Sentencia nº 0513 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiuno (21) de julio de 2015. Años: 205º y 156º

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana A.G.R.B., titular de la cédula de identidad N° 5.310.402, representada judicialmente por los abogados L.S.R., G.A.H. y C.M.Z., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 53.042, 78.275, 123.505, respectivamente, contra la entidad de trabajo BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), registrada “ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de septiembre de 1997, bajo el N° 41, tomo 236-A-Pro”, representada judicialmente por la abogada J.S.M. con INPREABOGADO No 54.731; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo publicado en fecha 10 de marzo de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no siendo recurribles en casación violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, conforme a la aludida norma, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569, dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; debiendo hacerse por escrito que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Respecto al recurso enunciado, esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Ahora bien, en el caso sub iudice se pretende la impugnación de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirmó el fallo del a quo que declaró sin lugar la demanda de calificación de despido.

Para el momento en que fue dictada la aludida decisión, ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012. Este instrumento legal, en su disposición derogatoria primera, dejó sin efecto las normas contenidas en los artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativas a la estabilidad en el trabajo y además dispuso en su artículo 88, lo siguiente:

Artículo 88. El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en esta Ley y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente es definitivamente firme e irrecurrible” (Destacado añadido).

Al respecto, esta Sala de Casación Social se pronunció en sentencia N° 864, de fecha 10 de julio de 2014 (caso: D.A. y otros contra Metro de Caracas), en la cual estableció:

(…) con el propósito de acentuar la celeridad procesal por encontrarse en discusión la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se retoma el esquema anterior –esto es, el existente bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo–, al disponer la irrecurribilidad de la decisión de alzada, lo cual excluye tanto el recurso de casación como el de control de la legalidad.

(…) se observa que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de irretroactividad de la ley, según el cual las leyes procedimentales se aplican desde el momento en que entran en vigor, aun en los procesos que se hallen en curso. Asimismo, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral, primeramente reproduce la previsión constitucional antes referida –“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (…)”–, y a continuación agrega: “(…) pero en este caso [cuando el proceso estuviere en trámite], los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”, de donde se desprende una ultraactividad o eficacia residual de ésta.

(Omissis)

Así las cosas, se concluye que la posibilidad de recurrir del fallo de alzada, debe a.c.c.l. normativa que, sobre el procedimiento de estabilidad laboral, contempla la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por encontrarse en vigor para la fecha en que fue emitida la decisión impugnada y bajo la cual fueron ejercidos los recursos en su contra, sin que se verifique un supuesto de aplicación ultraactiva de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Destacado del presente fallo).

En consecuencia, visto que el artículo 88 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para el momento de la publicación de la decisión impugnada, establece expresamente que la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo en el juicio de calificación de despido, es definitivamente firme e irrecurrible, debe entenderse que de ésta dimana el carácter de cosa juzgada y, por ende, se encuentra vedado el ejercicio de cualquier recurso en su contra. En virtud de las consideraciones que anteceden resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2015.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-000419

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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