Sentencia nº 165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 14- 1223

Mediante Oficio signado con el alfanumérico T5S-6231-201, del 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.B.P.O., titular de la cédula de identidad N° V- 5.429.900, contra las actuaciones judiciales de los días 7 y 20 de octubre del 2014, dictadas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del juicio laboral interpuesto por la accionante (no se aprecia ningún otro dato de las actas del expediente).

Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2014 por el abogado de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 6 de noviembre de 2014, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

I

ANTECEDENTES

De las actas del expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:

El 7 de octubre del 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó auto de admisión de las pruebas en el juicio laboral interpuesto por la hoy accionante.

El 15 de octubre de 2014, el abogado de la hoy apelante solicitó al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que librara las boletas de citación de los testigos promovidos.

El 20 de octubre de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ratificó lo señalado en el auto de admisión de las pruebas respecto de la presentación de los testigos a la audiencia de juicio, en el que precisó que era carga del promovente (parte demandante), el cual deba presentarlos el día y hora en el que se llevaría a cabo la audiencia de juicio (6 de noviembre de 2014). Dicho auto, fue apelado el 21 de octubre de 2014 por el abogado de la parte demandante.

El 24 de octubre de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas negó la apelación, pues indicó que el auto del 20 de octubre de 2014 era inapelable por tratarse de un auto de mero trámite.

El 4 de noviembre de 2014, el abogado C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.B.P.O., interpuso acción de amparo contra las actuaciones judiciales dictadas el 7 y el 20 de octubre de 2014 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

El 6 de noviembre de 2014, el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

El 11 de noviembre de 2014, el apoderado de la ciudadana A.B.P.O. apeló de la anterior decisión, la cual el 17 de noviembre de 2014 fue oída en un solo efecto por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito de amparo, se desprenden las siguientes denuncias:

Que, el 8 de agosto de 2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la hoy apelante consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual entre otros, se promovieron cinco testigos.

Que luego de su admisión, solicitó al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la citación personal de los mismos con el fin de que librara las boletas respectivas para tres de ellos, y así comparecieran a la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que el mencionado Tribunal, mediante auto, negó lo solicitado, en razón de lo cual la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue negado el 24 de octubre de 2014 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el argumento de que se trataba de un auto de mero trámite y que el mismo no era susceptible de recurso alguno; asimismo, señaló que los testigos por ser carga de la parte no pueden ser citados para que comparezcan en juicio, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pese a que en el escrito de promoción de pruebas se indicó que se solicitaba la citación de los testigos, de conformidad con los artículos 483 del Código de Procedimiento Civil (fuente supletoria de la ley adjetiva laboral) y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, pues actuando con abuso de poder negó la solicitud planteada y no actuó conforme a la ley ya que debió ordenar la citación de los testigos para que comparecieran el día y hora fijados para la audiencia de juicio.

Que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas vulneró su derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que imposibilitó a los ciudadanos promovidos en calidad de testigos que aportaran al juicio el conocimiento que ellos tienen de los hechos ocurridos, creando desigualdad en el proceso, con lo cual violó el principio de igualdad entre las partes.

Que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas incurrió en abuso de poder, previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien la ley adjetiva procesal laboral indica que es carga de la parte aportar al testigo en la audiencia de juicio, no es menos cierto que existen personas que percibieron los hechos y manifestaron voluntariamente no acceder a declarar ante un órgano jurisdiccional, salvo que fueran citados, y es este el caso previsto en el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, que otorga a la parte interesada la facultad de hacer traer al proceso a dicho testigo.

Que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas incurrió en exceso de poder, al no aplicar analógicamente el Código de Procedimiento Civil y no acceder a los hechos percibidos por esas personas, con lo cual también violó su derecho a la defensa.

Que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas violó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedir la evacuación de unos testigos que manifestaron no acudir voluntariamente a la audiencia de juicio, pero que tienen conocimiento directo de los hechos debatidos por ser uno de ellos específicamente parte de la Junta Directiva del patrono, quien presenció la sucesión de hechos que condujo a su despido.

Finalmente, solicitó que se admita y declare con lugar la acción de amparo constitucional, declare la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas, y reponga la causa al estado de que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, en los términos en los cuales fueron promovidas, y ordene la citación de los mencionados testigos.

Asimismo, requirió que se decrete medida cautelar innominada, que ordene la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio, fijada para el 6 de noviembre de 2014, hasta tanto el Tribunal de Juicio corrija el auto de admisión de pruebas y ordene la citación de los testigos promovidos.

III

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 6 de noviembre de 2014, el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, observa esta alzada que la parte accionante pretende a través de la presente acción de Amparo (sic) Constitucional (sic), tal como fue reseñado supra, que se restablezca la presunta situación jurídica relativa a la negativa de citación de los testigos promovidos, siendo que la juez de juicio, consideró como lo plasmo (sic) en su decisión de admisión de fecha 07 de octubre y ratificada en fecha del 20 del mismo mes y año, que era carga de la parte actora hacer comparecer a los testigos, todo en aplicación de las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual expresamente dispone:

‘…Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.

Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales…’.

Al respecto observa esta juzgadora que [la] doctrina ha sido extensa y concordante en mantener un criterio uniforme en cuanto a la excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, para suplir o dejar de lado jurídicamente la vía ordinaria impugnativa (sic) de las decisiones judiciales.

Así las cosas, es pertinente dejar sentado que aun cuando existe una decisión como se indicó supra relativo (sic) a la negativa de pruebas o limitación en contra de la Libertad (sic) probatoria, la ley prevé la vía ordinaria de impugnación, como lo es la apelación del auto.

(…)

Podemos citar la sentencia de la Sala Constitucional N° 1550 de fecha doce (12) de noviembre de 2013, en la cual se dispuso:

(…)

En este orden de ideas, resulta muy ilustrativa la Sentencia (sic) de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Caso: Internacional Transformadora de Materiales (INTRAMCO), con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P., cuyo texto parcialmente transcrito, es del siguiente tenor:

(…)

Esta alzada observando la pretensión en los límites de los argumentos de hecho expuestos por la parte accionante, es menester que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, ha establecido reiteradamente en varias decisiones que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Por tales motivos, resulta necesario destacar con respecto al ejercicio de la acción de amparo, el criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

(…)

Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R. (sic) Haas (sic), en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:

(…)

Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada, pretende que por esta vía se le supla (sic) los mecanismos no ejercidos como sería la apelación del auto de admisión de las pruebas de fecha 07 de octubre de 2014, cuyo lapso de interposición feneció en fecha 14 de octubre de 2014, así como del auto que prevé la solicitud de fecha 15 de octubre de 2014, en la cual solicita nuevamente se le acuerde la citación de los testigos, la cual fue negada e (sic) por ratificación del criterio expuesto en fecha 20 de octubre de 2014, sobre el cual efectivamente ejerce el recurso de apelación, el cual fue calificado por la juez como de mero tramite (sic), de lo cual se observa que la parte actora hasta el momento de la interposición de la presente acción no ejerció el recurso ordinario correspondiente como sería el recurso de hecho, previsto para las negativas de apelación, el cual feneció en fecha 27 de octubre del presente año, siendo interpuesto el presente amparo constitucional en fecha 04 de noviembre de 2014, es decir, fenecidos y sin ejercicio de los recursos ordinarios permitidos y garantizados por la Ley para el efectivo ejercicio a su derecho a la defensa, lo cual se evidencia de las actas del expediente, que no fue oportunamente garantizado por parte del apoderado judicial a la parte actora. Por lo cual esta juzgadora observa que la pretensión de la parte agraviada, va en contra del criterio de la excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión. ASI (sic) SE DECIDE.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado de la parte accionante, con fundamento en lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apeló el 11 de noviembre de 2014, de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2014 por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y presentó su escrito de fundamentación de apelación el 12 de diciembre de 2014, en el cual indicó lo siguientes alegatos:

Que “(…) en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil catorce (2014), en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, paralelamente en el expediente contentivo de la acción de amparo, se declara INADMISIBLE ésta (sic) acción de amparo constitucional que se interpuso en nombre y defensa de los derechos de mi representada, alegando el Juzgado Quinto Superior que ésta (sic) representación judicial, no ejerció el recurso de hecho ante la negativa de la apelación interpuesta.”.

Que “(…) si bien es cierto que el recurso de hecho, constituye un medio de gravamen por el cual se puede recurrir de la negativa del Tribunal de oír la apelación, no es menos cierto que el trámite procedimental propiamente dicho del recurso de hecho, no constituye un medio breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Que, “[d]e igual forma, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y frente a una violación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial, con arbitrariedad del Órgano Jurisdiccional, el único mecanismo realmente breve, sumario y eficaz, lo constituye la presente acción de amparo interpuesta.”

Finalmente, solicitó que “…se revoque la sentencia de inadmisibilidad dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo, y ordene la admisión y trámite del presente recurso, con el fin de restablecer la situación jurídica infringida a mi representada”; asimismo, requirió “que el presente informe, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, tomado en cuenta en la sentencia definitiva que se dicte, y sea declarado (sic) con lugar la presente apelación”.

V

COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, la sentencia apelada fue dictada el 6 de noviembre de 2014 por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; razón por la cual, conforme a lo expuesto, esta Sala resulta competente para conocer la apelación ejercida; y así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior y determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana A.B.P.O., accionante en la presente causa y, al respecto, observa:

La remisión efectuada por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas obedece al recurso de apelación ejercido el 11 de noviembre de 2014, por el apoderado judicial de la ciudadana A.B.P.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Superior el 6 de noviembre de 2014, que declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5 eiusdem.

Previamente, esta Sala considera pertinente verificar si el referido recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en este sentido, se aprecia que el mencionado Tribunal dejó constancia de que el lapso para interponer el recurso de apelación transcurrió de la siguiente manera: “viernes siete (7), lunes, diez (10), y martes once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014)”; por tanto, la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2014 fue tempestiva, conforme a la citada norma y al contenido establecido en la sentencia de esta Sala Constitucional No. 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A., que realizó una interpretación sobre el cómputo de los días para interponer la apelación. Así se decide.

En cuanto a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, la Sala constata que el presente expediente fue recibido en esta Sala el 25 de noviembre de 2014 y el aludido escrito fue consignado en el expediente el 12 de diciembre de 2014, razón por la cual estima que dicho escrito resulta tempestivo, por cuanto su consignación no excedió del lapso de 30 días, en razón de lo cual se considerará en todo su contenido los alegatos hechos valer en el referido escrito, conforme al criterio expuesto en la sentencia No. 442, del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicios Los Pinos.

Ahora bien, esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta contra los autos dictados por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 7 de octubre de 2014, que admitió las pruebas promovidas por las partes y el auto del 20 de octubre del 2014, que ratificó el anterior y señaló que, respecto de la presentación de los testigos, es carga del promovente su presentación a la audiencia de juicio. El accionante arguyó que el referido Tribunal de juicio menoscabó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso al no ordenar la citación de los testigos para que comparecieran el día y hora fijados para la audiencia de juicio.

El a quo constitucional al respecto declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que contra el auto de admisión de las pruebas del 7 de octubre de 2014 era posible el ejercicio del recurso de apelación (cuyo lapso de interposición feneció el 14 de octubre de 2014) y contra el auto del 20 de octubre de 2014, el cual fue apelado por el hoy accionante, y mediante decisión del 24 de octubre de 2014, dictada por el mismo Tribunal, declaró que se trataba de un auto de mero trámite y, por lo tanto inapelable, podía

Sala advierte que la accionante fundamentó su apelación, ejercer el recurso de hecho.

La esencialmente bajo el argumento de que el único mecanismo realmente breve, sumario y eficaz, para resolver el conflicto es la acción de amparo constitucional y no el recurso de hecho.

Ahora bien, en lo que se refiere a la acción de amparo interpuesta contra el auto de admisión de pruebas dictado el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa que el a quo constitucional señaló que contra dicha decisión podía haberse ejercido recurso de apelación. Al respecto, resulta pertinente señalar el contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en su artículo 76 establece lo siguiente:

Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres días hábiles siguientes a dicha negativa, esta deberá ser oída en un solo efecto...

.

En este sentido, se aprecia que de la redacción del artículo citado puede inferirse que dicha Ley sólo previó la posibilidad de recurrir de la negativa de la admisión de las pruebas, eliminando de los supuestos recurribles la admisión de las pruebas; presumiendo que esta no causa un gravamen irreparable a ninguna de las partes, mucho menos a la que promovió; por tanto, el Juez a quo erró al considerar que el recurso de apelación era la vía ordinaria disponible para solucionar la pretensión del accionante en amparo; por cuanto el auto denunciado como lesivo admitió las pruebas promovidas por el hoy quejoso.

Así pues, dado que contra el auto dictado el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no existe un recurso ordinario que permita restituir la situación que el accionante considera infringida, la acción de amparo es la vía idónea; por lo que no resulta inadmisible como lo señaló el Tribunal a quo respecto de este auto. Por tanto, esta Sala ordena al Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que vuelva a decidir sobre la acción de amparo interpuesta contra el auto de admisión dictado el 7 de octubre de 2014, prescindiendo de la causal prevista en al artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, respecto de la acción de amparo interpuesta contra el auto dictado el 20 de octubre de 2014 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue apelado por el hoy accionante, y mediante decisión del 24 de octubre de 2014, dictada por este, declaró que el mismo se trataba de un auto de mero trámite y por lo tanto inapelable, esta Sala observa que el a quo constitucional declaró inadmisible el amparo por estimar que el hoy accionante disponía del recurso de hecho. Al respecto, esta Sala considera pertinente traer a colación el precedente establecido en la sentencia de esta Sala N° 1.370 del 17 de octubre de 2014, caso: E.L.V.M., que señaló lo siguiente:

“Ello así, esta Sala advierte que se desprende de las actas cursantes en el expediente y de los propios alegatos de la parte accionante, que la quejosa ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 2 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue negado el 11 de julio de 2014, por dicho Juzgado, en virtud de lo cual interpuso recurso de hecho, siendo conocido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, que lo declaró sin lugar mediante decisión del 6 de agosto de 2014.

Tal y como se observa, los pronunciamientos contra los cuales se ejerció el presente amparo, son instrucciones que impulsan y ordenan el proceso, que traduce un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el juicio ordenadamente al estado de su decisión definitiva, sin proveer sobre el fondo de la controversia, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al tratarse de actos judiciales que encuadran en los denominados autos de mera sustanciación o de mero trámite en virtud de lo cual se desestima el alegato de la parte apelante respecto a la actuación del juez fuera de su competencia.

En este sentido, se advierte que los llamados actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Juzgado que los haya dictado, mientras no se hubiese pronunciado la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación no contradice lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte contaba con la posibilidad de solicitar dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, según lo dispone el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la reforma o revocatoria del auto de simple sustanciación, por parte del mismo Juez que la haya proferido, tal como ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.683 del 6 de diciembre de 2005, caso: “Carlos Eduardo Echegaray”).

No obstante, se verifica que la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 2 de julio de 2014, para la reparación de la supuesta lesión que presuntamente se le ocasionó, ya que la referida actuación, a criterio de la accionante, le causaba un gravamen irreparable, circunstancia que dejaba abierta la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil

En este mismo orden, esta Sala en sentencia No. 605 del 9 de abril de 2007, caso: Carlos Eduardo Araujo Lizarazu, estableció lo siguiente:

Partiendo de ello, considera esta Sala que el auto de diferimiento dictado el 19 de diciembre de 2006, si bien constituye una actuación de mero trámite por contener una decisión de procedimiento, que en principio resulta inapelable, debe advertirse que en los casos en los cuales dichos pronunciamientos le puedan causar un gravamen irreparable al accionante, éste podrá ejercer el recurso de apelación contra ellos.

En tal sentido esta Sala en sentencia N° 2401 del 9 de octubre de 2002 (caso: J.M.B. y M.M.C.), señaló que:

`Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que, contra la sentencia hoy impugnada en amparo, los accionantes podían intentar el recurso ordinario de apelación contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, si consideraban que les causaba una gravamen irreparable por lo que la presente acción se enmarca dentro del supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…´.

Así las cosas, si el supuesto agraviado consideraba que la referida actuación le causaba un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, como en efecto lo indicó en el folio 4 de su escrito de amparo y que, en consecuencia, sus derechos constitucionales se encontraban en situación de amenaza, debió acudir a los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico vigente, es decir, ejercer el recurso de apelación contra el auto de diferimiento de la audiencia, como mecanismo de impugnación idóneo del cual disponía el accionante.

En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.

En este sentido, la Sala observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(...)

En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

(…)

Ello así tal como se evidencia de las actas procesales, le correspondía al accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, como lo era ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que el mismo no está referido al procedimiento laboral, a los efectos de demostrar la línea legislativa en esta materia, (resulta aplicable analógicamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), contra el auto dictado el 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pues es éste mecanismo procesal, y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que el accionante alegó como infringidos, de allí que, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible como fue declarado por el a quo, a través de la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación.

.

En atención a lo anterior, esta Sala observa que el accionante disponía de la vía ordinaria, prevista en los artículos 310 (revocatoria o reforma) y 289 (apelación) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para enervar la supuesta violación en que incurrió el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En este orden, se aprecia que el apoderado judicial de la accionante en amparo constitucional efectivamente interpuso el recurso de apelación contra el auto dictado el 20 de octubre de 2014 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, fue declarado inapelable mediante sentencia del 24 de octubre de 2014 dictada por ese mismo juzgado, en relación al cual el Juzgado a quo señaló que era posible ejercer el recurso de hecho, pero el hoy apelante indicó que esta no era vía idónea para resolver la acción de amparo.

Sobre este particular, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia de esta Sala el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales (véase sentencia número 2198 del 9 de noviembre de 2001 caso: Oly Henríquez de Pimentel).

Así las cosas, esta Sala comparte el criterio sostenido por el referido Juzgado Superior. Al respecto, observa que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En tal sentido, se advierte que el accionante disponía del recurso de revocación y de apelación para hacer efectivo el derecho supuestamente lesionado, que en sí constituía una infracción de orden legal, el cual efectivamente utilizó, por lo que contra la negativa de la interposición de la apelación el remedio procesal que correspondía era el recurso de hecho.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional, visto el carácter especial con que está revestida la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza el medio extraordinario (vid sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R.).

En atención a las anteriores consideraciones esta Sala advierte que la acción de amparo interpuesta contra el auto dictado el 20 de octubre de 2014, ciertamente resultaba inadmisible, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante disponía de medios procesales idóneos, establecidos en los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales hizo uso, para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión apelada en lo que respecta a este último. Así se decide.

En consecuencia, la Sala declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por el accionante, revoca parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la acción de amparo propuesta contra el auto dictado el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y confirma, en los términos expuestos, la sentencia apelada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana A.B.P.O., contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. REVOCA parcialmente la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2014 por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo referente a la acción de amparo interpuesta contra el auto del 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  3. ORDENA al Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vuelva a decidir sobre la acción de amparo interpuesta contra el auto de admisión dictado el 7 de octubre de 2014, prescindiendo de la causal prevista en al artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2014 por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo referente a la acción de amparo interpuesta contra el auto del 20 de octubre de 2014 dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del accionante, en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 14-1223

ADR.

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