Sentencia nº 0113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, dieciséis (16) de marzo del año 2015. Años: 204° y 156°.

En el juicio que por cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales sigue la ciudadana A.F.H.C., representada judicialmente por los abogados J.B., Glennys Urdaneta, A.S., K.A., J.O., M.G.R., O.C., K.R., Yetsy Urribarrí, A.R., B.V., Edelys Romero, A.P., M.F.L. y C.J.D.P., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por los abogados J.C.C.F., M.V.V., R.N.M., G.C.S., D.S.R., V.V.G., S.G.M., Zoralis M.M., B.H.O., G.V.U., P.C.S., C.S.M. y A.D.J.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 28 de octubre del año 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión proferida en fecha 21 de julio del año 2014, por el Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión de Alzada, las abogadas G.C.A.S. en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y la parte demandante respectivamente, ejercieron recurso de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 26 de enero del año 2015, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero del año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este M.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero del año 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Observa la Sala que tanto la parte demandada como la demandante, interpusieron recursos de control de legalidad contra el fallo emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la que esta Sala de Casación Social pasará a conocer los recursos en el orden antes expuesto, es decir, el de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por ser el primero propuesto, seguidamente pasará a conocer el recurso incoado por la parte actora. Así se declara.

-I-

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87, de fecha 20 de febrero del año 2003, caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A., que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación; y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    La parte recurrente alega, que la sentencia objeto del presente recurso violentó normas de orden público lo que se traduce en violación del derecho a la defensa de la accionada.

    Aduce igualmente, que el Juez Superior violentó el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, consagrados en la Constitución al haber aplicado un criterio jurisprudencial actual a una situación de hecho que a su decir, ocurrió cuando dicho criterio no se encontraba vigente. Alega, que al aplicar tal jurisprudencia, lo hace de manera errada, pues no apreció correctamente la situación concreta.

    Señala, asimismo, que se discute si durante el período en que duró el procedimiento de estabilidad le corresponde o no a la parte actora los beneficios de cesta ticket, aguinaldo, vacaciones y bono vacacional. En tal sentido alega, que la ciudadana A.H. fue retirada de la administración el día 31 de diciembre del año 2008 y reincorporada a sus labores el día 05 de noviembre de 2010, tras el cumplimiento por parte de la demandada de la sentencia de a.c. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos. Esgrime, que durante el proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la relación de trabajo se encontraba suspendida; ello en razón de que la trabajadora no estaba prestando el servicio y la patronal no estaba en el deber de pagarle su salario.

    Continua alegando, que no resulta aplicable al presente caso, la implementación del criterio recogido mediante sentencia de fecha 05 de mayo del 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, como lo hace el Juez Superior Primero, en razón de que los nuevos criterios, inclusive los derivados de un cambio en la legislación, no deben ser aplicados a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a situaciones que se originen tras su establecimiento, esto con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una gran alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. De allí que tenía la expectativa legítima de que este caso sería tramitado conforme a los criterios jurisprudenciales existentes para el momento en que se tramitó el procedimiento de inamovilidad ventilado en sede administrativa y que el cambio de criterio jurisprudencial surgido en el año 2009, no puede ser aplicado a las situaciones fácticas surgidas con anterioridad, pues ello derivaría en una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos.

    También Alega, que cuando en sede administrativa se resolvió la causa, se ordenó el pago de la indemnización legal correspondiente a los denominados “salarios caídos”, que a su decir, de modo alguno puede asimilarse al salario producto de la prestación de un servicio, ello en el entendido que éste se causa por la disponibilidad que tiene el patrono sobre la energía laboral del trabajador, que se observa en la P.A. N° 322 de fecha 27 de agosto del año 2009, se tiene que el funcionario del trabajo solo ordenó el pago de salarios caídos, siendo que el resto de los conceptos solicitados por la demandante en su escrito libelar, vale decir, cesta tickets, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, no fueron condenados atendiendo que son conceptos que se originan con la prestación del servicio, siendo que no le corresponden al reclamante porque se encontraba suspendida la relación de trabajo.

    Por último señala, que el citado criterio jurisprudencial indica, que se debe haber verificado la contumacia por la parte patronal a la reincorporación “mientras dure el juicio de estabilidad”. Que en el presente caso el juicio de estabilidad culminó con una forma de ejecución forzosa de la p.a. como lo es el A.C. y que es en ese momento, que la accionada acata la orden de reenganche, por lo que considera que no puede interpretar el Juez Superior que al no haber acatado la providencia en sede administrativa, deviene la contumacia y por ende deben cancelarse los citados beneficios, cuando lo cierto es que aún no había culminado el juicio de estabilidad, tal y como lo señala el criterio jurisprudencial aplicado; razón por la que no puede concluir que hubo contumacia por parte de la demandada.

    En atención a lo antes expuesto, habiéndose efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    En consecuencia, resulta inadmisible el presente medio excepcional de impugnación. Así se declara.

    -II-

    RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad transcritos en el capítulo anterior, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    Como único punto denuncia la parte recurrente, que la decisión proferida por el Tribunal Superior Primero es una decisión que viola principios en materia constitucional y en materia laboral, en razón de que la recurrida no aplica a la actora la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, C.M. y Contraloría con el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). Aduce, que expresamente la convención colectiva mencionada excluye al personal contratado y solo aplica a los funcionarios de carrera, siendo esto a su decir, discriminatorio conforme a los principios laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la igualdad y equidad en las relaciones laborales. En tal sentido señala, que la sentencia objeto del presente recurso viola normas de orden público, específicamente las contempladas en el artículo 21 constitucional, según el cual, todas las personas son iguales ante la ley y en consecuencia no serán permitidas las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que tengan por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos; así como el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley; y el artículo 109 eiusdem, que señala, que a trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, en consecuencia solicita, que el presente recurso de control de la legalidad sea declarado con lugar.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, como se indicó en el capítulo anterior, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral ni la reiterada doctrina establecida por esta Sala de Casación Social, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    En atención a lo antes expuesto, esta Sala declara la inadmisibilidad del presente recurso de control de la legalidad. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la ciudadana A.F.H.C., contra la decisión dictada el 28 de octubre del año 2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, La Magistrada,

    ______________________________________ ________ ___________________________________

    MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    El Magistrado, El Magistrado Ponente,

    ____________________________ _______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C.L. Nº AA60-S-2015-000027

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR