Sentencia nº 0971 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana A.D.D.C.S., representada judicialmente por los abogados Y.A.B., F.M., R.E.M., J.G.T., W.S.G. y Ofelmina Lozano Vargas, contra la sociedad mercantil PARAGON, C.A., representada judicialmente por los abogados J.C.P.-Rísquez, E.C.B.S., Y.A.D.S., Eirys Del Valle Mata Marcano, M.F.E., N.C.G., E.G.G., J.H.P.L., E.C.C.C., A.Á.M., J.C.P.G., N.M., M.D.V., R.V.F. y Lynne Hope Glass; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 13 de julio de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 19 de febrero de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, tanto la representación judicial de la sociedad mercantil Paragon C.A., y la parte actora, anunciaron recurso de casación en fechas 2 y 3 de agosto de 2010 respectivamente.

El 5 de octubre de 2010 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

En fecha 9 de diciembre de 2010, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1509 declaró perecido el recurso de casación de la parte actora.

Concluida la sustanciación del recurso de la parte demandada, las partes comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia con ocasión del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, previa advertencia que por razones de estricto orden metodológico, se alterará el orden de las denuncias contenidas en el escrito recursivo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO ÚNICO

DEFECTOS DE FORMA

De conformidad con el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia inmotivación por silencio de pruebas.

Arguye la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, que el Juez de Alzada omitió hacer mención a la prueba de informes rendida por el Banco Mercantil, que corre inserta a los folios 194 al 197 (1º pieza), de cuyo contenido se desprenden las cantidades recibidas por la ciudadana A.d.D.C.S., por concepto de préstamos, anticipos y cierre de fideicomiso, cuya sumatoria asciende a la cantidad de sesenta mil ciento veinte bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. F 60.120,88), desglosada en: 1) quince mil bolívares (Bs. F 15.000,00) por préstamos; 2) treinta y siete mil ochocientos setenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. F 37.875,34), por anticipos; y 3) siete mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F 7.245,54), por cierre de fideicomiso.

En tal sentido, sostiene que dichas cantidades debieron ser deducidas del quantum de la condena; no obstante, al silenciar el ad quem la referida informativa, omitió descontar, concretamente, la cantidad de siete mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F 7.245,54), depositada en fecha 2 de julio de 2008, por la Institución Banco Mercantil a favor de la ciudadana A.d.D.C.S., por concepto de cierre de fideicomiso; infringiendo de esta manera el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, por lo que solicita sea declarada con lugar la denuncia.

Para decidir, se observa:

Ha sido criterio reiterado de la Sala, que la sentencia adolece del vicio de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Así las cosas, observa la Sala que cursa a los folios 194 al 197 (1º pieza), resultas de prueba de informes rendida por el Banco Mercantil en fecha 21 de mayo de 2008, de cuyo contenido se desprende que en fecha 18 de julio de 2005 la sociedad mercantil Paragon C.A., abrió a favor de la ciudadana A.d.D.C.S., fideicomiso signado bajo el Nº 68487, el cual fue cancelado en fecha 30 de junio de 2008, mediante cheque de gerencia Nº 0592567 de igual fecha, girado a favor de la trabajadora por la suma de siete mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F 7.245,54), y depositado en fecha 2 de julio de 2008 en la cuenta corriente de la trabajadora Nº 1193-01998-2, por concepto de cierre de fideicomiso.De igual manera, observa la Sala que la precitada ciudadana recibió las cantidades de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) y treinta y siete mil ochocientos setenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. F 37.875,34), por concepto de de anticipo y préstamos -en su orden- con cargo al fideicomiso.

Sobre la referida prueba, la sentencia objeto del recurso de casación en su motiva, estableció:

La demandada promovió informes a el Banco Provincial y Banco Mercantil, cuyas resultas constan en autos a los folios 299 al 385 (ambos inclusive de la primera pieza del expediente y del folio 03 al 37 (ambos inclusive) de la segunda pieza del asunto. Probanzas éstas que son desechadas por esta Alzada por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior. Así se decide.-

(Omissis)

(…), esta Juzgadora determina que, en virtud de que la parte demandante no ha hecho efectiva tal liquidación y por ende la demandada adeuda diferencias por conceptos de antigüedad y demás derechos laborales, se ordenará expertita (sic) complementaria del fallo a fin de cuantificar la antigüedad y una vez determinado el monto a pagar deberán descontarse los anticipos reconocidos por la parte actora de Bs. 15.000.00 (por concepto de anticipos) y de Bs. 36.975.34 (por concepto de préstamos sobre prestaciones sociales), debiendo declarar procedente este aspecto de la apelación de la demandada. Así se decide.

De la reproducción efectuada, observa la Sala que en efecto el Juez de Alzada no se pronunció sobre la prueba informativa rendida por el Banco Mercantil, que cursa a los folios 194 al 197 (1º pieza), lo cual a juicio de esta Sala, se traduce en silencio de pruebas, toda vez que el ad quem en el proceso de establecimiento de los hechos no se pronunció sobre todas las documentales promovidas por la parte demandada, concretamente, no estableció que la ciudadana A.d.D.C.S., recibió de la sociedad mercantil Paragon C.A, la suma de siete mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F 7.245,54), por concepto de cierre de fideicomiso, lo cual acarrea un perjuicio para la parte demandada en fase de ejecución de sentencia, toda vez que el experto, no podrá realizar su deducción por no estar ordenado en el fallo.

Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala declara con lugar la denuncia, se abstiene de analizar las demás denuncias contenidas en el escrito recursivo, se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se dicta decisión sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Sostiene la ciudadana A.d.D.C.S., que en fecha 19 de febrero de 1979, ingresó a prestar sus servicios personales como Coordinadora de Sistemas a la empresa mercantil Paragon, C.A., que sus funciones consistían, entre otras, en chequear y procesar la documentación de los departamentos de la empresa, preparar las solicitudes de los directores, procesar los reportes de ventas, trabajar a través del portal electrónico del Ministerio de Industria y Comercio y Cadivi; que la jornada de trabajo era de ocho horas y media en un horario comprendido de lunes a viernes de 7.30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 a 5:00 p.m.; que fue despedida injustificadamente en fecha 16 de junio de 2008, por tanto, arguye que el vínculo laboral tuvo una vigencia de veintinueve (29) años, seis (6) meses y doce (12) días.

Señala que desde el inicio del vínculo laboral prestó sus servicios en jornada extraordinaria, en ocasiones hasta las 8:30 p.m., y en otras hasta las 12:00 p.m.

Así las cosas, refiere que hasta el año 1994 la empresa cumplió con el pago de las horas extras trabajadas; no obstante, alega, que en el año 1995, la empresa decidió ampliar su desarrollo comercial, y la designó Gerente de Operaciones -dirigiendo paralelamente lo relativo a las importaciones de la empresa-, cuya función principal consistía en el diseño y ejecución de los programas en forma conjunta con el analista-programador y el administrador de redes.

Sostiene que la puesta en marcha de los programas y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la empresa frente a terceros, implicaba la prestación de sus servicios personales y la de su grupo de trabajo en jornada extraordinaria nocturna, en un horario que oscilaba entre las 6:00 p.m. hasta la 1: 00 a.m.

Relata, que mediante relación que remitía al Departamento de Recursos Humanos, la empresa pagaba al analista-programador y al administrador de redes, las horas extras trabajadas y supervisadas por ella, empero, no efectuó el pago de sus horas extras, por lo que demanda el pago de 3.5 horas extras nocturnas diarias.

Menciona que en fecha 30 de mayo de 2002, fue ascendida al cargo de Gerente de Informática e Importaciones de la empresa Paragon, C.A., realizando sus funciones bajo dependencia y subordinación de la empresa; señala, que dentro de la estructura organizativa de la demandada existían otras gerencias, entre ellas, la de Ventas y de Administración, cuyos directores detentaban la condición de accionistas, quienes en definitiva tenían facultades para dar órdenes y despedir al personal, decidir sobre el funcionamiento de la empresa y representarla ante terceros.

Alega que percibió un salario fijo, con “variaciones” cada seis (6) u ocho (8) meses, según liberalidad de la empresa y que a partir del año 2000 percibió en efectivo el pago de un Bono para Gastos de Vehículo y Movilización.

De igual manera, alega que a partir del año 2000, la empresa le pagó mensualmente el Consumo de Tarjeta de Crédito, un Bono Especial Empleados Anual, equivalente a veinticinco (25) días de salario y luego incrementado a treinta (30) días de salario, cuyo pago adeuda la empresa los dos (2) últimos años; un Bono por Gastos de Mantenimiento de Vehículo y Movilización, la Póliza de Seguro del vehículo, sobre los cuales demanda que se declare que tienen carácter salarial.

En otro orden, reclama el pago del Bono por Actualización de Sistemas Informáticos, adeudado durante toda la vigencia del vínculo laboral.

Refiere que la empresa convino según acta Nº 87 de fecha 21 de febrero de 1988, el pago de la antigüedad de manera doble, por lo que demanda el pago de dicho concepto a razón de 90 días por cada año de servicio, que comprende 30 días por año de servicio según el sistema de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y sesenta (60) días por cada año de servicio, según la reforma de la Ley sustantiva del trabajo (1997), con sus correspondientes dos (2) días adicionales.

Sostiene que a partir del año 2001, la empresa efectuaba el pago de las vacaciones, empero, no otorgó el tiempo para su disfrute, por lo que demanda el pago de los días de disfrute de vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006.

En otro orden, reclama el pago de las vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2006 -2007, 2007-2008, a razón de 30 días por año y la fracción de 2008 a razón de 10 días.

Sostiene que hasta el año 2003, la empresa efectuó el pago del bono vacacional a razón de cuarenta y cinco (45) días por cada año; no obstante, a partir del año 2004, la empresa pagó el referido concepto a razón de veintiún (21) días, por lo que demanda la diferencia en el pago del bono vacacional a razón de veinticuatro (24) días correspondientes a los períodos vacacionales 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fracción de 2008.

Demanda el pago de noventa (90) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008.

En otro orden, señala que convino con la empresa un Bono por Asignación de Eficacia Atípica, el cual consistía en un pago adicional equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario percibido, el cual no formaba parte de la base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales. Afirma, que a partir del 15 de julio de 2007, la empresa de manera arbitraria suspendió su pago, por lo que demanda su cumplimiento y su incidencia para el pago de sus pasivos laborales.

En virtud del carácter injustificado del despido, reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

CUADRO Nº 1

Conceptos reclamados Cantidad
Prestación de antigüedad (art. 108 LOT) (Bs. F 127.202,76)
Intereses sobre prestaciones sociales (Bs. F 66.053,20)
Indemnización por despido (art. 125 LOT) (Bs. F 75.000,00)
Indemnización por preaviso (ART. 104) (Bs. F 44.711,10)
Días de disfrute de vacaciones y vacaciones vencidas ( 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y fracción 2008) (Bs. F. 71.539,00)
Diferencia de Bono vacacional (2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y fracción 2008) (Bs. F. 45.990,00)
Utilidades fraccionadas (Bs. F. 44.711,10)
Bono Especial de Empleados (2006-2007 y 2007-2008) (Bs. F 20.440,00)
Dualidad de sistema de prestacionales del 19/2/1999 al 16/06/2008s (Bs. F 134.133,30)
Bono por Eficacia Atípica (Bs. F 22.059,36)
Bono por Actualización de sistemas informáticos (Bs. F 7.750,00)
Bono por mantenimiento de Vehículo y Gastos de Movilidad (Bs. F 12.220,00)
Horas extras nocturnas (Bs. F 685.930,40)
Subtotal (Bs. F 1.357.740,12
Deducción de anticipo y préstamos (Bs. F 36.345,45)
Total (Bs F 1.321.394,67)

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de un millón trescientos veintiún mil trescientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. F 1.321.394,67).

Contestación a la demanda:

Hechos admitidos: la existencia del vínculo laboral, las fechas de ingreso y egreso, el desempeño de los cargos aducidos por la trabajadora y el carácter injustificado del despido.

Hechos controvertidos:

Arguyó que la vigencia del vínculo laboral fue de veintinueve (29) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días; y que el último salario percibido por la trabajadora, fue la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. F 7.500.00).

Negó y rechazó los salarios aducidos por la trabajadora para el cálculo de los conceptos demandados, por cuanto, integró al salario base las asignaciones percibidas por concepto de Aporte de Caja de Ahorro, Aportes a la Ley de Política Habitacional, Reintegro de Seguro Colectivo, Juguetes de Navidad, Bono Especial de Cumpleaños y Subsidio de Transporte, los cuales de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no tienen carácter salarial, en virtud de que constituyen facilidades otorgadas al trabajador para desempeñar sus funciones y gratificaciones voluntarias originadas en motivos diferentes al hecho social trabajo.

Negó y rechazó el carácter salarial de los beneficios de Gastos de Vehículo y Movilización, Consumo de Tarjeta de Crédito, Bono Especial Empleados Anual, Póliza de Seguro del vehículo, con fundamento en que tales beneficios fueron otorgados a la trabajadora como herramientas para la prestación del servicio y no con ocasión a la prestación del servicio.

Negó y rechazó que la empresa tenga por política pagar a sus empleados Bono por Actualización de Sistemas Informáticos, Bono para Mantenimiento de Vehiculo y Bono por Mantenimiento de Vehículo y Gastos de Movilidad, por tanto, negó su pago y el carácter salarial.

Negó y rechazó adeudar cantidades de dinero por concepto de “asignación de eficacia atípica”, con fundamento en que a partir del 15 de julio de 2007, eliminó dicho beneficio, por lo que en aplicación del artículo 103 de la Ley sustantiva laboral, la trabajadora debió poner fin a la relación de trabajo por el cambio en las condiciones; no obstante, reclamó su pago en la presente demanda -10 de octubre de 2008-, por lo que operó el perdón de la falta, en cuanto al pago autónomo de dicho concepto; asimismo, negó y rechazó su carácter salarial.

Negó y rechazó el carácter salarial Bono Empleado, asimismo, negó el pago de las cantidades reclamadas por este concepto por cuanto a partir del año 2007 eliminó el referido beneficio; no obstante, la trabajadora formula su reclamo con la presente demanda -10 de octubre de 2008-, por lo que en aplicación del artículo 101 de la Ley sustantiva laboral, arguyó el perdón de la falta.

Arguyó la improcedencia de los pagos de cesantía por dualidad de sistemas prestacionales en el período comprendido del 19 de febrero de 1999 al 16 de junio de 2008, con fundamento en que la empresa mediante resolución de fecha 18 de septiembre de 1997, revocó el acta número 87 de fecha 21 de febrero de 1988, que establecía el pago doble de la prestación de antigüedad a aquellos trabajadores que tuvieran veinte (20) años o mas al servicio de la empresa, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo (1997), representó una mejora salarial para todos los trabajadores de Paragon, C.A.

Negó, rechazó y contradijo las horas extras nocturnas reclamadas por la parte actora, con fundamento en que por distribución de la carga de la prueba corresponde a ésta demostrar la prestación de sus servicios en condiciones extraordinarias; asimismo, arguyó de manera subsidiaria que en caso de ser declarado procedente el alegato de horas extras nocturnas, conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada de trabajo de la ciudadana A.d.D.C.S., es de once (11) horas diarias, puesto que ejerció cargos de dirección y confianza.

Negó y rechazó adeudar el pago de intereses sobre prestación de antigüedad, por cuanto, arguyó que desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de mayo de 2005, efectuó el pago anual de los respectivos intereses reflejado en la contabilidad de la empresa; y a partir del mes de julio del referido año, aperturó un fideicomiso a favor de la trabajadora en el Banco Mercantil, siendo ésta institución la responsable de efectuar el pago de los intereses generados por prestación de antigüedad.

Negó y rechazó las indemnizaciones reclamadas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en que la ciudadana A.d.D.C.S., conforme a las previsiones de los artículos 42 y 45 de la Ley sustantiva laboral, debe ser calificada como trabajadora de dirección y confianza.

Negó y rechazó adeudar el pago de días de disfrute de vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 2001-2002- 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, con fundamento en que la trabajadora anualmente solicitaba al Departamento de Recursos Humanos los días de disfrute, y pagó el correspondiente bono vacacional.

Negó y rechazó el número de días reclamados por vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008 y fracción 2008, estimados por la trabajadora de acuerdo a los años de servicio de la trabajadora para la fracción en 7.5 días.

Asimismo, arguyó que en el período 2007- 2008, la trabajadora conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, decidió prestar sus servicios en los días adicionales al disfrute de vacaciones, recibiendo el pago adicional de los salarios causados con ocasión al trabajo.

Negó y rechazó la base de cálculo del número de días demandados por concepto de días de disfrute de vacaciones y vacaciones vencidas.

Negó y rechazó el número de días y la cantidad demandada por concepto de diferencia de bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, arguyendo que una vez que la trabajadora sufrió las modificaciones en el contrato individual de trabajo debió poner fin a la relación mediante el retiro justificado, por lo que de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, operó el perdón de la falta, en consecuencia, la trabajadora no puede reclamar diferencias por concepto de bono vacacional.

Negó y rechazó cada una de las cantidades demandadas y la estimación de la demanda.

Para decidir, se observa:

De conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde demostrar a la parte actora los conceptos demandados con exceso a lo legalmente establecido en la Ley, y a la sociedad mercantil demandada todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones reclamadas.

Así las cosas, observa la Sala que no resultó objeto del contradictorio, la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, los cargos aducidos por la trabajadora, la naturaleza injustificada del despido.

Sin embargo, resultó controvertido, la naturaleza jurídica del cargo desempeñado, la procedencia de las horas extras nocturnas, el carácter salarial de los beneficios de Bono para Gastos de Vehículo y Movilización, Consumo de Tarjeta de Crédito, Bono Especial Empleados Anual -cuyo pago adeuda la empresa los dos (2) últimos años-, Bono por Gastos de Mantenimiento de Vehículo y Movilización, Póliza de Seguro del vehículo, Aporte de Caja de Ahorro, Aportes a la Ley de Política Habitacional, Subsidio de Transporte, Reintegro de Seguro Colectivo, Bono Especial de Cumpleaños y Juguetes de Navidad.

De igual manera, resultó controvertido la existencia del Bono por Actualización de Sistemas Informáticos, y las cantidades adeudas por salario de eficacia atípica a partir del 15 de julio de 2007 al 16 de junio de 2008, su incidencia salarial, los días de disfrute de vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 2001-2002- 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, la base de cálculo de las vacaciones vencidas correspondientes a los períodos vacacionales 2006-2007, 2007-2008 y fracción de 2008 y su pago, las diferencias en al base del bono vacacional correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, la procedencia del sistema de dualidad para el cálculo de la prestación de antigüedad, la base de cálculo de las utilidades, los salarios percibidos por la trabajadora y la procedencia de los conceptos laborales demandados.

En tal sentido, advierte la Sala que dado los términos en que la sociedad mercantil Paragon, C.A., dio contestación a la demanda, corresponde a esta la carga de la prueba, salvo, en lo relativo a la procedencia de las horas extras nocturnas, la existencia del Bono por Actualización de Sistemas Informáticos y la prestación de servicios en los períodos vacacionales -pagados por la empresa- 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, cuya carga probatoria corresponde a la parte actora, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Determinado lo anterior, procede esta Sala a resolver el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:

1) DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CARGO

Conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por trabajador de dirección: “aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”; mientras, conforme al artículo 45 eiusdem, se considera trabajador de confianza: “aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.

Bajo este mismo contexto, observa la Sala que conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección está excluido del régimen de estabilidad -a diferencia del trabajador de confianza que si goza de tal protección-, por tanto en caso de despido injustificado no resultaría acreedor el trabajador de dirección de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006); a diferencia del trabajador de confianza, que si goza de estabilidad, y en caso de despido injustificado, resulta procedente el pago de las indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral

Establecido lo anterior, observa la Sala que cursa a los folios 63 al 66 (cuaderno de recaudos Nº 1), copia fotostática simple de Acta Nº 87 celebrada por la Junta Administradora de la sociedad mercantil Paragon, C.A., en fecha 21 de diciembre de 1988, integrada por los accionistas R.H.R.S. y S.A.G., actuando en su carácter de Presidente y Secretario respectivamente, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por tanto, conforme al artículo 78 de la Ley adjetiva laboral se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido, se desprende que la Junta Directiva de la empresa, reconoció: “a los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) años de servicios ininterrumpidos las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía calculadas en forma doble (…)”

Cursa al folio 39 (cuaderno de recaudos Nº 1), copia fotostática simple de circular de fecha 18 de septiembre de 1997, dirigida por la Junta Directiva de Paragon, C.A., integrada por los ciudadanos R.R., R.R. y R.A., a todos sus empleados, no impugnada por la parte actora, de cuyo contenido se desprende que la Junta Directiva revocó el régimen prestacional acordado en el Acta Nº 87 de fecha 21 de diciembre de 1988 reseñada ut supra, y acordó aumentar el pago del Bono Especial de Empleados, a razón de treinta (30) días por año, pagadero en el mes de junio.

Asimismo, observa la Sala que cursa agregado al folio 46 (cuaderno de recaudos Nº 1), original de misiva dirigida por la empresa mercantil Paragon, C.A., a la trabajadora A.d.D.C.S., en fecha 16 de diciembre de 1994, a fin de informar el pago a partir del referido año del Bono por Cumpleaños, equivalente a un (1) día de salario o un (1) día libre.

De igual manera, observa la Sala de la planilla de liquidación de prestaciones que cursa al folios 67 (cuaderno de recaudos Nº 4), que la sociedad mercantil Paragon, C.A., ofreció a la trabajadora el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión al despido injustificado.

Así las cosas, advierte esta Sala que resultó un hecho no controvertido por las partes que a lo largo del vínculo laboral la trabajadora A.d.D.C.S., se desempeñó en los cargos de Coordinadora de Sistemas, Gerente de Operaciones y Gerente de Importaciones de la empresa mercantil Paragón, C.A., por lo que ejecutó las decisiones de la empresa; empero, no observa la Sala de las documentales valoradas ut supra que la trabajadora haya participado en la toma de “las grandes decisiones” que comprometían la administración y patrimonio de la demandada, puesto que la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, la aprobación o revocatoria de beneficios socioeconómicos para los trabajadores y la represtación de la empresa ante terceros, recaía en la Junta Directiva de la sociedad mercantil Paragon, C.A., de la cual no formó parte la ciudadana A.d.D.C.S., por tanto, colige esta Sala que de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, la naturaleza del cargo de la trabajadora es de confianza. Así se establece.

2) JORNADA DE TRABAJO

Establecido el carácter de trabajadora de confianza, observa esta Sala que conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada de trabajo de este tipo de trabajadores, no podrá exceder de once (11) horas diarias, por tanto superado ese límite de horas, el trabajo realizado se debe reputar como extraordinario, cuya carga probatoria corresponde a la parte actora.

Observa la Sala, que la representación legal de la ciudadana A.d.D.C.S., promovió inspección judicial en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa Paragon, C.A., a fin de que colocara a la vista del tribunal los registros de control de horas extras llevados por la parte actora en su condición de Gerente de Operaciones y remitidos al precitado departamento, respecto de los ciudadanos E.L. y F.C. -administrador de redes y analista programador-, en el período comprendido del 1º de enero de 1995 al 16 de junio de 2008, a fin de demostrar que la ciudadana también laboró las horas extras pagadas por la empresa a los precitados ciudadanos con quienes trabajó a partir del 1º de enero de 1995.

Por su parte, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2009, negó la admisión de la prueba de inspección judicial, decisión contra la cual la parte actora no ejerció recurso de apelación.

En tal sentido, observa esta Sala que la trabajadora incumplió con su carga probatoria, por tanto, se declara sin lugar el reclamo de horas extras nocturnas estimadas en la cantidad de seiscientos ochenta y cinco mil novecientos treinta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F 685.930,45). Así se establece.

3) CARÁCTER SALARIAL DE LOS CONCEPTOS PERCIBIDOS POR LA TRABAJADORA

3.1) Observa la Sala, que en el escrito libelar la ciudadana A.d.D.C.S., procedió a establecer el cálculo de los conceptos laborales sobre la base de las asignaciones percibidas, incluyendo como parte del salario normal mensual los conceptos de Aporte de Caja de Ahorro, Aporte de Ley de Política Habitacional, Reintegro de Seguro Colectivo, Juguetes de Navidad, Bono Especial de Cumpleaños y Subsidio de Transporte; asimismo, demandó el carácter salarial de los beneficios de Bono para Gastos de Vehículo y Movilización, Consumo de Tarjeta de Crédito, Bono por Gastos de Mantenimiento de Vehículo y Movilización, Póliza de Seguro del vehículo, Bono Especial Empleados Anual -cuyo pago se demanda en los periodos 2007 y 2008-, y Asignación de eficacia atípica.

Adicionalmente, observa la Sala que la trabajadora demandó el pago del Bono por Actualización de Sistemas Informáticos.

En tal sentido, procede esta Sala a pronunciarse sobre el carácter salarial de los precitados conceptos, en los siguientes términos:

1) Aporte Patronal de Caja de Ahorro: observa esta Sala que de conformidad con el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho beneficio no reviste carácter salarial, salvo que las partes hubieren estipulado lo contrario.

Sobre este punto, esta Sala en sentencia Nº 2029 de fecha 12 de diciembre de 2006 (caso: M.A.C. y otros contra C.A. La Electricidad de Caracas y otras), estableció que el sistema de ahorro en materia laboral tiene naturaleza contributiva, conformado por el aporte del patrono y del trabajador; de allí que los haberes depositados por concepto de ahorro, sólo pueden ser disponibles para cubrir gastos que se originen por eventos específicos o contingencias; y su disponibilidad se configura mediante la figura del préstamo con garantía de los ahorros depositados, o en algunos casos y bajo ciertas reglas específicas mediante retiros parciales del capital ahorrado, que no conlleven a la disponibilidad periódica de los haberes, ya que ello, desvirtuaría la naturaleza de la institución del ahorro.

En el caso sub examine, observa la Sala de los recibos de nómina mensual promovidos por las partes, que cursan agregados en los cuadernos de recaudos (1, 2, 3 y 4), la sociedad mercantil Paragon, C.A., desglosaba mensualmente en la columna de “asignaciones” la cantidad correspondiente al Aporte Patronal por Caja de Ahorro, y en la columna de “deducciones” la suma por la cuota de ahorro del trabajador con porcentajes diferentes, cantidades destinadas a fomentar el ahorro; empero, no cursa medio de prueba demostrativo de la disponibilidad periódica por parte de la trabajadora del Aporte Patronal de Caja de Ahorro, por lo que en aplicación del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que no reviste carácter salarial. Así se establece.

2) Aporte Patronal por la Ley de Política Habitacional, (hoy) Fondo Ahorro Habitacional, advierte la Sala, que el pago de dicho beneficio comporta el cumplimiento de una obligación que tiene el patrono de estimular el ahorro para la obtención de vivienda de sus trabajadores mediante el sistema de Ahorro Habitacional, sumas de dinero que no ingresan al patrimonio de la trabajadora, y sobre la cual no tiene disponibilidad, por tanto, dicho concepto no tiene carácter salarial.

3) Reintegro de Seguro Colectivo: la parte actora reclamó el carácter salarial de las cantidades depositadas mensualmente por la empresa por concepto de reintegro de seguro colectivo.

En tal sentido, observa la Sala de los recibos de nómina mensual, los depósitos efectuados y reflejados en la columna de “deducciones” el monto a retener a favor de la empresa aseguradora por dicho concepto, por tanto, al no quedar demostrado que dicha cantidad ingresó en el patrimonio de la trabajadora, no reviste carácter salarial. Así se establece.

4) Beneficio de Juguetes de Navidad: advierte la Sala que conforme al parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo las provisiones de útiles escolares y de juguetes, por lo que en aplicación de la norma in commento, se desestima el carácter salarial solicitado. Así se establece.

5) Bono Cumpleaños: observa la Sala que cursa agregado al folio 46 (cuaderno de recaudos Nº 1), original de misiva dirigida por la empresa mercantil Paragon, C.A., a la trabajadora A.d.D.C.S., en fecha 16 de diciembre de 1994, a fin de informar el aumento del salario a partir del 1º de enero de 1995, así como el pago a partir del referido año del Bono por Cumpleaños, equivalente a un (1) día de salario o un (1) día libre.

De la revisión exhaustiva de las nóminas de pago que cursan agregadas a los folios 35, 48, 61, 74, 88, 102 y 116 (cuaderno de recaudos Nº 2), 157 y 181 (cuaderno de recaudos Nº 3) y folio 54 (cuaderno de recaudos Nº 4), observa la Sala que en el período comprendido del 15 de marzo de 1997 al 15 febrero de 2008 -excluyendo el año 2006-, la empresa pagó a la trabajadora el Bono por Cumpleaños, a razón de las siguientes cantidades:

CUADRO Nº 2

Bono Cumpleaños

Año Cantidad
15-03-1997 (Bs. F 3,70)
15-2-1998 (Bs.F. 9,28)
15-2-1999 (Bs.F 16,66)
15-2-2000 (Bs. F 23,33
15-2-2001 (Bs. F 30,00)
15-2-2002 (Bs. F.34,50)
15-2-2003 (Bs. F.34,50)
15-2-2004 (Bs. F.40,00)
15-2-2005 (Bs. F.46,00)
31-01-07 (Bs. F 27,00)
15-2-2008 (Bs. F.186,67)

En tal sentido, advierte la Sala que dado el carácter regular y permanente en el pago del Bono de Cumpleaños, el mismo tiene carácter salarial. Así se establece.

6) Bono para Gastos de Vehículo y Movilización: observa la Sala que cursa a los folios 49 y 51 (cuaderno de recaudos Nº 1), original de documento privado suscrito por las partes no impugnado por la trabajadora, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que las partes suscribieron en fecha 21 de julio de 2003 y 5 de noviembre de 2003, Actas Convenios para Gastos de Vehículos y Movilización, mediante el cual la empresa a fin de obtener una mejor prestación de servicio entregó mensualmente a la trabajadora una cantidad de dinero para cubrir los referidos gastos, excluyendo en dicho convenio las partes el carácter salarial del referido beneficio.

Sobre el particular, advierte la Sala que en aplicación del principio non reformatio in peius, esto es, dejar en peor condición al único recurrente, en este caso, la empresa demandada, se confirma lo asentado por la recurrida en cuanto a que dicho beneficio no reviste carácter salarial. Así se decide.

7) Consumos por Tarjeta de Crédito: observa la Sala que cursa a los folios 5 al 18 (cuaderno de recaudos Nº 1), copia fotostática simple de estados de cuenta corporativo de la tarjeta de crédito Nº 45444400112534430, no impugnados por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que funge como titular la sociedad mercantil Paragon, C.A., y el desglose de los consumos efectuados por la tarjeta adicional Nº 4544400114864462, asignada a la ciudadana A.d.D.C.S..

Advierte la Sala que dicho beneficio fue otorgado a la trabajadora como herramienta para optimizar la prestación de sus servicios y el importe de sus consumos no ingresó al patrimonio de al trabajadora, por tanto, no reviste carácter salarial. Así se decide.

8) Bono por Gastos de Mantenimiento de Vehículo y Movilización: observa la Sala que cursa a los folios 19 al 31 (cuaderno de recaudos Nº 1), copia fotostática simple relación de pagos efectuados por la sociedad mercantil Paragon, C.A., a la Corporación Mercantil Exiauto, C.A., por mantenimiento de vehículos.

Sobre este aspecto del petitorio, advierte la Sala que en aplicación del principio non reformatio in peius, esto es, dejar en peor condición al único recurrente, en este caso, la empresa demandada, se confirma lo asentado por la recurrida en cuanto a que dicho beneficio no reviste carácter salarial. Así se decide.

9) Beneficio de Póliza de Seguro de Vehículo: observa la Sala que cursa a los folios 33 al 37 (cuaderno de recaudos Nº 1), copia fotostática simple de pólizas de seguros de automóvil, suscritas por la ciudadana A.d.D.C.S. con la empresa de seguros Zurich, cuyo pago fue realizado por la empresa mercantil Paragon, C.A., directamente a la empresa Zurich.

Sobre el particular, advierte la Sala que en aplicación del principio non reformatio in peius, esto es, dejar en peor condición al único recurrente, en este caso, la empresa demandada, se confirma lo asentado por la recurrida en cuanto a que dicho beneficio no reviste carácter salarial. Así se decide.

10) Bono por Actualización de Sistemas Informáticos: la parte actora alegó su existencia y que “jamás” recibió su pago, mientras que la sociedad mercantil demandada negó éste beneficio dentro de las políticas laborales de la empresa, por lo que correspondía a la trabajadora demostrar su afirmación, lo cual no fue satisfecho, por lo que se declara si lugar este pedimento. Así se establece.

11) Bono Especial Empleados Anual: respecto al carácter salarial de dicho concepto, observa la Sala que en aplicación del principio non reformatio in peius, esto es, dejar en peor condición al único recurrente, en este caso, la empresa demandada, se confirma lo asentado por la recurrida en cuanto a que dicho beneficio no reviste carácter salarial. Así se decide.

12) Asignación de eficacia atípica: observa la Sala que la empresa en su contestación de la demanda, fundamentó su improcedencia en que había transcurrido el lapso previsto en artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar su pago.

En tal sentido, advierte esta Sala que dado los términos en que contestó la demanda la empresa Paragon, C.A., no negó la existencia del concepto de “salario de eficacia atípica” ni su carácter salarial.

Así las cosas, dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se entiende por salario: “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

En ese mismo sentido, establece el parágrafo primero, del artículo 133 eiusdem:

PARÁGRAFO PRIMERO.- (…). Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

En el caso sub examine, observa la Sala que cursa a los folios 51, 54 y 57 (cuaderno de recaudos Nº 1), original de actas convenios suscritos por las partes, en fechas 5 de noviembre de 2003, 13 de mayo de 2004 y 27 de abril de 2005, de cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil Paragon, C.A., se obligó al pago de una cantidad de dinero equivalente al veinte por ciento (20%) sobre la remuneración mensual percibida por la trabajadora por concepto de “asignación de eficacia atípica”, tal como se desprende de los recibos de pago mensual de los períodos comprendidos del 15 de mayo de 2002 al 15 de agosto de 2007 que cursan agregados a los folios 110 al 207 (cuaderno de recaudos Nº 3) y folios 2 al 41 (cuaderno de recaudos Nº 4).

En tal sentido, reseña esta Sala el quantum de los pagos efectuados por la empresa Paragon, C.A. por concepto de asignación de eficacia atípica, de la siguiente manera:

CUADRO Nº 3

ASIGNACIÓN POR EFICACÍA ATIPÍCA

Períodos Folios Cuaderno de recaudos Monto
15 de mayo de 2002 al 30 de septiembre de 2003 110 al 146 Nº 3 (Bs. F 105,00)
Del 15 de octubre al 31 de octubre de 2003 147 al 148 Nº 3 Bs. F 207,00);
Del 15 de noviembre de 2003 al 30 abril de 2004 149 al 162 Nº 3 (Bs.F 240,00).
Del 15 de mayo de 2004 al 31 de marzo de 2005 163 al 184 Nº 3 (Bs. F 270,00)
Del 15 de mayo de 2005al 31 de enero de 2006 185 al 207 Nº 3 (Bs. F 400,00)
Del 15 de febrero de 2006 al 28 de febrero de 2007 2 al 28 Nº 4 (Bs. F 600,00)
Del 15 de marzo de 2007 al 15 de agosto de 12007 30 al 40 Nº 4 (Bs. F 805,00)

Asimismo, observa la Sala de las nóminas de pago correspondientes al mes de agosto de 2007, que la sociedad mercantil Paragon, C.A., procedió a incluir la cantidad percibida por la trabajadora A.d.D.C.S., por concepto de “pago de asignación de eficacia atípica”, esto es, ochocientos diez bolívares (Bs. F 810,00), al salario normal mensual.

Sobre el particular, apunta esta Sala que las cantidades percibidas por la trabajadora bajo el referido concepto, en principio, constituían un aumento salarial simulado, que posteriormente regularizó la demandada al incluirlo en el salario normal mensual, por lo que se declara el carácter salarial de las cantidades percibidas bajo el concepto de Asignación por eficacia atípica, reseñadas ut supra para todos los efectos legales. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la pretensión de la parte actora de obtener el pago del referido concepto de manera autónoma en el período comprendido del 15 de julio de 2007 -fecha en la que el citado beneficio formó parte del salario normal- al 16 de junio de 2008 -fecha de terminación del vínculo-, observa la Sala que tal pretensión resulta contraria a derecho, en virtud de que conllevaría ordenar a la demandada el pago doble de la obligación, por lo que se declara sin lugar este pedimento. Así se establece.

En resumen, señala esta Sala que de los conceptos demandados por la trabajadora, se le otorgó carácter salarial al Bono de Cumpleaños y a la asignación de eficacia atípica. Así se establece.

3.2) Determinado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre la naturaleza salarial de otros conceptos que percibió la trabajadora en el período comprendido del 19 de junio de 1997-fecha de corte de cuentas- al 16 de junio de 2008- fecha de terminación del vínculo-, tal como se evidencia de los recibos de pagos promovidos por ambas partes que cursan agregadas en los cuadernos de recaudos Nº 2, 3 y 4.

En tal sentido, observa la Sala que la empresa pagó a la trabajadora los siguientes conceptos:

Sobre Tiempo Diurno: en el mes de junio de 1997 (los meses de mayo y junio de 1997 (folio 38 y 39, cuaderno Nº 2), cuyos montos son los siguientes:

CUADRO Nº 4

Sobre Tiempo Diurno

Año Concepto Monto mensual
15 /5/ 1997 al 31/5 de 1997 Sobre tiempo diurno (Bs.F 5,54)
15 /6/ 1997 al 30/6 de 1997 Sobre tiempo diurno (Bs. F 4,16)
Comisión Por ventas: cursa al folio 46 del cuaderno de recaudos Nº 2, original de nómina correspondiente al mes de diciembre de 1997, de cuyo contenido se desprende que la empresa pagó a la trabajadora por este concepto la suma de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00); hoy, cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F 4,40).

Bono de Antigüedad: cursa a los folios 38, 51, 64, 91, 105, 79 y 119 del cuaderno de recaudos Nº 2), 193 y 8 (cuadernos de recaudos Nº 3 y 4), que la empresa pagó a la trabajadora en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2005 y 2006, la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), hoy, siete bolívares (Bs. F 7,00) por concepto de Bono de Antigüedad.

Asimismo observa la Sala que en el mes de junio del año 2007, folio 36 (cuaderno de recaudos Nº 4), la empresa aumentó el referido concepto a la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), hoy, setenta bolívares (Bs. F 70,00).

Bono Día de la Secretaría: observa la Sala que cursa a los folios 96 y 110 (Nº 2), 146, 171 y 197 (Nº 3), 17 y 43 (Nº 4), nóminas de pago correspondientes al mes de septiembre de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, de cuyo contenido se desprende que la empresa pagó por este concepto, las siguientes cantidades:

CUADRO Nº 5

Bono Día de la Secretaria

Año Cantidad
15-9-2001 Bs. F 15,00
15-9-2002 Bs.F 20,00
15-9-2003 Bs.F 25,00
15-9-2004 Bs.F 28,00
15-9-2005 Bs.F 30,00
15-9-2006 Bs. F.33,00
15-9-2007 Bs. F.36,00

Asignación por Asistencia a inventario: observa la Sala de las documentales que corren a los folios 177, 180, 205 (cuaderno de recaudos Nº 3), 23, 25 y 49 (cuaderno de recaudos Nº 4), que la empresa pagó a la trabajadora, por concepto de asistencia a inventario las siguientes cantidades:

CUADRO Nº 6

ASISTENCIA A INVENTARIO

Año Cantidad
Diciembre de 2004 Bs. F 61,88
Enero de 2005 Bs.F 259,88
Enero de 2006 Bs.F 190,70
Diciembre de 2006 Bs.F 1.046,00
Enero de 2007 Bs.F 217,50
Diciembre de 2007 Bs. F.1.668,33

Subsidios: de conformidad con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), los subsidios consagrados en los Decretos Nº 617, 1.240 y 1.824 de fechas 11 de abril de 1995, 6 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997 en el orden respectivo, a partir del 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley, pasarán a formar parte de su salario normal.

El contenido de los referidos Decretos establecían subsidios para los trabajadores, destinados a cubrir el “Alto Costo de la Vida”, “Alimentación y Transporte” y la provisión de una cantidad de dinero denominada “Subsidio Adicional:

  1. “Subsidio por Alto Costo de la Vida”, previsto en el Decreto 617, de fecha 11 de abril de 1995, dispone el pago de la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por cada jornada diaria de trabajo, para aquellos trabajadores que devengaran un sueldo normal mensual hasta de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

    En el caso sub examine, observa la Sala que cursa al folio 9 (cuaderno de recaudos Nº 2), originales de nóminas de pago correspondientes a las dos (2) quincenas del mes de mayo de 1995, de cuyo contenido se desprende, específicamente, en el renglón de “asignaciones” que la empresa pagó por concepto de sueldo mensual la cantidad de noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 92.500,00), a razón de cuarenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 46.250,00) quincenal, por lo que la trabajadora es acreedora del pago del Subsidio de Alto Costo de la Vida, previsto en el Decreto Nº 617 de fecha 11 de abril de 1995, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por jornada laborada.

    En tal sentido, observa la Sala que a partir del mes de mayo de 1995, la empresa pagó a la trabajadora quincenalmente el Subsidio por Alto Costo de la Vida, bajo la denominación Decreto 617, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por cada jornada laborada.

    Asimismo, señala esta Sala que de la revisión de las nóminas de pago correspondientes al mes de julio de 1997 (folio 40. Nº 2), se evidencia que la empresa adicionó al salario normal mensual la cantidad percibida por la trabajadora por Subsidio Alto Costo de la Vida (Decreto 617), en el mes de junio de 1997. Así se establece.

    B)“Subsidio de Alimentación y Transporte”, previsto en el Decreto 1240, de fecha 6 de marzo de 1996, observa la Sala que el mismo estableció el pago de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), por cada jornada laborada, para aquellos trabajadores que devengaran un sueldo normal mensual hasta setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00.

    Así las cosas, observa la Sala que cursa al folio 20 (cuaderno de recaudos Nº 2), original de nómina de pago correspondiente al mes de abril de 1996, de cuyo contenido se desprende que la trabajadora A.d.D.C.S., percibía un salario mensual equivalente a noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 92.500,00), por lo que resulta excluida del ámbito de aplicación del Decreto.

    No obstante lo anterior, observa la Sala que cursa al folio 32(cuaderno de recaudos Nº 2), que la empresa a partir del mes de febrero de 1997, pagó a la trabajadora quincenalmente una cantidad por concepto de Subsidio de Transporte, cuyos montos oscilaron entre el mes de febrero a octubre de del 1997, en los siguientes términos:

    CUADRO Nº 7

    SUSBSIDIO POR TRANSPORTE

    Año 1997 Subsidio para Transporte
    Enero
    Febrero Bs.F 21,00
    Marzo Bs.F 20,00
    Abril Bs.F 22,00
    Mayo Bs. F22,00
    Junio Bs.F 21,00
    Julio Bs.F 20,00
    Agosto Bs.F 20,00
    Septiembre Bs.F 20,00
    Octubre Bs.F 20,00
    Asimismo, observa la Sala que la empresa mercantil Paragon C.A., en el período comprendido de noviembre de 1997 a junio de 2008, pagó adicionalmente al salario base mensual, la cantidad de treinta a bolívares (Bs. F 30,00), a razón de quince bolívares (Bs. F. 15,00) quincenal, por concepto de Subsidio de Transporte, por lo que, colige esta Sala que el Beneficio de Subsidio por Transporte, reviste carácter salarial para todos los efectos legales. Así se establece.
  2. “Subsidio Adicional”, previsto por el Ejecutivo Nacional en Decreto 1824, de fecha 30 de abril de 1997, para aquellos trabajadores que devengaran un sueldo normal mensual de hasta setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), por la cantidad de un mil cuarenta bolívares (Bs. 1.040,00) diarios, por cada jornada laborada.

    En tal sentido, advierte la Sala que cursa al folio 36 (cuaderno de recaudos Nº 2), recibo de nómina correspondiente al mes de abril de 1997, del cual se desprende que la trabajadora percibía como salario normal la cantidad de noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 92.500,00), esto es, superior al límite establecido en el Decreto Nº 1824 de fecha 30 de abril de 1997 -(Bs. 75.000,00)- por lo que la trabajadora no resultaba amparada por el referido Decreto.

    No obstante, observa la Sala que cursa a los folios 40 al 50 (cuaderno de recaudos Nº 2), recibos de nómina de pago correspondientes al período 15 de julio de 1997 al 30 de abril de 1998, de cuyo contenido se desprende que la empresa mensualmente pagó a trabajadora la cantidad de veintiún mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 21.775,00), hoy, veintiún bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. F 21,78), suma que equivale al pago del Subsidio Adicional por veintiún (21) días laborados, a razón de un mil cuarenta bolívares (Bs. 1.040,00).

    Asimismo, observa la Sala que a partir del mes de abril de 1998, la empresa incluyó la cantidad de veintiún bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. F 21,78), al salario normal mensual, por lo que la referida cantidad reviste carácter salarial en el período comprendido del 15 de julio de 1997 al 30 de abril de 1998, para todos sus efectos legales. Así se establece.

    Como colorario a lo expuesto, reitera esta Sala que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye salario cualquier cantidad provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.

    Consecuente con lo expuesto, establece esta Sala que salario normal mensual percibido por la trabajadora A.d.D.C.S., en el período comprendido del 19 de junio de 1997- fecha de entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- al 16 de junio de 2008-fecha de terminación del vínculo-, está integrado por: sueldo base, sobre tiempo diurno, comisión por venta, Bono de Cumpleaños, Bono de Antigüedad, Bono Día de la Secretaria, Asignación de Eficacia Atípica, Subsidio de Alto Costo de la Vida, Subsidio Adicional, Subsidio de Transporte y Asignación por asistencia a inventario. Así se establece.

    Sobre la base de las precitadas consideraciones, procede esta Sala a establecer los salarios percibidos por la trabajadora, en el referido período, con inclusión de los conceptos mencionados ut supra, en las oportunidades en que se materializó su pago.

    CUADRO Nº 8

    DEL SALARIO NORMAL MENSUALMENTE PERCIBIDO

    Año 1997 Salario base mensual Sobre tiempo diurno Subsidio Alto Costo de la Vida Subsidio Adicional Subsidio de Transporte Comisión Por ventas Salario normal mensual Salario diario
    Junio Bs.F 116,25 Bs. F. 4,16 Bs. F 6,55 Bs.F 21,00 Bs.F 147,96 Bs.F 4,93
    Julio Bs.F 278,50 Bs. F 21,78 Bs.F 20,00 Bs. F 319,78 Bs. F 10,66
    Agosto Bs.F 278,50 Bs. F 21,78 Bs.F 20,00 Bs. F 319,78 Bs. F 10,66
    Septiembre Bs.F 278,50 Bs. F 21,78 Bs.F 20,00 Bs. F 319,78 Bs. F 10,66
    Octubre Bs.F 278,50 Bs. F 21,78 Bs.F 20,00 Bs. F 319,78 Bs. F 10,66
    Noviembre Bs.F 278,50 Bs. F 21,78 Bs.F 30,00 Bs. F.330,27 Bs. F 11,01
    Diciembre Bs.F 278,50 Bs.F 34,64 Bs. F 21,78 Bs.F 30,00 Bs.F 4,40 Bs. F 369,32 Bs. F 12,32
    Año 1998 Salario base mensual Subsidio Adicional Subsidio de Transporte Bono Cumpleaños Bono de Antiguedad Salario normal mensual Salario diario
    Enero Bs.F 278,50 Bs. F 21,78 Bs.F 30,00 Bs. F 330,28 Bs. F 11,01
    Febrero Bs.F 278,50 Bs. F 21,78 Bs.F 30,00 Bs. F 9,28 Bs. F 339,56 Bs. F 11,32
    Marzo Bs.F 278,50 Bs. F 21,78 Bs.F 30,00 Bs. F 330,28 Bs. F 11,01
    Abril Bs.F 278,50 Bs. F 21,78 Bs.F 30,00 Bs. F 330,28 Bs. F 11,01
    Mayo Bs.F 500,00 Bs.F 30,00 Bs. F 7,00 Bs. F 530,00 Bs. F 17,90
    Junio Bs.F 500,00 Bs.F 30,00 Bs. F 530,00 Bs. F 17,67
    Julio Bs.F 500,00 Bs.F 30,00 Bs. F 530,00 Bs. F 17,67
    Agosto Bs.F 500,00 Bs.F 30,00 Bs. F 530,00 Bs. F 17,67
    Septiembre Bs.F 500,00 Bs.F 30,00 Bs. F 530,00 Bs. F 17,67
    Octubre Bs.F 500,00 Bs.F 30,00 Bs. F 530,00 Bs. F 17,67
    Noviembre Bs.F 500,00 Bs.F 30,00 Bs. F 530,00 Bs. F 17,67
    Diciembre Bs.F 500,00 Bs.F 30,00 Bs. F 530,00 Bs. F 17,67
    Año 1999 Salario base mensual Subsidio de Transporte Bono Cumpleaños Bono de Antiguedad Salario normal mensual Salario diario
    Enero Bs.F 500,00 Bs.F 30,00 Bs. F 530,00 Bs. F 17,67
    Febrero Bs.F 500,00 Bs.F 30,00 Bs. F 16,67 Bs. F 546,67 Bs. F 18,22
    Marzo Bs.F 500,00 Bs.F 30,00 Bs. F 530,00 Bs. F 17,67
    Abril Bs.F 500,00 Bs.F 30,00 Bs. F 530,00 Bs. F 17,67
    Mayo Bs.F 575,00 Bs.F 30,00 Bs. F 7,00 Bs. F 612,00 Bs. F 20,40
    Junio Bs.F 575,00 Bs.F 30,00 Bs. F 605,00 Bs. F 20,17
    Julio Bs. F 700,00 Bs.F 30,00 Bs. F 730,00 Bs. F 24,33
    Agosto Bs. F 700,00 Bs.F 30,00 Bs. F 730,00 Bs. F 24,33
    Septiembre Bs. F 700,00 Bs.F 30,00 Bs. F 730,00 Bs. F 24,33
    Octubre Bs. F 700,00 Bs.F 30,00 Bs. F 730,00 Bs. F 24,33
    Noviembre Bs. F 700,00 Bs.F 30,00 Bs. F 730,00 Bs. F 24,33
    Diciembre Bs. F 700,00 Bs.F 30,00 Bs. F 730,00 Bs. F 24,33
    Año 2000 Salario base mensual Subsidio de Transporte Bono Cumpleaños Bono de Antiguedad Salario normal mensual Salario diario
    Enero Bs. F 700,00 Bs.F 30,00 Bs. F 730,00 Bs. F 24,33
    Febrero Bs. F 700,00 Bs.F 30,00 Bs. F 23,33 Bs. F 753,33 Bs. F 25,11
    Marzo Bs. F 700,00 Bs.F 30,00 Bs. F 730,00 Bs. F 24,33
    Abril Bs. F 700,00 Bs.F 30,00 Bs. F 730,00 Bs. F 24,33
    Mayo Bs. F 700,00 Bs.F 30,00 Bs. F 730,00 Bs. F 24,33
    Junio Bs. F 700,00 Bs.F 30,00 Bs. F 7,00 Bs. F 737,00 Bs. F 24,57
    Julio Bs. F 900,00 Bs.F 30,00 Bs. F 930,00 Bs. F 31,00
    Agosto Bs. F 900,00 Bs.F 30,00 Bs. F 930,00 Bs. F 31,00
    Septiembre Bs. F 900,00 Bs.F 30,00 Bs. F 930,00 Bs. F 31,00
    Octubre Bs. F 900,00 Bs.F 30,00 Bs. F 930,00 Bs. F 31,00
    Noviembre Bs. F 900,00 Bs.F 30,00 Bs. F 930,00 Bs. F 31,00
    Diciembre Bs. F 900,00 Bs.F 30,00 Bs. F 930,00 Bs. F 31,00
    Año 2001 Salario base mensual Subsidio de Transporte Bono Cumpleaños Bono de Antigüedad Bono Día de la Secretaría Salario normal mensual Salario diario
    Enero Bs. F 900,00 Bs.F 30,00 Bs. F 930,00 Bs. F 31,00
    Febrero Bs. F 900,00 Bs.F 30,00 Bs.F 30,00 Bs. F 960,00 Bs. F 32,00
    Marzo Bs. F 900,00 Bs.F 30,00 Bs. F 930,00 Bs. F 31,00
    Abril Bs. F 900,00 Bs.F 30,00 Bs. F 930,00 Bs. F 31,00
    Mayo Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 7,00 Bs. F 1.072,00 Bs. F 35,73
    Junio Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 1.065,00 Bs. F 35,50
    Julio Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 1.065,00 Bs. F 35,50
    Agosto Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 1.065,00 Bs. F 35,50
    Septiembre Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 15,00 Bs. F 1.080,00 Bs. F 36,00
    Octubre Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 1.065,00 Bs. F 35,50
    Noviembre Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 1.065,00 Bs. F 35,50
    Diciembre Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 1.065,00 Bs. F 35,50
    Año 2002 Salario base mensual Subsidio de Transporte Bono Cumpleaños Bono de Antiguedad Bono Día de la Secretaría Asignación de eficacia atípica Salario normal mensual Salario diario
    Enero Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 1.065,00 Bs. F 35,50
    Febrero Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs.F 34,50 Bs. F 1.099,50 Bs. F 36,65
    Marzo Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 1.065,00 Bs. F 35,50
    Abril Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 1.065,00 Bs. F 35,50
    Mayo Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 7,00 Bs. F 105,00 Bs. F 1.177,00 Bs. F 39,23
    Junio Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 105,00 Bs. F 1.170,00 Bs. F 39,00
    Julio Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 105,00 Bs. F 1.170,00 Bs. F 39,00
    Agosto Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 105,00 Bs. F 1.170,00 Bs. F 39,00
    Septiembre Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 20,00 Bs. F 105,00 Bs. F 1.190,00 Bs. F 39,67
    Octubre Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 105,00 Bs. F 1.170,00 Bs. F 39,00
    Noviembre Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 105,00 Bs. F 1.170,00 Bs. F 39,00
    Diciembre Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 105,00 Bs. F 1.170,00 Bs. F 39,00
    Año 2003 Salario base mensual Subsidio de Transporte Bono Cumpleaños Bono de Antiguedad Bono Día de la Secretaría Asignación de eficacia atípica Salario normal mensual Salario diario
    Enero Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 105,00 Bs. F 1.170,00 Bs. F 39,00
    Febrero Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 34,50 Bs. F 105,00 Bs. F 1.099,50 Bs. F 36,65
    Marzo Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 105,00 Bs. F 1.170,00 Bs. F 39,00
    Abril Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 105,00 Bs. F 1.170,00 Bs. F 39,00
    Mayo Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 7,00 Bs. F 105,00 Bs. F.1.177,00 Bs. F 39,23
    Junio Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 105,00 Bs. F 1.170,00 Bs. F 39,00
    Julio Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 206,00 Bs. F 1.271,00 Bs. F 42,37
    Agosto Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 206,00 Bs. F 1.271,00 Bs. F 42,37
    Septiembre Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 25,00 Bs. F 206,00 Bs. F.1.296,00 Bs. F 43,20
    Octubre Bs. F 1.035,00 Bs.F 30,00 Bs. F 206,00 Bs. F 1.271,00 Bs. F 42,37
    Noviembre Bs. F 1.200,00 Bs.F 30,00 Bs. F 240,00 Bs. F 1.470,00 Bs. F 49,00
    Diciembre Bs. F 1.200,00 Bs.F 30,00 Bs. F 240,00 Bs. F 1.470,00 Bs. F 49,00
    Año 2004 Salario base mensual Subsidio de Transporte Bono Cumpleaños Bono de Antiguedad Bono Día de la Secretaría Asignación de eficacia atípica Asistencia al Inventario Salario normal mensual Salario diario
    Enero Bs. F 1.200,00 Bs.F 30,00 Bs. F 240,00 Bs. F 1.470,00 Bs. F49,00
    Febrero Bs. F 1.200,00 Bs.F 30,00 Bs. F 40,00 Bs. F 240,00 Bs. F 1.510,00 Bs. F 50,33
    Marzo Bs. F 1.200,00 Bs.F 30,00 Bs. F 240,00 Bs. F 1.470,00 Bs. F 49,00
    Abril Bs. F 1.200,00 Bs.F 30,00 Bs. F 240,00 Bs. F 1.470,00 Bs. F 49,00
    Mayo Bs. F 1.380,00 Bs.F 30,00 Bs. F 270,00 Bs. F.1.680,00 Bs. F 56,00
    Junio Bs. F 1.380,00 Bs.F 30,00 Bs. F 270,00 Bs. F.1.680,00 Bs. F 56,00
    Julio Bs. F 1.380,00 Bs.F 30,00 Bs. F 270,00 Bs. F.1.680,00 Bs. F 56,00
    Agosto Bs. F 1.380,00 Bs.F 30,00 Bs. F 270,00 Bs. F.1.680,00 Bs. F 56,00
    Septiembre Bs. F 1.380,00 Bs.F 30,00 Bs. F 28,00 Bs. F 270,00 Bs. F 1.708,00 Bs. F 56,94
    Octubre Bs. F 1.380,00 Bs.F 30,00 Bs. F 270,00 Bs. F.1.680,00 Bs. F 56,00
    Noviembre Bs. F 1.380,00 Bs.F 30,00 Bs. F 270,00 Bs. F.1.680,00 Bs. F 56,00
    Diciembre Bs. F 1.380,00 Bs.F 30,00 Bs. F 270,00 Bs. F 61,88 Bs. F.1.741,88 Bs. F 58,02
    Año 2005 Salario base mensual Subsidio de Transporte Bono Cumpleaños Bono de Antiguedad Bono Día de la Secretaría Asignación de eficacia atípica Asistencia al inventario Salario normal mensual Salario diario
    Enero Bs. F 1.380,00 Bs.F 30,00 Bs. F 270,00 Bs. F 259,88 Bs. F.1.939,88 Bs. F 64,66
    Febrero Bs. F 1.380,00 Bs.F 30,00 Bs. F 46,00 Bs. F 270,00 Bs. F.1.726,00 Bs. F.57,53
    Marzo Bs. F 1.380,00 Bs.F 30,00 Bs. F 270,00 Bs. F.1.680,00 Bs. F 56,00
    Abril Bs. F 2.000,00 Bs.F 30,00 Bs. F 400,00 Bs. F.2.430,00 Bs. F 81,00
    Mayo Bs. F 2.000,00 Bs.F 30,00 Bs. F 400,00 Bs. F.2.430,00 Bs. F 81,00
    Junio Bs. F 2.000,00 Bs.F 30,00 Bs. F 400,00 Bs. F.2.430,00 Bs. F 81,00
    Julio Bs. F 2.000,00 Bs.F 30,00 Bs. F 7,00 Bs. F 400,00 Bs. F.2.437,00 Bs. F.81,23
    Agosto Bs. F 2.000,00 Bs.F 30,00 Bs. F 400,00 Bs. F.2.430,00 Bs. F 81,00
    Septiembre Bs. F 2.000,00 Bs.F 30,00 Bs. F. 30,00 Bs. F 400,00 Bs. F.2.460,00 Bs. F 82,00
    Octubre Bs. F 2.000,00 Bs.F 30,00 Bs. F 400,00 Bs. F.2.430,00 Bs. F 81,00
    Noviembre Bs. F 2.000,00 Bs.F 30,00 Bs. F 400,00 Bs. F.2.430,00 Bs. F 81,00
    Diciembre Bs. F 2.000,00 Bs.F 30,00 Bs. F 400,00 Bs. F 560,00 Bs. F.2.990,00 Bs. F.99,67
    Año 2006 Salario base mensual Subsidio de Transporte Bono Cumpleaños Bono de Antiguedad Bono Día de la Secretaría Asignación de eficacia atípica Asistencia al inventario Salario normal mensual Salario diario
    Enero Bs. F 2.000,00 Bs.F 30,00 Bs. F 400,00 Bs. F 190,70 Bs. F 2.620,80 Bs. F 87,36
    Febrero Bs. F 3.000,00 Bs.F 30,00 Bs. F 600,00 Bs. F.3.630,00 Bs. F.121,00
    Marzo Bs. F 3.000,00 Bs.F 30,00 Bs. F 600,00 Bs. F.3.630,00 Bs. F.121,00
    Abril Bs. F 3.000,00 Bs.F 30,00 Bs. F 600,00 Bs. F.3.630,00 Bs. F.121,00
    Mayo Bs. F 3.000,00 Bs.F 30,00 Bs. F 7,00 Bs. F 600,00 Bs. F 3.637,00 Bs. F 121,23
    Junio Bs. F 3.000,00 Bs.F 30,00 Bs. F 600,00 Bs. F.3.630,00 Bs. F.121,00
    Julio Bs. F 3.000,00 Bs.F 30,00 Bs. F 600,00 Bs. F.3.630,00 Bs. F.121,00
    Agosto Bs. F 3.000,00 Bs.F 30,00 Bs. F 600,00 Bs. F.3.630,00 Bs. F.121,00
    Septiembre Bs. F 3.000,00 Bs.F 30,00 Bs. F. 33,00 Bs. F 600,00 Bs. F 3.663,00 Bs. F 122,10
    Octubre Bs. F 3.000,00 Bs.F 30,00 Bs. F 600,00 Bs. F.3.630,00 Bs. F.121,00
    Noviembre Bs. F 3.000,00 Bs.F 30,00 Bs. F 600,00 Bs. F.3.630,00 Bs. F.121,00
    Diciembre Bs. F 3.000,00 Bs.F 30,00 Bs. F 600,00 Bs.F 1.046,00 Bs. F 4.676,00 Bs.F 155,87
    Año 2007 Salario base mensual Subsidio de Transporte Bono Cumpleaños Bono de Antiguedad Bono Día de la Secretaría Asignación de eficacia atípica Asistencia al inventario Salario normal mensual Salario diario
    Enero Bs. F 3.000,00 Bs.F 30,00 Bs. F 600,00 Bs. F.217,50 Bs. F.3.847,50 Bs.F 128,25
    Febrero Bs. F 3.000,00 Bs.F 30,00 Bs. F 100,00 Bs. F 600,00 Bs. F.3,730,00 Bs. F124,33
    Marzo Bs. F 4.050,00 Bs.F 30,00 Bs. F 810,00 Bs. F 4.890,00 Bs. F 163,00
    Abril Bs. F 4.050,00 Bs.F 30,00 Bs. F 810,00 Bs. F 4.890,00 Bs. F 163,00
    Mayo Bs. F 4.050,00 Bs.F 30,00 Bs. F 810,00 Bs. F 4.890,00 Bs. F 163,00
    Junio Bs. F 4.050,00 Bs.F 30,00 Bs. F 70,00 Bs. F 810,00 Bs. F 4.960,00 Bs. F 165,33
    Julio Bs. F 4.050,00 Bs.F 30,00 Bs. F 810,00 Bs. F 4.890,00 Bs. F 163,00
    Agosto Bs. F 5.600,00 Bs.F 30,00 Bs. F 5.630,00 Bs. F 187,66
    Septiembre Bs. F 5.600,00 Bs.F 30,00 Bs. F. 36,00 Bs. F 5.666,00 Bs. F 188,87
    Octubre Bs. F 5.600,00 Bs.F 30,00 Bs. F 5.630,00 Bs. F 187,66
    Noviembre Bs. F 5.600,00 Bs.F 30,00 Bs. F 5.630,00 Bs. F 187,66
    Diciembre Bs. F 5.600,00 Bs.F 30,00 Bs. F 1.668,33 Bs. F.7.298,33 Bs. F 243,28
    Año 2008 Salario base mensual Subsidio de Transporte Bono Cumpleaños Bono de Antiguedad Bono Día de la Secretaría Asistencia al inventario Salario normal mensual Salario diario
    Enero Bs. F 5.600,00 Bs.F 30,00 Bs. F 5.630,00 Bs. F 187,66
    Febrero Bs. F 5.600,00 Bs.F 30,00 Bs. F 186,87 Bs. F5.816,87 Bs. F. 193,90
    Marzo Bs. F 5.600,00 Bs.F 30,00 Bs. F 5.630,00 Bs. F 187,66
    Abril Bs. F 7.500,00 Bs.F 30,00 Bs. F.7.530,00 Bs. F. 251,00
    Mayo Bs. F 7.500,00 Bs.F 30,00 Bs. F.7.530,00 Bs. F. 251,00
    Mayo Bs. F 7.500,00 Bs.F 30,00 Bs. F.7.530,00 Bs. F. 251,00

    4) DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Establecido el quantum de los salarios percibidos por la trabajadora, pasa esta Sala a resolver sobre la procedencia de los conceptos demandados, en los siguientes términos:

    1) Aplicación del sistema doble de antigüedad y cesantía:, observa la Sala que cursa agregado a los folios 63 al 66 (cuaderno de recaudos Nº 1), copia fotostática simple de Acta Nº 87 celebrada por la Junta Administradora de la sociedad mercantil Paragon, C.A., en fecha 21 de diciembre de 1988, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por tanto, conforme al artículo 78 de la Ley adjetiva laboral se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido, se desprende que la Junta Directiva de la empresa, reconoció:

    a los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) años de servicios ininterrumpidos las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía calculadas en forma doble, pero en ningún caso, la antigüedad puede exceder de treinta (30) días por cada año de servicio (…) si el Estado Venezolano a través de leyes (…) establece mayor número de días por concepto de antigüedad o auxilio de cesantía; o el pago doble de prestaciones sociales en ningún caso procederá la acumulación del beneficio legal aquí establecido, sino que se aplicará el más favorable (…)

    Asimismo, cursa al folio 39 (cuaderno de recaudos Nº 1), copia fotostática simple de circular de fecha 18 de septiembre de 1997, dirigida por la Junta Directiva de Paragon, C.A., a todos sus empleados, no impugnada por la parte actora, de cuyo contenido se desprende que la empresa revocó el régimen prestacional acordado en el Acta Nº 87 de fecha 21 de diciembre de 1988, con fundamento en que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, otorgó a los trabajadores un régimen prestacional mas favorable.

    Así las cosas, colige esta Sala que ciertamente la empresa demandada había pactado con sus trabajadores el pago doble de prestaciones sociales a aquellos trabajadores con 20 años o más; no obstante, dicho pago estaba condicionado a que la antigüedad no excediera de treinta (30) días por cada año de servicio y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece para los trabajadores con régimen de transferencia el pago de sesenta (60) días de prestación de antigüedad por cada año de servicio, resulta ajustado a derecho la revocatoria efectuada por la empresa del acta Nº 87, sustento suficiente para declarar sin lugar el reclamo de la prestación de antigüedad de manera doble. Así se establece.

    2) Bono Especial Empleados: arguyó la trabajadora que la empresa pagó dicho beneficio, a razón de treinta (30) días por año y que la empresa adeuda su cumplimiento en los ejercicios fiscales 2007 y 2008, por tanto, reclamó su pago.

    Sobre tal punto, advierte la Sala que la sociedad mercantil demandada, en cuanto a su procedencia alegó en su contestación, que a partir del año 2007 no efectuó el pago del referido bono, que la trabajadora ejerció su reclamo con la presente demanda -10 de octubre de 2008-, por lo que operó el lapso de caducidad previsto en el artículo 101 eiusdem.

    Así las cosas, observa la Sala que se está en presencia de una modificación en las condiciones de trabajo.

    Sobre el particular, ha dicho esta Sala que dentro del desarrollo del vínculo laboral pueden producirse cambios, siempre y cuando éstos obedezcan a situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma), o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe; no obstante, cuando se trata modificaciones in peius, esto es, un cambio en las condiciones de trabajo, por voluntad unilateral del patrono que atente contra los derechos del trabajador, no puede considerarse que la falta de ejercicio del trabajador de su derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, origine su aceptación sobre la modificación arbitraria de las condiciones de trabajo, pues afirmar lo contrario atentaría contra los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se desestima el alegato de perdón de la falta argüido por la demandada.

    Cónsono con lo expuesto, esta Sala declara procedente el reclamo de la parte actora relativo al pago del Bono Especial Empleados Anual, a razón de treinta (30) días de salario correspondiente a los ejercicios fiscales 2007 y 2008, lo cual totaliza sesenta (60) días. Así se establece.

    Dado que la sentencia recurrida en cuanto a este concepto únicamente se pronunció sobre su carácter salarial, empero, no a su procedencia de manera autónoma, su cálculo se efectuará conforme al último salario normal percibido por la trabajadora, esto es siete mil quinientos treinta bolívares (Bs. F 7.530,00), para un salario diario de doscientos cincuenta y un bolívares (Bs. F 251,00), lo cual arroja por este concepto la cantidad de quince mil sesenta bolívares (Bs. F 15.060,00). Así se establece.

    3) Días de disfrute: advierte la Sala que la actora en su escrito libelar admitió el pago correspondiente a los períodos vacaciones 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, empero, arguyó que la demandada no le concedió los días para su disfrute efectivo.

    Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1345 de fecha 18 de noviembre de 2010, (caso: C.G.V.d.R., contra Seguros Horizonte, C.A.), estableció:

    (…) el eje del contradictorio estriba en determinar el disfrute efectivo de las vacaciones, toda vez que la demandada arguyó en su defensa que pagó a la trabajadora lo correspondiente para su disfrute y que concedió el tiempo necesario, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la ciudadana C.G.V.d.R., demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración.

    (Omissis)

    De la revisión exhaustiva de las documentales que corren insertas a los folios 77 al 11 (cuaderno de recaudos Nº 2), la Sala observa que la trabajadora mediante memoradum le notificaba a la empresa mercantil Seguros Horizonte, C.A., las fechas en que iba a tomar el disfrute de sus vacaciones y que a su vez la demandada efectuaba su correspondiente pago mediante planilla de liquidación en las cuales se desprende la fecha de salida y de reintegro de la trabajadora a sus labores.

    De igual manera, observa la Sala que por razones de servicio, en algunos períodos vacacionales, concretamente 1990-1991; 1991-1992; 1993-1994; 1994-1995; la trabajadora tomó sus vacaciones de manera escalonada, lo cual notificaba a la empresa mediante memorandum; asimismo, se observó que cesada la contingencia, notificaba a la empresa la fecha en que iba a tomar los días pendientes por disfrutar -correspondientes al período vacacional vencido-, lo cual, en criterio de esta Sala constituye un acuerdo entre las partes que no conlleva nuevamente el pago de los períodos vacacionales en los términos previstos en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el patrono -aunque de manera fraccionada en algunos períodos-, concedió el tiempo necesario para que la trabajadora disfrutara sus vacaciones y efectuó su pago.

    De la reproducción efectuada, observa la Sala que corresponde a la parte actora demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración

    En el caso sub examine, observa la Sala que cursa a los folios 92, 94, 95, 97, 98, 100, 101, 102,103,104, 105, 107, 108, 109, 110, (cuaderno de recaudos Nº 4), originales de solicitudes de vacaciones suscritas por la ciudadana A.d.D.C.S., de fechas 6 de julio de 2001, 8 de febrero de 2002, 20 de marzo de 2002, 24 de marzo de 2003, 5 de agosto de 2003, 15 de marzo de 2004, 6 de septiembre de 2004, 14 de abril de 2005, 15 de julio de 2005, 1º de agosto de 2005, 19 de febrero de 2006, 9 de agosto de 2006, 9 de octubre de 2006 y 28 de noviembre de 2006; de cuyo contenido se desprende que la empresa aprobó las vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, por tanto, debía la parte actora demostrar que prestó sus servicios en el tiempo aprobado para disfrute de vacaciones.

    En base a las precedentes consideraciones, se declara sin lugar las cantidades reclamadas por concepto de días de disfrute de vacaciones. Así se establece.

    4) Vacaciones vencidas: observa la Sala que la empresa demandada en la oferta real de pago que cursa a los folios 253 al 258 (1º pieza), y de la planilla de liquidación que cursa al folio 67 (cuaderno de recaudos Nº 1), reconoce adeudar el pago de las vacaciones vencidas correspondientes a los períodos vacacionales 2006-2007, 2007-2008 y fracción 2008-2009, cuyo cálculo ofreció a razón de catorce (14) días para el primer período de los indicados y quince (15) días para el período 2007-2008 y la fracción de 2008-2009.

    A fin de establecer la base de cálculo de las vacaciones vencidas, la Sala observa del escrito de contestación a la demanda, que la sociedad mercantil Paragon C.A., cuestionó el número de días reclamados por la trabajadora por dicho concepto, arguyendo, que para la fracción 2008-2009, comprendida del 19 de marzo al 16 de junio de 2008, correspondía la cantidad de siete punto cinco (7.5) días por vacaciones fraccionadas, esto es a razón de dos punto cinco (2.5) días por mes, lo que arroja una base de cálculo de las vacaciones de treinta (30) días por año.

    Consecuente con lo expuesto, declara esta Sala que procede a favor de la ciudadana A.d.D.C.S., la cantidad de sesenta y siete punto cinco (67,5) días por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos vacacionales 2006-2007, 2007-2008 y fracción 2008-2009, cuya base de cálculo en aplicación del principio non reformatio in peius, se realizará conforme a lo dispuesto por el fallo anulado, conforme a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en base al salario normal devengado por la trabajadora en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, en este caso, para los períodos 2006-2007 y 2007-2008, y dado que el derecho a las vacaciones nacía en el mes de febrero, su cálculo se efectuará conforme la salario percibido en el mes de enero de los referidos ejercicios fiscales, y la fracción de 2008-2009, se efectuará conforme al salario percibido en el mes inmediatamente a la fecha de terminación del vínculo, esto es mayo de 2008. Lo anterior, se expresa así:

    CUADRO Nº 9

    VACACIONES VENCIDAS

    Períodos vacacionales Número de días Salario normal diario Monto
    2006-2007 30 Bs. F 87,36 Bs. F 2.620,80
    2007-2008 30 Bs.F 128,25 Bs. F. 3847,50
    Fracción 2008 7.5 Bs. F. 251,00 Bs. F. 1.882,50
    Subtotal 67.5 Bs. F 8.350,80

    5) Diferencia de bonos vacacionales: la parte actora arguyó que hasta el año 2003 la empresa efectuó el pago del bono vacacional a razón de cuarenta y cinco (45) días por cada año; no obstante, a partir del año 2004, pagó el referido concepto a razón de veintiún (21) días, por lo que demanda el pago de los veinticuatro (24) días restantes para los períodos vacacionales 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008.

    Al respecto, la sociedad mercantil demandada, negó su procedencia con fundamento en el perdón de la falta.

    Sobre el particular, reitera esta Sala que cuando se trata modificaciones in peius, que atenten contra los derechos del trabajador, no puede considerarse que la falta de ejercicio del trabajador de su derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, origine la aceptación sobre la modificación arbitraria de las condiciones de trabajo, por lo que se desestima el alegato de perdón de la falta argüido por la demandada.

    Cónsono con lo expuesto, esta Sala declara procedente el reclamo de la parte actora relativo al pago de diferencias por concepto de bono vacacional de los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, a razón de veinticuatro (24) días por cada período; y quince (15) días para la fracción del período vacacional 2008-2009, lo cual totaliza ciento once (111) días. Así se establece.

    En aplicación del principio non reformatio in peius, el pago de la diferencia por bono vacacional ordenado se efectuará conforme a los términos previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es con el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, en este caso, los salarios percibidos por la trabajadora en el mes de enero de los períodos vacacionales 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, y 2007-2008; mientras que la fracción del bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, se efectuará conforme al salario percibido al momento de la terminación del vínculo, 16 de junio de 2008, para un total a pagar por este concepto de once mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F 11.667,48), desglosados en los siguientes términos:

    CUADRO Nº 10

    DIFERENCIAS DE BONO VACACIONAL

    Períodos Número de días adeudados Salario Normal mensual Salario diario Monto
    febrero de 2004-2005 24 Bs. F 1.470,00 Bs. F 49,00 Bs.F 1.176,00
    febrero de 2005-2006 24 Bs. F 1.939,88 Bs.F 64,66 Bs. F. 1 551,84
    febrero de 2006-2007 24 Bs. F 2.620,70 Bs.F 87,36 Bs. F 2.096,64
    febrero de 2007-2008 24 Bs. F 3.847,00 Bs. F128,25 Bs. F. 3.078,00
    fracción 2008 (mayo) 15 Bs. F 7.530,00 Bs.F 251,00 Bs. F. 3.765,00
    Total 111 Bs. F. 11.667,48

    6) Utilidades fraccionadas (2008): la Sala debe establecer la base de cálculo de las utilidades anuales, para luego determinar el número de días que corresponda a la trabajadora por concepto de las utilidades fraccionadas.

    Así las cosas, cursa a los folios 67 (cuaderno de recaudos Nº), 253 al 258 (1º pieza), original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, y oferta real de pago, presentada por la empresa a la trabajadora. De cuyo contenido se desprende que la empresa utilizó como base de cálculo de referido concepto la cantidad de ciento veinte (120) días por año, base de cálculo ratificada por la parte recurrente en la audiencia celebrada ante esta Sala.

    Ahora bien, siendo que el vínculo laboral terminó el 16 de junio de 2008, corresponde a la trabajadora por cinco (5) meses efectivos de servicios, la cantidad de cincuenta (50) días por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.

    En aplicación del principio non reformatio in peius, esto es, dejar en peor condición a la única recurrente, el salario utilizado para el pago de las utilidades fraccionadas se efectuará conforme a los términos establecidos en el fallo recurrido, esto es, el percibido por la trabajadora en diciembre de 2007, equivalente a la cantidad de siete mil doscientos noventa y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. F 7.298,33), para un salario diario de doscientos cuarenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 243,27), para un total por concepto de utilidades fraccionadas de doce mil cientos sesenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. F 12.163,88). Así se establece.

    7) Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley sustantiva laboral, procede el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio. Asimismo, dispone la norma que a partir del primer año de servicio, contados desde la entrada en vigencia de la Ley, se abonarán dos (2) días adicionales por concepto de prestación de antigüedad.

    Asimismo, dispone el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, que “Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario”.

    En el caso sub examine, resultó un hecho no controvertido por las partes, que la ciudadana A.d.D.C.S., ingresó a trabajar el 19 de febrero de 1979, por lo que en aplicación del artículo 665 de la Ley sustantiva laboral, para el cálculo de la prestación de antigüedad, se computará para el primer año de servicio la cantidad de sesenta (60) días, y después del primer año de servicio se abonarán sus correspondientes días adicionales. Así se establece.

    Lo anterior, se expresa.

    CUADRO Nº 13

    Días de prestación de antigüedad y días adicionales

    Concepto Período Prestación anual Días adicionales
    Prestación de Antigüedad 19/06/1997 al 19/05/1998 60
    19/06/1998 al 19/05/1999 60 2
    19/06/1999 al 19/05/2000 60 4
    19/06/2000 al 19/05/2001 60 6
    19/06/2001 al 19/05/2002 60 8
    19/06/2002 al 19/05/2003 60 10
    19/06/2003 al 19/05/2004 60 12
    19/06/2004 al 19/05/2005 60 14
    19/06/2005 al 19/05/2006 60 16
    19/06/2006 al 19/05/2007 60 18
    19/06/2007 al 16/06/2008 60 20

    El cálculo de la prestación de antigüedad ordenada a pagar a favor de la trabajadora A.d.D.C.S., en el período comprendido del 19 de junio de 1997 al 16 de junio de 2008, se efectuará conforme al salario integral mensualmente percibido por la trabajadora, el cual está integrado por el salario normal mensual y sobre tal base debe adicionarse las alícuotas de utilidades y bono vacacional sobre la base de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades y cuarenta y cinco (45) días por bono vacacional, establecida la prestación de antigüedad se procederá al cálculo de los intereses sobre prestaciones.

    Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad, observa la Sala que la empresa demandada en la contestación de la demanda, negó la procedencia de este concepto con fundamento en que pagó los mismos hasta el mes de mayo de 2005; asimismo, arguyó que constituyó un fideicomiso a favor de la trabajadora en el Banco Mercantil, en el mes de julio de 2005, por lo que el pago de los intereses correspondientes al período comprendido del 1º de julio de 2005 al 16 de junio de 2008 corresponde a la referida institución.

    Así las cosas, observa la Sala que cursa a los folios 199 (1º pieza), resultas de prueba informativa rendida por el Banco Mercantil, mediante la cual informa que en fecha 18 de julio de 2005, la empresa aperturó un fideicomiso a favor de la ciudadana A.d.D.C.S., en consecuencia, corresponde a la sociedad mercantil demandada el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 30 de junio de 2005; y corresponderá el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad a la institución Banco Mercantil en el período comprendido del 1º de julio de 2005 al 16 de junio de 2008, en virtud del contrato de fideicomiso. Así se establece.

    Lo anterior, en términos gráficos se expresa:

    CUADRO Nº 14

    Cálculo de la Prestación de antigüedad y días adicionales e intereses

    Período Salario normal mensual Bs. F. Salario diario Bs. F. Alícuota de utilidades Bs. F. Alícuota de Bono Vacacional Bs. F. Salario integral Bs. F. Número de días Prestación de antigüedad mensual Bs. F. Prestación acumulada Bs. F. Tasa promedio % intereses sobre prestaciones Bs. F. capitalización de intereses Bs. F.
    1997
    Junio 147,96 4,93 1,64 0,62 7,19 5 35,95 35,95 20,53 0,62
    Julio 319,78 10,66 3,55 1,33 15,54 5 77,70 113,65 19,43 1,84
    Agosto 319,78 10,66 3,55 1,33 15,54 5 77,70 191,35 19,86 3,17
    Septiembre 319,78 10,66 3,55 1,33 15,54 5 77,70 269,05 18,73 4,20
    Octubre 319,78 10,66 3,55 1,33 15,54 5 77,70 346,75 18,34 5,30
    Noviembre .330,27 11,01 3,67 1,38 16,06 5 80,28 427,03 18,72 6,66
    Diciembre 369,32 12,32 4,11 1,54 . 17,98 89,90 516,93 21,14 9,11
    1998
    Enero 330,28 11,01 3,67 1,38 16,06 5 80,28 597,21 21,51 10,70
    Febrero 339,56 11,32 3,77 1,42 16,51 5 82,55 679,76 29,46 16,69
    Marzo 330,28 11,01 3,67 1,38 16,06 5 80,28 760,04 30,84 19,53
    Abril 330,28 11,01 3,67 1,38 16,06 5 80,28 840,32 32,27 22,60
    Mayo 530,00 17,90 5,97 2,24 . 26,11 130,54 970,86 38,18 30,89
    Junio 530,00 17,67 5,89 2,21 25,77 7 180,39 1151,25 38,79 37,21 168,52
    Julio 530,00 17,67 5,89 2,21 25,77 5 128,85 1448,62 53,25 64,28
    Agosto 530,00 17,67 5,89 2,21 25,77 5 128,85 1577,47 51,28 67,41
    Septiembre 530,00 17,67 5,89 2,21 25,77 5 128,85 1706,32 63,84 90,78
    Octubre 530,00 17,67 5,89 2,21 25,77 5 128,85 1835,17 47,07 71,98
    Noviembre 530,00 17,67 5,89 2,21 25,77 5 128,85 1964,02 42,71 69,90
    Diciembre 530,00 17,67 5,89 2,21 25,77 5 128,85 2092,87 39,72 69,27
    1999
    Enero 530,00 17,67 5,89 2,21 25,77 5 128,85 2221,72 36,73 68,00
    Febrero 546,67 18,22 6.07 2,28 26,57 5 132,84 2354,56 35,07 68,81
    Marzo 530,00 17,67 5,89 2,21 25,77 5 128,85 2483,41 30,55 63,22
    Abril 530,00 17,67 5,89 2,21 25,77 5 128,85 2612,26 27,26 59,34
    Mayo 612,00 20,40 6,80 2,55 29,75 5 148,75 2761,01 24,80 57,06
    Junio 605,00 20,17 6,72 2,52 29,41 9 264,69 3025,70 24,84 62,63 812,70
    Julio 730,00 24,33 8,11 3,04 35,48 5 177,41 4015,81 23,00 76,97
    Agosto 730,00 24,33 8,11 3,04 35,48 5 177,41 4193,22 21,03 73,49
    Septiembre 730,00 24,33 8,11 3,04 35,48 5 177,41 4370,63 21,12 76,92
    Octubre 730,00 24,33 8,11 3,04 35,48 5 177,41 4548,04 21,74 82,40
    Noviembre 730,00 24,33 8,11 3,04 35,48 5 177,41 4725,45 22,95 90,37
    Diciembre 730,00 24,33 8,11 3,04 35,48 5 177,41 4902,86 22,69 92,70
    2000
    Enero 730,00 24,33 8,11 3,04 35,48 5 177,41 5080,27 23,76 100,59
    Febrero 753,33 25,11 8,37 3,14 36,62 5 183,10 5263,37 22,10 96,93
    Marzo 730,00 24,33 8,11 3,04 35,48 5 177,41 5440,78 19,78 89,68
    Abril 730,00 24,33 8,11 3,04 35,48 5 177,41 5618,19 20,49 95,93
    Mayo 730,00 24,33 8,11 3,04 35,48 5 177,41 5795,60 19,04 91,96
    Junio 737,00 24,57 8,19 3,07 35,83 11 394,13 6189,73 21,31 109,92 1077,87
    Julio 930,00 31,00 10,33 3,88 45,21 5 226,02 7493,61 18,81 117,46
    Agosto 930,00 31,00 10,33 3,88 45,21 5 226,02 7719,63 19,28 124,03
    Septiembre 930,00 31,00 10,33 3,88 45,21 5 226,02 7945,65 18,84 124,75
    Octubre 930,00 31,00 10,33 3,88 45,21 5 226,02 8171,67 17,43 118,69
    Noviembre 930,00 31,00 10,33 3,88 45,21 5 226,02 8397,69 17,70 123,87
    Diciembre 930,00 31,00 10,33 3,88 45,21 5 226,02 8623,71 17,76 127,63
    2001
    Enero 930,00 31,00 10,33 3,88 45,21 5 226,02 8849,73 17,34 127,88
    Febrero 960,00 32,00 10,67 4,00 46,67 5 233,35 9083,08 16,17 122,39
    Marzo 930,00 31,00 10,33 3,88 45,21 5 226,02 9309,10 16,17 125,44
    Abril 930,00 31,00 10,33 3,88 45,21 5 226,02 9535,12 16,05 127,53
    Mayo 1072,00 35,73 11,92 4,47 52,14 5 260,70 9795,82 16,56 135,18
    Junio 1065,00 35,50 11,83 4,34 51,77 13 673,01 10468,83 18,50 161,39 1536,25
    Julio 1065,00 35,50 11,83 4,34 51,77 5 258,84 12263,93 18,54 189,48
    Agosto 1065,00 35,50 11,83 4,34 51,77 5 258,84 12522,77 19,69 205,48
    Septiembre 1080,00 36,00 11,83 4,34 51,77 5 258,84 12781,61 27,62 294,19
    Octubre 1065,00 35,50 11,83 4,34 51,77 5 258,84 13040,45 25,59 278,09
    Noviembre 1065,00 35,50 11,83 4,34 51,77 5 258,84 13299,29 21,51 238,39
    Diciembre 1065,00 35,50 11,83 4,34 51,77 5 258,84 13558,13 23,57 266,30
    2002
    Enero 1065,00 35,50 11,83 4,34 51,77 5 258,84 13816,97 28,91 332,87
    Febrero 1099,50 36,65 12,22 4,58 53,45 5 267,25 14084,22 39,10 458,91
    Marzo 1065,00 35,50 11,83 4,34 51,77 5 258,84 14343,06 50,10 598,82
    Abril 1065,00 35,50 11,83 4,34 51,77 5 258,84 14601,90 43,59 530,41
    Mayo 1177,00 39,23 13,08 4,90 57,21 5 286,07 14887,97 36,20 449,12
    Junio 1170,00 39,00 13,00 4,88 56,88 15 853,20 15741,17 31,64 415,04 4257,11
    Julio 1170,00 39,00 13,00 4,88 56,88 5 284,40 20282,68 29,90 505,38
    Agosto 1170,00 39,00 13,00 4,88 56,88 5 284,40 20567,08 26,92 461,39
    Septiembre 1190,00 39,67 13,00 4,88 56,88 5 284,40 20851,48 26,92 467,77
    Octubre 1170,00 39,00 13,00 4,88 56,88 5 284,40 21135,88 29,44 518,53
    Noviembre 1170,00 39,00 13,00 4,88 56,88 5 284,40 21420,28 30,47 543,90
    Diciembre 1170,00 39,00 13,00 4,88 56,88 5 284,40 21704,68 29,99 542,44
    2003
    Enero 1170,00 39,00 13,00 4,88 56,88 5 284,40 21989,08 31,63 579,60
    Febrero 1099,50 36,65 12,22 4,58 53,45 5 267,25 22256,33 29,12 540,09
    Marzo 1170,00 39,00 13,00 4,88 56,88 5 284,40 22540,73 25,05 470,54
    Abril 1170,00 39,00 13,00 4,88 56,88 5 284,40 22825,13 24,52 466,39
    Mayo .1.177,00 39,23 13,08 4,90 57,21 5 286,07 23111,20 20,12 387,50
    Junio 1170,00 39,00 13,00 4,88 56,88 17 966,96 24078,16 18,33 367,79 5851,30
    Julio 1271,00 42,37 14,12 5,30 61,79 5 308,93 30238,39 18,49 465,92
    Agosto 1271,00 42,37 14,12 5,30 61,79 5 308,93 30547,32 18,74 477,05
    Septiembre .1.296,00 43,20 14,40 5,40 63,00 5 315,00 30862,32 19,99 514,11
    Octubre 1271,00 42,37 14,12 5,30 61,79 5 308,93 31171,25 16,87 438,22
    Noviembre 1470,00 49,00 16,33 6,12 71,46 5 357,28 31528,53 17,67 464,26
    Diciembre 1470,00 49,00 16,33 6,12 71,46 5 357,28 31885,81 16,83 447,20
    2004
    Enero 1470,00 49,00 16,33 6,12 71,46 5 357,28 32243,09 15,09 405,46
    Febrero 1510,00 50,33 16,78 6,29 73,40 5 367,00 32610,09 14,46 392,95
    Marzo 1470,00 49,00 16,33 6,12 71,46 5 357,28 32967,37 15,20 417,59
    Abril 1470,00 49,00 16,33 6,12 71,46 5 357,28 33324,65 15,22 422,67
    Mayo .1.680,00 56,00 18,67 7,00 81,67 5 408,35 33733,00 15,40 432,91
    Junio .1.680,00 56,00 18,67 7,00 81,67 19 1551,73 35284,73 14,92 438,71 5317,03
    Julio .1.680,00 56,00 18,67 7,00 81,67 5 408,35 41010,11 14,45 493,83
    Agosto .1.680,00 56,00 18,67 7,00 81,67 5 408,35 41418,46 15,01 518,08
    Septiembre 1708,00 56,94 18,98 7,12 83,04 5 415,19 41833,65 15,20 529,89
    Octubre .1.680,00 56,00 18,67 7,00 81,67 5 408,35 42242,00 15,02 528,73
    Noviembre .1.680,00 56,00 18,67 7,00 81,67 5 408,35 42650,35 14,51 515,71
    Diciembre .1.741,88 58,02 19,34 7,25 84,61 5 423,06 43073,42 15,25 547,39
    2005
    Enero .1.939,88 64,66 21,55 8,08 94,29 5 471,47 43544,89 14,93 541,77
    Febrero .1.726,00 .57,53 . 19,11 7,19 83,83 5 419,16 43964,05 14,21 520,61
    Marzo .1.680,00 56,00 18,67 7,00 81,67 5 408,35 44372,40 14,44 533,95
    Abril .2.430,00 81,00 27,00 10,13 118,13 5 590,63 44963,03 13,96 523,07
    Mayo .2.430,00 81,00 27,00 10,13 118,13 5 590,63 45553,66 14,02 532,22
    Junio .2.430,00 81,00 27,00 10,13 118,13 21 2480,73 48034,39 13,47 539,19 6324,43
    Sub total 547 Bs. F 29.013,60 Bs. F 25.345,22
    Período Salario normal mensual Salario diario Bs. F. Alícuota de utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario integral Número de días Prestación de antigüedad mensual
    2005
    Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F.
    Julio 2437,00 81,23 27,08 10,15 118,46 5 592,32
    Agosto 2430,00 81,00 27,00 10,13 118,13 5 590,63
    Septiembre 2460,00 82,00 27,33 10,25 119,58 5 597,90
    Octubre 2.430,00 81 27 10,13 118,13 5 590,63
    Noviembre 2.430,00 81 27 10,13 118,13 5 590,63
    Diciembre 2.990,00 .99,67 32,33 12,46 144,46 5 722,29
    2006
    Enero 2.620,70 87,36 29,12 10,92 127,4 5 637
    Febrero 3.630,00 .121,00 40,33 15,13 . 176,46 5 882,3
    Marzo 3.630,00 .121,00 40,33 15,13 . 176,46 5 882,3
    Abril 3.630,00 .121,00 40,33 15,13 . 176,46 5 882,3
    Mayo 3.637,00 121,23 40,41 15,15 176,79 5 883,95
    Junio 3.630,00 .121,00 40,33 15,13 176,46 23 4058,58
    Julio 3.630,00 .121,00 40,33 15,13 . 176,46 5 882,3
    Agosto 3.630,00 .121,00 40,33 15,13 . 176,46 5 882,3
    Septiembre 3.663,00 122,1 40,67 15,25 177,92 5 889,6
    Octubre 3.630,00 .121,00 40,33 15,13 . 176,46 5 882,3
    Noviembre 3.630,00 .121,00 40,33 15,13 . 176,46 5 882,3
    Diciembre 4.676,00 155,87 51,96 19,48 277,31 5 1136,37
    2007
    Enero 3.847,50 128,25 42,75 16,03 187,03 5 935,16
    Febrero 3,730,00 124,33 41,44 15,54 . 181,31 5 906,56
    Marzo 4.890,00 163 54,33 20,38 . 237,71 5 1188,53
    Abril 4.890,00 163 54,33 20,38 . 237,71 5 1188,53
    Mayo 4.890,00 163 54,33 20,38 . 237,71 5 1188,53
    Junio 4.960,00 165,33 . 55,11 . 20,67 241,11 25 6027,75
    Julio 4.890,00 163 54,33 20,38 . 237,71 5 1188,53
    Agosto 5.630,00 187,66 . 62,55 . 23,46 . 273,67 5 1368,34
    Septiembre 5.666,00 188,87 . 62,96 . 23,61 . 275,44 5 1377,19
    Octubre 5.630,00 187,66 . 62,55 . 23,46 . 273,67 5 1368,34
    Noviembre 5.630,00 187,66 . 62,55 . 23,46 . 273,67 5 1368,34
    Diciembre 7.298,33 243,28 81,09 . 30,41 354,78 5 1773,9
    2008
    Enero 5.630,00 187,66 . 62,55 . 23,46 . 273,67 5 1368,34
    Febrero 5.816,87 . 193,90 . 64,63 24,24 282,77 5 1413,85
    Marzo 5.630,00 187,66 . 62,55 . 23,46 . 273,67 5 1368,34
    Abril 7.530,00 . 251,00 . 83,67 31,38 . 366,05 5 1830,22
    Mayo 7.530,00 . 251,00 . 83,67 31,38 . 366,05 5 1830,22
    Junio 7.530,00 . 251,00 . 83,67 31,38 366,05 5 1830,25
    218 Bs. F 46.986,92

    La sumatoria de las cantidades descritas por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestación de antigüedad, con cargo a la sociedad mercantil demandada, en los términos reseñados ut supra ascendió a ciento un mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. F 101.345,74) Así se establece.

    8) Indemnización por Despido Injustificado: observa la Sala que al quedar establecido que la trabajadora A.d.D.C.S., se desempeñó como trabajadora de confianza y que fue despedida injustificadamente, resultan procedentes las indemnizaciones previstas en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de noventa (90) días por indemnización sustitutiva de preaviso y ciento cincuenta (150) días por indemnización de antigüedad, para un total de doscientos cuarenta (240).

    El cálculo de dichos conceptos se efectuará conforme al último salario integral diario percibido por la trabajadora A.d.D.C.S., esto es, trescientos sesenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. F 366,05), para un total por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de treinta y dos mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 32.944,50), y de cincuenta y cuatro mil novecientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F. 54.907,50), por indemnización de antiguedad. Así se establece.

    Como colorario a lo expuesto, los conceptos ordenados a pagar a favor de la trabajadora y sus respectivos montos son los siguientes:

    CUADRO Nº 15

    CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES

    Conceptos Monto
    Bono Especial Empleados 2006 y 2007 Bs. F. 15.060,00
    Vacaciones vencidas 2006-2007, 2007-2008 y fracción 2008 Bs. F 8.350,80
    Diferencias de bonos vacacionales 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 Bs.F 11.667,48
    Utilidades fraccionadas 2008 Bs. F. 12.163,48
    Prestación de antigüedad y días adicionales. Art. 108 LOT Bs. F. 76.000,52
    Intereses sobre prestación de antigüedad. Art. 108 LOT Bs. F.25.345,22
    Indemnización sustitutiva de preaviso. Art. 125 LOT Bs. F 32.944,50
    Indemnización de antigüedad. Art. 125 LOT Bs. F 54.907,50
    Subtotal Bs.F 236.439,50

    La sumatoria de las cantidades descritas, asciende a doscientos treinta y seis mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 236.439,50). Sobre dicha base, deben ser descontadas las cantidades pagadas por la sociedad mercantil Paragon, C.A., a la trabajadora por concepto de anticipos de prestación de antigüedad y cierre del fideicomiso, equivalentes a sesenta mil ciento veinte bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 60.120,88). Asimismo, deben ser objeto de deducción las cantidades pagadas por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, pagadas por la empresa en los ejercicios fiscales 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2005, (folios 5, 18, 33, 48, 61, 74, 88, 91, 95, 103, CR Nº 2), y folio 189 CR Nº 3), a la trabajadora A.d.D.C.S., cuya sumatoria ascendió a ocho mil novecientos ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. F 8.934,44), para un total de deducciones equivalente a sesenta y nueve mil cincuenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. F 69.055,32) así se establece.

    En sujeción a lo expuesto, establece esta Sala que el monto de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales acordados a favor de la trabajadora A.d.D.C.S., previa deducciones, es la cantidad de ciento sesenta y siete mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. F. 167.384,18). Así se establece.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada a favor de la ciudadana A.d.D.C.S., por concepto de prestación de antigüedad, Bono Especial Empleados, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia de bonos vacacionales e indemnizaciones por despido injustificado, cálculo que se efectuará conforme al criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), cuyo ámbito de aplicación es “para los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo, como en los iniciados -en este caso, el 10 de octubre de 2008- y los que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral”, en consecuencia, procederá el pago del interés de mora contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 16 de junio de 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -16 de junio de 2008-, hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Asimismo, se ordena el pago de la indexación judicial de los demás conceptos condenados, esto es, Bono Especial Empleados, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia de bonos vacacionales e indemnizaciones por despido injustificado desde la fecha de notificación de la demanda -20 de octubre de 2008- hasta oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales, en el caso sub examine, las transcurridas en los años 2008, 2009 y 2010. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Paragon, C.A. contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2010; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

    No hay condenatoria en costas del proceso.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

    No firma la presente decisión el Magistrado Dr. O.A.M.D., por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A.M.D.
    El Vicepresidente, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
    Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
    El Secretario, __________________ MARCOS PAREDES
    R.C. Nº AA60-S-2010-1200

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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