Sentencia nº 351 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 13-1111

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 21 de noviembre de 2013, el abogado E.P.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.368, actuando en representación de la ciudadana A.C.D.C., titular de la cédula de identidad N° 4.809.821, interpuso solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de julio de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy peticionante.

El 25 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte peticionante fundamentó la revisión de autos en los siguientes argumentos:

Que la ciudadana A.C.d.C., previo a las exigencias legales, fue jubilada del cargo que venía desempeñando en la función pública, como Concejal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que a partir del 1 de enero de 1996, fue acordada su jubilación mediante acuerdo de la Cámara Municipal del 12 de diciembre de 1995, previa aprobación del informe de la Sindicatura Municipal, firmado por el Presidente del C.M..

Que el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, se “ABSTIENE” y por esa vía de hecho se niega a cancelarle el monto que le corresponde por su jubilación, mediante la homologación que debe hacerse, con los sueldos de los concejales activos y cuya cantidad mensual asciende en el presente a catorce mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 14.257.44).

Que durante el año 2010, los concejales jubilados venían recibiendo once mil trescientos diecinueve bolívares (Bs. 11.319) mensuales; sin embargo, como resultado de las constantes gestiones el 13 de enero de 2011, se le canceló la cantidad de treinta y cinco mil doscientos sesenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 35.261.34), para cubrir la diferencia que se le había dejado de cancelar durante el año 2010, suma ésta que dividida entre 12 meses, da como resultado dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.938.44), por cada uno de los meses del año 2010.

Que si suman la cantidad recibida más la diferencia pagada, arroja un total mensual de catorce mil doscientos cincuenta y siete mil con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 14.257.44), que es la cantidad mensual que deben recibir actualmente cada uno de los concejales jubilados.

Que obstante, desde el primero de febrero del año 2011, apenas se les está cancelando la cantidad de ocho mil quinientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 8.567.23).

Que la sentencia N° 2013-1376 del 18 de julio de 2013, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incurrió en consecuencia, en violaciones a los artículos 19 y 89 de la Constitución, al desconocer, como derecho progresivo, la homologación de la jubilación de su representada, como ex concejal, al sueldo que reciben actualmente los concejales activos y es por ello, que dicha sentencia debe ser revisada por esta Sala Constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como por los demás tribunales de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25, numeral 10, eiusdem, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa el 18 de junio de 2013, y con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de revisión. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer de la solicitud de revisión planteada, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido en la sentencia 44/2000, del 2 de marzo (caso: F.J.R.A.), en el cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales (ver sentencias 1760/2001 y 1862/2001), por lo que en el caso que se solicite la aplicación de la revisión, esta figura no puede ser considerada como una nueva instancia; asimismo, debe señalarse que la revisión constitucional la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por tanto, a pesar de que existe la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos en los cuales se solicita la revisión, no debe entenderse que ello debe acarrear su procedencia.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala verifica que el abogado E.P.M., apoderado judicial de la parte peticionante acompañó su escrito de solicitud con una copia simple del fallo objeto de revisión.

Siendo así, esta Sala destaca que la parte solicitante no cumplió con la exigencia de acompañar con su petición el documento fundamental de la demanda, toda vez que lo propio en el presente caso era que consignara copia certificada del mencionado pronunciamiento, para que esta Sala verificara, en forma fidedigna, si procedía o no lo pretendido.

La no consignación de la copia certificada del fallo emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, permite a esta Sala declarar la inadmisibilidad de la solicitud, conforme lo señalado en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se acompañó el documento indispensable para verificar si la revisión es admisible (ver en ese sentido, la sentencia número 157 del 2 de marzo de 2005, caso: Grazia Tornatore de Morreale).

Esta doctrina asentada por la Sala, ratifica lo señalado en la sentencia núm. 2411 del 27 de noviembre de 2001 (caso: Rena Ware Distributors, C.A.), entre otras, en la que se inadmitió, por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil –al no existir para ese momento el artículo 133 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, la falta de consignación de la copia certificada de la sentencia que se pretendía revisar.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional intentada por el abogado E.P.M., apoderado judicial de la ciudadana A.C.d.C., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, el 18 de junio de 2013. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión formulada por el abogado E.P.M., apoderado judicial de la ciudadana A.C.D.C., contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, el 18 de junio de 2013.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de mayo de dos mil catorce. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

FRANCISCO A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M. LAMUÑO

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 13-1111

MTDP/

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