Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

200º y 151º

Los Teques, diez (10) de diciembre de 2010.

PARTE ACTORA: A.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.553.352.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.

PARTE DEMANDADA: M.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.854.463.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: R.Y.M.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.080.

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA (DECLARACION DE CONCUBINATO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 17.389

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA de CONCUBINATO interpusiera la ciudadana A.C.R.G., asistida por el abogado en ejercicio J.A.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.563 contra el ciudadano M.A.N..-

Admitida la demanda en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007; se libró la respectiva compulsa de citación a solicitud de la accionante en fecha 13 de noviembre de 2007.

Cumplidos los trámites relativos a la citación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de mayo de 2008, el ciudadano M.A.N., asistido de abogado procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.

Abierto a pruebas la causa por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron a los efectos escritos que las contiene, los cuales fueron agregados por auto de fecha 1º de julio de 2008 y admitidas en fecha 22 de julio de 2008.-

En fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano M.A.N., en su carácter de parte demandada, otorgó poder Apud-Acta a la abogada R.Y.M.H., a fin de que ejerciera su representación en juicio.

En fecha 25 de junio de 2009, la parte accionante, ciudadana A.C.R., actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes.-

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte accionante:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:”Que desde el mes de febrero del año 1989 y hasta el mes de enero del año 2001, se unió en concubinato con el ciudadano M.A.N., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Ingeniero, comerciante, titular de la cédula de identidad personal Nº V.- 4.854.463, tal como consta y se evidencia del JUSTIFICATIVO NOTARIAL DE TESTIGOS, evacuado en fecha 24 de marzo de 1999, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, promovido a instancias de su exconcubino, anteriormente identificado y, que presenta “ad effectum videndi” y anexa COPIA FOTOSTATICA del mismo para ser agregada al expediente, marcada con la letra “A”. Que una vez acordada su UNION CONCUBINARIA, fijaron DOMICILIO CONCUBINARIO en varios lugares de los Municipios Guaicaipuro y Los Salias del Estado Miranda, siendo su última habitación conjunta, la ubicada en la siguiente dirección: CASA Nº 6, UBICADA EN EL SECTOR “MATABRAZO” DEL LUGAR DENOMINADO LAGUNETICA CON FRENTE A LA CARRETERA NACIONAL QUE DESDE LA CIUDAD DE LOS TEQUES CONDUCE A “AGUA FRIA”, LOS TEQUES, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que durante la vigencia de su UNION CONCUBINARIA, procrearon tres (3) hijos, los dos (2) primeros gemelos, nacidos el día 08 de marzo de 1993, en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda y, que responden a los nombres de M.A. Y M.F.N.R., y el tercero nacido el día 01 de abril de 1995, también en esta ciudad de Los Teques, y quien lleva por nombre V.M.N.R., tal y como se evidencia de las Partidas de Nacimiento que presento “ad effectum videndi” y que anexa COPIAS FOTOSTATICAS de las mismas, para ser agregadas al expediente marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente. Que es el caso, que entre los años 1999 a 2001 la relación derivada de la UNION CONCUBINARIA que mantenía con el ciudadano M.A.N., se resquebrajó al extremo de que aun habitando bajo el mismo techo, sin embargo ocupaban habitaciones distintas, hasta que a mediados del mes de enero de 2001, al regreso de sus labores de trabajo habituales, sorprendió a su concubino manteniendo relaciones sexuales con la empleada doméstica que tenia contratada para cuidar a sus menores hijos, a raíz de lo cual, y con vista de la recomendación de un profesional de la psicología a quien consultaron, abandonó la casa que s.d.D.C. todo ello con el objeto de lograr el bienestar mental, físico y psicológico para la crianza de los menores habidos en su relación. Que la existencia de la invocada UNION CONCUBINARIA queda patentizada además de los recaudos citado en los siguientes instrumentos: 1) REGISTRO DE ASEGURADO FORMA 14-02, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…); 2) COPIA CERTIFICADA de las actuaciones contenidas en el Expediente Nº 0184 de la nomenclatura llevada por el archivo de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda (…); 3) COPIA CERTIFICADA de las actuaciones contenidas en el Expediente Nº 5605-01 de la nomenclatura llevada por el archivo de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda (…); 4) COPIA CERTIFICADA de las actuaciones contenidas en el Expediente Nº 5727-01 de la nomenclatura llevada por el archivo de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda (…); 5) COPIA CERTIFICADA de las actuaciones contenidas en el Expediente Nº 8858-03 de la nomenclatura llevada por el archivo de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda (…); 6) COPIA CERTIFICADA de las actuaciones contenidas en el Expediente Nº 8412-03 de la nomenclatura llevada por el archivo de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda (…). Que con el objeto de dar cumplimiento al dispositivo de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., mediante la cual se declara RESUELTA la solicitud de interpretación del artículo 77 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA (….) a fin de procurarme la obtención de un documento que acredite suficientemente la existencia de la citada UNION CONCUBINARIA, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hace al ciudadano M.A.N., para que con el carácter indicado convenga: UNICO: Que desde el mes de febrero del año 1989 y hasta el mes de enero del año 2001, mantuvieron una UNION CONCUBINARIA cuyo último DOMICILIO se ubica en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda y donde fueron procreados tres (3) hijos de nombres M.A., M.F. y V.M.N.R. (…)”

Alegatos de la parte demandada:

La parte accionada mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), alegó lo siguiente: “Que la sentencia signada con el número 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) en el expediente distinguido con el número 04-3301, de la nomenclatura interna (…), el contenido de la decisión supra citada, al hacer alusión expresa, al requisito de soltería, para la existencia del concubinato, resulta por demás justificado, no sólo por previsión de los artículos 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social, cuyos contenidos son del tenor siguiente: (…); sino porque además lo contrario, supone el adulterio, el cual en definición de la Enciclopedia Jurídica Opus constituye: “…Unión carnal ilegitima entre hombre y mujer, siendo uno de los dos casados o siéndolo ambos…”. Debiendo significar que, si bien el concubinato, es una relación licita, la cual genera efectos jurídicos entre los concubinos, esto, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente (…), el adulterio, no lo es, y lo único que conlleva, es responsabilidad penal, todo conforme a lo previsto en los artículos que van del 394 al 399, ambos inclusive del Código Penal, los cuales disponen: (…), motivo por el cual, al momento de incoar una acción de la naturaleza de la que aquí nos trae, el libelista debe tener muy en claro, el contenido de las instituciones jurídicas antes referidas (concubinato y adulterio), por cuanto una excluye a la otra. Siendo significar que en relación al erróneo contenido, de alguna de las normas supra citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 1682, dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) en el expediente distinguido con el número 04-3301 (…). Que en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) contrajo matrimonio por ante la primera autoridad civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del antiguo Distrito Federal, hoy Estado Vargas, con la ciudadana N.S.A.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V.- 4.116.988, ello, tal y como resulta evidente. Del contenido del acta de matrimonio que anexa al escrito, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A”, relación disuelta por sentencia dictada por el antiguo Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), esto, tal y como se evidencia de la sentencia de divorcio que acompaña al escrito, en copia certificada, constante de tres (03) folios útiles, marcada con la letra “B”, circunstancia bien conocida por la demandante, motivo por el cual, entre dichas fechas, es decir trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) y catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no pudo haber mantenido concubinato alguno, por la sencilla razón que no se encontraba soltero. Que en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) nacieron sus hijos M.A.N.R. y M.F.N.R., venezolanos, adolescentes, identificados con las cédulas de identidad números V.- 22.351.301 y V.- 22.351.311, respectivamente, mientras que el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) nació su ultimo hijo, V.M.N.R. (…), siendo de significar que, la existencia de descendencia común, con la demandante, por si misma, lo único que demuestra es una circunstancia biológica, que no requiere de mayores comentarios, pero no una relación concubinaria, per se, la cual, se funda en situaciones de hecho, mas no, en relaciones biológicas; debiendo precisar además que si bien, el ultimo de sus hijos nació poco más de cinco (05) meses, después de publicada la sentencia de divorcio, indicada en el capitulo precedente, resulta simple establecer que, el mismo fue concebido durante la vigencia de la relación matrimonial indicada. Que siendo el concubinato, una relación eminentemente de hecho, para su verificación procesal, este libelarmente debe narrarse, enmarcado dentro de necesarias y concurrentes características, de modo, lugar y tiempo, que permitan el restablecimiento judicial del mismo, es decir a través del señalamiento pormenorizado de cuando, como y donde, se desarrollo el pretendido concubinato (…); estas consideraciones las realiza a los fines de dejar constancia, de los precarios extremos de la litis planteada, por cuanto, el temerario y falaz libelo de demanda, acusa una serie de limites argumentativos que, evidencian la temeridad de la acción plateada, en efecto, si toma en cuenta que en el texto del libelo de demanda la accionante escasamente sostuvo “Una vez acordada nuestra UNION CONCUBINARIA fijamos DOMICILIO CONCUBINARIO en varios lugares de los Municipios Guaicaipuro y Los Salias del Estado Miranda…, se puede precisar que, de haber sido cierta la pretendida cohabitación, libelarmente argüida, atendiendo a las necesarias características de modo, lugar y tiempo, la demandante hubiera podido indicar las direcciones especificadas donde según su dicho fueron fijados, los distintos domicilios concubinarios (…). Que es de significar que, ante tan vagos e, imprecisos argumentos, resultará imposible que, la temeraria libelista, pueda demostrar dentro del presente proceso, aquello que, no alegó como son los extremos de la inexistente relación concubinaria, muy especialmente en lo tocante al pretendido comienzo e imaginario termino de la misma, esto es, como requisito fundamental para el establecimiento judicial de la solicitud incoada; ello tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 1682, dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), en el expediente distinguido con el número 04-3301, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo texto precisó (…). Negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos narrados como el derecho alegado, así como todos y cada uno de los temerarios argumentos, presentes en la temeraria demanda que marca inicio del presente proceso. Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas en el texto del libelo de demanda, en los siguientes términos: “…Desde el mes de febrero del año 1989, y hasta el mes de enero del año 2001, me uní en concubinato con el ciudadano M.A. NEWMAN…” por cuanto nunca, ha mantenido concubinato alguno, con la demandante, ni entre las fechas supra indicadas, ni en ninguna otra oportunidad, siendo de significar que, entre el trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) y el catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) estuvo casado, con la ciudadana N.S.A.R., anteriormente identificada, motivo por el cual, mal pudo haber comenzado, una relación concubinaria con la demandante, a partir del mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) toda vez que el matrimonio, per se, excluye al concubinato. Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos narrados como el derecho alegado, las afirmaciones realizadas en el texto del libelo de demanda, en los siguientes términos: “…Una vez acordada nuestra UNION CONCUBINARIA fijamos DOMICILIO CONCUBINARIO en varios lugares de los Municipios Guaicaipuro, y Los Salias del Estado Miranda…”, por cuanto, de haber sido cierta la existencia de domicilios concubinarios, en la extensa geografía de dichos municipios, tales domicilios hubieren podido haber sido, libelarmente individualizados, mediante el señalamiento de direcciones especificas, empero, ello a su vez, lleva consigo una carga probatoria, imposible de satisfacer por la temeraria accionante, esto es, derivado de la falacia argumentativa presente en su escrito libelado. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados, como en el derecho alegado, las afirmaciones realizadas en el texto del libelo de demanda en los siguientes términos: “…siendo nuestra ultima habitación conjunta, la ubicada en la siguiente dirección: CASA Nº 6, UBICADA EN EL SECTOR “MATABRAZO” DEL LUGAR DENOMINADO LAGUNETICA CON FRENTE A LA CARRETERA NACIONAL QUE DESDE LA CIUDAD DE LOS TEQUES CONDUCE A “AGUA FRIA” LOS TEQUES jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”, por cuanto, si bien construí una casa en dicha dirección, la demandante nunca habitó dicho inmueble, siendo de significar que, para la fecha en que, la accionante señala que terminó la pretendida y falaz unión concubinaria, vale decir, “… hasta el mes de Enero del año 2001…” la construcción de la casa supra indicada, aun no había finalizado, esto, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales cursantes a los folios que van del treinta y dos (32) al treinta y seis (36) ambos inclusive del presente expediente, motivo por el cual mal puede ésta haber habitado en una casa que física y materialmente no existía. Negó, rechazó y contradijo (…) en los siguientes términos: “… Durante la vigencia de nuestra UNION CONCUBINARIA, se procrearon tres (3) hijos….”, por cuanto, si bien procree tres (03) hijos con la demandante, conforme lo expuso en el capitulo tercero del escrito, esto solo evidencian la existencia de relaciones biológicas entre el suscrito y la accionante, más no el concubinato con ésta; siendo de significar que hasta el último de sus hijos habidos con la demandante, fue concebido en vigencia de su matrimonio con la ciudadana N.S.A.R. anteriormente identificada, esto de acuerdo a los señalamientos contenidos en los capítulos segundo, del escrito, lo cual, resulta simple determinar a través de un computo entre el catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) fecha de la sentencia de divorcio a que hizo referencia en el capitulo segundo del escrito, y el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha de nacimiento de su último hijo, lo cual arroja un periodo de inferior de ciento ochenta (180) días entre ambas fechas (Arts. 202 y 203 CC). Negó, rechazo y contradijo, las afirmaciones realizadas en el texto del libelo de demanda en los siguientes términos: “…Es el caso, que entre los años 1999 a 2001 la relación derivada de la UNION CONCUBINARIA que mantenía con el ciudadano M.A.N. se resquebrajó al extremo de que, aun habitando bajo el mismo techo, sin embargo ocupábamos habitaciones distintas, hasta que a mediados del mes de enero del año 2001, al regreso de mis labores de trabajo habituales, sorprendí a mi concubino manteniendo relaciones sexuales, con la empleada domestica que tenia contratada para cuidar a mis menores hijos, a raíz de lo cual, y con vista de la recomendación de un profesional de la Psicología a quien consultábamos, abandonó la casa que servicia de DOMICILIO CONCUBINARIO….”, por cuanto, tal y como lo sostuvo en el texto del capitulo cuarto del escrito no son ciertos, los falaces argumentos, supra citados, toda vez que, no mantuvo relaciones sexuales, con empleada domestica alguna, ni consultaba ningún psicólogo, siendo de significar además que dichos alegatos se encuentran vinculados a personajes, no solamente ficticios, sino además anónimos, lo cual contraria el dispositivo de la parte in fine del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su legitimo derecho a la defensa (Arts. 15 C.P.C y 49.1 CRBV). Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho alegado que, producto de la temeraria acción incoada deba ser condenado “UNICO: Que desde el mes de febrero del año 1989 y hasta el mes de enero del año 2001, mantuvimos una UNION CONCUBINARIA, cuyo ultimo DOMICILIO se ubica en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y donde fueron procreados tres (3) hijos…”. Esto derivado de los argumentos planteados en los particulares segundo, cuarto y quinto del presente capitulo, cuyos contenidos da por reproducidos. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…) opone la falta de cualidad de la ciudadana A.C.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número V.- 6.553.352, para incoar y sostener la temeraria demanda que, marca el inicio del presente proceso, por cuanto, nunca ha mantenido relación concubinaria alguna con ésta, siendo de significar que la existencia de descendencia común entre ambos, se debe a una circunstancia biológica que no requiere mayores comentarios y que por si misma, no reputa concubinato alguno, por cuanto, para ser padres no se requiere ser concubinos y para ser concubinos, no se requiere tener acreditada la descendencia común. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…) hace valer, en este mismo acto, la falta de cualidad del mismo para ser demandado en el presente proceso, por la ciudadana A.C.R.G. anteriormente identificada, por cuanto, nunca ha mantenido relación concubinaria alguna, situación que resulta evidente del limitado contenido del libelo de demanda que marca el inicio del tramite procesal contenido en el presente expediente, el cual carece de argumentos suficientes, para establecer una relación concubinaria, no por la insuficiente narración per se, sino por el hecho cierto y significativo, relativo a que nunca mantuvo relación concubinaria alguna con la demandante. Que en cuanto al justificativo de p.m., traído a los autos por la parte demandante, bajo la forma de instrumentos fundamental de la acción, marcado con la letra “A” debe indicar que si bien la firma que aparece al pie del mismo resulta muy similar a su firma autógrafa, ante lo cual podría estar bien ante una falsificación profesional o en su defecto ante la comisión del delito de abuso de firma en blanco, previsto en el artículo 469 del Código Penal (…). Que en torno al documento administrativo, denominado “Registro de Asegurado”, traído a los autos, por la parte demandante, bajo la forma de instrumento fundamental de la acción, marcado con la letra “D” debe indicar que el mismo además de contener datos inciertos, como es distinguir a la demandante como su concubina, y al hijo mayor de ésta como su hijo cuando no lo es, no fue llenado, ni firmado, por quien suscribe, motivo por el cual, desconoce en su contenido y firma el documento administrativo en cuestión. En lo relativo a las copias certificadas de procesos judiciales, por pensión de alimentos y régimen de visitas traídas a los autos, por la demandante bajo la forma de instrumentos fundamentales de la acción, marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H” e “I” debe indicar que las mismas solo demuestran aspectos de contenido filiatorios, para con sus hijos; sin embargo mención aparte, merecen una serie de afirmaciones de carácter concubinario maliciosamente realizadas, por su representación judicial acreditada para entonces en la demanda que encabeza el expediente (…) únicamente conferido para accionar en régimen de visitas (…)”

CAPITULO III

MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos, pasa de seguidas quien aquí suscribe a resolver como punto previo a la sentencia de fondo, el alegato esgrimido por el accionado en su texto libelar, relativo a que para las fechas trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) y catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no pudo haber mantenido concubinato alguno con la accionante por la sencilla razón de que no se encontraba soltero para dicho lapso.

PUNTO PREVIO

DE LA RELACION MATRIMONIAL

Alega la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

“En fecha trece (13) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), contraje matrimonio por ante la primera autoridad civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del antiguo Distrito Federal, hoy, Estado Vargas con la ciudadana N.S.A.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V.- 4.116.988, ello tal, y como resulta evidente del contenido del acta de matrimonio que anexo al presente escrito, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A”, relación que fue disuelta, por sentencia dictada por el antiguo Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), esto tal, y como se evidencia de la sentencia de divorcio que acompaño al presente escrito, en copia certificada, constante de tres (03) folios útiles, marcada con la letra “B”, circunstancia bien conocida por la demandante, motivo por el cual entre dichas fechas, es decir, trece (13) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) y catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no pude haber mantenido concubinato alguno, por la sencilla razón que, no me encontraba soltero”.-

En tal virtud, este Tribunal para decidir lo hace, previo a las siguientes consideraciones:

Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria de concubinato, debe quien aquí suscribe fijar algunos lineamientos sobre dicha institución, lo cual pasa de seguidas:

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato esta referido, a una idea de relación “monogamica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal)

Así pues observa, quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable”, siendo ellos los siguientes:

  1. Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. Ambos deben ser solteros:

  3. La vida en común (cohabitación)

  4. La permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años

  5. Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

Así las cosas, los requisitos enunciados anteriormente deben ser concurrentes y por cuanto la parte demandada alegó como defensa previa que para las fechas trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) y catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no pudo haber mantenido concubinato alguno con la parte accionante, por cuanto en su decir no se encontraba soltero, pasa de seguidas este Tribunal a analizar la documentación aportada por la misma; junto al escrito de contestación de la demanda de los cuales podemos observar que riela al folio dieciocho (18) de la II pieza del expediente Copia Certificada de Partida de Matrimonio Nº 83, Folio 83, de fecha 13 de noviembre de 1987, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas; la cual constituye documento público expedido por funcionario competente en su cargo, la cual no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, motivo por el cual este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se evidencia que el ciudadano M.A.N. contrajo matrimonio civil por ante la señalada autoridad en fecha 13 de noviembre de 1987 con la ciudadana N.S.A.R.. Así se establece.

Asimismo cursa a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) copia certificada de sentencia de fecha 14 de octubre de 1994, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho organismo declaró Con Lugar la demanda de divorcio incoada por los ciudadanos M.A.N. y N.S.A.R. y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a dichos ciudadanos y así se establece.

Por tanto, de la documentación aportada por la parte demandada se puede colegir que el requisito señalado en el literal b) no lo cumplía la relación que mantenía la demandante, ciudadana A.C.R.G. con el demandado, ciudadano M.A.N., la cual se calificaría extramatrimonial por cuanto el demandado al ser de estado civil casado existía un impedimento para establecer la unión concubinaria in comento y a si se resuelve.

En efecto, la condición o estado civil de casados es una excepción que impide la existencia del concubinato en virtud de lo cual, como tal excepción, corresponde alegar y probar el período en que mantuvo relaciones con su contraparte uno de ellos o ambos estaban casados.

En el ordenamiento jurídico no se prevé una partida o registro oficial que permita dar fe de que se posee la condición de soltero; el matrimonio, que modifica ese estado natural si cuenta con un mecanismo especifico y fehaciente que permite demostrarlo, mediante el acta de su celebración, por consiguiente la parte accionante, alega en su escrito libelar que mantuvo una relación concubinaria con el accionado desde el mes de febrero de 1989 hasta el mes de enero del año 2001 y probado como quedó en autos que para la fecha en la cual la demandante alega haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano M.A.N., éste se encontraba legalmente casado, es preciso concluir que la unión alegada por la parte accionante no existía y así se decide.-

Así pues, para que la unión concubinaria produzca los mismos efectos (relativamente) que el matrimonio, hay que tomar en consideración que su interpretación no puede realizarse aisladamente del artículo 137 del Código Civil, que exige la obligación de los cónyuges de vivir juntos y guardarse fidelidad, como de las demás normas del Código Civil en orden al matrimonio y que resulten aplicables; y siendo que la presente demanda no cumple con uno de los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable”, específicamente el contenido en literal b) ut supra la presente demanda deberá ser declarara Improcedente, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

En consecuencia vista la improcedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato, quien aquí sentencia, considera inoficioso pasar a analizar los demás elementos controvertidos en el mismo y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana A.C.R.G. contra el ciudadano M.A.N.; ambas partes identificadas en el presente fallo.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

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