Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-M-2008-000096

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por la abogada en ejercicio ROSEDT ZENAHIR S.B., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.472, endosataria en procuración de la ciudadana A.Y.B.L., extranjera, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.277.804; en contra de la ciudadana OTIANA MONAGUEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.750.754; este Tribunal observa:

PRIMERO

El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la acción y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.

En ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis: el artículo 410 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:

1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma en la redacción del documento.

2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado).

4° Indicación de fecha de vencimiento.

5° El lugar donde el pago debe efectuarse.

6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.

7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° La firma del que gira la letra (librador).

Por otra parte, el artículo 411 del mismo Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.

La falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De los artículos anteriormente transcritos se tiene que, la letra de cambio, requiere de unos requisitos para ser considerado como tal letra de cambio, y cuya omisión de algunos de los requisitos enumerados en el artículo 410 del Código de Comercio, cae bajo la sanción de nulidad del artículo 411 del mismo Código.

Por ello, la doctrina ha clasificado los elementos de la letra de cambio como esenciales y naturales. Los naturales son aquellos cuya ausencia son suplidas por la misma ley, como por ejemplo la no indicación de la fecha de vencimiento en cuyo defecto se considera la letra como pagadera a la vista. Y, por otro lado, los esenciales son aquellos que no pueden probarse o suplirse con otro medio sino con la misma letra y cuya ausencia compromete su validez y existencia jurídica.

El mismo Código de Comercio señala las condiciones esenciales de validez que debe llenar toda letra de cambio para hacerse valer como tal, entre las cuales figura como esencial, la firma del librador, sin lo cual, la letra de cambio carece de validez, no puede nacer ni mucho menos entrar en circulación.

Por ello, al ser éste un requisito esencial de validez de la letra de cambio, el citado artículo 411 del Código de Comercio sanciona la nulidad de la letra de cambio cuando faltare, entre otros, la firma del librador. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Establecido lo anterior y analizado el instrumento acompañado por la actora a su libelo de demanda, quien Juzga observa que la misma no reúne los requisitos necesarios para la validez de la letra de cambio, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Amen de que además dicha letra no tiene fecha de vencimiento.

Y ASI SE ESTABLECE.

Es por todas las razones antes expuestas que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por la abogada en ejercicio ROSEDT ZENAHIR S.B., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.472, endosataria en procuración de la ciudadana A.Y.B.L., extranjera, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.277.804; en contra de la ciudadana OTIANA MONAGUEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.750.754.

Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Veinticinco días del mes de marzo de 2008.

El Juez, La Secretario Acc.,

Abg. H.R.P.B.. Abg. L.A. Agüero E.

HRPB/LAAE/lndem.-

La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT-Supra.

LA SECRETARIA ACC.,

¬ABG. L.A. AGÜERO E.

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