Sentencia nº 0553 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C..

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentaron los ciudadanos A.C.A.L. y F.A.P.L., en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano F.G.P.A., representados judicialmente por los abogados Yelitza de las N.O.C. y E.G.A.M., contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., representada judicialmente por los abogados R.E.M.d.S., M.E.C.U., Giuseppina Cangemi de Folgar, M.E.P.-Pumar, L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A.P., E.E.P.O., R.D.P.G., R.T., A.G.J., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, M.d.C.L.L., J.I.P.-Pumar Linares, C.I.P.-Pumar Carlin; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 29 de septiembre del año 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando el fallo impugnado que había resuelto parcialmente con lugar la acción incoada.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 01 de noviembre del año 2011 y se designó Ponente al Magistrado Dr. A.V.C.. 

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C., quien suscribe el presente fallo.

Fue consignado escrito de formalización por la parte demandante y escrito de impugnación por la parte accionada.

Fue fijada la celebración de la audiencia oral del recurso de casación para el día 21 de noviembre de 2013, pero, fue posteriormente diferida para el 04 de febrero de 2014 y para el 06 de marzo de 2014, siendo nuevamente diferida para el 10 de abril de 2014.

El 10 de abril de 2014, siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron la parte demandante recurrente y accionada, quienes expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 06 de marzo del año 2014, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- ÚNICO -

Aduce la formalizante:

(…) en virtud de que no hubo pronunciamiento alguno con referencia a esto se intento (sic) el Recurso de apelación, conociendo el Juzgado Primero Superior, signado con el expediente R 2.011 195, ratificando la Sentencia de Primera Instancia y estableciendo en su sentencia que: "Sobre el silencio con respecto al lucro cesante, no consta en autos que hubiese sido reclamado, no hay referencia a él (sic) en el texto del libelo. Por otro lado, tampoco existe la mención de norma alguna que nos lleve a concluir que fue reclamado".  Pero sin embargo puede constatarse en el libelo de la demanda que el lucro cesante fue solicitado en todo momento y así se evidencia en el encabezamiento del Petitum. Así mismo se recurrió en virtud que la sentenciadora no concedió 1as indemnizaciones previstas en los artículos 85 y 130 de la LOPCYMAT, y De (sic) igual modo la sentenciadora en su dispositiva no hizo ningún tipo de pronunciamiento con respecto a la indemnización del lucro cesante reclamado en el Petitum del libelo de la demanda.

Indemnización, según el artículo 85, de la LOPCYMAT, la cual establece lo siguiente:

Prestación por muerte del trabajador o trabajadora activo y gastos de entierro.

Articulo 85. La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora activo, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes calificados, recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.

La persona natural o jurídica que demuestre haber efectuado los gastos de entierro del trabajador o trabajadora fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá derecho a recibir un pago único de hasta diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.

20 Salarios Mensuales

X 1.875,60= Treinta y Siete Mil Quinientos Doce Bolívares (37.512,00 Bs).

& Artículo 130 de la LOPCYMAT, establece lo siguiente:

Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (ilegible) parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

l. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

No menor de cinco (5) años, ni mayor de ocho (8) años = 8+5= 13 /2 =6,5 años

= 78 meses x 1.875,60

Total = Ciento Cuarenta y Seis Doscientos Noventa y Seis Bolívares, con Ochenta Céntimos (146.296,80 Bs).

En el folio 114 del expediente la sentenciadora estableció: Literal "B" "El accionado o su participación en el accidente acto ilícito que causó el daño según sea responsabilidad objetiva o subjetiva alega la sentenciadora "En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio a.q.l.a. incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y s.l.".

De igual modo la sentenciadora en su dispositiva no hizo ningún tipo de pronunciamiento con respecto a la indemnización del lucro cesante reclamado en el Petitum del libelo de la demanda

Consta en medio audiovisual de la celebración de la audiencia de juicio en el cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó la indemnización del Lucro Cesante ascendiente a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES con VEINTE CÉNTIMOS (Bs. l.147.867,20)

Ahora bien por las razones de hecho alegadas recurrimos a la nulidad del fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de La (sic) Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. (…).

A lo largo del escrito de formalización, sin fundamentar lo delatado en ninguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son los que consagran las causales de procedencia del recurso de casación, la parte recurrente objeta indistintamente lo resuelto tanto por el tribunal de primera instancia como por el Juzgado Superior; sin embargo y a pesar de las severas deficiencias técnicas en las que incurre la formalizante, la Sala, comprende que plantea dos denuncias autónomas, en primer lugar, lo que ésta pretende acusar es el vicio de incongruencia del fallo, por cuanto el juez de la recurrida erró al establecer los límites de la controversia y por tanto dejó de resolver sobre un pedimento de la parte actora, consistente en el reclamo relativo al lucro cesante, y; por otra parte, la infracción de los artículos 85 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La jurisprudencia ha entendido como incongruencia omisiva, “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido” (sentencia N° 429 de la Sala Constitucional, 28-04-2009).

Alega la formalizante que en la sentencia recurrida, nada se resolvió respecto al reclamo por lucro cesante, aspecto sobre el que se apeló, pues señaló el Juez de alzada que no consta en autos que hubiese sido reclamado, ya que no hay referencia a éste en el texto del libelo; siendo que de la lectura del escrito de demanda se evidencia que sí fue solicitado el pago de una indemnización por dicho concepto.

En la sentencia recurrida, con relación al lucro cesante, se estableció lo siguiente:

(…). Sobre el silencio con respecto al lucro cesante, no consta en autos que hubiese sido reclamado, no hay referencia a él en el texto del libelo. Por otro lado, tampoco existe la mención de norma alguna que nos lleve a concluir que fue reclamado, (sic) por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.

De la cita precedente del fallo impugnado se evidencia lo aseverado por la formalizante en el sentido de que el sentenciador de alzada no se pronunció sobre la procedencia o no de la indemnización por lucro cesante, fundamentándose en que no consta en autos que hubiese sido reclamado. 

No obstante lo establecido en la sentencia recurrida, de la lectura del libelo se constata que la parte actora alegó:

(…). Para la fecha, el trabajador contaba con Veinticuatro (24) años de edad, y como se dijo ya se mencionó anteriormente en cuanto a el (sic) nivel de vida, alimentación entre otros aspectos físicos y sociales, se mantiene como expectativa de vida para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad. Por lo que es prudente en este sentido el pago de(sic) salario de los años de vida útil que pudo tener el trabajador fallecido es decir desde sus 24 años faltaban 51 años de vida multiplicado por 12 meses (1 año) da como resultado 612 meses de salario multiplicado por su salario mensual de Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.875,60) dá (sic) como resultado la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES con VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.147.867,20). (…).

De la cita precedente del libelo se evidencia que la parte actora solicitó el pago de los salarios de los años de vida útil que pudo tener el trabajador fallecido, considerando que perdió la vida a los 24 años.  Ahora bien, aún cuando los demandantes no encuadran expresamente ese reclamo en el concepto de lucro cesante, así debió entenderlo el juez de la recurrida, por cuanto el lucro cesante se trata de una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un hecho ilícito ocasionado o imputable a un tercero, en este caso al patrono.

De lo expuesto se concluye que la sentencia impugnada si adolece del vicio de incongruencia, pues existe un desajuste entre lo alegado y lo decidido, por cuanto el juzgador de alzada no resolvió sobre el lucro cesante peticionado al indicar que tal concepto no fue reclamado, siendo que del libelo se constató que si lo fue. 

Como consecuencia de lo expuesto, la denuncia analizada debe ser declarada procedente por adolecer la sentencia recurrida del vicio de incongruencia negativa.

La declaratoria con lugar de la denuncia analizada acarrea la resolución con lugar del recurso de casación anunciado por la parte actora y la anulación de la sentencia impugnada, razón por la cual resulta inoficioso para la Sala analizar y resolver respecto a la alegada infracción de los artículos 85 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues lo ajustado a derecho es proceder a decidir el fondo de la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la ley orgánica adjetiva laboral.

SENTENCIA DE MÉRITO

Alegatos de la parte actora:

Alegan los accionantes A.C.A.L. y F.A.P.L., herederos únicos y universales del ciudadano F.G.P.A. que éste empezó a prestar sus servicios en la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., agencia Maracay, desde el 16 de junio del año 2008 hasta el 17 de noviembre del año 2009, con el cargo de Operario II de eventos especiales.

Manifiestan que el 17 de noviembre del año 2009, regresando a la empresa en un camión propiedad de la misma, éste colisionó a escasos metros de la empresa, específicamente en la Avenida Maracay, impactando contra un camión cava que se encontraba estacionado, produciéndose un accidente de tránsito que le ocasionó la muerte al referido ciudadano.

Señalan los accionantes que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, en fecha 24 de mayo del año 2010, emitió certificación Nro. 00142-10, en la que se indicó que el accidente de trabajo le ocasionó la muerte al trabajador por shock hipovolémico, laceración de la arteria ilíaca derecha, fractura de fémur izquierdo y politraumatismo por hecho vial.

Aducen que el último salario mensual devengado por el trabajador fue de Bs. 1.875,60 mensual.

Alegan que F.G.P.A. cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido de 8 a.m. a 5 p.m.

Indican que para la fecha de la muerte del trabajador el mismo contaba con 24 años de edad, por lo que puede creerse que tenía una expectativa de vida útil de 36 años. De igual forma manifiestan que se trataba de un joven que era sostén de hogar ya que era el responsable de los gastos de su casa donde habitaba con su madre y dos hermanas adolescentes.

Demandan los siguientes conceptos:

  1. Daño moral por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

  2. Indemnización por lucro cesante, por la cantidad de un millón ciento cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.147.867,20).

  3. Indemnización prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de treinta y siete mil quinientos doce bolívares (Bs. 37.512,00).

  4. Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de ciento cuarenta y seis mil doscientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 146.296,80).

  5. Indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de cuarenta y cinco mil catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 45.014,40).

    Demanda el monto total de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.526.690,00).

    Alegatos de la demandada:

    La empresa demandada admite los siguientes hechos alegados en el libelo de la demanda: la existencia de relación laboral, el cargo ejercido, las fechas de inicio y  de culminación de la relación, que para el momento del accidente, el trabajador fallecido se encontraba en el ejercicio de sus funciones, el salario básico mensual alegado, que en fecha 17 de noviembre del año 2009 el ciudadano F.G.P.A. falleció en un accidente de tránsito, cuando venía en un camión propiedad de la empresa que colisionó con otro vehículo como consecuencia de shock hipovolémico, laceración de arteria ilíaca derecha, fractura de fémur izquierdo y politraumatismo por hecho vial.

    Alega la demandada como eximente de responsabilidad que el fallecimiento del trabajador se debió a una circunstancia de fuerza mayor como lo fue un accidente de tránsito, que ocurrió por el hecho de un tercero ajeno a la relación, que no depende del patrono y que no conlleva a la materialización de un riesgo especial, conforme a lo establecido en el artículo 563 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega que el accidente hubiese ocurrido a escasos metros de la empresa; que el ex-trabajador prestara servicio de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., así como que fuera sostén de hogar. También rechaza que la ciudadana A.C.A.L. sufra de depresión moderada y que la empresa le adeude todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

    Niega haber incumplido la normativa en materia de seguridad y s.l., pues alega que la empresa tiene constituido el Comité de Seguridad y S.L., asimismo cuenta con el manual contentivo de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como que el ex-trabajador gozó de una póliza colectiva contratada por la empresa, de igual forma aducen que el ex-trabajador estaba amparado por el Seguro Social Obligatorio.

    Ahora bien, la Sala, de seguidas, procede a establecer los límites en los que quedó planteada la controversia, de la lectura de los alegatos de ambas partes se observa que constituyen hechos controvertidos, la causa del origen del accidente de trabajo sufrido por el demandante, en el sentido de esclarecer si se debió al incumplimiento por parte de la empresa accionada de la normativa de salud y seguridad laboral o a una causa de fuerza mayor ajena al trabajo derivada del hecho de un tercero, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en el libelo.

    En el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar que el infortunio ocupacional del cual fue víctima F.G.P.A., se debió al incumplimiento de normas de higiene y seguridad laboral por parte del patrono; mientras que a la empresa accionada le corresponde probar que el accidente ocurrido fue ocasionado por causas de fuerza mayor devenidas del hecho de un tercero.

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso.

    Pruebas de la parte actora:

    Documentales.

                       Copia Certificada de expediente de solicitud de P.M., marcada “A”, inserta a los folios 5 al 15, de la primera pieza del expediente, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que los accionantes, ciudadanos A.C.A.L. y F.A.P.L., en su condición de padres, son los únicos herederos universales del de cujus F.G.P.A..

    Oficio Nro. 00142-10, de fecha 24 de mayo del año 2010, contentivo de Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que riela a los folios 16 y 17 de la primera pieza del expediente, la cual se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desprendiéndose del mismo que el ciudadano F.G.P.A., falleció como consecuencia de un accidente de trabajo que le ocasionó un shock hipovolémico, laceración de la arteria iliaca derecha, fractura de fémur izquierdo y politraumatismo por hecho vial.

    Copia certificada del expediente administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que riela del folio 22 al 217 de la primera pieza del expediente, al cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo los siguientes hechos:

    - Que en fecha 18 de noviembre de 2009, la empresa demandada efectuó ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la Declaración de Accidente de Trabajo.

    - Que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), luego de la inspección en las instalaciones de la empresa demandada, efectuó INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE de fechas 25/11/2009 y 02/12/2009, así como INFORME COMPLEMENTARIO de fecha 29/01/2010, en los que dejó constancia que  la empresa cuenta con 189 trabajadores; que tiene constituido un Comité de Salud y Seguridad Laboral que fue registrado el 28 de agosto de 2009, el mismo  no se estaba reuniendo con la frecuencia que establece el artículo 76 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que la empresa tiene un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; se dejó constancia de que la empresa no posee plan de emergencia, se evidenció que la accionada lleva el sistema de vigilancia de manera general y no específica, infringiendo el artículo 34 del Reglamento Parcial y 40 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se constató la inexistencia de cronograma de trabajo del servicio de seguridad y salud en el trabajo lo que acarrea el incumplimiento del artículo 40 numeral 11, se evidencia que la empresa mostró documento denominado “Orden de servicio mantenimiento automotriz” de fechas 25 de agosto de 2009 y 12 de noviembre de 2009, relativas al vehículo placa 30UMBA; que Cervecería Polar C.A., inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16/06/2008; que la empresa dio la información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres a F.P.A. el 16/06/2008; presentó constancia de notificación de riesgos, sin fecha, por lo que se consideró infringido lo previsto en el artículo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 2 del Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo; la empresa no poseía registro de capacitación en materia de seguridad y salud impartidas al trabajador, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 3 y 53 numeral 2 eiusdem; consta que la empresa entregaba periódicamente equipos de protección personal. En el informe complementario de la investigación del accidente se describió el accidente así: que el día 17/11/2009, siendo la 1:30 p.m. aproximadamente, el ciudadano F.P. en su condición de operario II de eventos especiales, se encontraba como acompañante a bordo de vehículo propiedad de la empresa Cervecería Polar C.A., placa 30UMBA, marca CHEVROLET, modelo NPR, color BLANCO, año 2005, serial 82CKN34465V314531, el cual era conducido por el ciudadano R.E.M.. Los mismos se trasladaban en dicho vehículo hacia la empresa Cervecería Polar C.A. (Agencia Maracay) ubicada en la avenida Maracay, zona industrial San Vicente I, después de instalar un evento en San Jacinto como tarea realizada en su jornada de trabajo, a la altura de la avenida Maracay frente a la empresa H.P.L.A.S.T. (según Informe de Tránsito), se produjo choque contra vehículos estacionados, ya que el volante presentó una falla mecánica al tratar el conductor de esquivar un hueco que se encontraba en la vía (de acuerdo a lo manifestado por trabajador y testigo presencial el ciudadano R.E.M.), causándole este accidente al trabajador F.P. las siguientes lesiones: fractura de fémur izquierdo, laceraciones de arteria iliaca derecha y posteriormente la muerte (shock hipovolémico y laceraciones de arteria ilíaca derecha), en el Centro Médico Maracay. Se deja constancia de que las causas básicas del accidente son: 1. Inexistencia de programa de mantenimiento preventivo a vehículos que permitan controlar las condiciones inseguras y llevar el registro del tipo de mantenimiento preventivo y correctivo a realizar y que demuestren el perfecto funcionamiento del vehículo placa 30UMBA en el que se trasladaba el de cujus; 2. La falta de implementación del programa de seguridad y salud en el trabajo conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    - Que la empresa efectuó la Declaración de Accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Prestaciones Financieras, Departamento de Prestaciones, en fecha 18 de noviembre del año 2009.

    Informe clínico psicológico que riela a los folios 218 y 219, de la primera pieza del expediente, el cual fue impugnado por la parte demandada por emanar de un tercero; observa la Sala que, en efecto, dicha documental emana de un tercero y que no fue ratificada a través de la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desecha del debate probatorio.

    Testimonial:

    La parte actora promovió la testimonial del ciudadano L.M., quien no compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración.

    Pruebas de la parte demandada:

    Documentales:

    Planilla de Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 1402, marcada “A”, que riela al folio 2, de la pieza de pruebas Nro. 1, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma la inscripción en dicho Instituto por parte de la demandada, del ciudadano Peña Avilán F.G., la cual fue recibida por dicho ente el 16/06/2008.

    Copia simple de liquidación de Prestaciones Sociales, Marcado “B”, que riela a los folios 3 al 8, de la pieza de pruebas Nro. 1, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto versa sobre hechos no controvertidos.

    Marcado “C”, copia simple de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. (folios 9, 10 y 11); marcado “D”, copia simple de Manual contentivo de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (folios 12 al 114); marcado “E”, copia de solicitud de Seguro Colectivo, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Solicitud Individual para Seguro de Accidentes Personales (folios 115 al 121); marcado “F”, Notificación de Información de los principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres (folio 122), Se observa que las referidas documentales forman parte de las copias certificadas del expediente llevado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, sobre el cual ya se emitió pronunciamiento.

    Descripción del cargo de operario II, marcada “G”, cursante a los folios 123 y 124 de la pieza de pruebas Nro. 1; a dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por el ciudadano F.G.P.A..

    Comunicación de Rontarca P.W., C.A. y anexos, marcado “H”, inserto a los folios 125 al 130 de la pieza de pruebas Nro. 1, se observa que la misma emana de un tercero ajeno a la controversia y en virtud de que no fue ratificada mediante prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio.

    C.d.T., marcada “I”, la cual riela al folio131 de la pieza de pruebas Nro. 1, respecto a esta documental se observa que versa sobre hechos no controvertidos razón por la cual se desecha del debate probatorio.

    Recibos de pago desde el 22/06/2008 hasta el 08/11/2009, marcados “J”, insertos a los folios 132 al 199,  tales documentales no aportan nada a la resolución de la controversia planteada, porque versan sobre un hecho admitido, como lo es el salario, razón por la cual se desechan del proceso.

    Fotografía de cartel de horario de trabajo, marcado “K”, que riela al folio 2 de la pieza de pruebas Nro. 2, dicha documental no está suscrita ni sellada por el Órgano competente (Inspectoría del Trabajo) en razón de lo cual no se le concede valor probatorio.

    Relación de Fideicomisos en el Banco Provincial, marcado “L”, inserto a los folios 103 al 123 de la pieza de pruebas Nro. 2, tales documentales no aportan nada a la resolución de la controversia planteada, razón por la cual se desechan del proceso.

    Programa de Estructura del Servicio de Seguridad y Salud, TV Valles Centrales Agencia Maracay de Cervecería Polar, C.A., Funciones del Servicio de Seguridad y Salud de la Agencia Maracay, Tríptico Educativo de Seguridad, Orden y Limpieza, Tríptico Educativo de Protección Auditiva, Tríptico Educativo de Prevención de Accidentes y C.d.P.S. para la Prevención de Accidentes, marcados “M”, que rielan desde el folio 03 al 102 de la pieza de pruebas Nro. 2, del análisis concordado de esta documental con el informe de investigación de accidente emanando del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y constata que la empresa demandada (agencia Maracay) contaba con estructura de servicio de seguridad y salud, así como que daba información escrita respecto a temas de seguridad y salud en el trabajo.

    Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo correspondiente al camión Placa 30UMBA, marca CHEVROLET, modelo 2005 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela; carta, historial de mantenimiento y dos órdenes de servicio relativas al citado vehículo, emanadas de la empresa demandada, así como cuadro recibo para la póliza de seguro de auto del referido camión, emanada de la empresa Zurich Seguros, S.A., marcados “Ñ”, insertas al folio 124, de la pieza de pruebas Nro. 2, con relación a las documentales mencionadas se observa que la primera nada aporta a la resolución de la controversia; la carta y el historial de mantenimiento no son apreciados en virtud del principio de alteridad de la prueba, por cuanto emanan de la propia demandada; mientras que a las órdenes de servicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que al vehículo propiedad de la accionada en el que ocurrió el accidente en el que perdió la vida el ciudadano F.G.P.A. se le realizó mantenimiento preventivo el 12 de noviembre de 2009 y el 25 de agosto de 2009; en cuanto a la póliza de seguro se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.

    Marcado “O”, copia simple de declaración de Accidente de Trabajo realizada por la empresa demandada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 130 al 140), la referida documental ya fue valorada precedentemente.

    Marcado “P”, copia simple de acta policial N° 393-2009, de fecha 17/11/2009, e informe de accidente de tránsito ocurrido el 17/11/2009 (folios 141 al 155); se les otorga valor probatorio por cuanto son documentos públicos administrativos y por tanto gozan de una presunción de certeza desvirtuable por prueba en contrario, de los cuales se evidencia la ocurrencia del accidente de tránsito el día 17/11/2009, causado por la colisión del camión placas 30UMBA, propiedad de Cervecería Polar, C.A., conducido por el ciudadano E.M.T., contra los camiones placas 80FGBN y 51GOAE, conducidos por el ciudadano W.J.V.V. y el ciudadano A.A., respectivamente, los cuales se encontraban estacionados, en el cual hubo lesionados y falleció el ciudadano F.G.P.A..

    Certificación de fecha 24/05/2010, marcada “Q” (folios 156 al 161); marcado “S”, Informe de Investigación de Accidente de Trabajo (folios 162 al 180), emanados del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y marcado “X”, copia simple de constancia de entrega de equipos de protección personal y ropa de trabajo (folios 197 al 201); se observa que las referidas documentales fueron valoradas precedentemente.

    Marcado “U”, C.d.R.d.M.d.P.S. para la Prevención de Accidentes de fecha 16/06/2008 (folios 186 al 195) y marcado “V”, copia simple de C.d.C.d.A.d.S. para la Espalda de fecha 16/06/2008 (folio 196); dichas documentales se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia de la primera que la empresa entregó información sobre la prevención de accidentes; y de la segunda se constata que recibió charla respecto a la seguridad para la espalda.

    Copia simple de acta suscrita por el Abog. C.R.D.S. en su condición de Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua y certificado de defunción, marcados “R” (folios 160 y 161), a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que el ciudadano F.G.P.A. falleció el 17 de noviembre del año 2009, a las 2:00 p.m., en la vía al Centro Médico Maracay, por Shock Hipovolémico, Laceración de la Arteria Iliaca Derecha, Fractura de Fémur Izquierdo y Politraumatismo Por Hecho Vial.

                       Copia simple de recibo de pago suscrito por la ciudadana A.C.A.L. de fecha 18/11/2009, marcada “T”, (folios 181 al 185), a la cual se otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral. De dicho documento se constata que la accionada canceló a la mencionada ciudadana, la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de pago de gastos mortuorios del trabajador, según Convención Colectiva en su cláusula 18, en calidad de  préstamo, así como que la referida ciudadana autorizó a la empresa para que dicha suma fuera deducida directamente de la indemnización que cancelara la compañía aseguradora.

    Prueba de informes:

                       De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información mediante Oficio a la empresa MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., al respecto se observa que la parte demandada desistió de dicha prueba.

    Ahora bien, realizado el análisis probatorio y considerando que los hechos controvertidos en el presente juicio son  los siguientes: la causa del origen del accidente de trabajo sufrido por el demandante, en el sentido de esclarecer si se debió al incumplimiento por parte de la empresa accionada de la normativa de salud y seguridad laboral o a una causa de fuerza mayor ajena al trabajo derivada del hecho de un tercero, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en el libelo.

    Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización consagrada en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización por daño moral, ambas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a la responsabilidad subjetiva del empleador, la indemnización prevista en el artículo 85 eiusdem, y; lucro cesante. Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad, objetiva, subjetiva y una de las previstas en el Código Civil.

    Ahora bien, quedó establecido que el ciudadano F.G.P.A., comenzó a prestar servicios como Operario II de eventos especiales a la empresa demandada CERVECERÍA POLAR, C.A. el 16 de junio del año 2008 hasta el 17 de noviembre de 2009, fecha en la cual, al regresar a la sede de la empresa, luego de instalar un evento, como copiloto en un camión propiedad de la accionada, sufrió un accidente de tránsito, cuando el conductor al tratar de evitar un hueco en la vía, impactó el mencionado vehículo con otros dos camiones que se encontraban estacionados, ocasionándole la muerte al mencionado ciudadano por Shock Hipovolémico, laceración de la arteria ilíaca derecha, fractura de fémur izquierdo y politraumatismo.

    Resulta necesario acotar que el accidente en el que murió el trabajador, a pesar de haber sido de tránsito, es ocupacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque fue el resultado de una acción que sobrevino en el curso del trabajo, pues éste regresaba a la sede de la empresa luego de instalar un evento de la accionada, actividad propia del cargo que ejercía, es decir que el infortunio ocurrió con ocasión del trabajo, pues el trabajador se desplazaba de un lugar en el que estaba prestando el servicio para el que fue contratado a la sede de la empresa accionada, es decir que sucedió durante un traslado por razón de trabajo, en un vehículo propiedad de la empresa.  No se trata de un accidente in itinere, pues como lo ha señalado la doctrina, no debe considerarse como tal “aquel accidente de tránsito sufrido por un trabajador cuya actividad laboral requiera el desplazamiento habitual en un vehículo de motor –propio o suministrado por el patrono- mientras sea durante su jornada de trabajo.  En tal sentido se considerará como un accidente de trabajo pero inherente a la actividad que ejerce…” (Luis E.M.P. “LA LOPCYMAT UN ENFOQUE PRÁCTICO, pp 32). 

    También quedó establecido que, si bien la empresa accionada presentó fallas en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo, pues, a pesar de haber creado y registrado el Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo, se constató que el mismo no se reunía con la frecuencia que dispone la ley; que si bien existía un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no se encontraba completamente implementado; también se evidenció que tales incumplimientos de la normativa en materia de salud y seguridad laborales no fueron las causas del accidente sufrido por el ciudadano F.G.P.A., puesto que aún cuando la empresa no le entregó un documento contentivo de la información de los riesgos inherentes a su cargo, si le dio información respecto a las condiciones inseguras a las que podía estar expuesto, lo que podría considerarse que cumple el mismo fin, que era que tuviera conocimiento de los riesgos o condiciones inseguras que podían afectarle, y; por último, se observa que, a pesar de que la empresa accionada no tenía un Programa de Mantenimiento Preventivo a vehículos, lo que fue señalado como causa básica de la ocurrencia del accidente en el informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin embargo la Sala pudo constatar que esa falla no resulta causante directa del infortunio, pues a pesar de la falta del programa, el camión en el que sufrió el infortunio el mencionado ciudadano había sido sometido a servicio de mantenimiento en fechas 25/08/09 y 12/11/09, es decir, con anterioridad a la fecha de la colisión y de forma periódica.

                       Por otra parte, resulta necesario resaltar que la empresa demandada no cumplió con su carga de demostrar que el accidente sufrido por el trabajador fue ocasionado por un caso de fuerza mayor derivado del hecho de un tercero.

                       Como consecuencia de lo expuesto se observa que la parte demandante cumplió con su carga de demostrar que el accidente sufrido por F.G.P.A. ocurrió durante la jornada de trabajo, pues como parte de sus funciones, regresaba a la empresa luego de instalar un evento,  por lo que configura un accidente ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero, no se comprobó que hubiere sido causado por el hecho ilícito del patrono derivado del  incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral señalada supra; es por ello que de seguidas se analizará la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber, la contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley  especial citada  y en el Código Civil.

                       Con respecto al reclamo de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara su improcedencia, en virtud de que se evidenció que la empresa accionada inscribió al de cujus en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por tanto se aplican las normas de la Ley especial, pues conforme a lo previsto en el artículo 585 de la citada ley, las disposiciones del Título VIII de la ley sustantiva laboral son de aplicación supletoria para lo no previsto en la Ley pertinente.

                       Con relación a la indemnización por daño moral peticionada, resulta procedente, conforme a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala.

                       Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Sala pasa a analizar los parámetros establecidos, observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

                       La entidad del daño sufrido: se observa que la víctima del accidente falleció, hecho éste que no admite solución alguna y que causó en los demandantes, sus padres, la pérdida de un ser querido que resulta insustituible, dolorosa, motivo de angustias, ansiedades y depresión, lo cual constituye una máxima de experiencia.

                       En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, se tiene que hubo fallas en el cumplimiento de los deberes que impone al patrono la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que si bien no resultaron causantes directos del accidente, fueron constatados.

                       En relación a la conducta de la víctima, la Sala aprecia que su conducta no influyó en la ocurrencia del infortunio en el que perdió la vida.

     

                       Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el trabajador había obtenido el Título de Técnico Superior Universitario en Administración de Aduanas.

                       En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, por el cargo que desempeñaba en la empresa accionada, Operario II de Eventos y el salario admitido por el patrono, de Bs. 1.875,60, se observa que no obtenía ingresos cuantiosos.

                       Con respecto a la capacidad económica de la accionada, se observa que se constituyó con un capital social de Bs. 1.500.000,00, además que constituye un hecho notorio que se trata de una empresa solvente y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones que sean condenadas.

                       En cuanto a los atenuantes, se puede apreciar a favor de la demandada, según se ha quedado demostrado, que el accidente no fue causado por incumplimiento por parte de ésta de sus deberes en materia de salud y seguridad laboral, que cumplió con su obligación de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también contrató en beneficio de la víctima pólizas de seguro de vida y accidentes y se constató que la empresa fue diligente en el traslado de éste luego de la ocurrencia del infortunio a un centro de asistencia médica privado (Centro Médico de Maracay).

                       Por las razones antes expuestas, la Sala estima prudente acordar una indemnización de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) por daño moral derivado de accidente de trabajo. Así se declara.

                       Con relación al reclamo del pago de la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se observa que dicha norma dispone:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  6. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

                       Ahora bien, en virtud de que el mencionado precepto jurídico, estipula que el empleador debe cancelar a los derechohabientes una indemnización en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo, de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, se observa que al no haberse constatado en el presente caso que el infortunio sufrido por el ciudadano F.G.P.A. hubiese sido consecuencia del incumplimiento en esa materia por parte de la empresa accionada, resulta improcedente lo pretendido al respecto.

    Con relación al reclamo del pago de  la indemnización prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que dicho precepto legal consagra que cuando un trabajador muera como consecuencia de un accidente de trabajo, nace el derecho de sus sobrevivientes calificados, de recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia; así como que la persona natural o jurídica que demuestre haber efectuado los gastos de entierro del trabajador o trabajadora fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá derecho a recibir un pago único de hasta diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia; no obstante, se prevé en el artículo 78 de la citada ley especial que las prestaciones dinerarias contempladas en el capítulo I del Título VIII de la citada Ley especial, sección en la que se encuentra ubicado el mencionado artículo 85, deben ser pagadas por la Tesorería de la Seguridad Social, razón por la cual, no resulta procedente ordenar su pago al empleador, motivo por el cual se declara la improcedencia de lo pretendido al respecto.

                       También pretenden los accionantes el pago de una indemnización por lucro cesante, al respecto observa la Sala que al no haberse demostrado el hecho ilícito del patrono como causante del accidente sufrido, presupuesto exigido por el artículo 1.185 del Código Civil, tal indemnización debe ser declarada improcedente.

     

                       En virtud de las razones expuestas, la demanda incoada es declarada parcialmente con lugar, así se decide.         

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, el 29 de septiembre del año 2011, en consecuencia se anula el fallo; 2) En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, y; 3) Conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala descendió al estudio de las actas del expediente y resuelve PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

    No procede la condenatoria en costas del recurso ni del proceso, dada la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

    La presente decisión no la firma la Magistrada S.C.A. PALACIOS porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente, por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los doce (12) días del mes mayo de  del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta,                                                           Magistrado,

    __________________________________        ___________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA       OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    Magistrada,                                                                       Magistrada Ponente,

    ___________________________________   __________________________________

    S.C.A. PALACIOS   C.E.G.C.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. AA60-S-2011-1374

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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