Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000096

PARTE ACTORA: A.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 8.272.257.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: V.G. y R.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.651 y 55.192 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO UNIVERSAL CA., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18-12-2009, bajo el numero 42, tomo 288-A-SGO, modificado su documento en fecha 13-01-2010, bajo el numero 2, tomo 9-A SDO.

APODERADO DE LA DEMANDADA: P.A. BENAVENTA, FRANCISCO VERDE MARVAL, MARL MELILLI, M.D.F., L.S., BARBARA CAMPISCIANO, KARAN TORRES MARTINEZ, A.C., V.N., I.P., D.S., M.H., C.O., I.O., C.S., F.L., R.S., J.M., R.M., H.S., ANDREA MADURO, MARVIR G.L.I. QUINANA Y C.V.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.027, 64.573, 79.506, 64.526, 127.680, 146.199, 178.269, 194.360, 131.257, 178.500, 52.182, 60.007, 133.179, 133.306, 147.290, 91.211, 62.722, 62.972, 131.835, 58.596, 144.330, 141.188, 159.862 y 80.546 respectivamente.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana A.B.F. debidamente asistida del profesional del derecho V.G. plenamente identificados, mediante la cual sostiene que en fecha 14-07-2008 comenzó a prestar servicios para el BANORTE BANCO UNIVERSAL como ejecutivo de negocios, con un horario de 08:00 A.m. a 12:00 meridium y de 01:00p.m a 04:30 P.m., devengando un salario de Bs.1200,00 mensuales, que sus actividades consistían en servicios de atención al cliente, aperturas de cuenta, recepción de documentación para créditos y microcréditos, reclamos. Que en fecha 12-01-2010 ocurrió la fusión por absorción de BANORTE al BANCO BICENTENARIO S.A, mediante resolución numero 011.10 de fecha 12-01-2010 publicada en Gaceta Oficial numero 39.344, siendo de esta manera el BANCO BICENTENARIO S.A. sucesor del capital y de todas las obligaciones de BANORTE, que continuo prestando servicios en el BANCO BICENTENARIO bajo las mismas condiciones, en el mismo cargo y con el mismo horario, pero devengando un salario de Bs.1656,00 mensuales, que en fecha 21-12-2012 presento su renuncia al cargo devengando como ultimo salario la suma de Bs.2990,00 mensuales, que visto que transcurría el tiempo y el Banco no le cancelaba sus prestaciones sociales, acudió a la Inspectoría del trabajo de Barcelona a interponer formal reclamo, lográndose la citación de la referida institución financiera, correspondiendo la celebración de dicho acto en fecha 28-01-2013 momento en el cual el banco de marras procede a solicitar una nueva oportunidad para el pago que correspondía para el 01-02-2013, en dicha oportunidad solo se presento con una copia de un cheque por un monto determinado sin discriminar lo que estaba cancelando, señalando que procedió a recibir un adelanto de sus prestaciones sociales y utilidades y, siendo que hasta la presente fecha no me le han sido cancelados sus beneficios laborales, procede a demandar los mismos que comprenden: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, ascendiendo la demandada a la suma de Bs.30.499,62 además de los intereses sobre prestaciones, moratorios costas y costos procesales.

Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia e Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el mismo procedió admitir la demanda en fecha 14-02-2013, ordenándose la notificación del ente accionado a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual correspondió su instalación en fecha 08-11-2013 por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prorrogada en cuatro oportunidades el 08-11 y 13-12-2013, 05 y 25-02-2014 respectivamente, no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo por lo que se dio por terminada la audiencia preliminar y, previa contestación de la demanda se acordó la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio que resultare competente.

Recibido el presente asunto en fecha 20-03-2014, se procedió admitir pruebas y fijar oportunidad para la audiencia de juicio en conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ordenando notificar de dicho acto al Procurador General de la Republica, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, la misma se llevo a cabo el 19-09-2014 momento en el cual no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, considerándose como contradicha la presente acción.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la instalación de la audiencia de juicio, no lo es menos que, este promovió pruebas y contesto la demanda razón por la cual su incomparecencia no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, debiendo considerar el tribunal contradicha la demanda interpuesta por la ciudadana A.B.S.F. en contra del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL S.A. y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En consecuencia, habiendo procedido BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL S.A. a promover pruebas y contestar la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y al tratarse de un ente con prerrogativas legales, no puede ser declarada la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, debiendo en consecuencia el tribunal a entrar a valorar las pruebas promovidas, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, lo cual verificará este tribunal de seguidas. Y así se decide.

Así las cosas, el tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora: Documentales referidas a: recibos de pago de salario y utilidades los cuales se valoran conforme lo prevé el articulo 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo en cuanto a los salarios devengados por la actora. Copia de la constancia de trabajo la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Original de acta de reclamo efectuado por la actora ante la inspectoría del trabajo la cual se valora conforme a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. En cuanto a la prueba de exhibición referida a los recibos de pago de los salarios, pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional la demandada no compareció a la instalación de la audiencia de juicio pero siendo que estas son documentales que por deber debe llevar la empresa el tribunal entra aplicar la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. De seguidas se pasan a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada: En cuanto al merito favorable de los autos no es un medio de prueba sino un principio de adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo alegues. En cuanto a las documentales referidas a: Carta de renuncia de la parte actora la cual se valora conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral. 2.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual no se valora por cuanto no se evidencia que la actora haya percibido la misma. 3.- Print de pantalla referido a los adelantos de prestaciones sociales y vacaciones de la actora los cuales se desechan su valor probatorio por cuanto la actora señalo que carecen de su firma. 4.- Estados de cuenta a nombre de la actora los cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba de inspección judicial nada tiene que valorar el tribunal por haber sido declarada desistida. En cuanto a la prueba de informes dirigida al mismo Banco y la del IVSS, nada tiene que valorar el tribunal por no constar a los autos sus resultas.

Establecido lo anterior y no habiendo comparecido la demandada a la audiencia de juicio, forzoso es para este Tribunal establecer la existencia de la relación laboral entre la ciudadana A.S. y BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL S.A., así como el tiempo de duración, y que culmino por renuncia , sin embargo debe resolver el tribunal lo concerniente a: Los días de utilidades y los correspondientes a las vacaciones y bono vacacional, si bien es cierto el banco aduce una cantidad y la actora otra, al estar contradicha la demandada por la incomparecencia y prerrogativas legales de esta, debió la actora traer a los autos elementos probatorios que demuestren sus dichos por ser este un excedente y al no hacerlo forzoso es para el tribunal dejar establecido que la referida entidad bancaria cancelaba por utilidades noventa días y por bono vacacional treinta y seis días. Y así se declara.-

Seguidamente el tribunal procede al cálculo de los conceptos acordados:

A.B.S.F.:

Fecha de inicio: 14-07-2008

Fecha de terminación: 21-11-2012

Tiempo de servicio: cuatro años, cuatro meses y ocho días.

Motivo: renuncia

Antigüedad: Atendiendo al tiempo que duro la relación laboral, se evidencia que la misma estuvo regida por dos Leyes del Trabajo, y a tales fines de conformidad con lo dispuesto en el articulo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, entra este tribunal a realizar el cuadro comparativo, de la antigüedad generada conforme al articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y la prevista en el articulo 142 literal “a” y “b” y a tales fines corresponde lo que se discrimina:

Articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo:

2008 noviembre 1200 40,00 10,00 36,00 4,00 54,00 5,00 0,00 0,00 270,00 270,00

diciembre 1200 40,00 10,00 36,00 4,00 54,00 5,00 4,50 0,00 270,00 540,00

2009 enero 1200 40,00 10,00 36,00 4,00 54,00 5,00 9,00 0,00 270,00 810,00

febrero 1200 40,00 10,00 36,00 4,00 54,00 5,00 13,50 0,00 270,00 1080,00

marzo 1200 40,00 10,00 36,00 4,00 54,00 5,00 18,00 0,00 270,00 1350,00

abril 1440 48,00 12,00 36,00 4,80 64,80 5,00 22,50 0,00 324,00 1674,00

mayo 1440 48,00 12,00 36,00 4,80 64,80 5,00 27,90 0,00 324,00 1998,00

junio 1440 48,00 12,00 36,00 4,80 64,80 5,00 33,30 0,00 324,00 2322,00

julio 1440 48,00 12,00 36,00 4,80 64,80 5,00 38,70 0,00 324,00 2646,00

agosto 1440 48,00 12,00 36,00 4,80 64,80 5,00 44,10 0,00 324,00 2970,00

septiembre 1440 48,00 12,00 36,00 4,80 64,80 5,00 49,50 0,00 324,00 3294,00

octubre 1440 48,00 12,00 36,00 4,80 64,80 5,00 54,90 0,00 324,00 3618,00

noviembre 1656 55,20 13,80 36,00 5,52 74,52 5,00 60,30 0,00 372,60 3990,60

diciembre 1656 55,20 13,80 36,00 5,52 74,52 5,00 62,01 0,00 372,60 4363,20

2010 enero 1656 55,20 13,80 36,00 5,52 74,52 5,00 63,72 0,00 372,60 4735,80

febrero 1656 55,20 13,80 36,00 5,52 74,52 5,00 65,43 0,00 372,60 5108,40

marzo 1656 55,20 13,80 36,00 5,52 74,52 5,00 67,14 0,00 372,60 5481,00

abril 1656 55,20 13,80 36,00 5,52 74,52 5,00 68,85 0,00 372,60 5853,60

mayo 1656 55,20 13,80 36,00 5,52 74,52 5,00 69,66 0,00 372,60 6226,20

junio 1656 55,20 13,80 36,00 5,52 74,52 5,00 70,47 0,00 372,60 6598,80

julio 1656 55,20 13,80 36,00 5,52 74,52 5,00 71,28 2 142,56 515,16 7113,96

agosto 1656 55,20 13,80 36,00 5,52 74,52 5,00 72,09 0,00 372,60 7486,56

septiembre 1656 55,20 13,80 36,00 5,52 74,52 5,00 72,90 0,00 372,60 7859,16

octubre 1995 66,50 16,63 36,00 6,65 89,78 5,00 73,71 0,00 448,88 8308,04

noviembre 2600 86,67 21,67 36,00 8,67 117,00 5,00 75,79 0,00 585,00 8893,04

diciembre 2600 86,67 21,67 36,00 8,67 117,00 5,00 79,33 0,00 585,00 9478,04

2011 enero 2600 86,67 21,67 36,00 8,67 117,00 5,00 82,87 0,00 585,00 10063,04

febrero 2600 86,67 21,67 36,00 8,67 117,00 5,00 86,41 0,00 585,00 10648,04

marzo 2600 86,67 21,67 36,00 8,67 117,00 5,00 89,95 0,00 585,00 11233,04

abril 2600 86,67 21,67 36,00 8,67 117,00 5,00 93,49 0,00 585,00 11818,04

mayo 2600 86,67 21,67 36,00 8,67 117,00 5,00 97,03 0,00 585,00 12403,04

junio 2990 99,67 24,92 36,00 9,97 134,55 5,00 100,57 0,00 672,75 13075,79

julio 2990 99,67 24,92 36,00 9,97 134,55 5,00 105,57 4 422,30 1095,05 14170,83

agosto 2990 99,67 24,92 36,00 9,97 134,55 5,00 110,58 0,00 672,75 14843,58

septiembre 2990 99,67 24,92 36,00 9,97 134,55 5,00 115,58 0,00 672,75 15516,33

octubre 2990 99,67 24,92 36,00 9,97 134,55 5,00 120,58 0,00 672,75 16189,08

noviembre 2990 99,67 24,92 36,00 9,97 134,55 5,00 124,31 0,00 672,75 16861,83

diciembre 2990 99,67 24,92 36,00 9,97 134,55 5,00 125,78 0,00 672,75 17534,58

2012 enero 2990 99,67 24,92 36,00 9,97 134,55 5,00 127,24 0,00 672,75 18207,33

febrero 2990 99,67 24,92 36,00 9,97 134,55 5,00 128,70 0,00 672,75 18880,08

marzo 2990 99,67 24,92 36,00 9,97 134,55 5,00 130,16 0,00 672,75 19552,83

abril 2990 99,67 24,92 36,00 9,97 134,55 5,00 131,63 0,00 672,75 20225,58

mayo 2990 99,67 24,92 36,00 9,97 134,55 5,00 133,09 0,00 672,75 20898,33

junio 2990 99,67 24,92 36,00 9,97 134,55 5,00 134,55 0,00 672,75 21571,08

julio 2990 99,67 24,92 36,00 9,97 134,55 5,00 134,55 6 807,30 1480,05 23051,13

agosto 2990 99,67 24,92 36,00 9,97 134,55 5,00 134,55 0,00 672,75 23723,88

septiembre 2990 99,67 24,92 36,00 9,97 134,55 5,00 134,55 0,00 672,75 24396,63

octubre 2990 99,67 24,92 36,00 9,97 134,55 5,00 134,55 0,00 672,75 25069,38

noviembre 2990 99,67 24,92 36,00 9,97 134,55 5,00 134,55 0,00 672,75 25742,13

Y conforme al regimen previsto en el artículo 142 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde lo que se discrimina:

4 anos x 30 días = 120 días + 20 días (fracción) + 12 días adicionales = 152 días x Bs.134, 55 = Bs.20.451, 60.

De una simple comparación se evidencia que, resulta más beneficiosa para la trabajadora la antigüedad del régimen derogado y en consecuencia se deja establecido que le corresponde por la prestación de antigüedad la suma de Bs.25.742, 13. Y asi se decide.-

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad corresponde lo siguiente:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

270,00 20,24 4,55 4,55

540,00 19,65 8,84 13,40

810,00 19,76 13,34 26,73

1080,00 19,98 17,98 44,72

1350,00 19,74 22,21 66,92

1674,00 18,77 26,18 93,11

1998,00 18,77 31,25 124,36

2322,00 17,56 33,98 158,34

2646,00 17,26 38,06 196,40

2970,00 17,04 42,17 238,57

3294,00 16,58 45,51 284,08

3618,00 17,62 53,12 337,21

3990,60 17,05 56,70 393,91

4363,20 16,97 61,70 455,61

4735,80 16,74 66,06 521,67

5108,40 16,65 70,88 592,55

5481,00 16,44 75,09 667,64

5853,60 16,23 79,17 746,81

6226,20 16,40 85,09 831,90

6598,80 16,10 88,53 920,44

7113,96 16,34 96,87 1017,31

7486,56 16,28 101,57 1118,87

7859,16 16,10 105,44 1224,32

8308,04 16,38 113,40 1337,72

8893,04 16,25 120,43 1458,15

9478,04 16,45 129,93 1588,08

10063,04 16,29 136,61 1724,68

10648,04 16,37 145,26 1869,94

11233,04 16,00 149,77 2019,71

11818,04 16,37 161,22 2180,93

12403,04 16,64 171,99 2352,92

13075,79 16,09 175,32 2528,25

14170,83 16,52 195,09 2723,33

14843,58 15,94 197,17 2920,50

15516,33 16,00 206,88 3127,39

16189,08 16,39 221,12 3348,50

16861,83 15,43 216,82 3565,32

17534,58 15,03 219,62 3784,94

18207,33 15,70 238,21 4023,15

18880,08 15,18 238,83 4261,98

19552,83 14,97 243,92 4505,91

20225,58 15,41 259,73 4765,64

20898,33 15,63 272,20 5037,84

21571,08 15,38 276,47 5314,31

23051,13 15,35 294,86 5609,17

23723,88 15,57 307,82 5916,99

24396,63 15,65 318,17 6235,16

25069,38 15,50 323,81 6558,97

25742,13 15,29 328,00 6886,97

Total Bs.6.886, 97. Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

5 días + 12 días = 17 días x Bs.99, 67 = Bs.1196, 04 Y así se decide.-

Utilidades fraccionadas:

Corresponde por este concepto lo que se discrimina:

82,5 días x Bs.99, 67 = Bs.8.222, 77. Y así se decide.-

TOTAL: Bs. 42.047,91 pero siendo que la demandada cancelo la suma de Bs.20.537, 37 queda un remanente a favor de la actora de Bs.21.510, 55. Y así se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir del 27-11-2012 (articulo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras) hasta la oportunidad del pago efectivo; conforme a la tasa activa del Banco central de Venezuela; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (21-11-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (21-11-2012), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (10-05-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) LA CONTRADICHA LA DEMANDA en virtud de la no comparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada conforme lo prevé el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana A.B.S.F. en contra del BANCO BICENTENARIO C.A., anteriormente identificados y, SE CONDENA a la última de las nombradas a pagar los siguientes conceptos:

Antigüedad: Bs.25.742, 13.

Intereses de la prestación de antigüedad Bs.6.886, 97.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.1196, 04

Utilidades fraccionadas: Bs.8.222, 77.

TOTAL: Bs. 42.047,91 pero siendo que la demandada cancelo la suma de Bs.20.537, 37 queda un remanente a favor de la actora de Bs.21.510, 55. Y así se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir del 27-11-2012 (articulo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras) hasta la oportunidad del pago efectivo; conforme a la tasa activa del Banco central de Venezuela; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (21-11-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (21-11-2012), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (10-05-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo. Asimismo, se ordena notificar la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República conforme lo prevé el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en el entendido que una vez que conste a los autos su referida notificación y certificación por parte de la secretaria del Tribunal comenzara a computarse el lapso de suspensión de treinta días continuos y vencido esto comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que crean pertinentes. Líbrese el oficio.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL.,

M.A.C.R.

La Secretaria

Argelis Rodríguez.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y siete de la tarde (3:07 P.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

Argelis Rodríguez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR