Decisión nº 61 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLaura Marina Juárez
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

CARORA, veintiocho (28) de octubre de 2014.

204º Y 155º

KP12-V-2011-000022

PARTE DEMANDANTE: A.B.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.320.337, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. I.C.R.B., en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, extensión Carora.

PARTE DEMANDADA: O.S.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.070, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Inquisición de paternidad.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once, se recibió escrito de demanda de Inquisición de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana A.B.R.Z., ya identificada asistida por la Defensora Público de Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada I.C.R.B.. En fecha veintiséis (26) de enero 2011, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión del niño (omitido de conformidad con la norma del artículo 65 LOPNNA) , se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.),a los fines de que se fijara la fecha para el examen de experticia heredero-biológica y se ordenó librar boleta de notificación al demandado. En fecha primero (1°) de febrero de 2011, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión, quien por su corta edad no pronunció ninguna palabra. En fecha tres (03) de febrero de 2011, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente practicada y previa certificación por la Secretaria de este circuito judicial de haberse practicado la notificación, mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2011, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día jueves tres (03) de marzo de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.). En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, se dejó expresa constancia del vencimiento para la contestación de la demanda y consignación del escrito de pruebas, siendo que únicamente consignó su escrito de pruebas la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha tres (03) de marzo de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se prolongó para el día cuatro (04) de abril de 2011, oportunidad en la cual se prolongó para el día cuatro (04) de mayo de 2011, en esta misma fecha fue prolongada para el día tres (03) de junio de 2011. En fecha tres (03) de junio fue suspendida la audiencia preliminar en fase de sustanciación, por haberse vencido el lapso de tres (03) meses establecidos en el último aparte de la norma del artículo 476 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha doce (12) de junio de 2013 fue fijada la prolongación de la audiencia preliminar para el día veintidós (22) de julio de 2013, ese mismo día se llevó a cabo la audiencia y se dio por culminada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se remitió el asunto a este juzgado de juicio. En fecha veintiséis (26) de julio de 2013, se dio por recibido el presente expediente por este tribunal de juicio y se fijó audiencia para oír la opinión del niño a la una y treinta de la tarde (01:30p.m) y la audiencia de juicio a las dos de la tarde (02:00 p.m.), ambas para el día veinte (20) de septiembre de 2013. En fecha dieciséis (16) de septiembre esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y el veinte (20) de septiembre de 2013 se dejó constancia que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, venció el lapso establecido en la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinte (20) de septiembre de 2013 se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión, y en esa misma oportunidad, la juez en ejercicio de sus facultades procesales ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para que realicen la prueba heredo biológica a las partes y al niño, quedó suspendida la audiencia y se fijó oportunidad para el día cinco (05) de diciembre de 2013, a las 10:00 a.m. En fecha cinco (05) de diciembre de 2013, en esta misma fecha, fue suspendida debido a la incomparecencia de las partes y se fijó oportunidad para el quince (15) de enero de 2014, en esa misma fecha fue suspendida para el día dieciocho (18) de febrero de 2014, fecha en la cual fue suspendida hasta tanto no constara en autos la materialización de la prueba heredo-biológica, asimismo se ordenó oficiar a la Unidad de estudios Genéticos y Forenses (U.E.G.F)del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), y en fecha dos (02) de junio de 2014, se recibió comunicación de la mencionada unidad, mediante la cual informan sobre la cita para la realización de la prueba para el día ocho (08) de agosto de 2014, en virtud de lo cual se ordenó la notificación de las partes para informarles sobre la cita, notificaciones que fueron debidamente practicadas. En fecha trece (13) de agosto de 2014, la demandante consignó correspondencia, de fecha ocho (8) de agosto de 2014, suscrito por la ciudadana I.R., en su carácter de Administradora de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante la cual señaló que no fue posible la toma de la muestras sanguíneas por cuanto el señor O.S.M., no se presentó a la referida cita. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, se fijó oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio para el día jueves veintitrés (23) de octubre 2014, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda la ciudadana A.B.R.Z., ya identificada, alegó que el demandado no ha negado que él sea el padre de su hijo, que sin embargo no ha querido reconocerlo legalmente como hijo, e inclusive en varias oportunidades lo ha visitado y ha compartido con él a solas, ya que se lo ha permitido. Pero que cuando estaba recién nacido le pidió que se la llevara y accedió de inmediato porque está completamente segura de que es su hijo. Que por esa razón no puedo promover testigos en la presenté demanda. Que esa situación es la que la lleva a demandar en beneficio de mi hijo y en base a su interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, y también de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la República Bolivariana de Venezuela.

Parte Demandada

El ciudadano O.S.M.G., ya identificado fue debidamente notificado en la presente causa, tal como consta en el folio doce (12) de autos, asimismo, no contestó la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentó escrito de pruebas. Sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante por consiguiente ésta debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.

DERECHO A SER OIDOS

El día viernes veinte (20) de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para oír al niño (omitido de conformidad con la norma del artículo 65 LOPNNA), se dejó constancia que compareció a manifestar su opinión.

DEL DERECHO

En nuestro ordenamiento jurídico, nuestra Carta Magna en su artículo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

La norma de artículo 226 del Código Civil aplicable como norma supletoria de conformidad con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227 que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección de la infancia, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo. Esta acción corresponde a la filiación extramatrimonial, pues, el hijo es concebido por sus padres sin estar unidos en matrimonio civil, sin embargo, de conformidad con la norma ut supra comentada, puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, mediante la cual puede reclamar el reconocimiento forzoso a uno de sus progenitores.

Por su parte la norma del artículo 210 del Código Civil establece que : “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

La norma transcritas establece la presunción iuris tantum que obra a favor del demandante y en contra del demandado cuando no quiere someterse a los exámenes hematológicos y heredo-biológicos.

En este caso bajo estudio, la acción de inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana A.B.Z.R., en representación de su hijo, como así se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, por lo cual está perfectamente legitimada conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas.

Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano O.S.M.G. y el niño (omitido de conformidad con la norma del artículo 65 LOPNNA) de seis (06) años de edad,cuya madre ha recurrido a este órgano judicial a fin de que a su hijo se le reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

De las pruebas documentales:

De la copia certificada del acta de nacimiento del niño (omitido de conformidad con la norma del artículo 65 LOPNNA), la cual corre inserta al folio cinco (05) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público.

Del Acta levantada en el C.d.P. el día diecinueve (19) de julio de 2010, en el expediente Nº 671/10, que corre inserta en los folios veinte (20) al veintidós (22) de autos la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un acta levantada en un organismo público actuando dentro de sus competencias legales.

De laconstancia suscritapor la Lcda. I.R., en su carácter de Administradora de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (UEGF) (IVIC), que riela al folio ciento y ocho (108) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de una comunicación emanada de un órgano científico autorizado para practicar la prueba.

De la prueba testimonial:

De la prueba testimonial de los ciudadanos O.S.M.G. y G.M., se desecha, en primer lugar porque no fueron presentados para su declaración y en segundo lugar, de haber sido presentado el primero de los nombrados, el mismo se trata de la parte demandada en el presente asunto.

Este tribunal observa:

La parte demandante, promovió la prueba de experticias hematológicas y heredo-biológicas en el escrito de demanda, la cual para su materialización el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, libró oficios al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC) que corren insertos a los folios nueve (09), veintiocho (28), treinta y tres (33), treinta y seis (36) cuarenta (40) de autos, cuya cita fue fijada por dicho organismo según comunicaciones que corre inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y seis (46) de autos, para los días trece (13) de enero de 2012 y nueve (09) de febrero de 2012, siendo debidamente informadas las partes. Igualmente, este tribunal de juicio libró oficios al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC) para que fijaran nuevamente el día y la hora de la cita para la prueba heredo biológica, que corren insertos a los folios ochenta y uno (81) ochenta y nueve (89) y noventa y siete (97) de autos, cuya cita fue fijada por dicho organismo según comunicación que correal folio noventa y nueve (99) de autos, para el día ocho (08) de agosto de 2014, siendo debidamente informadas las partes, presentándose en la cita fijada solo la demandante con el niño, pero, no se pudo realizar la prueba porque el demandado ciudadano O.S.M. no se presentó a la cita, según se evidencia de la constancia suscrita por la Lcda. I.R., en su carácter de Administradora de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (UEGF) (IVIC), que riela al folio ciento y ocho (108) de autos.

La norma del artículo 210 del Código Civil, dispone, que la paternidad queda establecida cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, así también establece la presunción de paternidad cuando el demandado no colabora con la realización de la prueba heredo biológica. En este caso bajo estudio la única prueba promovida fue la heredo biológica, sin embargo, el demandado pese a que fue notificado de las fechas de las citas con anticipación como consta en los folios cincuenta y uno (51) y ciento cuatro (104) de autos no se presentó a la misma, como así lo notificó el mismo Instituto a través de la comunicación que riela en el folio ciento y ocho (108) de autos, en consecuencia la prueba no se pudo realizar.

En estos casos especialísimos de filiación se requiere poderosamente de la calidad humana, que al final se traduzca en lo que se persigue con el proceso que es la justicia. No se justifica mantener por un tiempo indefinido suspendido las resultas de este juicio, si bien, con la buena voluntad de la parte demandada si se hubiese practicado el examen heredo biológico para este momento la duda estuviese ya disipada, aclarada y la verdad real fuera determinante para la resolución de este conflicto, es decir, ya estuviera establecido si el demandado es el padre del niño o no, pero, ante tanta inercia, falta de cooperación de la parte demandada en la elaboración de la prueba, constituye indicio por conducta procesal en su contra de conformidad con la norma del artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma del artículo 210 del Código Civil y la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, pues, se puede observar de la revisión de las actas del presente expediente, que existe una circunstancia que cumple con los supuestos de dichas normas, la cual es que: En fechasquince (15) de noviembre de 2011 y cinco (05) de junio de 2014, la parte demandada fue notificado para la toma de las muestras sanguíneas para la elaboración de la prueba de filiación biológica, sin embargo, no acudió a la cita como así lo informó el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas mediante oficio de fecha ocho (08) de agosto de 2014.

Este tribunal decide:

Ahora bien, el criterio de la Sala Social, específicamente, en la sentencia del treinta (30) de octubre de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, es la de considerar que la presunción de paternidad en contra del demandado por su negativa en cooperar en la elaboración de la prueba de filiación biológica es suficiente para establecer la paternidad, en esta causa bajo estudio, la parte demandada fue notificada para cooperar con la prueba pero no lo hizo, siendo esta la prueba óptima para despejar dudas en los juicios de filiación, por lo que debió ser diligente y cumplir con la cita y la consecuencia de su actitud es la presunción grave en su contra que establece la n.d.C.C. ut supra mencionada, es decir, se presume la paternidad del demandado sobre la adolescente siendo así, que la presunción de paternidad contra la parte demandada por su negativa injustificada y falta de cooperación en la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica, además que en autos no constan pruebas que desvirtúen dicha presunción, hacen que se concluya la existencia de la filiación paterna del demandando con la adolescente, por consiguiente, esta acción debe prosperar, como así se decide.

Cuestión aparte de la decisión de fondo:

Haciendo un aparte de la decisión precedentemente tomada, es importante señalar que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio.

Con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana establece que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior

Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del artículo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aún, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica….establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)

Por tal razón, salvaguardando y garantizándole al niño su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente comohijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera, y garantizando al niño su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana A.B.Z.R., ya identificada, contra el ciudadano O.S.M.G., ya identificado, a favor de su hijo el niño (omitido de conformidad con la norma del artículo 65 LOPNNA). Asimismo, conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 7792, del año 2008, fecha de presentación treinta (30) de abril de 2008, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño (omitido de conformidad con la norma del artículo 65 LOPNNA) como hijo de O.S.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.376.070, domiciliado en el sector Estadium, calle Bélgica de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y de A.B.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.320.337, domiciliada en la urbanización D.P.R., segunda etapa, casa N° H-09 de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niñollevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (omitido de conformidad con la norma del artículo 65 LOPNNA).

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiocho (28) de octubre de 2014. Años 204° y 155°.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

ABG. L.M.J.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 61-2.013 y se publicó siendo la 2:14 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2011-000022

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR