo explanado por esta Sala. Así se decide….

De tal manera que bajo tales consideraciones se desechan los precitados planteamientos. Y así se decide…”.

Ahora bien, al respecto de la nulidad del fallo por incongruencia o falta de congruencia, como motivo de casación en conformidad con lo estatuido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, cabe citar fallo de esta Sala N° RC-407 de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 2008-629, caso: T.C.R. y otros contra F.E.B.P. y otras, reiterado mediante sentencia N° RC-755 del 14 de diciembre de 2009, expediente N° 2009-447, caso: E.R.T. contra A.A.D.A., que estableció:

...Ahora bien, el artículo 243, ordinal 5° de la ley civil adjetiva establece:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…omissis…)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según la cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada, conforme al Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentadas en la demanda, la contestación –y en algunos casos de los informes-, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Destacados de la Sala)

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración(incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.

En decisión de esta Sala Nº RC-377 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 1999-1052, en el juicio de Inversiones Pro-Valores, C.A. contra la Junta De Condominio Del Centro Plaza, se estableció lo siguiente:

“...En una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, así:

...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes

(M.A. Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2).-

Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

(Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. M.A., Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)(Destacados de la Sala).

Sobre el particular, esta Sala por doctrina reiterada tiene establecido, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido(ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña o comete incongruencia mixta, la que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (extrapetita) y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita), o incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este M.T. como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento.

Ahora bien, de verificarse la incongruencia, esto conllevaría a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (Cfr. Fallo del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-463, caso: J.A.T.T. contra la empresa Pride International C.A., reiterado el 23 de abril de 2010, fallo N° RC-118, expediente N° 2009-471, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero, y otros, y sentencia Nº 1279 de fecha 25 de junio de 2007, expediente Nº 2007-400, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión constitucional incoado por Festejos Plaza.)

El vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, desde vieja data, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallos Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928 y N° RC-700 del 27-11-2009, expediente N° 2009-148).

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y de este concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

En el presente caso observa la Sala, que el formalizante aduce que en la decisión recurrida se declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la sentencia dictada en fecha 2 de febrero del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; sin lugar la demanda de daños y perjuicios, e improcedentes los pedimentos relacionados con la declaratoria de nulidad del auto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 1993, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, condenando al pago de las costas procesales a la demandante.

En este sentido, la Sala, después de realizar el minucioso análisis sobre el fallo recurrido, advierte que la sentenciadora en el desarrollo del texto de su fallo, fue desgranando tanto los pedimentos de la accionante como las defensas de la accionada, y que resolvió respecto al pedimento hecho por la parte demandante con relación al reconocimiento de los derechos de propiedad de la ciudadana A.A.R.D.M., como co-propietaria de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts2) del lote de terreno objeto de la demanda de reivindicación, quedando establecido de manera indubitable que el precitado planteamiento fue desechado por parte del tribunal superior, cuando declaró que la actora pretende por esta vía, mediante el ejercicio de una nueva demanda, quien no fue parte en ese juicio, que se anulen actuaciones desarrolladas y ejecutadas en otro proceso las cuales no fueron objetadas en su oportunidad mediante el ejercicio de los mecanismos ordinarios, el cual incluso faculta a los terceros a ejercer el recurso ordinario de apelación en contra del fallo definitivo, cuando éste lesione sus derechos fundamentales, ni mucho menos a través del uso de los mecanismos extraordinarios, como lo son en primer lugar el recurso de invalidación, o mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación, o en su defecto, mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional o revisión constitucional las cuales constituyen los mecanismos legales idóneos para restarle validez a fallos que adquieren el carácter de cosa juzgada y que fueron ejecutoriados, cuando los mismos le generen gravámenes constitucionales a las partes o a un tercero ajeno a dicho proceso.

Y como consecuencia de dicho pronunciamiento declaró en su dispositivo sin lugar la demanda de daños y perjuicios incoada.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente delación resulta improcedente. Así se declara.-

-II-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento, se delata la infracción en la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

Al respecto, señala la formalizante lo siguiente:

“…SEGUNDA DENUNCIA:

De conformidad con el ordinal 1°. Del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4°. del artículo 243 eiusdem, denuncio infracción en la recurrida por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Incurre el fallo que nos ocupa en el vicio denunciado, por la evidente contradicción que existe entre los motivos que dieron lugar a que la juzgadora declarara improcedentes las defensas esgrimidas por la demandada referidas a la inadmisibilidad de la demanda y la cosa juzgada, lo cual hace en las páginas 36, primer párrafo y 40, parte final de la sentencia recurrida, y, en el particular PRIMERO del dispositivo del fallo cuando declara sin lugar la apelación. En efecto, la recurrida estableció en el dispositivo del fallo, en primer término, “SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada LISSELOTTE G.U. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora…” y al SEGUNDO particular expresa: “SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 2-2-2004…” De los dos particulares del dispositivo antes transcritos se evidencia claramente la contradicción denunciada. Así pido se declare…”.

Al respecto la observa:

De la denuncia antes descrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por contradicción, entre la motiva del fallo y su dispositiva, al considerar que los particulares primero y segundo, al declarar sin lugar la apelación de la demandante y revocar la sentencia apelada.

En tal sentido cabe señalar, con respecto al vicio de inmotivación por contradicción, sentencia de esta Sala N° 101, de fecha 9 de marzo de 2007, expediente N° 2006-000745, caso L.T. contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.), donde se señaló lo siguiente:

…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión...’

. (Subrayado de la Sala).

De igual, en relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso L.B.M. contra E.A.G.E., expediente N° 01-301, señaló:

“...Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de A.D.M. contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:

...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos....

De acuerdo a la anterior doctrina, tenemos que el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo y el dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula.

Establecido lo anterior, para corroborar lo denunciado por el recurrente, se pasa a transcribir extractos pertinentes de lo decidido por la alzada en la parte motiva de su fallo:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

PUNTO PREVIO.-

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

Consta que en este asunto se libró edicto en fecha 21.12.1998 mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se crean con derecho y a los coherederos de la ciudadana B.D.V.G.G. (difunta) sin embargo, luego de la publicación del mismo, conforme riela desde el folio 111 al 148 y del folio 170 al 217 no se evidencia que el mismo haya sido fijado en la puerta del Tribunal y que se le haya nombrado un defensor a los sucesores desconocidos de la referida ciudadana, tal como lo establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

Se recurre en este asunto en contra del fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 02.02.2004 mediante el cual en etapa de dictar sentencia se resolvió que la demanda es inadmisible por cuanto dentro del litisconsorcio pasivo existente en este asunto, se incluyó a una persona que para el momento en que se propuso la demanda había fallecido.

Es decir, a criterio del Tribunal de la causa la demanda que fue incoada en contra de los ciudadanos EIRO J.G.G., A.R.G.G., LIESKA E.G.G. y E.E.G.G. y de la hoy finada B.D.V.G.G. resulta inadmisible por cuanto esta ultima persona mencionada, para el momento de proponer la demanda había fallecido, y por consiguiente conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil ésta al no tener el libre ejercicio de sus derechos, y estar impedida para gestionar por si misma su actuación procesal o para designar abogado de su confianza no puede ser demandada en juicio.

Sobre este particular se desprende que la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00500 dictada en fecha 10.07.2007 en el expediente N° 07-157 estableció lo siguiente:

……Ahora bien, en el sub iudice se observa que la demanda fue admitida el 24 de septiembre de 2001, momento para el cual el co-demandado P.S.S.A., ya había muerto en fecha 22 de diciembre de 1999; que al dictarse el auto de 16 de febrero de 2005, se declaró la nulidad de la admisión de la demanda en contra del ciudadano P.S.S.A. (pre-muerto), y se ordenó la citación de sus herederos; mas, no consta de las actas que integran el expediente que hayan sido librados los respectivos edictos para lograr la citación de los referidos herederos desconocidos como se establece en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual –se repite- no acaeció en la presente controversia.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que se demandó, admitió y ordenó la comparecencia de una persona que para ese momento ya había fallecido y, la incorporación de sus herederos al proceso fue contraviniendo el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de esta Sala de Casación Civil, dado que –se repite- debieron haber sido citados mediante los edictos previstos en el mencionado artículo 231 eiusdem.

Con fuerza en las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la admisión, sustanciación y citación de un fallecido, así como la irregularidad plasmada al momento de citar a sus herederos conocidos o no, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, casará de oficio, anulará la decisión recurrida y repondrá la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda y se proceda de la manera expuesta en este fallo a la citación de todos los demandados, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide….

Conforme al fallo copiado es evidente que la Sala en un caso similar estableció que si bien en la demanda se demandó a una persona fallecida para el momento de su interposición, en lugar de declarar inadmisible la demanda como ocurrió en el caso de autos, la Sala estableció que lo procedente era ordenar la incorporación al proceso de sus herederos a fin de que éstos asumieran la defensa de sus derecho e intereses.

En el caso estudiado consta que si bien el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en los casos en que el fallecimiento de uno de los litigantes se produzca durante el juicio, y no antes de su instauración, se estima que haciendo eco de los principios constitucionales que rigen el proceso, y concretamente de aquel que señala que el proceso debe ser utilizado como un instrumento para impartir justicia y no para obstaculizarla, estima esta alzada que sería contraproducente declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto existen otros demandados que actuaron en el juicio mediante su apoderado judicial, y que asimismo, una vez que esa circunstancia se hizo constar en el expediente el Tribunal de la causa procuró dar aplicación a las normas vinculadas con ese particular. Por lo cual esta alzada, pasa a estudiar los términos en que se le dio cumplimiento a los artículos 144 y 231 ambos del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que en fecha 21.12.1998 se emitió el correspondiente edicto sin embargo consta que el trámite que se hizo fue incompleto, por cuanto se procedió a publicar los edictos, exactamente consta que se publicaron y consignaron cuarenta y nueve (49) tal y como lo reflejan las actas procesales, desde el folio 111 al 148 y desde el folio 170 al 217, pero no se cumplió con la fijación de los mismos, ni mucho menos con la designación para los herederos desconocidos del defensor judicial, a pesar de que como es procedente en derecho en los edictos se hizo tal advertencia, esto es que en caso de que los herederos de la finada B.D.V.G.G. no concurrieran al proceso se les designaría defensor judicial. A lo anterior se le adiciona y es quizás la circunstancia que lleva a esta alzada a estimar que se verificó la infracción al orden público, es que según el acta de defunción la co-demandada no solo falleció antes del juicio sino que se menciona en la misma que no dejó hijos, y que sus padres fallecieron, por lo cual es necesario que se llame al proceso a sus herederos desconocidos a fin de que éstos, en caso de que existan, asuman sus derechos en el proceso.

De acuerdo a los hechos advertidos por esta alzada en el presente fallo se estima necesario copiar un extracto de la sentencia N° RC.000355 emitida en fecha 09.08.2010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 10-140 en donde en un caso similar si bien se detectó que se demanda a una persona fallecida y que además los edictos publicados a fin de llamar a sus herederos no cumplieron los parámetros legales, toda vez que se obvió lo atinente a la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos, la Sala le dio validez a dichas actuaciones y dispuso que a pesar de esas fallas ante la evidencia de que el fallecido no dejó herederos, y que adicionalmente una vez publicados los edictos, nadie concurrió a fin de hacerse parte en el juicio, la reposición en ese caso la señaló como inútil e improcedente, a saber:

…Omissis…

Así las cosas, acogiendo dicho criterio se advierte que con base a lo apuntado por la Sala en este caso si bien se accionó contra la ciudadana B.D.V.G.G. fallecida en fecha 06.02.1996 según como se desprende del acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z. esa circunstancia por sí sola no es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, sino que lo procedente como lo hizo el a quo era llamar a sus herederos a fin de que estos se hicieran parte en el juicio. Adicionalmente estima esta superioridad que los edictos publicados si bien no cumplieron los extremos de ley toda vez que en el texto de los mismos se expresó “…que de no comparecer dentro del término señalado a darse por citados, se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás diligencias del presente juicio, a fin de efectuar el acto de la contestación de la demanda…” y además, no consta que los mismos a pesar de que fueron efectuadas cuarenta y nueve (49) publicaciones y que estas reposan en el expediente, no se fijó el edicto en la cartelera del Tribunal ni tampoco se les designó defensor judicial a los herederos desconocidos, sin embargo en vista de que en el texto del acta de defunción se refiere que ésta no dejó herederos, y que además a pesar de que se publicaron los edictos en cuarenta y nueve (49) oportunidades en los diarios S.d.M. y El Universal nadie concurrió al proceso como heredero a fin de hacer valer sus derechos, ni mucho menos para exigir que se reponga la causa al estado de que se cumpla con todos y cada uno de los trámites contemplados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la sucesión actúe debidamente en el juicio, se estima que en este caso sería evidentemente inútil reponer la causa la estado de que se cumplan dichos trámites, y por ese motivo pasa esta alzada a analizar el resto de los alegatos y probanzas planteados en el presente proceso.

Lo anteriormente dicho se confirma con el criterio contenido en la sentencia N° RC.000114 emitida en fecha 28.02.2012 en el expediente N° 10-162 por la Sala de Casación Civil en donde se estableció que la reposición solo deberá y podrá ser acordada cuando persiga una finalidad útil, esto es que procure subsanar vicios procesales que afectan de manera indudable los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso, a saber:

…Omissis…

Bajo tales apreciaciones se estima que es claro que en este asunto si bien se verificó el quebrantamiento de las formas de los actos procesales concernientes a la citación de los herederos desconocidos de la finada B.D.V.G.G. conforme a la forma en que se desenvolvió el proceso, se estima que las fallas detectadas no afectaron el ejercicio de los derechos fundamentales de los herederos de dicha causante, por cuanto según el acta de defunción ésta no dejó descendencia, sus padres fallecieron, y luego de la publicación en la prensa regional y nacional de los edictos a pesar de que no fue fijado el mismo en la cartelera del Tribunal no existe constancia en autos de que alguna persona interesada asignándose dicho carácter haya comparecido a fin de ejercer su defensa. No obstante a lo expresado esta alzada cumple con exhortar al Juzgado de la causa a que en lo sucesivo cumpla con dicha tramitación, en los términos acotados en el presente fallo. Luego se desestima el planteamiento efectuado en torno a la inadmisibilidad de la demanda por el quebrantamiento de lo establecido en los artículos 136 y 144 del Código de Procedimiento Civil, y se estima innecesario reponer la causa al estado de que se cumpla con el trámite posterior a la emisión y publicación de los edictos, por los motivos antes expresados. Y así se decide…”. (Negritas y Subrayado de esta Sala )

Aunado a lo anterior la jueza de la recurrida con respecto a la cosa Juzgada alegada por la parte demandada estableció lo siguiente:

…LA COSA JUZGADA.-

Consta que el abogado G.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos EIRO J.G.G., A.R.G.G., LIESKA E.G.G. y E.E.G.G., al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la cosa juzgada alegando como sustento de la misma:

- que si la sentencia por reivindicación recayó sobre la totalidad del inmueble reivindicado, no es lógico que la demandante pretenda a estas alturas que se divida la cosa juzgada, al solicitar que se le reconozca el cincuenta por ciento que supuestamente tenia sobre el inmueble reivindicado;

- que era importante agregar que en ningún momento la parte demandada en el juicio de reivindicación, ciudadano J.M.M.G., aportó el documento que lo acreditara como propietario del terreno reivindicado, razón por la cual no se pudo hacer la comparación de los documentos de ambas partes, y así lo dejo entreverse la Jueza de la causa cuando expresa no poderse hacer la comparación de los documentos aportados por la parte demandante con los de la parte demandada debido a que esta no presentó documento alguno; y

- que en aclaratoria del argumento de la parte demandante en el sentido de que en la demanda de reivindicación ha debido demandarse conjuntamente a ambos cónyuges, debía manifestar que cuando el Dr. M.A.M.B., actuando en representación del ciudadano J.M.M.G., demandó a sus representados por retardo judicial, tampoco se incluyo en la referida demanda a la ciudadana A.A.R.D.M., parte demandante en este proceso.

Por su parte, la abogada C.U.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana A.A.R.D.M., rechazó la cuestión previa opuesta alegando lo siguiente:

- que no debe, ni puede declararse con lugar, toda vez que en la demanda no se citó a la otra parte, como es a la cónyuge, ciudadana A.A.R.D.M., y en consecuencia se violó el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pues en la demanda de acción reivindicatoria no fue citada, ni intervino en dicho juicio, al cual debería haberse citado para que operara la cosa juzgada, pues al no citarse esta copropietaria, al juicio objeto de la reivindicación, se le cercenó su derecho a la defensa y su garantía al debido proceso, lo cual es un derecho constitucional y de obligatorio cumplimiento por ser de orden público.

En tal sentido, conviene destacar que dispone el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…9° La cosa juzgada.….

.

En opinión del Dr. A. RENGEL – ROMBERG extraída de su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Los requisitos de procedencia de esta cuestión previa cuya función está centrada en tutelar la cosa juzgada y que por ende, tiene que ver con la pretensión del actor, son los siguientes:

….Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, de los cuales hemos tratado ya (supra: n.268 y n. 269). Según la mencionada disposición, “la autoridad de la cosa juzgada no puede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Art. 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, persona, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda. Para el examen de estas identidades, nos remitimos a lo ya tratado con los números 268 y 269 arriba citados…”

Es decir, para que proceda esta excepción es menester que la cosa demandada sea la misma en ambas demandas, que los sujetos en ambos casos sean los mismos que intervengan en ambos procesos con el mismo carácter y que además, ambas estén fundadas en una misma causa.

En ese sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000651 dictada en fecha 06.11.2013 en el expediente N° 13-257 bajo la ponencia del Magistrado AURIDES M.M. estableció:

…Omissis…

Precisado lo anterior, en el caso estudiado se advierte que no se cumple con el extremo vinculado con la identidad de partes o sujetos procesales, ni de objeto de la pretensión, en razón de que en aquel juicio los ciudadanos EIRO J.G.G., A.R.G.G., LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G. demandaron al ciudadano J.M.M.G. por la reivindicación de un terreno ubicado en el sector B.V. de la ciudad de Porlamar, el cual mide veinte metros (20 mts.) de frente por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, con terrenos que son o fueron indígenas; SUR: su frente, calle Tubores; ESTE: calle Malaver; y OESTE: con terrenos que son o fueron indígenas; y el cual perteneció a E.G., y en este caso en particular, la accionante ejerce la demanda en contra de los ciudadanos EIRO J.G.G., A.R.G.G., LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G. con el objeto de obtener no solo la nulidad de actos de ejecución desarrollados en aquel proceso, sino que adicionalmente se emita un fallo declarativo mediante el cual se le reconozca a la ciudadana A.A.R.D.M. el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía sobre el referido bien inmueble, se anule el asiento registral efectuado en fecha 25.10.1995 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, mediante el cual se protocolizó la sentencia dictada el 13.12.1993 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial y adicionalmente, se condene al pago de los daños y perjuicios causados a la demandante, por lo cual se desestima dicha defensa. Y así se decide.

En razón a lo resuelto como punto previo en este asunto, en vista de que la decisión del Tribunal de la causa mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda con base al razonamiento que ya fue analizado por éste Tribunal, y consta al inicio de este fallo, se estima necesario resaltar que se procederá de inmediato al estudio de los hechos y alegatos planteados por las partes actuantes, que tienen que ver con el fondo o el mérito de procedencia de la presente demanda, esto en aras no solo de dar cumplimiento al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...”, sino para garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los justiciables involucrados en este asunto. Y así se decide…”.

Mientras en su dispositiva, la alzada estableció lo siguiente:

…V.- DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LISSELOTTE G.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos EIRO J.G.G., A.R.G.G., LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 02.02.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 02.02.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana A.A.R.D.M. en contra de los ciudadanos EIRO J.G.G., A.R.G.G., LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G., ya identificados.

CUARTO: IMPROCEDENTES los pedimentos relacionados con la declaratoria de nulidad del auto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 13.12.1993 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial y del asiento de registro del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el N° 44, folios 245 y 246, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 25.10.1995.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora...

.

Conforme a lo anteriormente transcrito, esta Sala considera que en el sub iudice no se configura el vicio de inmotivación por contradicción, por cuanto, el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta declaró inadmisible la demanda, por cuanto dentro del litisconsorcio pasivo existente, se incluyó a una persona que para el momento en que se propuso la demanda había fallecido, y la juez de alzada consideró que no era inadmisible la demanda y como consecuencia de lo resuelto, procedió al estudio de los hechos y alegatos planteados por las partes actuantes, y resolvió el fondo de la controversia y desestimó la demanda por daños y perjuicios, y como consecuencia declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y revocó la decisión apelada.

Acorde con las anteriores consideraciones, la Sala estima que en modo alguno, el juzgador de alzada incurrió en el vicio delatado, de inmotivación, dado que revocó la sentencia apelada que declaró inadmisible la demanda y declaró sin lugar la acción, motivación que por ningún respecto es contradictoria, lo que hace improcedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 168 del Código Civil, por falta de aplicación.

Expresa la formalizante:

“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 2°. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio como infringido por la recurrida el artículo 168 del Código Civil por falta de aplicación, cuyo texto, para mejor estructuración de este escrito me permito transcribir:

Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado… Se requerirá el consentimiento de ambos para la enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, o cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías,… en estos casos la legitimación en un juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…

En efecto, frente a la concreta pretensión de la actora en el sentido de que se le reconozca su condición de co-porpietaria (sic.) del inmueble objeto de la demanda, la recurrida ignora completamente la disposición contenida en el artículo 168 del Código Civil, al punto que ni siquiera lo menciona en su dispositivo, y apenas hace referencia a ella en su parte motiva, aduciendo, a título de cosa juzgada una decisión proferida en un juicio en el cual no fue, ni citada, ni fue parte en dicha causa.

En efecto, la recurrida se limitó a señalar en la página 44 de la sentencia, dentro del capítulo denominado PROCEDENCIA DE LA DEMANDA LO SIGUIENTE: “…Bajo tales consideraciones, en vista de que el objeto de la presente demanda se circunscribe a que se reconozca a la parte actora, ciudadana A.A.R.D.M. como copropietaria de trescientos treinta metros cuadrados (330 MTS.) DEL LOTE DE TERRENO OBJETO DE LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN YA QUE SE PRETENDE ATACAR O RESTARLE VALOR A OTRO FALLO EMITIDO EN OTRO P.E.C. como se dijo antes adquirió el carácter de cosa juzgada…. Al respecto se advierte que la parte acora pretende por esta vía mediante el ejercicio de una nueva demanda quien no fue parte en ese juicio que se anulen actuaciones desarrolladas y ejecutadas en otro proceso las cuales no fueron objetadas en su oportunidad mediante el ejercicio de los mecanismos ordinarios contemplados en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual incluso faculta a los terceros ejercer el recurso de apelación en contra del fallo definitivo cuando éste lesione sus derechos fundamentales.

De tal manera que bajo tales consideraciones se desechan los precitados planteamientos. Y así se decide”.

El texto transcrito nos muestra claramente que la recurrida está aplicando en este caso una sentencias de aquellas que la Sala Civil ha calificado jurisprudencialmente como “inutiliter data”, esto es, inoperante de defectos jurídicos, ya que, conforme al artículo 168 citado, en el juicio de reivindicación donde se dictó la sentencia cuya inexistente cosa juzgada se pretende aplicar a mi representada, debió haberse demandado a ambos cónyuges por tratarse de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, desde luego que la legitimación pasiva en tal caso correspondía forzosamente a ellos, a título de Litis consorcio pasivo, por imperativo de la disposición citada.

En este punto, vale traer a colación algunas de las reflexiones expresadas por la Sala de Casación Civil, en sentencia ilustrativamente pedagógica, bajo ponencia de la Magistrada Dra, Isbelia P.V.:

En este sentido es preciso destacar que es una regla de aceptación general tanto de la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de Litis consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. Ello es asi, ya que ante tal supuesto la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el Litis consorcio necesario.

(sentencia N° 000778, 12-12-2012)

Precisamente, el artículo 168 del C.C., cuya consideración y aplicación debió atender la recurrida, prevé tajante e imperativamente la disposición en cuestión, al exigir en materia de inmueble perteneciente a una comunidad conyugal, la legitimación procesal de ambos cónyuges y, por supuesto su citación.

Esta norma, tan lamentablemente apartada por la recurrida, constituye por su propia naturaleza uno de los preceptos tutelares más importantes en el orden familiar existente en nuestra legislación, pues sabido es que está dirigido a la protección del patrimonio de la familia, especialmente respecto a la madre y a sus hijos, históricamente víctima de la desprotección a que les sometía una injusta subordinación, afortunadamente superada en el moderno derecho venezolano de familia.

Por estas razones y otras en las que no abundamos porque sabemos que los honorables Magistrados las conocen mucho mejor que nosotros, es que la disposición bajo comento goza en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela del más eminente carácter de orden público. Por ello será viciado el fallo en el que resulte preterida esta norma.

De haberse aplicado esta disposición, y de haber tomado en consideración la no presencia de nuestra representada en ese procedimiento de reivindicación, resulta evidente que el reconocimiento de sus derechos en el inmueble reivindicado era lo procedente, pues al no haber sido llamada a ese juicio conforme a la Ley, sus derechos en el mismo se mantuvieron, ya que el vicio que afectó el proceso de reivindicación y la sentencia respectiva determinan la nulidad de ese proceso dejando incólume la comunidad conyugal o, en todo caso, los derechos de propiedad de nuestra representada en la misma particularmente sobre el inmueble objeto de la impropia e ilegitima reivindicación señalada. Así pedimos se declare.

La presunta cosa juzgada esgrimida por la recurrida para preterir la aplicación de dicha norma no tiene justificación en este caso, no sólo porque nuestra representada no fue parte en el proceso reivindicativo referido, sino de cualquier proceso, a la luz del categórico carácter de orden público inquebrantable del artículo 168 del C.C., no puede extenderse procesalmente en sus efectos a quien no fue parte en el juicio, sino más aún, cuando en el proceso se subvierte el orden procesal y se trasgreden dispositivos constitucionales de carácter fundamentales uno solo de los miembros de la comunidad conyugal (el cónyuge); y al otro (la cónyuge) se le han violado derechos esenciales por habérsele juzgado inaudita parte, sin citación ni defensa, resulta evidente que semejante proceso carece de toda validez y eficacia, es decir, es nulo de nulidad absoluta. Así pedimos respetuosamente se declare.

En sus análisis sobre Litis consorcio necesario a que se contrae el artículo 168 eiusdem, la Sala Constitucional ha establecido “que el bien inmueble ha sido sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mentaron. En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva, conjunta de ambos esposos… para que sostengan el juicio que inició. (sentencia 1515, del 11-10-2011 Sala Constitucional, revisión).

Por todas las razones expuestas solicito que el recurso de casación aquí ejercido se declare con lugar con todos los pronunciamientos que correspondan.”

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende la alegación de violación por parte de la recurrida del artículo 168 del Código Civil, por falta de aplicación, al considerar que la juez debió aplicar dicha norma para resolver el presente caso, y tomar en consideración que el bien objeto de litigio que fue demandado en el juicio de reivindicación, era propiedad de la comunidad conyugal y no solo del demandado en el juicio reivindicatorio.

Ahora bien, el delatado artículo 168 del Código Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

.

Observa esta Sala, que la formalizante denuncia, es que el tribunal de alzada ignoró completamente la disposición contenida en el artículo 168 del Código Civil, por cuanto a su decir, no se le reconoció a la hoy recurrente su condición de co-propietaria de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts2) del lote de terreno objeto de la demanda de reivindicación, que fue sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, pasando dicho fallo en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, es importante destacar, que la presente demanda versa sobre una demanda de daños y perjuicios incoada por la ciudadana A.A.R.D.M. en contra de los ciudadanos Eiro J.G.G., A.R.G.G., Lieska E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G. (fallecida), mediante la cual la parte demandante entre sus pretensiones solicita, la nulidad de los actos de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de diciembre de 1.993, en el juicio de reivindicación incoado por los ciudadanos Eiro J.G.G., A.R.G.G., Lieska E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G. (fallecida), contra el ciudadano J.M.M.G., sobre un terreno ubicado en el sector B.V. de la ciudad de Porlamar, el cual mide veinte metros (20 mts.) de frente por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo con terrenos que son o fueron indígenas; SUR: su frente, calle Tubores, ESTE: calle Malaver, y OESTE: con terrenos que son o fueron indígenas, el cual perteneció al ciudadano E.G., y asimismo se le reconozca el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble.

En tal sentido, esta Sala observa, que la parte recurrente pretende por medio de la presente demanda, le sea reconocido el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, y más aún la nulidad de actos de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, pasando dicho fallo en autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido es de destacar como lo aseveró la juez de alzada, que visto la autoridad de cosa juzgada recaída en el juicio reivindicatorio, se hace imposible en este juicio de daños y perjuicios, decidir con respecto al anterior pronunciamiento, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, dicha cosa juzgada no puede ser revocada mediante otro juicio, a menos que se haga uso de los mecanismos judiciales excepcionales previstos en la ley, para así poder enervar los efectos de la cosa juzgada, como son las acciones de invalidación, fraude procesal, amparo constitucional y revisión constitucional.

Por lo cual, esta Sala concluye que la norma delatada como infringida por falta de aplicación no es aplicable al presente caso, pues dicho derecho de propiedad como comunera señalado por la demandante en este juicio, debió ser dilucidado en el juicio reivindicatoria previo, y si en el mismo no se hizo una debida integración de los sujetos procesales que debieron ser llamados a juicio, dicha situación procesal debe ser combatida mediante los mecanismos judiciales antes descritos.

En consideración a todo lo antes expuesto esta delación es improcedente. Así se declara.-

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre del 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Reenvío.

Se CONDENA a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Particípese esta remisión al juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2015-000883.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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