Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesignación De Administrador Judicial

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7702.

Solicitante: Ciudadana ANA DI GIULIO CAPPONI DE CARDELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.356.278, quien actúa como comunera y en representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Playa Pintada, cuya acta constitutiva estatutaria quedó inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1976, bajo el No. 1, Tomo 4, folios 1 al 12 del Protocolo Primero, y modificados por acta inscrita en la Oficina de Registro Subalterna antes mencionada, en fecha 18 de enero de 1995, bajo el No. 1, Tomo 2, Protocolo Primero.

Apoderados judiciales de la solicitante: Abogados A.J.M.L. y P.A.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.960 y 109.455, respectivamente.

Terceros interesados: Ciudadanos SLAVE S.D.P., A.G.A., J.L.L., L.C.P.P., A.A.D.S. y P.D.J.P.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.557.365, V-4.269.044, V-4.349.318, V-3.796.344, V-2.097.014 y V-2.078.071, respectivamente, actuando en su carácter de copropietarios de la Urbanización Playa Pintada, y los cinco primeros actuando también en su condición de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Playa Pintada (A.C.P.U.P.P.), cuya acta constitutiva estatutaria se encuentra inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, el 09 de julio de 1976, bajo el No. 1, Tomo 4, folios 1 al 12, Protocolo Primero, y modificados sus estatutos sociales mediante acta inscrita en la Oficina de Registro Subalterno antes citada el 18 de enero de 1995, bajo el No. 1, Tomo 2, Protocolo Primero.

Abogados asistentes de los terceros interesados: Abogados L.A.G.A. y E.J.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.560 y 4.580, respectivamente.

Motivo: Designación de Administrador Ad Hoc.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.J.M.L. y P.A.M.E., actuando en su condición de apoderados judiciales de la solicitante, ciudadana ANA DI GIULIO CAPPONI DE CARDELLA, todos identificados, contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de octubre de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, signándole el No. 11-7702 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la representación judicial de la solicitante hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando que las partes hayan hecho uso de tal derecho.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2010 por ante el Tribunal de la causa, los apoderados judiciales de la solicitante, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

Que su mandante es propietaria de las parcelas Nos. 7 y 8 de la Manzana “C” de la Segunda Etapa de la Urbanización Playa Pintada, situada en el sector de Cúpira, Jurisdicción del Municipio P.G.d.E.M., cuya superficie es de doscientos cinco hectáreas (205 HAS), según consta del título de adquisición del terreno, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1969, bajo el No. 38, Tomo 2, Protocolo Primero.

Que el condominio de la urbanización ha venido siendo dirigido por un grupo de copropietarios constituidos en Asociación Civil, sustituyendo así el régimen de Propiedad H.p.l. que hasta el momento no se ha designado un administrador del condominio, ni se ha elegido una junta de condominio, de modo que no se llevan los libros de actas de las asambleas de propietarios, ni de la Junta de Condominio, ni libro Diario de contabilidad, entre otras cosas.

Que en virtud de la inobservancia de las normativas aplicables, no se han recaudado con sujeción a la Ley los gastos comunes, por lo que existe un gran número de morosidad, lo cual ha impedido el normal desarrollo de las situaciones jurídicas normadas en el cuerpo legal.

Que existe abandono en un gran número de parcelas, y hace falta mantenimiento y limpieza de las mismas, lo que ha ocasionado un deterioro general en la urbanización.

Que el Estado Venezolano, a través del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (FOGADE), ha venido sufragando los pagos que por concepto de gastos comunes corresponden a las 344 parcelas que pertenecen al Banco de Trabajadores de Venezuela (BTV), y ha advertido que de no restablecerse el equilibrio de los ingresos que componen la urbanización, podría suspender sus pagos.

Concluyeron solicitando que en virtud de lo expuesto, se designe a su representada como administradora del condominio de la Urbanización Playa Pintada, tomando en consideración su condición de copropietaria, durante el tiempo que estimara el Tribunal de la causa indispensable para ello.

Posteriormente, el A quo en fecha 09 de mayo de 2011, declaró la administración Ad-Hoc de la Urbanización Playa Pintada a favor de la ciudadana ANA DI GIULIO CAPPONI DE CARDELLA, en virtud de “(…) que se cumplieron con todos y cada uno de los presupuestos jurídicos aplicables a la institución in comento para el otorgamiento de la administración. (…)”.

Luego, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2011, comparecieron ante el Tribunal de la causa los ciudadanos SLAVE S.D.P., A.G.A., J.L.L., L.C.P.P., A.A.D.S. y P.D.J.P.A., debidamente asistidos de Abogados, y entre otras cosas alegaron:

Que en el presente procedimiento se ha violado el debido proceso, puesto que se designó y juramento un Administrador Ad Hoc sin que se hubiese citado a los propietarios y residentes de la Urbanización Playa Pintada, quienes son los interesados directamente de la administración de las cosas comunes de la misma.

Que aun cuando se trata de un caso de jurisdicción voluntaria, en donde no hay contradictorio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 899 dispone que el solicitante deberá indicarle al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

Que todo el procedimiento se sustancio y resolvió sin citarse a ningún interesado legítimo.

Que la designación de la ciudadana ANA DI GIULIO CAPPONI DE CARDELLA, como Administradora Ad Hoc de los bienes comunes de la Urbanización Playa Pintada, se realizó sin indicación de la duración o término en que ejercería dicha función.

Que establece el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal que el administrador designado por Asamblea de Propietarios o por el Juez de Municipio, desempeñara sus funciones por un período de un (01) año, sin perjuicio de ser revocado en cualquier momento o reelegido por períodos iguales.

Que la violación al debido proceso por la no citación de los interesados, es también un quebrantamiento a los principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atentando además contra normas de orden público y criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que también se ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que resulta improcedente la designación de un Administrador Ad Hoc de los bienes comunes de la Urbanización Playa Pintada, puesto que la Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Playa Pintada (A.C.P.U.P.P.) es quien ha venido actuando legalmente como Administrador de esos bienes conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que los propietarios de la Urbanización han querido mantener esa forma de administración dado lo costoso que resulta contratar a una persona para tal fin.

Que la actuación de la actual administración de la Urbanización se puede constatar en el contenido de los libros de Actas de Asambleas, Actas de Junta Directiva y otros de cuya existencia se ha valido la solicitante.

Que la ciudadana ANA DI GIULIO CAPPONI DE CARDELLA, durante su ejercicio como Presidenta de la Asociación de Propietarios de Playa Pintada, nunca dejó constancia del estado en que se hallaba la administración de la Urbanización al momento en que la recibió, por lo que si existían deficiencias en las gestiones que la precedieron, ella quedó comprometida con ellas.

Que la gestión de la solicitante como Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios de Playa Pintada se desaprobó en Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 02 de mayo de 2009, por lo que es indebido que se quiera imponer a la comunidad de propietarios una administradora que ya fue rechazada por sus integrantes.

Que la designación de la ciudadana ANA DI GIULIO CAPPONI DE CARDELLA es inapropiada, por cuanto no rindió cuenta de su gestión como Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Playa Pintada.

Que de la inspección judicial realizada en fecha 09 de junio de 2009, se pudo constatar el buen estado en que se encuentran los bienes comunes de la Urbanización Playa Pintada.

Que la designación de un Administrador Ad Hoc y la notificación de tal decisión al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, han causado perjuicios a la comunidad de Playa Pintada, puesto que dicho ente se ha abstenido de cancelar las cuotas que regularmente paga a la Asociación de Propietarios de Playa Pintada, comprometiéndose de esta forma el flujo de caja necesario para la cancelación de los sueldos y remuneraciones del personal de la Urbanización.

Que solicitan se revoque por contrario imperio, la designación de la ciudadana ANA DI GIULIO CAPPONI DE CARDELLA como Administradora Ad Hoc del condominio de la Urbanización Playa Pintada, a los fines de que la actual Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Playa Pintada (A.C.P.U.P.P) continúe en el ejercicio de su función de administradora de los bienes comunes de la Urbanización, sin las distracciones y perturbaciones de las cuales han sido objeto.

Por último, alegaron que de desestimarse su pedimento, se considere su escrito como la apelación a la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de mayo de 2011.

Capítulo III

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…REPOSICIÓN DE LA CAUSA (A estado de nueva designación); es de destacar por este Juzgador el contenido de lo que se desprende de lo anteriormente descrito explanado y fundamentado por las partes interesadas; que permite a.d.e. desarrollo de la presente causa; partiendo de los siguientes fundamentos de derecho actuando de conformidad con el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil (…) y en relación al contenido del artículo 310 ejusdem (…).

Del contenido de los artículos anteriormente citados; se evidencia la búsqueda de la rectitud del proceso y el saneamiento del mismo para así; evitar dilaciones procesales de carácter inútiles en protección al debido proceso como principio de orden constitucional; en consecuencia este juzgador se encuentra en la necesidad de sanear la presente causa y pasa hacerlo en los siguientes términos:

-Se revoca el auto de fecha 09 de mayo del presente año 2011; correspondiente a la designación de la ciudadana ANNA DI GIULIO CAPPONI DE CARDELLA, (…) a los fines de que ejerza la ADMINISTRACIÓN AD HOC, DEL CONDOMINIO PLAYA PINTADA; y en consecuencia se deja sin efecto cualquier auto que se haya emitido toda vez que se ordenó el inicio del mismo bajo el reconocimiento de que se haya ventilado el procedimiento sin cubrir todas y cada una de las actuaciones procesales que contempla el mismo al haberse obviado la especialidad y verificándose así, que debe sustanciarse el mismo por el procedimiento Jurisdicción Voluntaria establecido en el Código de Procedimiento Civil.

-Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los sujetos intervinientes (ANA DI GIULIO CAPPONI DE CARDELLA y/o SUS APODERADOS JUDICIALES –parte actora- y SLAVE S.D.P., A.G.A., J.L.L., L.C.P.P., A.A.D.S., P.D.J.P..

-Se admite la presente reclamación de conformidad con el artículo 899 y 900 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se acuerda emplazar a los ciudadanos SLAVE S.D.P., A.G.A., J.L.L., L.C.P.P., A.A.D.S., P.D.J.P.A. (…) para que comparezcan al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a los fines de que expongan lo que consideren conveniente en defensas de sus intereses; a los efectos de demostrar la existencia y funcionamiento de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios de la urbanización Playa Pintada, como ente facultado que ha venido actuando como administrador de los bienes comunes, tal y como se desprende del escrito de solicitud de nulidad; (…) Y así una vez citada, dar fiel cumplimiento con el principio rector de citación única contemplado en el artículo 26 y 218 de nuestro Código de Procedimiento Civil. (…)

-Se ordena librar oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los efectos de notificación de la existencia de presente procedimiento; de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-El presente auto por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas surte todos sus efectos erga omnes, ya que ha sido corregido cualquier error material derivado por parte de este juzgado.

Se ordena la publicación del presente auto de REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO en donde se ordena: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO IN COMENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN AD-HOC, siempre y cuando sea necesaria y pertinente: todo esto con el fin de dar saneamiento del debido proceso y la continuación del mismo en su fase procesal que se indicó en el punto anterior, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los sujetos intervinientes en la presente relación jurídico-procesal…

. (Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 28 de octubre de 2011 compareció ante esta Alzada el Abogado A.J.M.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, ambos identificados, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando luego de hacer un breve recuento de las actuaciones procesales, lo siguiente:

Que la jurisdicción voluntaria carece de dualidad de partes controvertidas que dirimen un conflicto, y sus decisiones no tienen efectos de cosa juzgada, no produce estados o situaciones jurídicas definitivas, no hay parte demandada, ni citaciones.

Que la administración Ad Hoc fue designada con fijación a las pruebas acompañadas a la solicitud, en las cuales se dejó constancia del deterioro, falta de mantenimiento de las áreas comunes, abandono y de las invasiones que son objeto los terrenos de la urbanización.

Que constituye un contrasentido al procedimiento voluntario, el ordenar la citación como si fuese un procedimiento similar al de la jurisdicción contenciosa.

Que el procedimiento de jurisdicción voluntaria de designación judicial del administrador Ad Hoc de la urbanización, se encuentra establecido en el encabezamiento del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Asimismo, aduce que la solicitud de jurisdicción voluntaria tiene su fundamento legal en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se encuentran las garantías de acceso a los órganos de administración de justicia, la tutela efectiva y a la prontitud de la decisión correspondiente.

Que si se cumplen con todos los requisitos exigibles para la admisión de la solicitud, es obligación del Juez admitirla, porque de no hacerlo incurriría en violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial.

Que las determinaciones que resuelven una solicitud de jurisdicción voluntaria, son irrevocables por contrario imperio, en virtud de los establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.

Que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no se requiere citación, puesto que se encuentra exento de las formalidades propias del juicio.

Que el Tribunal de Municipio ordenó la notificación por carteles en la prensa nacional y regional, emplazando a todos los copropietarios de la Urbanización “Playa Pintada”, y a todos los que tuviesen interés.

Que la Ley de Propiedad Horizontal no establece de forma precisa como debe notificarse a los condominios sobre la designación.

Que ordenar la citación de todos los interesados, es decir, a los propietarios de más de un mil cien (1.100) parcelas que conforman la Urbanización “Playa Pintada”, haría imposible el trámite del procedimiento para designar al administrador Ad Hoc.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que solo será causal de reposición, cuando sea acordada de oficio o a instancia de la Procuraduría General de la República, pero no por requerimiento de los particulares afectados, toda vez que no se encuentran legalmente habilitados para plantear tal solicitud.

Que en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria de administración Ad Hoc, no se obra de ningún modo en contra de los intereses del patrimonio nacional.

Que en el caso que nos ocupa, no existe controversia alguna de derechos, puesto que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que se tramita por la ausencia absoluta de los órganos legales del condominio.

Que en materia de nulidades y reposiciones, se tiene que respetar en todo momento la garantía constitucional contenida en el artículo 26 con respecto a las reposiciones inútiles.

Que el único supuesto en el que no procedería la presente solicitud, es que existiera previamente una designación de administrador Ad Hoc del condominio, en ejercicio de su cargo, debidamente elegido por la Asamblea General de Copropietarios, y de acuerdo a las pautas normadas en la Ley especial.

Que la comunidad de propietarios de la Urbanización “Playa Pintada”, no cuenta con otras vías para constituir válidamente un administrador del condominio y la junta de condominio.

Que la única vía legal y procesal para el ejercicio del derecho de la comunidad a elegir a sus autoridades dentro de la urbanización, la constituye el proceso voluntario, el cual se trabo con la revocatoria por contrario imperio.

Que el rechazo de los miembros asociados de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Playa Pintada (A.C.P.U.P.P.), no se encuentra fundada en causa legal alguna, ni es de carácter legítimo.

Que la Asamblea General de Copropietarios no debe ser sustituida por la asamblea de una persona jurídica, es decir, una sociedad mercantil o civil, ni la Junta de Condominio ser suplantada por otra junta, directiva o de cualquier otra naturaleza, que no sea la designada por la Asamblea General de Copropietarios.

Que la recurrida erró al dejar sentado que el nuevo trámite del proceso voluntario, deberá depender de la demostración o no de la existencia y funcionamiento de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Playa Pintada.

Concluyó solicitando, se revisara la determinación recurrida, y se proveyera lo conducente conforme a la Ley, para la definitiva legalización de la situación jurídica planteada en la solicitud; declarándose por ende, con lugar el recurso de apelación, y se ordene la procedencia de la administración Ad Hoc como la vía idónea y esencial para el acatamiento de las normas de la Ley especial, debiéndose además convocar a la primera Asamblea General de Copropietarios, y las subsiguientes elecciones del Administrador del Condominio y de la Junta de Condominio.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, que revocara por contrario imperio el auto de fecha 09 de mayo de 2011, ordenando la reposición de la causa al estado de se emplace a las personas interesadas para que comparecieran el segundo día de despacho siguiente a su citación, y, se notificara a la Procuraduría General de la República de la existencia del procedimiento para la designación de un Administrador Ad Hoc.

Para resolver se observa:

El eje central el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, lo constituye la reposición decretada por el Juzgado de cognición, cuyo fundamento se basó en la omisión de citar a los posibles interesados conforme a lo dispuesto en los artículos 899 y 900 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria; al igual que la omisión de notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, cuando en su artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, su finalidad y utilidad debe atender siempre a preservar el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad u omisión del juez, observándose que en el presente caso, la solicitud planteada persigue la designación de un administrador Ad Hoc, cuyo procedimiento debe sustanciarse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, Parte Segunda, relativo a la jurisdicción voluntaria, estableciendo en su artículo 899 que, “Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite…”

Por tal motivo, ante la solicitud planteada resultaba menester ordenar la citación de todas aquellas personas que pudiesen ver afectado sus derechos e interese por la designación de un administrador Ad hoc, no bastando su notificación cartelaria, púes, el referido artículo hace imperativo que dicha citación se practique en la forma ordinaria, valga decir, conforme a lo previsto en el artículo 218 ibídem de la Ley Adjetiva Civil, en razón de lo cual, actuó ajustado a derecho el Tribunal de la causa cuando ordenó la reposición al estado de que se emplazara a los ciudadanos que consideró interesados. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Por otra parte se observa, que la reposición decretada persigue la notificación del Procurador General de la República, a tenor de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No.6286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial No. 5892 extraordinario, de fecha 31 de julio del mismo año, que establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, se hace necesaria su notificación, lo que efectivamente se encuentra contemplado en los artículos 96 y 97, siendo que el artículo 98 prevé lo siguiente:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2522, del 05 de agosto de 2005, expresó:

De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De tal manera que, al haberse omitido la notificación del Procurador General de la República, se afectó visiblemente el orden público procesal y el pleno ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del estado venezolano, por lo que la reposición de la causa se encuentra investida de utilidad, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, y confirmar bajo las consideraciones aquí esgrimidas, el auto dictado en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados A.J.M.L. y P.A.M.E., actuando en su condición de apoderados judiciales de la solicitante, ciudadana ANA DI GIULIO CAPPONI DE CARDELLA, todos identificados, contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico.

Segundo

SE CONFIRMA con distinta motiva el auto dictado en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión y del procedimiento instaurado, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA ACC

A.V.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC

A.V.

YD/rc*

Exp. No. 11-7702

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