Sentencia nº 1275 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana A.A., representada judicialmente por los abogados L.E.P. y L.M.P. deP., contra la Sociedad Mercantil JARDINES EL CERCADO C.A., representada judicialmente por los abogados K.Y.P., Mariangelina V.R., S.G.E., B.R., I.T.A., M.H.G., Dañéis R.A., I.C.L.C., M.G.A., M.D.L., A.E.A.R. y C.I.J.P.; el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación por parte de la demandante.

El 18 de marzo de 2010 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social altera el orden de las denuncias formuladas y, procede a analizar la segunda de las planteadas en el escrito de formalización, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el numeral 2 artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente alega que la sentencia impugnada violó una máxima experiencia, ya que condenó a la empresa demandada a pagar a la demandante las comisiones causadas por una venta de doscientos cincuenta (250) parcelas a la sociedad mercantil R.P.F. Red de Previsión Funeraria, C.A., sin pruebas que sustentaran tal decisión y sin considerar que dichas parcelas habían sido vendidas por otro asesor de ventas.

Aduce que la recurrida violó una máxima de experiencia al haber concluido que la empresa a la que se le vendieron doscientos cincuenta (250) parcelas, pertenecía a la cartera de clientes de la actora, y en base a ello, ordenó se le pagaran las comisiones causadas por dicha venta, sin pruebas que evidenciaran tal argumento, basándose sólo en las deposiciones de unos testigos, que a su decir, aseguraron tales aseveraciones.

La Sala para decidir observa:

La recurrida ordenó que se le pagara a la demandante el pago de comisiones, causadas por la venta de doscientos cincuenta (250) parcelas que fueron vendidas a la sociedad mercantil R.P.F. Red de Previsión Funeraria, C.A., sin verificar que dichas parcelas fueron vendidas por el ciudadano J.A., tomando en consideración sólo las deposiciones de los testigos y de las documentales consignadas por la demandante -folios 60 al 67-, por considerar que a dicha empresa, la había captado como cliente la demandante, ya que había realizado una negociación en diciembre del año 2005.

Ahora bien, las pruebas en las que se basó el ad quem para tomar su decisión, señalan lo siguiente:

Las ciudadanas L.P. y T.B., rindieron declaraciones, y de las mismas se desprende que conocieron a la demandante por haber sido trabajadoras de la empresa donde ellas también laboraban, que se pagan comisiones por las ventas realizadas por los asesores de ventas; que debía contactar a diez (10) clientes al día para realizar las ventas; que una vez captado algún cliente realizaban fichas de identificación del supuesto cliente y dicha ficha se la pasaban al supervisor inmediato, a fin de evitar que otro vendedor se hiciera cargo del supuesto cliente; que si otro vendedor se hacía cargo del cliente captado, dicho vendedor podía reclamar el pago de las comisiones de dicha venta, ya que existían reglas internas que establecían que cada vendedor atendía a sus clientes.

Al folio 60 del expediente se encuentra comunicación de fecha 29 de agosto de 2005, dirigida por el vicepresidente de la empresa demandada a la sociedad mercantil R.P.F. Red de Previsión Funeraria, C.A., de la que se desprende la oferta válida por quince (15) días del plan especial relacionado con el servicio de cremación, y en la que hace referencia a que para cualquier información adicional se comunique con la asesora de previsión, la ciudadana A.A., quien le responderá cualquier inquietud.

Al folio 61 del expediente se encuentra propuesta presupuestaria acordada por la junta directiva de la demandada, suscrita por el vicepresidente de ventas, recibida por la sociedad mercantil R.P.F. Red de Previsión Funeraria, C.A.

Al folio 62 del expediente se encuentra un presupuesto enviado por la empresa demandada a la sociedad mercantil R.P.F. Red de Previsión Funeraria, C.A.,y en el que se identifica la demandante como asesora.

Al folio 63 del expediente se encuentra copia fotostática de comunicación dirigida por la sociedad mercantil R.P.F. Red de Previsión Funeraria, C.A., a la sociedad mercantil Jardines El Cercado C.A., de la que se desprende el requerimiento de documentaciones.

Al folio 64 del expediente se encuentra copia fotostática de comunicación suscrita por el gerente general de la empresa demandada, dirigida a la sociedad mercantil R.P.F. Red de Previsión Funeraria, C.A., de la que se desprende el requerimiento de un pago por los servicios solicitados de inhumación, lápida, mantenimiento y cremación.

A los folios 65 y 66 del expediente se encuentra copia fotostática de autorización autenticada otorgada por el presidente de la sociedad mercantil R.P.F. Red de Previsión Funeraria, C.A., a la ciudadana Y.C.R.V., para que realice todos los actos de administración y disposición en nombre de la referida empresa, de treinta (30) parcelas ubicadas en la empresa demandada y veinte (20) servicios de cremación.

Al folio 67 del expediente se encuentra copia fotostática de cheque de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la sociedad mercantil Jardines El Cercado C.A., por un monto de seiscientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs F 646.250,00); los cuales fueron depositados al número de cuenta perteneciente a la empresa demandada.

Del análisis de las documentales señaladas supra, no se evidencia que hayan sido vendidas doscientos cincuenta (250) parcelas por la demandante, es decir, que de las pruebas valoradas por el ad quem no se desprenden indicios probatorios que evidencien que la demandante vendió a la sociedad mercantil R.P.F. Red de Previsión Funeraria, C.A., doscientos cincuenta (250) parcelas.

Así pues, el ad quem consideró que a la ciudadana A.A. debían retribuírsele comisiones por la ventas de doscientos cincuenta (250) parcelas vendidas a la sociedad mercantil R.P.F. Red de Previsión Funeraria, C.A., por otro asesor de ventas, sin pruebas que evidenciaran tal situación.

En consecuencia, esta Sala observa que el ad quem incurrió en el vicio aducido por la demandada, por lo que se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Declarada con lugar la presente denuncia, se anula la sentencia recurrida y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se decide el mérito del asunto en los siguientes términos:

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Aduce que comenzó a trabajar para la empresa demandada en fecha 21 de febrero de 2000, con el cargo de asesora de previsión, y que su función era vender parcelas, cremaciones y servicios funerarios, por lo que estaba adscrita a la gerencia de ventas y devengaba un salario variable, conformado por comisiones, bonos, premios, dominicales, feriados, que resultaban de las ventas efectuadas.

Alega que cuando ingresó firmó un contrato, en el que establecía la segunda cláusula que se comprometía a prestar servicios de manera exclusiva para la demandada, que la obligaba a trabajar no menos de 42 horas semanales, 8 horas diarias de lunes a sábado.

Señala que la empresa demandada le impuso una injusta e ilegal sanción pecuniaria, que consistía en descontar las comisiones pagadas por la anulación de los contratos de pre venta de un producto o servicio relacionado con el objeto de la empresa demandada.

Alega que el último salario promedio diario devengado debió ser de trescientos setenta y cinco bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. F 375, 76),y salario integral diario de cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F 464,40).

Aduce que la relación laboral culminó por renuncia en fecha 25 de agosto de 2008, motivado a las infructuosas reclamaciones sobre el pago de las comisiones y del dominical de una venta efectuada en forma fraudulenta por le vendedor J.A., con la complicidad del gerente o vicepresidente de ventas de la demandada, el ciudadano G.P. y del supervisor el ciudadano V.T., a la sociedad mercantil Red de Previsión Funeraria R.P.F., dicha venta, comisión y dominical que demanda, ya que el referido cliente había sido captado por ella, y que además, le había vendido en oportunidades anteriores desde el año 2005.

Reclama el pago de comisiones descontadas por anulaciones ilegales de contratos, por incumplimiento de los compradores en el pago por más de tres (3) cuotas, de los contratos de pre venta suscritos.

Señala que la empresa demandada le adeuda cesta tickets, ya que la empresa demandada desde su constitución en 1986, poseía un personal que superaba veinte (20) trabajadores, con la única excepción que desde el mes de octubre de 2007, decidieron pagarle a los vendedores dicho beneficio, pero que nunca se los pagaron desde el inicio de la relación laboral hasta septiembre de 2007, por lo que según el artículo 36 del Reglamento de la Ley De Alimentación para los Trabajadores, deberá indemnizarle dicho concepto con el valor actual del cesta ticket, lo que arroja una sumatoria de dieciocho mil novecientos veintinueve bolívares fuertes (Bs F 18.929,00).

Aduce que la demandada le adeuda los complementos del salario mínimo, ya que los artículos 129 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen la obligación que tienen los patronos de cancelar un salario igual o superior al salario mínimo legal, pero nunca por debajo de éste, y que en el mes en que un trabajador cuyos ingresos dependan de comisiones, no alcanzare el salario mínimo, es obligación del patrono complementarlo.

Reclama la recuperación del pago de la comisión y del dominical producto de la venta de doscientas cincuenta (250) parcelas a la sociedad mercantil Red de Previsión Funeraria R.P.F., de la que fue despojada por el vendedor J.A..

Aduce que la empresa demandada le adeuda por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas, días adicionales y prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional fraccionado, pago de complemento del salario mínimo, restitución de comisiones descontadas, cesta tickets, restitución de comisiones descontadas ilegalmente por contratos anulados y el pago de comisión y dominical por la venta efectuada a la sociedad mercantil Red de Previsión Funeraria R.P.F., con la debida deducción del seguro social obligatorio, anticipos de prestaciones sociales y de la liquidación recibida, un monto de doscientos veintiocho mil novecientos veinte bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. F 228.920,85).

De la admisión de los hechos.

Al folio 53 del expediente, se evidencia acta de audiencia en la que se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, en consecuencia debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal (…). (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 135.

(Omissis)

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado de la Sala).

Los artículos transcritos regulan el efecto procesal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -admisión de los hechos-.

Respecto a la incomparecencia de la parte accionada en la audiencia de prolongación, esta Sala, en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: S.O., contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció:

Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.

Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, (…)

(Omissis)

Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

(Omissis)

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. (Resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar o a la audiencia de prolongación, produce en ambos casos “la admisión de los hechos”, empero, con consecuencias distintas, toda vez que en el primero de los casos, dicha admisión reviste “carácter absoluto”, mientras que en el segundo supuesto detenta “carácter relativo”, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 28 de enero de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia operó la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación del criterio de esta Sala surge la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por la ciudadana A.A., contra la sociedad mercantil Jardines El Cercado, C.A.

En ese mismo sentido, procede esta Sala a valorar los medios de prueba a efectos de verificar la legalidad de la pretensión.

Pruebas de la parte actora.

Al folio 35 del expediente se encuentra original de planilla de liquidación de las prestaciones sociales, de la que se desprende que la demandada le pagó a la demandante por concepto de utilidades, días adicionales de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y prestaciones sociales por un monto de diecisiete mil cuatrocientos diecisiete bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. F 17.417,23), se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 36 y 37 del expediente se encuentra estado de cuenta detallando las prestaciones sociales acumuladas, los préstamos y los intereses de las prestaciones sociales, desde el año 2000 hasta el año 2008, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 60 del expediente se encuentra copia fotostática de comunicación de fecha 29 de agosto de 2005, dirigida por el vicepresidente de la empresa demandada a la sociedad mercantil R.P.F. Red de Previsión Funeraria, C.A., de la que se desprende la oferta válida por quince (15) días del plan especial relacionado con el servicio de cremación, y en la que hace referencia que para cualquier información adicional se comunique con la asesora de previsión, la ciudadana A.A., quien le responderá cualquier inquietud. La demandada no se opuso a dicha documental, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 61 del expediente se encuentra copia fotostática de propuesta presupuestaria acordada por la junta directiva de la demandada suscrita por el vicepresidente de ventas, recibida por la sociedad mercantil R.P.F. Red de Previsión Funeraria, C.A. La demandada no se opuso a dicha documental, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 62 del expediente se encuentra un presupuesto enviado por la empresa demandada a la sociedad mercantil R.P.F. Red de Previsión Funeraria, C.A.,y en el que se identifica la demandante como asesora, y el cual se encuentra recibido por dicha empresa compradora. La demandada no se opuso a dicha documental, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 63 del expediente se encuentra copia fotostática de comunicación dirigida por la sociedad mercantil R.P.F. Red de Previsión Funeraria, C.A., a la sociedad mercantil Jardines El Cercado C.A., de la que se desprende el requerimiento de documentaciones. La demandate no se opuso a dicha documental, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 64 del expediente se encuentra copia fotostática de comunicación suscrita por el gerente general de la empresa demandada dirigida a la sociedad mercantil R.P.F. Red de Previsión Funeraria, C.A., de la que se desprende el requerimiento de un pago por los servicios solicitados de inhumación, lápida, mantenimiento y cremación. La demandada no se opuso a dicha documental, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 65 y 66 del expediente se encuentra copia fotostática de autorización autenticada otorgada por el presidente de la sociedad mercantil R.P.F. Red de Previsión Funeraria, C.A., a la ciudadana Y.C.R.V., para que realice todos los actos de administración y disposición en nombre de la referida empresa, de treinta (30) parcelas ubicadas en la empresa demandada y veinte (20) servicios de cremación. La demandada no se opuso a dicha documental, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 67 del expediente se encuentra copia fotostática de cheque de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la sociedad mercantil Jardines El Cercado C.A., por un monto de seiscientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs F 646.250,00); los cuales fueron depositados al número de cuenta perteneciente a la empresa demandada. La demandada no se opuso a dicha documental, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 68 se encuentra original de recibo de pago por concepto de utilidades del período comprendido del 1 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2007, a nombre de la ciudadana A.A., y de la que se desprende el número de cédula y de asesor, por un monto de dos millones novecientos cincuenta y siete mil novecientos veintiún bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs 2.957.921,57), se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 69 y 70 del expediente se encuentra original de comunicación dirigida por la actora al gerente general de la empresa demandada, en la que le solicita la restitución del pago de las comisiones y del dominical por la “venta” de doscientos cincuenta (250) parcelas, realizada por el ciudadano J.A. a la sociedad mercantil R.P.F. Red de Previsión Funeraria, C.A., por un monto de un millón doscientos noventa mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 1.290.500,00), se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 88 del expediente se encuentra original de cuadro de comisiones de los períodos comprendidos en fechas del 30 de agosto de 2005 al 5 de septiembre de 2005 y del 25 de octubre de 2005 al 3 de noviembre de 2005, y de la que se desprenden, el pago a la demandante como asesor por los conceptos de comisión de ventas por parcelas, dominical y días feriados, asimismo, se observan las deducciones por concepto de seguro social, Ley Política Habitacional, seguro paro forzoso y descuento por préstamo de contratos anulados. La demandada no se opuso a dicha documental, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 89 al 108 del expediente se encuentran copias de facturas de precontratos anulados, de los que se desprende que la demandante realizaba dichos precontratos bajo el Nº de asesor 3418, no obstante, de los mismos no se desprenden ventas realizadas a la sociedad mercantil R.P.F. Red de Previsión Funeraria, C.A. La demandada no se opuso a dichas documentales, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Informes

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandante solicitó al Tribunal de Instancia, requiriera informe a la sociedad mercantil R.P.F. Red de Previsión Funeraria, C.A., a fin de que reportaran quiénes fueron los vendedores que se encargaron de la venta de las parcelas objeto del litigio.

Al folio 13 y 14 de la segunda pieza del expediente se desprende que la sociedad mercantil R.P.F. Red de Previsión Funeraria, C.A., informó en fecha 10 de julio de 2009, que la ciudadana A.A. Nº de asesor 3418, en ejercicio de su cargo de vendedora de la sociedad mercantil Jardines el Cercado C.A., realizó en diciembre de 2005, una negociación con la referida empresa compradora. Asimismo, informó que en abril de 2008, el ciudadano J.A. Nº de asesor 3383, en ejercicio del cargo de vendedor de la sociedad mercantil Jardines el Cercado C.A., también realizó negociación con dicha empresa; se le otorga valor probatorio de conformidad 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la referida documental se desprende quien fue el vendedor que se encargó de la negociación de las doscientas cincuenta (250) parcelas, objeto del reclamo de las comisiones generadas por dicha venta. Así se decide.

Exhibición.

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandante solicitó a la demandada exhibición de los documentos originales de las copias fotostáticas promovidas a los folios 71 al 88 del expediente, constante de recibos de pagos de comisiones y de deducciones.

Se observa del cúmulo probatorio que la demandada no exhibió las documentales originales solicitadas por la demandante, en consecuencia, debe tenerse como cierto el contenido de los referidos cuadros de comisiones, de conformidad con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Testimoniales.

La demandante promovió de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes testigos:

A.E.N. de Castillo, C.I. V-8.756.645; L.L.P.M., C.I. V- 6.262.607, C.A.A., C-.I. V- 6.852. 968; F.J.C.T., C.I. V- 4.886.553; T.T.B., C.I. V-6.142.347; L.X.G., C.I. V- 6.120.888; Norelys C.V.R., C.I. 6.327.697 y Z.R.P.S., C.I. V- 7.659.781.

De los testigos promovidos por la actora para que rindieran sus declaraciones en la audiencia de juicio, se desprende de autos que sólo las ciudadanas L.P. y T.B., rindieron declaraciones, señalando que conocieron a la demandante por haber sido trabajadoras de la empresa donde ellas también laboraban, que se pagan comisiones por las ventas realizadas por los asesores de ventas; que debía contactar a diez (10) clientes al día para realizar las ventas; que una vez que captado algún cliente realizaban fichas de identificación del supuesto cliente, y dicha ficha se la pasaban al supervisor inmediato, a fin de evitar que otro vendedor se hiciera cargo del futuro cliente, que si un segundo vendedor se hacía cargo del cliente captado por un primer vendedor, éste vendedor podía reclamar el pago de las comisiones de dicha venta, ya que existían reglas internas que establecían que cada vendedor atendía a sus clientes.

Dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones y no fueron contradictorias, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pruebas demandada.

A los folios 126, 127 y 128 del expediente se encuentran copias fotostáticas de contrato de trabajo a tiempo determinado realizado por la sociedad mercantil Jardines el Cercado C.A., sin embargo, no se evidencia que esté otorgado por algún contratado, ni se desprende algún dato que evidencie que la referida empresa haya suscrito contrato de trabajo con algún trabajador, por lo que, dicha documental no puede ser oponible a la parte actora para su reconocimiento o desconocimiento, ya que no se encuentra suscrita por ella, en consecuencia se desecha la referida documental. Así se decide.

Al folio 129 del expediente se encuentra original de registro del asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que se desprende que en fecha 29 de junio de 2000, la demandante se encuentra asegurada por la referida institución, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 130 del expediente se encuentra comunicación original de fecha 25 de agosto de 2005, de la que se desprende que la demandante le informa a la demandada que renuncia al cargo de asesora de venta con el código Nº 3418, desempeñado desde el 21 de febrero de 2000, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 135, 136, 140, 144 y 145 del expediente se encuentra liquidación y pago de vacaciones cancelado por la demandada a la demandante, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 146 al 155 del expediente se encuentra recibo de pago de utilidades, de la que se desprende que la demandada le cancela dicho concepto a la demandante en los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 157 del expediente se encuentra recibo de pago de intereses de prestaciones sociales del período comprendido del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005, de la que se desprende que la demandante recibió de la demandada por concepto de intereses de prestaciones sociales, un monto de trescientos cincuenta mil seiscientos ochenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 350.680,52).

A los folios 161, 162 y 163 del expediente se encuentran originales de liquidación de las prestaciones sociales, dichas documentales fueron promovidas por la demandante, por lo que se reproduce el mérito probatorio. Así se decide.

Al folio 164 del expediente se encuentra original de nota de entrega de fecha 15 de septiembre de 2008, de la que se desprende que la demandada le hace entrega a la demandante de diez (10) cesta tickets correspondientes al mes de agosto, no obstante, se desprende de la misma, una nota que refiere “son 18 tickets recibo no conforme”, sin que dicha documental se encuentre suscrita por la demandante; por lo que no puede ser oponible a la parte actora para su reconocimiento o desconocimiento, en consecuencia, se desecha la referida documental. Así se decide.

A los folios 165 al 447 se encuentran copias de fotostáticas de contratos de pre ventas realizados por la empresa demandada a la sociedad mercantil R.P.F. Red de Previsión Funeraria, C.A., y de la que se desprende que el código del asesor de ventas es el Nº 3383, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 505 al 542, del expediente se encuentran copias fotostáticas de contratos de pre ventas anulados por la empresa demandada, y de la que se desprende que la demandante se encargaba de dichas ventas, bajo el Nº 3418, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se decide.

Informes.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada solicitó al Tribunal de Instancia, requiriera prueba de informe a la entidad bancaria Banesco, a fin de que informe sobre los depósitos que fueron realizados por la demandada a la demandante en su cuenta corriente nómina signada con el N° 0134-0031-96-0311118978, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma -25 de agosto de 2008-, para que se verifique el salario devengado por la actora durante la relación laboral, y el pago por concepto de vacaciones, bono vacacional utilidades, comisiones y dominicales.

Al folio 18 de la segunda pieza del expediente, se encuentra auto en el que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declaró en fecha 16 de julio de 2009, que de las actas del expediente no se evidenciaban las resultas de la prueba de informe requerida a la entidad bancaria Benesco, y en virtud de que la demandada no insistió en dicho requerimiento, no hay materia sobre la cual decidir.

Testimoniales.

La demandada promovió de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes testigos:

J.A., C.I. V- 4.715.944; M.G.P., C.I. V- 2.898.087; V.T., C.I. V- 8.274. 409; R.V., C.I. V- 6.425. 823 y O.F.L., C.I. V- 5.907.347.

De los testigos promovidos por la demandada para que rindieran sus declaraciones en la audiencia de juicio, se desprende de autos que sólo los ciudadanos V.T., J.A. y R.V., comparecieron a dicho acto, no obstante, a los folios 25 al 29, se desprende que la demandante tachó a los testigos promovidos por la demandada de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se abrió una articulación probatoria de conformidad con los artículos 84 y 85 eiusdem, promoviendo para ello la demandante pruebas que sustentaron la referida tacha, y de las que se evidencian que el ciudadano V.T. es supervisor en la empresa demandada y R.V. es la sub gerente en dicha empresa y quienes devengaron comisiones por la venta de doscientos cincuenta (250) parcelas objeto de las comisiones reclamadas por la demandante, asimismo, J.A., fue el vendedor que se encargó de la negociación de las referidas parcelas y quien, igualmente, recibió el pago de comisiones por dicha venta. En consecuencia, se evidencia que los testigos promovidos por la demandada tienen interés directo en la resultas del juicio, por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.

Determinando lo anterior, debe producirse esta Sala sobre la legalidad del petitum; es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos.

Así las cosas, observa la Sala al folio 132 del expediente, que la actora en su escrito libelar reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Días Salario Bolívares
Utilidades fraccionadas Bs. 123.685,99 Bs. 24.044, 56
Días adicionales ART. 108 L.O.T. 16 Bs. 464,40 Bs. 7.430,35
Complemento de prestaciones sociales 35 Bs. 464,40 Bs. 16.253,90
Antigüedad depositada ART. 108 L.O.T. 490 Bs. 47.135,68
Intereses prestación de antigüedad Bs. 3.377,60
Vacaciones fraccionadas 11,5 Bs.375,76 Bs.4.321,24
Bono vacacional fraccionado 7,5 Bs.375,76 Bs. 2.818,20
Complemento salario mínimo aplicación del artículo 173 L.O.T. Bs. 6.656,31
Cesta tickets Bs. 18.929,00
Restitución de comisiones Bs.1.185,39
Comisión del 8% de comisión por venta no cancelada. Bs.103.400,00
Dominical de la venta realizada a la sociedad mercantil R.P.F. Red de Previsión Funeraria, C.A Bs. 17.233,33
Diferencia total adeudada por la empresa demandada a la actora Bs. 228.920,85

Del escrito libelar se desprende que la parte demandante reclama que la empresa demandada le adeuda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de doscientos veintiocho millones novecientos veinte bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. F 228.920,85).

Ahora bien, se evidencia que la demandante alega que la utilidades fraccionadas se las deben pagar en base al diecinueve coma cuarenta y cuatro por ciento (19,44%) del salario promedio devengado en el último período, es decir, por la cantidad de ciento veintitrés mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 123.685,99); asimismo, se evidencia que reclama el pago de días adicionales de la prestación de antigüedad, en base al salario diario integral, de cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 464,40), que a su decir devengó; y que los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado se los deben calcular en base salario normal diario de trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 375,76), adicionalmente, reclama el pago del complemento del salario mínimo, la restitución de las comisiones de los contratos de ventas celebrados por la cantidad de ciento tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 103.400,00), y la comisión del ocho (8%) por ciento generado por dicha venta, más el pago del dominical.

En ese sentido, esta Sala procederá a analizar los conceptos laborales reclamados, de la manera siguiente:

Comisión por la venta de doscientos cincuenta (250) parcelas y el dominical correspondiente a dicha venta.

Respecto a la restitución de las comisiones reclamadas por la demandante por la venta de doscientas cincuenta (250) parcelas vendidas a la sociedad mercantil R.P.F. Red de Previsión Funeraria, C.A., se evidencia de las actas procesales, que dichas comisiones fueron pagadas al ciudadano J.A., y también se evidencia que la sociedad mercantil R.P.F. Red de Previsión Funeraria, C.A., señaló que la ciudadana A.A. en diciembre del año 2005, realizó una negociación con la referida empresa como vendedora de la empresa demandada, más no consta en autos que en abril de 2008, haya vendido doscientos cincuenta (250) parcelas a la referida empresa, y que si bien es cierto, que en las declaraciones de las ciudadanas L.P. y Telabia Baldirio, adujeron que “si a un cliente captado por un vendedor, le vendía otro vendedor, el primero podía reclamar las comisiones por dicha venta”, no existen en autos alguna reglamentación interna que hiciera constar tal aspecto, es decir, que existiera algún derecho a la reclamación de las comisiones por venta de algún vendedor captado por otro vendedor, y que en virtud de ello, la demandante pudiera reclamar por comisiones un monto de ciento veinte mil seiscientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. 120.633,33), comprendido por ciento tres mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F 103.400,00) por concepto de comisiones por venta, y diecisiete mil doscientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F 17.233,33), por dominical de dicha venta.

Respecto a la valoración de las pruebas y a la valoración de los testigos los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 10.- Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica (…).

Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. (Resaltado de la Sala).

Así pues, esta Sala advierte que las comisiones por venta son causadas cuando el asesor de ventas ejecute la venta, no por la captación del cliente como lo pretende la demandante, salvo, que exista una reglamentación interna que demuestre dicha situación, no obstante, de las pruebas aportadas por la empresa demandada se evidencia que la venta de las parcelas aducidas por la demandante fue realizada por un asesor distinto a la demandante, ya que del contenido de los contratos de preventa celebrados entre la demandada y la sociedad mercantil R.P.F. Red de Previsión Funeraria, C.A., se desprende un código de asesor diferente al que ostentó la demandante en la empresa demandada, y no es un hecho controvertido que la venta de doscientos cincuenta (250) parcelas fue ejecutada por el ciudadano J.A..

En consecuencia, se declara improcedente el concepto de comisiones y dominical por venta de doscientos cincuenta (250) parcelas vendidas por la empresa demandada a la sociedad mercantil R.P.F. Red de Previsión Funeraria, C.A. Así se decide.

Comisión por anulación de contrato de venta.

La demandante reclama en el escrito libelar que la empresa demandada le adeuda la cantidad de un mil ciento ochenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.185,39), por concepto de restitución de comisiones de algunos contratos de ventas anulados, en virtud de que la empresa demandada pagaba, al momento en que se vendían algunas parcelas, la comisión al vendedor en forma proporcional a la cuota pagada por el cliente, no obstante, la demandante aduce que si dicha venta era anulada, las comisiones pagadas, eran descontadas por la empresa demandada, rechazando dicho aspecto, ya que a su decir, no debe ser imputable al vendedor la irresponsabilidad en el cumplimiento de la obligación o el estado de insolvencia en que se encuentre el comprador, por lo que, no debe afectar el patrimonio del vendedor, ya que cumplió con su trabajo, y dicha anulación no fue por causas imputables al mismo, razón por la cual, solicita se le restituyan las comisiones descontadas por anulación de los contratos de ventas.

A los folios 71 al 81, 84 y 85, se desprenden recibos de pagos emitidos por la empresa demandada a nombre de la demandante bajo el Nº de asesor 3418, de los que se evidencian que en la columna de “Deducciones”, le descontaban a la demandante por “anulación de Pre-contrato” montos, que en total suman la cantidad de quinientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 558,81).

Se desprende de los alegatos expuestos y de las pruebas aportadas por la demandante, que la empresa demandada suscribió contratos de ventas con varios clientes, y que tal y como se demuestran de las actas procesales, dichos clientes aportaban una cuota inicial para la compra de parcelas, procediendo la empresa demandada a cancelar a los vendedores una proporción de dicha cuota como parte de las comisiones que generaban dicha venta; sin embargo, por causas imputables a los compradores, la empresa demandada anulaba dichos contratos de ventas sucritos, y procedía a descontar la comisión pagada al vendedor, no constando en las actas procesales que la empresa demandada devolvía a los compradores la referida cuota inicial.

Al respecto, esta Sala advierte que la empresa demandada al haber descontado a la vendedora la comisión generada por la venta celebrada con algunos clientes, incurrió en enriquecimiento sin causa estipulado en el artículo 1.184 del Código Civil Venezolano, ya que no se evidencia de las actas procesales que la empresa demanda haya devuelto las cuotas aportadas por los compradores como parte de la inicial del precio de venta, razón por la cual no debió descontar la referida comisión, por lo tanto se ordena a la empresa demandada el pago de las comisiones descontadas por contratos anulados.

No obstante, la demandante alega que la empresa demandada le adeuda la cantidad de un mil ciento ochenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.185,39), ya que a su decir, dicho monto se generó por concepto de comisiones de algunos contratos de venta anulados.

Al respecto, esta Sala considera que a consecuencia de la admisión de los hechos, quedó admitido, y se considera como cierto, el hecho de que la demandada le descontaba la comisión por anulación de contrato de venta, sin embargo, se evidencia de las pruebas aportadas que de los montos descontados por dicho concepto, suman la cantidad de quinientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 558,81), por lo tanto se ordena a la empresa demandada el pago por concepto de comisiones descontadas por contratos de ventas anulados, por la cantidad de quinientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 558,81).Así se decide.

Complemento al salario mínimo.

La demandante reclama en base al contenido del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago del complemento al salario mínimo, por la cantidad de seis mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 6.656,31).

El artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 173. El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627de esta Ley. Además, el patrono infractor quedará obligado a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.

Al folio 15 del expediente se desprende diferencia de “liquidación” reclamada por la demandante, y de la misma se observa que reclama diferencia de días adicionales de prestación de antigüedad, y complemento de antigüedad en base al salario diario integral de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 49,69), es decir, que alega que devengó un salario mensual integral de un mil cuatrocientos noventa bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.490,70); y alega que la demandada le adeuda diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en base al salario diario normal de cuarenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 40,27), es decir, que devengó un salario mensual normal de un mil doscientos ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 1.208,10).

En consecuencia, se declara improcedente el complemento al salario mínimo reclamado por la demandante, ya que el salario que aduce que devengó a la fecha de terminación de la relación de trabajo es superior al salario mínimo fijado a la fecha correspondiente, es decir, que el salario que devengó la trabajadora era superior al salario fijado por el Ejecutivo Nacional en el año 2008 -Bs. 799,23-. Así se decide.

Bono de alimentación o Cesta tickets.

Se observa respecto a los cesta tickets reclamados por la demandante, que en el escrito libelar señala que los vendedores no reciben dicho concepto, sino desde el mes de octubre del año 2007, lo que quiere decir, que se le adeuda dicho concepto desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de septiembre de 2007, sin embargo, la demandada señaló que a la demandante no le correspondía el pago de cesta tickets desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 31 de mayo de 2006, ya que a su decir, fue el 27 de diciembre de 2004, que entró en vigencia la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, y que incluyó el pago de dicho beneficio de alimentación a aquellas empresas que tengan a su cargo veinte (20) trabajadores.

No obstante, de las pruebas aportadas por la demandada no se desprende ninguna prueba determinante que evidencie que la empresa demandada no se encontraba dentro los requisitos exigidos por el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores -hoy- Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, por lo que, se ordena el pago del bono de alimentación o cesta tickets desde el inicio de la relación laboral hasta el 30 de septiembre de 2007. Así se decide.

En consecuencia, debe computarse el referido concepto de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece textualmente, lo siguiente:

Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

(Resaltado de la Sala).

De la lectura del artículo transcrito se desprende que la empresa que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Asimismo, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, expresó:

(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, se establece que para la determinación del monto que por concepto de los referidos “cesta tickets” adeuda la sociedad mercantil Jardines el Cercado C.A., a la demandante, se tomará como base los días alegados por la parte actora en su escrito libelar, como efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre el 21 de febrero de 2000 y el 30 de septiembre de 2007. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En este orden de ideas, visto que se declaró improcedente el concepto de pago de comisión por la venta de doscientos (250) parcelas y el dominical correspondiente a dicha venta, no se tomará en consideración para el cálculo de los conceptos que se declararán procedentes, el salario alegado en el cuadro trasncrito ut supra, en virtud que la demandante en dicho salario alegado, tomó en consideración las comisiones reclamadas, razón por la cual calculó un salario diario integral de cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 464, 40), y un salario normal diario de trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 375,76).

Al folio 161 del expediente se encuentra planilla de liquidación de las prestaciones sociales, de la que se desprende que la empresa demandada pagó a la demandante un total de diecisiete mil cuatrocientos diecisiete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 17.417,23), por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, complemento de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y prestación de antigüedad depositada (fideicomiso); no obstante, se evidencia que dichos conceptos fueron pagados con un salario distinto al alegado por la demandante, y en virtud de haber quedado admitidos los hechos, se consideran como ciertos los salarios alegados en el escrito libelar, por lo tanto, dichos salarios alegados por la demandante se tomarán en consideración para calcular las diferencias de los conceptos reclamados y, el monto pagado por la demandada se descontará del monto total, en consecuencia, el salario diario integral que devengó la trabajadora es de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 49,69) y el salario normal diario que devengó la trabajadora es de cuarenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 40,27).

Establecido lo anterior, se procederá al cálculo de la diferencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, de la manera siguiente:

Días adicionales de prestación de antigüedad:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandante reclama la cantidad de dieciséis (16) días por concepto de días adicionales de prestaciones sociales, por lo que se procederá a verificar de conformidad con la fecha de ingreso y la fecha de terminación de la relación laboral, si procede, por tales conceptos el número de días reclamados.

Ahora bien, no es un hecho controvertido que la demandante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 21 de febrero de 2000, y que dicha relación laboral terminó el 25 de agosto de 2008, por lo que la relación laboral tuvo una duración de ocho (8) años, seis (6) meses y cuatro (4) días.

En consecuencia, efectivamente le corresponde a la demandante por días adicionales de prestación de antigüedad, dieciséis (16) días, los cuales serán calculados por el salario integral diario alegado por la demandante al folio 15, es decir, por la cantidad de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 49, 69), y de la cantidad total, se deberá descontar la cantidad pagada por dicho concepto a la demandante.

Lo anterior se traduce en lo siguiente:

Días Salario integral
16 Bs. 49,69
Bs. 795,04- Bs. 608.69 (cantidad pagada)
Total Bs. 186,35

Así pues, se ordena a la sociedad mercantil Jardines El Cercado, C.A., el pago de ciento ochenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 185,35), por concepto diferencia de prestación antigüedad. Así se decide.

Complemento de antigüedad

Señala la demandante que la empresa demandada le adeuda diferencia por concepto de antigüedad complementaria, conforme a lo previsto en el literal c), parágrafo primero, del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a dicho concepto, esta Sala observa que la empresa demandada le adeuda por tal concepto treinta y cinco (35) días, no obstante, se observa de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales –folio 161-, que la empresa demandada le pagó a la demandante la cantidad de un mil trescientos treinta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.331,51), pero calculados por un salario diario integral de treinta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 38,04), y la demandante al haber alegdo que el salario integral que devengó fue de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 49, 69), se calculará dicho concepto por el referido salario integral, y del monto total arrojado se descontará la cantidad pagada.

Lo anterior se traduce en lo siguiente:

Días Salario integral
35 Bs. 49,69
Bs. 1.739,15 – Bs. 1.331,51 (cantidad pagada)
Total Bs. 407.64

En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil Jardines El Cercado, C.A., el pago de cuatrocientos siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 407,64), por concepto de diferencia de antigüedad complementaria. Así se decide.

Utilidades fraccionadas.

La demandante alega que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, la empresa demandada paga setenta (70) días por concepto de utilidades, y que el salario promedio devengado en cada ejercicio fiscal, debe ser calculado en base a diecinueve coma cuarenta y cuatro por ciento (19,44%), y que dicho ejercicio fiscal comienza desde el 1° de abril hasta el 30 de noviembre de cada año, aspecto que se demuestra de los recibos de pagos por concepto de utilidades - folios 146 al 152-, no obstante, la demandante aduce que la empresa demandada le adeuda las utilidades fraccionadas, es decir, que le adeuda dicho concepto desde el 1° de abril al 31 de julio de 2008.

Ahora bien, a la demandante le corresponde por cuatro (4) meses completos de servicios -1° de abril al 31 de julio de 2008-, es decir, una fracción de veintitrés coma treinta y tres (23,33) días, que multiplicados por el último salario promedio diario alegado por la demandante -Bs. 25,44-, arroja como resultado la cantidad total de quinientos noventa y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 593,52), no obstante, se observa de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales –folio 161-, que la empresa demandada le pagó a la demandante dicho concepto en base a dicho porcentaje, pero calculado por la cantidad de un mil quinientos veintiún bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.521,90), por lo que al quedar admitido los hechos, se tomará en consideración el último salario diario promedio alegado por la demandante -Bs.25,44-, y del monto total, se descontará la cantidad pagada por dicho concepto a la demandante.

Lo anterior se traduce en lo siguiente:

Salario promedio alegado en el último período (1° abril al 31 de julio de 2008) Salario diario promedio Fracción de setenta (70) días 4 meses*70/12=23,33 días Total
Bs. 3.052,99 Bs. 25,44 23,33 25,44*23,33 días= 593,52- Bs. 295,86 (cantidad pagada)
Total Bs. 297,66

En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil Jardines El Cercado, C.A., el pago de doscientos noventa y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 297,66), por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandante reclama once coma cinco (11,5) días por concepto de vacaciones fraccionadas y siete coma cinco días (7,5) por concepto de bono vacacional fraccionado, para un total de diecinueve (19) días. Sin embargo, esta Sala procederá a verificar de conformidad con la fecha de ingreso y la fecha de terminación de la relación laboral, si procede, por tales conceptos el número de días reclamados.

Período Bono vacacional Vacaciones Sub total días a pagar
21/02/00 al 21/02/01 7 días 15 días 22 días
21/02/01 al 21/02/02 8 días 16 días 24 días
21/02/02 al 21/02/03 9 días 17 días 26 días
21/02/03 al 21/02/04 10 días 18 días 28 días
21/02/04 al 21/02/05 11 días 19 días 30 días
21/02/05 al 21/02/06 12 días 20 días 32 días
21/02/06 al 21/02/07 13 días 21 días 34 días
21/02/07 al 21/02/08 14 días 22 días 36 días
21/02/08 al 25/08/08 Fracción de seis meses completos de servicio 7,5 días Fracción de seis meses completos de servicio 11,5 días 19 días

En consecuencia, se evidencia que efectivamente le corresponde a la demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de diecinueve (19) días, no obstante, se observa de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales –folio 161-, que la empresa demandada le pagó a la demandante dichos conceptos, pero los calculó en base a un salario diario normal de treinta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 30,37), y al quedar admitido el salario alegado por la demandante, dicho salario -Bs. 40,27-, se tomará para el cálculo de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados, tomando en consideración, que del monto total arrojado se descontará la diferencia pagada por dicho concepto a la demandante.

Se observa respecto al concepto de bono vacacional, que la demandada, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales -folio 161-, le pagó diez coma cincuenta (10,50) días, y tal y como se evidenció, del cálculo realizado ut supra, a la demandante le corresponde por concepto de bono vacacional siete coma cinco (7,5) días, calculados por el referido salario diario normal-Bs. 40,27-.

Lo anterior se traduce en lo siguiente:

Vacaciones fraccionadas Bono vacacional fraccionado Total días
11,5 días 7,5 días 19 días * 40,27= Bs. 765,13- Bs.668.09(cantidad pagada)
Total Bs. 97,04

En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil Jardines El Cercado, C.A., el pago de noventa y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 97,04), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se decide.

Intereses de mora y corrección monetaria:

Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo -25 de agosto de 2008-, hasta el pago efectivo, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Se ordena la indexación de la cantidad que por diferencia de prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a la diferencia de los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2010, 2) ANULA la sentencia recurrida; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. J.R.P. por no haber asistido a la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R.P. Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
EL Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2010-000367

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario.

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