Sentencia nº 0320 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia de la Magistrada CARMEN E.G. CABRERA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana A.E.F., representada judicialmente por los abogados E.J.P.M., S.P.M. y G.P.G., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), representada judicialmente por los abogados L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., G.S., Joanders J.H.V., A.E.F.R., A.A.F.P. y L.Á.O.V.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 02 de noviembre del año 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción y, parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo apelado que la declaró sin lugar por estar prescrita la acción.

Contra esa decisión de alzada, el abogado L.Á.O.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido en fecha 28 de febrero del año 2012.

Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C., quien suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 16 de mayo del año 2013, y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

En primer lugar, denuncia la parte recurrente la infracción por el sentenciador de alzada de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.969 y 1.957 del Código Civil, al haber sido aplicados los dos primeros falsa y erróneamente y el último por falta de aplicación, al haber quedado demostrado en las actas del expediente que la acción se encuentra prescrita, por cuanto el demandante no pudo interrumpir la prescripción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, señala que el fallo recurrido aplicando unos principios hermenéuticos establecidos en la legislación sustantiva y adjetiva, afirmó que con la sola presentación de la demanda ante el Registro, queda interrumpida la prescripción de la acción.

Por otra parte, delata la infracción por el sentenciador de alzada, de los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, al interpretarlos erróneamente y atribuirles consecuencias jurídicas distintas a las allí contempladas y, de igual forma, por ser contraria a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional, específicamente la sentencia del 09 de julio del año 2010, referente a los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que deben mantener los jueces en su fallo.

Ahora bien, para corroborar lo delatado por la parte demandada recurrente, es necesario transcribir lo establecido por el sentenciador superior, en los términos expuestos a continuación:

(…). Ahora bien, el sentenciador de Primera Instancia desechó este acto interruptivo de las (sic) Prescripción, por cuanto las copias certificas del libelo de demanda y de la orden de comparecencia fueron registradas el día 28 de abril de 2010 ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., es decir, que dicha actuación ocurrió con posterioridad al límite máximo concedido por la Ley para interrumpir la prescripción de la acción laboral; dicho planteamiento resolutorio a criterio de este Tribunal de Alzada, carece de la aplicación de los principios hermenéuticos establecidos en la legislación sustantiva y adjetiva del derecho del trabajo, que entre otras cosas orientan y conminan al Juzgador a escoger la interpretación que más favorezca al trabajador, a la obtención de los valores y normas constitucionales establecidas para la realización o concreción del imperio de la ley, a la a.d.p. como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia Social dentro del Estado democrático y social de derecho y de justicia, y garantizar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita; dado que el artículo 1.969 del Código Civil establece que la demanda judicial para que produzca interrupción de la prescripción, debe registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción; y en el caso bajo análisis la ciudadana E.F. tenía hasta el 15 de abril de 2010, para protocolizar la demanda judicial junto con la orden de comparecencia del demandado por ante la Oficina de Registro correspondiente; desprendiéndose de autos que en fecha 15 de abril de 2010, la ciudadana E.F. procedió a presentar para su registro por ante la Oficina Pública correspondiente, copias certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizadas por el Juez; no obstante, en fecha 28 de abril de 2010 el Registrador Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., otorgó el documento presentado por la ciudadana E.F..

Al respecto, resulta menester traer a colación que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el Registrador Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., tenía un plazo de TRES (03) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para inscribir o autenticar los documentos, consignados en fecha 15 de abril de 2010, por la ciudadana E.F.; no obstante, ante la urgencia del caso, el referido funcionario público se encontraba en la obligación de inscribir o autenticar el mismo día de su presentación (habilitar las horas de despacho) las copias certificadas del libelo de demanda y de la orden de comparecencia presentadas por la ciudadana E.F., a los fines de interrumpir la prescripción, tal y como dispone el numeral 8° del artículo 28 Ejusdem; por lo que el hecho de que Registrador Público, hubiese evadido su obligación legal otorgado (sic) el documento bajo análisis en fecha 28 de abril de 2010, fuera de los lapsos establecidos en la Ley Especial que regula la materia, dicha situación en modo alguno puede perjudicar los derechos laborales de la ciudadana E.F., quien fue diligente al presentar para su registro las copias certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizadas por el Juez, dentro de la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Laboral, en aras de aplicar una Justicia Social – Humana, sujeta a los cambios de esta nueva era donde se debe rescatar la dignidad de la persona humana y los principios morales de la humanidad y la equidad, establece que las copias certificadas del libelo de demanda y de la orden de comparecencia, debidamente registradas por ante el Registro Público de los Municipio Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., insertas en autos a los folios Nros. 149 al 161 de la Pieza Principal Nro. 01, constituyen un acto capas (sic) de interrumpir el decurso prescriptivo, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.969 del Código Civil; transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de la ciudadana E.F. el día (sic) el día 15 de abril de 2009 hasta la fecha en que se registro la demanda judicial el 15 de abril de 2010, un tiempo de UN (01) año, en razón de lo cual se determina que éste acto interruptivo fue realizado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, de UN (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios; naciendo un segundo lapso de prescripción producto de la interrupción anteriormente verificada, desde el 15 de abril de 2010 hasta el 15 de abril de 2011, y el lapso de gracia solamente para notificar hasta el 15 de junio de 2011 en consecuencia, al haberse intentado la presente acción laboral en fecha 17 de noviembre de 2009 (folio Nro. 05 de la Pieza Principal Nro. 01), y perfeccionada la notificación de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), en la presente reclamación judicial el día 26 de julio de 2010 (oportunidad en la cual el representante judicial de la Empresa demandada se dio por notificado), tenemos que transcurrió un lapso de TRES (03) meses y OCHO (08) días; por lo que resulta evidente que la acción incoada por la ciudadana E.F., para reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, no se encuentra prescrita en virtud de haberse interpuesto la presente demanda laboral y haberse practicado la notificación de la demandada, en tiempo hábil conforme lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral; en consecuencia, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la defensa previa de fondo opuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), referida a la prescripción de la acción intentada por la ciudadana E.F.; resultando procedente en derecho el recurso de apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.

Del extracto de la sentencia supra transcrito, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada no tomó en cuenta el hecho de que la parte actora presentó la copia del libelo de la demanda para su registro, el día 15 de abril del año 2010, es decir, el mismo día que se cumplía un (1) año desde la terminación de la relación laboral, quedando en consecuencia, registrado con posterioridad en fecha 28 de abril de 2010, es decir después de vencido el lapso de un año para que opere la prescripción.

En este sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil consagra lo siguiente:

Artículo 1.969: La prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Subrayado de la Sala).

Pues bien, a la luz de las normas antes transcritas, se concluye que una de las formas para interrumpir el lapso de prescripción, es registrando una copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, ante el Registro correspondiente, antes de cumplirse el lapso de un año otorgado por Ley para que la misma opere.

En tal sentido, a los efectos de determinar el momento a partir del cual se debe considerar cumplido el requisito establecido en el citado artículo, el registro y sus consecuencias deben ser evaluados a la luz de las disposiciones que rigen la materia registral. Así pues, tenemos que los artículos 27 y 38 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006, establecen lo siguiente:

Artículo 27.-Los asientos e informaciones regístrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.

Artículo 38: El Registrador o Registradora y Notario o Notaría tendrá un plazo

de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación ante la oficina de Registro o Notaría, para inscribir o autenticar los documentos o actos; exceptuando los establecidos por el artículo 28 de esta Ley.

Los documentos serán devueltos al interesado una vez que sean debidamente inscritos o autenticados. El Registrador o Registradora, Notario o Notaría hará constar los datos relativos a su inscripción o autenticación.

Cuando los otorgantes no concurrieren en la oportunidad que les corresponda, el otorgamiento quedará pospuesto para el día hábil inmediato siguiente.

Transcurridos sesenta días continuos, después de la fecha de presentación del documento, sin que haya sido otorgado por falta de comparecencia de los otorgantes, el procedimiento o el trámite efectuado serán anulados y no se devolverá al interesado la cantidad pagada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

De las normas supra transcritas se colige que a los asientos, informaciones y documentos debidamente registrados, se les otorga valor de documento público, también que los documentos presentados en los registros y notarías, serán inscritos o autenticados, según sea el caso, en un lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, igualmente se colige que si los otorgantes no pudiesen asistir al acto de otorgamiento en la fecha pautada, el otorgamiento será pospuesto para el día hábil inmediato siguiente, y por último, que una vez transcurridos sesenta días continuos a la fecha de presentación del documente sin que se haya podido realizar el otorgamiento, dicho procedimiento o tramite serán anulados.

Por su parte, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Los artículos supra transcritos, nos definen el significado de documento público en el ordenamiento civil venezolano, al igual que el valor legal que se les da a los mismos.

En este sentido, esta Sala considera, que para que surta efectos la consecuencia jurídica establecida en el Código Civil referida a la interrupción del lapso de prescripción, el registro de la copia certificada del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado deberán ser debidamente registrados, es decir, no basta con la simple presentación ante la Oficina de Registro, sino que debe darse la inscripción efectiva por parte del funcionario competente.

En el caso de marras, observa la Sala que la parte demandante consignó los documentos de registro del libelo de demanda y orden de comparecencia del demandado, cursantes del folio 149 al 161 de la primera pieza del expediente, en fecha 15 de abril del año 2010, es decir, en la misma fecha en que se cumplió un año de la terminación de la relación laboral, y los mismos quedaron registrados en consecuencia, en fecha 28 de abril del año 2010, es decir trece (13) días después de vencido el lapso de prescripción de un año.

Siendo así, incurrió el Sentenciador Superior en la infracción de los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, al concluir que la acción no está prescrita, al considerar que por el simple hecho de presentar la copia del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado ante el registrador, es suficiente para interrumpir la prescripción, sin tomar en consideración que las normas transcritas establecen la obligación de registrar la copia del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, durante el año siguiente a la terminación de la relación laboral, y no como lo hizo la parte demandante, al cumplirse un (1) año de la terminación dicha relación laboral. Así se establece.

De manera que, al establecer la recurrida que la acción no se encuentra prescrita, infringió lo establecido en los artículos antes transcritos, los cuales son normas de orden público, configurándose así la alegada errónea aplicación de los mismos. Así se decide.

Por las razones expuestas, resulta procedente el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. Por consiguiente, esta Sala ANULA el fallo recurrido y de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

La parte actora alega en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios personales laborales por tiempo indeterminado, para la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO C.A.), el día 16 de octubre del año 2005, desempeñándose como administradora, de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., que percibía una remuneración básica mensual, la cual estaba conformada por el salario básico diario, bono vacacional, utilidades; que el salario básico mensual fue de un mil doscientos bolívares exactos (Bs 1.200,00); que en fecha 15 de abril del año 2009, fue despedida sin estar incursa en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. También alegó no haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.

Como consecuencia de ello, la demandante reclama a la empresa accionada, la cantidad de treinta y dos mil quinientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 32.568,44) derivados de los siguientes conceptos:

- Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario.

- Antigüedad legal acumulada 68 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Indemnización Sustitutiva de Antigüedad: 120 días de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Vacaciones vencidas por los períodos comprendidos del 16-10-2005 al 16-10-2006, del 16-10-2006 al 16-10-2007 y, del 16-10-2007 al 16-10-2008, para un total de 48 días por este concepto.

- Vacaciones fraccionadas: la cantidad de 9 días por el período comprendido entre el 16-10-2008 y el 15-04-2009.

- Bono Vacacional: la cantidad equivalente a 24 días de salario por los períodos comprendidos entre el 16-10-2005 al 16-10-2006, del 16-10-2006 al 16-10-2007 y, del 16-10-2007 al 16-10-2008.

- Bono Vacacional fraccionado: la cantidad de 5 días de salario por el período comprendido entre el 16-10-2008 y el 15-04-2009.

- Utilidades vencidas desde el 16-10- 2005, hasta el 16-10-2008: La cantidad equivalente a 36 meses de salario.

- Utilidades fraccionadas: La cantidad equivalente a 3 meses de salario por la fracción comprendida entre el 16-10-2008 al 15-04-2009.

- Intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

- Intereses moratorios e indexación o corrección monetaria: De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso la prescripción de la acción y lo hizo en virtud de que, desde el día 15 de abril del año 2009, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta la fecha en que fue notificada la accionada, transcurrió más de un año, que es el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción.

En otro orden de ideas, la demandada admitió que la demandante prestó sus servicios en la empresa cumpliendo labores de proyectista desde el 16 de octubre de 2005, hasta el 15 de abril de 2009, que la demandante cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., así como el salario devengado de Bs 1.200,00 mensuales. Sin embargo, negó y rechazó que la accionante se haya hecho acreedora de la cantidad de Bs. 54,56 por concepto de salario integral diario, ni de la cantidad de Bs 1.23 por concepto de Bono Vacacional como salario, ni la cantidad de Bs. 13.33 diarios por concepto de utilidades como salario, en virtud de que la demandada no le canceló a la trabajadora el 33.33% de lo devengado por concepto de utilidades. Negó y rechazó adeudar preaviso, antigüedad legal acumulada, indemnización sustitutiva de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas; también negó y rechazó adeudar nada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria; y por último negó y rechazó que la demandante se haya hecho acreedora a la cantidad de treinta y dos mil quinientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 32.568,44).

Como se estableció en el capítulo anterior del presente fallo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64 establece, que a los fines de interrumpir el lapso para que opere la prescripción, el interesado deberá introducir una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, o intentar una reclamación ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público, o intentando una reclamación ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de su representante se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes o, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil establece que el lapso de prescripción se interrumpe registrando una copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, ante el Registro correspondiente, antes de cumplirse el lapso de un año otorgado por Ley, efecto que se produce con la inscripción y no solo con la presentación de los mencionados documentos, tal y como se dejó sentado.

En el caso que nos ocupa, la parte actora presentó en fecha 15 de abril del año 2010, ante la oficina de registro competente, el libelo de la demanda y la orden de comparecencia del demandado para su registro, quedando los mismos registrados en fecha 28 de abril del mismo año, y siendo que la relación laboral culminó en fecha 15 de abril del año 2009, forzoso es para esta Sala declarar que operó la prescripción de la acción, pues el acto se llevó a cabo 13 días luego de vencido el lapso de un año para que la prescripción operara, por lo que no se produjo el efecto interruptivo de la prescripción. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la demanda por estar prescrita la acción. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.G.C., aprobada unánimemente por los Magistrados presentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada. Por consiguiente, ANULA el fallo dictado en fecha 02 de noviembre del año 2011 emanado del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 2°) SIN LUGAR la demanda por estar PRESCRITA la acción incoada por la ciudadana A.E.F.S. contra la sociedad mercantil Construcciones y Servicios La Torre, C.A. (CYSLATO).

No hay condenatoria en costas del proceso a la parte actora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ ni la Magistrada S.C.A.P. porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

___________________________________ __________________________________

S.C.A.P. CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C.L. AA60-S-2011-001516

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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