Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 6 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000189

ASUNTO : RP01-R-2011-000189

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitido como ha sido, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.F.R., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de Julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual se decretó: la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de las ciudadanas A.S.D.G. y M.S., imputadas de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V-14.170.536, y V- 11.970.398, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.A.. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Revisado el escrito recursivo, tenemos que lo basó el recurrente en el numeral 1 artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo en este caso, a las decisiones que ponen fin al proceso; el cual se encontraba vigente para la fecha en la cual fue interpuesto dicho recurso. Al efecto, señaló que el Tribunal A Quo había desestimado la acusación por no cumplir con el artículo 326 del ejusdem, y de seguidas decretó el SOBRESEIMIENTO conforme al artículo 318 del texto adjetivo penal, por cuanto el hecho atribuido a las imputadas no constituía delito alguno.

Conforme a lo sostenido por el apelante, tal decisión habría dejado en desamparo jurídico penal al supuesto afectado por la invasión el ciudadano L.J.A., quien fungía como poseedor legítimo del terreno objeto de la presente causa, ubicado en el poblado “La Pica de Evaristo II”, sector “Guaca”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya extensión sería de 3,5 Ha., que le fuese adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), según reunión N° 31-03.

Continúa alegando que el Juzgado A Quo había dicho que la propietaria del terreno sería la Nación Venezolana, y que sería a ella a la que debería señalarse como víctima, porque no sería el titular del derecho reclamado; cuando resulta que la investigación no había arrojado la revocatoria de la Carta Agraria otorgada al ciudadano L.J.A., y tampoco las imputadas lo habían demostrado; por lo que el presunto adjudicatario mantenía vigente su posesión, por su carácter de productor agropecuario; terreno en el cual mantenía un sembradío certificado por el Instituto Nacional de Tierras.

Respecto de la tramitación del procedimiento agrario ante el Instituto Nacional de Tierras de las imputadas, que es de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado A Quo lo estimó, sin tomar en cuenta que es muy posterior a la adjudicación que le hicieron a la víctima, y que hasta la fecha de interposición del Recurso dicho organismo no había reconocido a las mismas como productoras agropecuarias; y que A.S.D.G. y M.S. habían incurrido en el delito calificado cuando armaron, cada una, un rancho en el terreno y lo habían cercado arbitrariamente; desconociendo el A Quo tal acción y alegando que el asunto era ventilable en la Jurisdicción agraria. Ello -afirma el Fiscal- ignora que existe la “Prejudicialidad” en causas que son llevadas en la Jurisdicción Civil-Agraria paralelamente con la Penal.

Finalmente, solicitó que se admitiese el presente recurso; se declarase Con Lugar; se Revocase la decisión impugnada, y se ordenase una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez Distinto al que aquí es Recurrido.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fuere la Abogada SIOLIS T.C., en su carácter de Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la misma no dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha primero (01) de Julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la acusación expresada por el Representante del Ministerio Público, contra de las imputadas A.A.S.d.G. y M.S., a quien el Ministerio Público le atribuye estar presuntamente incursa en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de L.J.J.A.. Así mismo, los argumentos de la defensa quien ratifica la inocencia de sus defendidas, solicita la desestimación de la acusación Fiscal, en consecuencia en Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del COPP; por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten el hecho punible imputado, toda vez que en el presente caso, argumentando detalladamente su solicitud. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, de una revisión a las actas que conforman este asunto penal, se evidencia que el Ministerio Público, formula acusación contra las ciudadanas antes identificadas, atribuyéndole el delito de Invasión. No menos cierto es, que nos encontramos en un acto en el que el Estado a través del Instituto Nacional de Tierras, le otorga al ciudadano L.J., una Carta Agraria sobre un lote de terreno de una superficie de tres Hectáreas con 5000 metros cuadrados, siendo este lote de terreno propiedad de la nación, sin embargo, el mismo estado protege la ocupación del beneficiario quien en este caso es el ciudadano L.J.A.J.. Se desprende de la denuncia y de mas actas de investigación que las referidas ciudadanas actualmente ocupan un área de 1009 metros cuadrados y que forma parte de la totalidad de tres hectáreas con 5000 metros cuadrados tal y como consta del informe técnico cursante del folio 29 al 33 de este asunto, se desprende de este informe que en el área ocupada existe siembra de maíz, plátano y algunas matas de lechosa, igualmente consta en las actuaciones que las ciudadanas antes mencionada tienen solicitud de tramitación de procedimiento agrario ante el INTI de fecha 22 de Mayo del 2009. Así las cosas, nos encontramos ante un hecho que a criterio de este Juzgador es atípico por cuanto si bien el Estado en la persona del INTI a reconocido el derecho de posesión sobre un lote de terreno ya identificado que tiene el ciudadano L.J., también es cierto, que el mismo estado a través de INTI abre un procedimiento agrario a las mencionadas ciudadanas, por ende es una facultad del estado y es quien debe resolver por la vía administrativa la situación de estas personas quienes están ocupando un área de terreno cuyo propietario legitimo es la nación y en todo caso es el estado quien funge como víctima victima y no el ciudadano L.J., por no ser el titular del derecho de propiedad. Por consiguiente, este tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la ley decreta. La Desestimación de la denuncia por no cumplir con los extremos del articulo 326 del C.O.P.P Como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del copp, por cuanto el hecho atribuido, no constituye delito alguno. Se declara con lugar el pedimento de la defensa en los términos indicados, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas M.S. venezolana, de 56 años de edad, natural de Carúpano y con domicilio en: la pica de Evaristo 2, cerca de guaca, por la planta de hielo de mar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.398, de profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 13-04-1.956, Hijo de C.L. y Ceductriana Salazar, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se hace comparecer a la segunda de las ciudadanas quien dijo llamarse A.A.S.d.G. venezolana, de 36 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.170.536, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 28-08-74, Hijo de M.S.A.L.R., Residenciado en: Guaca, calle principal, casa N° 10, cerca de la empresa La Calamar, del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho atribuido, no constituye delito alguno. Decisión esta realizada, conforme a la disposición del artículo 13 del mismo texto adjetivo Penal, así como por los artículos 2 y 26 Constitucional. (…)

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como las actas procesales y la sentencia recurrida, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente de autos, como representante de la vindicta pública, fundamenta su recurso en una situación bien delimitada, como lo es, la contemplada en el numeral 1 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, referida a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

Examinado el cuerpo del escrito recursivo, efectuada lectura de la exposición realizada por la representación fiscal, se observa que el impugnante alega que la acusación presentada en contra de las encartadas reúne todos los requisitos exigidos por la Ley para su admisibilidad, ofreciendo pruebas pertinentes y necesarias que conforme a criterio del recurrente demostrarían la responsabilidad de las imputadas. Afirma que la recurrida señala que debió reconocerse como víctima al Estado Venezolano y no al ciudadano L.J., por no ser el titular del derecho de propiedad sobre el terreno objeto del ilícito penal al que se alude, a saber, el delito de INVASIÓN, disintiendo de tal aseveración al estimar que si bien es cierto el Estado es el dueño de dicho inmueble, éste le fue adjudicado al identificado ciudadano mediante carta agraria, la cual no se demostró durante el curso del proceso haya sido revocada, por lo que estima el adjudicatario mantiene vigente la posesión legítima del bien, al ser declarado productor agropecuario por el Instituto Nacional de Tierras, quien mediante informe técnico hizo constar que en el área ocupada por el ciudadano L.J. existen siembra de plátanos, yuca, pimentón y ají dulce.

Prosigue aduciendo el recurrente, que afirma el Juzgado A Quo en su decisión indicando que las imputadas de autos realizaron solicitud de tramitación de procedimiento agrario por ante el supra nombrado ente estatal, pero que debió haberse considerado la fecha de realización de tal pedimento y que el instituto no ha reconocido a las encausadas como productoras agropecuarias, por lo que a su entender el Tribunal de Control obvió el contenido del artículo 471-A del Código Penal, en el cual puede encuadrarse la conducta desplegada por las ciudadanas A.S.D.G. y M.S..

Concluye el apelante exponiendo que el Juez A Quo pone fin al proceso alegando que el presente asunto debería ventilarse por ante un Tribunal de la jurisdicción agraria, desconociendo que en muchos asuntos existe la prejudicialidad en causas conocidas en la jurisdicción civil (agraria) y en la jurisdicción penal, donde muchas veces se llevan demandas civiles de forma simultánea con el proceso penal; afirmando asimismo que en el presente asunto la existencia de un procedimiento administrativo en materia agraria no impide la investigación del delito previsto en el artículo 471-A del texto sustantivo penal.

Sobre la base de la exposición llevada a cabo por el Ministerio Público, y atendiendo al contenido del fallo apelado debe esta Alzada revisar en primer lugar el contenido del artículo 471-A del Código Penal, no aplicable de conformidad con lo decidido por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, al suponer la aplicación del derecho penal a conductas referidas a conflictos agrarios, cuya resolución corresponde al Juez agrario, siendo éste el motivo por el cual decretó el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho atribuido no constituye delito alguno, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de interposición del recurso. El dispositivo in comento del texto sustantivo penal prevé lo siguiente:

Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

De la lectura del dispositivo supra transcrito, se evidencia que la figura lleva implícita la probanza, del derecho que se pretende conculcado, bien sea la propiedad o la posesión; en consecuencia se requiere un instrumento que haga ostensible el derecho que se alegue, cercenado por la invasión. Así las cosas resulta incuestionable, que para la consumación del referido delito se requiere la indiscutible propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno para el infractor, como elemento constitutivo del tipo, siendo que de la probanza del derecho que se entiende amenazado, es de donde se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.

Ahora bien, de conformidad con criterio emanado del M.T. de la República en Sala Constitucional, si surgen situaciones de las cuales devenga una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor del delito de invasión, mal podrá entenderse materializado el ilícito, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.

Con base en tal razonamiento, reflejado en Sentencia emanada de la referida Sala, identificada con el número 1881, de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de la lectura del artículo 471-A del texto sustantivo penal, se observa que se relaciona al verbo rector del tipo penal en él establecido con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se infiere que para la configuración del delito se requiere en primer lugar, el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en segundo, que la posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma, los que de forma adicional a los elementos que componen el tipo penal constituyen requisitos indispensables para entender que se está en presencia del ya nombrado ilícito penal.

Prosigue esta Alzada en un análisis conjunto de la decisión recurrida y del fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia al cual se aludiere ut supra, a observar, que en la resolución emitida por el Juzgado de Control se aduce que se pretendió el juzgamiento en sede penal de hechos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria, lo que impone una revisión de la competencia de dicha jurisdicción, de esta manera se observa, que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia correspondiéndoles conocer entre otros asuntos de acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, y todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, siendo que, conforme al contenido del artículo 186 ejusdem la sustanciación de estos litigios concierne a los Tribunales de la jurisdicción agraria conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.

El más alto Tribunal de la Nación, atendiendo al estudio que efectuare de la actividad agraria, resolvió que es la jurisdicción especial agraria la llamada a amparar los principios constitucionales que el Legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como forma de protección a la seguridad alimentaria que a su vez se traduce en la protección de la producción agropecuaria interna; no obstante, habida cuenta que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular, se distinguen sustanciales diferencias entre ésta y la posesión civil, que conllevan a concluir que la resolución de las controversias entre particulares atañida con la actividad agraria corresponde a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse mediante el instrumento legal que lo regula, por lo que, procurar encuadrar un supuesto de hecho relacionado con un conflicto entre campesinos, derivado de la actividad agroproductiva en el supuesto legal previsto en el tipo penal de invasión, al cual corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.

En ese orden de ideas, atendiendo a la exposición del recurrente en lo que respecta a la declaratoria de la víctima del asunto como productor agropecuario, debe esta Alzada advertir, que conforme al criterio del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las garantías de permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003), otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.

De las argumentaciones anteriores se deduce, que no resulta aplicable a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, el tipo penal establecido en el artículo 471-A del Código Penal, si producto de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se constata la existencia de una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola, motivo por el cual resulta ajustado a derecho el pronunciamiento emanado del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, conforme al cual se desestimó la acusación presentada en contra de las ciudadanas A.S.D.G. y M.S., y se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en su contra a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho atribuido no constituye delito alguno, habida cuenta que en el caso sub examine tal como lo explana el sentenciador en la decisión impugnada y la misma representación del Ministerio Público en su escrito recursivo, se hace evidente la existencia de una controversia relacionada con el ejercicio de la actividad agrícola.

En lo que respecta al argumento del recurrente conforme al cual, el Tribunal A Quo desconoció la existencia de prejudicialidad, debe resaltarse que se entiende como tal toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla, según definición fijada por vía de jurisprudencia y doctrina patrias, es así como disiente este Tribunal Colegiado del sostenimiento del apelante conforme al cual, ante la presencia de tal instituto, dos asuntos cuyo conocimiento corresponda a dos jurisdicciones distintas puedan resolverse de forma simultánea, al ser lo procedente conforme criterio emanado del máximo y último intérprete de nuestra Carta Magna, que cuando de la actividad investigativa desarrollada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de invasión se constate la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo la investigación remita las actuaciones al Juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el Juez penal que esté conociendo el asunto en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el Juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, al constituir disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa, o en su defecto, en caso de duda respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el Juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia.

De esta forma debe ser verificado tanto por el Juez, como por el Ministerio Público, si los hechos denunciados o demandados devienen de una actividad propia de la materia agraria, siempre y cuando de dicha actividad no resulten afectados otro tipo de bienes, cuyo ámbito de protección escape del conocimiento de la jurisdicción especial agraria, pudiendo resultar constitutivos de algún hecho ilícito, casos en los cuales debe verificarse cautelosamente los elementos que componen los tipos penales comentados o algún otro distinto de aquéllos.

Ahora bien, dada la detección de errores de redacción en el texto del acta contentiva del fallo apelado y de la resolución que como consecuencia de la misma se generare con posterioridad, recaudos en los cuales se evidencia que a pesar de invocarse la fundamentación jurídica relacionada con los requisitos de procedibilidad de la acusación se indica que se procede a desestimar “la denuncia”, esta Alzada estima necesario efectuar un llamado de atención a los integrantes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, instándoles a mantener el debido cuidado en lo relacionado con los actos dictados con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional, habida cuenta que constituye deber de los funcionarios judiciales una actuación eficaz que propenda al alcance de una administración de justicia que se comparezca con los postulados de nuestra Carta Magna.

Con base a los anteriores argumentos, este Tribunal Colegiado evidencia que los hechos por los cuales en principio se imputa y luego se acusa a las ciudadanas A.S.D.G. y M.S., no revisten carácter penal, pues no se adecuan al tipo penal establecido en el artículo 471-A del Código Penal, pues es evidente el conflicto surgido de la actividad agraria que se desprende de las actuaciones, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que al no asistir la razón al recurrente debe declararse SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.F.R., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de Julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual se decretó: la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de las ciudadanas A.S.D.G. y M.S., imputadas de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V-14.170.536, y V- 11.970.398, respectivamente, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.A.. Segundo: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Juez Superior

Abg. J.M.S.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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