Sentencia nº 417 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Se dio inicio a la presente la causa, en virtud del procedimiento realizado el veintiuno (21) de julio de 2005, por funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.A.d.P.d.E.B., donde se dejó constancia de lo siguiente:

… En esta fecha siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, encontrándome de servicio en compañía del C2DO (IPOL) (…) ambos adscritos a la Brigada Motorizada, cumpliendo instrucciones de la superioridad nos encontrábamos prestando apoyo en el sector de Unare II (…) cuando nos encontrábamos frente a la Panadería La Principal, varias personas transeúntes nos indicaron que adyacente al lugar se encontraban atracando a un ciudadano en esos momentos, motivo por el cual procedimos a efectuar un recorrido en Unare II, cuando íbamos por la Plaza ubicada frente al colegio V.N., logramos avistar a un sujeto quien portaba en la mano izquierda un arma de fuego tipo escopetín (…) nos identificamos como funcionarios policiales, le dimos la voz de alto y procedimos a realizarle una revisión corporal (…) procedimos a la aprehensión (…) varias personas (…) manifestaron que dicho sujeto momentos antes en compañía de otro sujeto mas que no se logró detener, le habían efectuado un disparo a un ciudadano (…) procedimos a solicitarle información al centralista de radio del EBSA 171, quien indicó que un ciudadano con las mismas características había ingresado a bordo de un vehículo particular a la Clínica Unare, ubicada en Unare II (…) nos trasladamos a la clínica (…) pudimos constatar la veracidad de la información (…) nos entrevistamos con la progenitora del difunto (…) quien manifestó que su hijo se encontraba en la parada esperando un autobús para trasladarse a la empresa venalum donde laboraba y llegó un sujeto armado y le efectuó el disparo, el ciudadano herido fue atendido por la Dra. M.E.F., quien indicó que dicho sujeto había ingresado sin signos vitales (…) siendo identificado como B.R.D.V. (…) el ciudadano aprehendido (…) fue identificado como: S.A.J. CARLOS

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En fecha veintitrés (23) de julio de 2005, fue celebrada audiencia de presentación del ciudadano J.C.S.A., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dejándose constancia de:

… el ciudadano juez impone al imputado J.C.S.A., del precepto constitucional (…) quien expone: ‘lo que puedo decir es que a Bladimir no lo conocía y a su esposa tampoco, ella lo mandó a matar hace tiempo. Ella hablaba con I.R., él me comentaba sobre eso y me dijo vamos a basilar a la señora y le pedimos dinero. El me dijo que compráramos un armamento (…) cuando compré el armamento fui a la casa de la señora y ella dijo que podía pagar el arma, ella dijo que tenía un dinero de una fiesta y que con eso nos iba a pagar (…) el día del homicidio Israel me dijo que guardáramos los equipos, él me pidió el arma que él iba a ir. Cuando iba por la vereda Israel me dice ese es el tipo y bajé la cabeza y solté el tiro (…) me dijeron que si el señor quedaba vivo nos iba a dar 2.000.000 bolívares pero si moría nos daban 5.000.000 bolívares (…)

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En la misma audiencia la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolívar, solicitó:

… se libre orden de captura (…) en contra de los ciudadanos J.G.H. (…) e Iraima Hamilton…

, solicitud que fue declarada con lugar por el tribunal (folios 4 al 8 de la primera pieza del expediente).

En fecha treinta (30) de julio de 2005, fue celebrada audiencia de presentación de la mencionada ciudadana, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, imputando el representante del Ministerio Público, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 en relación con el artículo 83, último supuesto, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, reservándose el tribunal el lapso de cuarenta y ocho horas para pronunciarse con relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad (folios 65 al 70 de la primera pieza del expediente).

En fecha primero (1°) de agosto de 2005, fue acordada la aplicación del procedimiento ordinario y decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar que se encontraba involucrada en la presunta comisión del delito de “… HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL (Inductor, Instigador, tipificado en los artículos 405 en relación con el artículo 83, último supuesto, todos del Código Penal Vigente…” en perjuicio del ciudadano BLADIMIR RAMÓN DÍAZ VARGAS (folios 104 al 108 de la primera pieza del expediente).

Concluida la investigación, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2005, el Ministerio presentó acto conclusivo consistente en acusación, en la cual solicitó el enjuiciamiento de la imputada por la comisión del delito ut supra indicado.

En este sentido, una vez culminado el juicio oral y público, en fecha diez (10) de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, emitió pronunciamiento, señalando lo siguiente:

… PRIMERO: Declara culpable y penalmente responsables a la ciudadana A.I.H., titular de la cédula de identidad número 4.034.705 (…) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, por lo que se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión mas las accesorias de ley (…)

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El veinticinco (25) de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, CONDENÓ a la ciudadana A.I.H.M., cédula de identidad nro. 4034705, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el referido tribunal al dictar sentencia condenatoria, son las siguientes:

… Quedó plenamente demostrado a juicio de esta juzgadora que en fecha veintiuno (21) de julio de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche en el Sector Unare del Municipio Caroní, se produjo el homicidio del ciudadano B.D.V., quien falleció por Hemorragia Cerebelosa, debido a heridas por el paso de proyectiles múltiples de arma de fuego en la región maxilar inferior izquierdo, producto del disparo efectuado por el ciudadano J.C.S.A., quien posterior al hecho y adyacente al lugar fue aprehendido con el arma de fuego incriminada (…) quedó probado que fue A.I.H. quien ordenó la muerte de su pareja B.D., ofreciendo el pago de cinco millones de bolívares para esa fecha y cuya orden fue acatada por el ciudadano J.C.S. Acevedo…

(folios 119 al 169 de la pieza nro. 24 del expediente).

En fecha siete (7) de noviembre de 2012, las abogadas Y.C.H. y E.L.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 87665 y 69222, actuando en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana A.I.H.M., ejercieron recurso de apelación (folios 173 al 195 de la pieza nro. 24 del expediente).

En fecha doce (12) de noviembre de 2012, el abogado J.L.S.L., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contestó el recurso de apelación (folios 197 al 201 de la pieza nro. 24 del expediente).

En fecha doce (12) de marzo de 2013 la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, integrada por los jueces ROBERTO JOSÉ DELGADO IDROGO (presidente), G.Q.G. (PONENTE) y M.G.R.D., celebró audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se deja constancia “… de la incomparecencia de la defensa privada Abg. Y.C. y Abg. E.L.M.; aun cuando de las actuaciones procesales se evidencia que fueron debidamente notificadas del presente acto. Seguidamente, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones (…) ordena pasar a estado de sentencia la presente causa (…) siendo que no asistió al acto la parte recurrente estando debidamente notificada de lo que se infiere que renuncia a su derecho de ser oído, ya que no existe justificación alguna de su incomparecencia” (folios 306 y 307 de la pieza nro. 24 del expediente).

Posteriormente, el primero (1°) de abril de 2013, la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Y.C.H. y E.L.M. y, CONFIRMA la sentencia dictada contra la ciudadana A.I.H.M. (folios 326 al 356 de la pieza nro. 24 del expediente).

Contra la anterior sentencia, el cuatro (4) de junio de 2013 las abogadas Y.C.H. y E.L.M. consignaron RECURSO DE CASACIÓN, (folios 392 al 449 de la pieza nro. 24 del expediente).

El catorce (14) de junio de 2013, la abogada R.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dio contestación al recuso de casación ejercido por las abogadas Y.C.H. y E.L.M. (folios 465 al 474 de la pieza nro. 24 del expediente).

El diez (10) de julio de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió previo cómputo de ley, las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (folios 478 al 488 de la pieza nro. 24 del expediente).

El veintiséis (26) de julio de 2013, fue recibido en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación, se le dio entrada en esa misma fecha, asignándole el alfanumérico AA30-P-2013-000245 y como ponente al Magistrado Dr. H.M.C.F. (folios 483 y 484 de la pieza nro. 24 del expediente).

En fecha once (11) de diciembre de 2013 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por las abogadas Y.C.H. y E.L.M. (folios 34 al 50 de la pieza nro. 25 del expediente).

El veinticinco (25) de febrero de 2014 se declara CON LUGAR el recurso de casación, se ANULA la sentencia proferida en fecha primero (1°) de abril de 2013 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar y REPONE LA CAUSA al estado que se celebre la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha (folios 34 al 60 de la pieza nro. 25 del expediente).

El veintiocho (28) de Agosto de 2014, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar integrada por los jueces GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA (Presidente-Ponente), ALCIDA R.C. y Y.H., celebró audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 226 al 231 de la pieza nro. 25 del expediente).

El diecinueve (19) de enero de 2015, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por las abogadas Y.C.H. y E.L.M., confirmando la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal (folios 246 al 266 de la pieza nro. 25 del expediente).

El diecinueve (19) de marzo de 2015, las abogadas Y.C.H., E.L.M. y R.V., en su condición de defensoras privadas de la ciudadana A.I.H.M. interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y el treinta (30) de marzo de 2015 la representación del Ministerio Público contestó el recurso de casación.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, expediente contentivo del aludido recurso al cual se le dio entrada en esa misma fecha, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000158.

El veintisiete (27) de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las actas sometidas a estudio, se evidencia que las abogadas Y.C.H., E.L.M. y R.V., en su condición de defensoras privadas de la ciudadana A.I.H.M., a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de esta Sala el veintitrés (23) de abril de 2015, solicitaron su admisión y declaratoria con lugar sustentándolo en tres motivos, expresando lo siguiente:

En cuanto al primer motivo del recurso de casación, las recurrentes refieren:

… violación de la ley por falta de aplicación (…) la sentencia impugnada incurre en vicio de inmotivación, infringiendo, por tanto, el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la sentencia contendrá ‘la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho’ (…) esta defensa planteó la falta de motivación, por cuanto la recurrida de la primera instancia, en su motivación no explica cual fue la participación de nuestra defendida en los hechos por los cuales fue condenada nuestra patrocinada, lo que se traduce en flagrante violación del derecho que tiene la imputada de saber porque se le condena o absuelve a través de una motivación que debe constar en la sentencia (…) La sentencia del Tribunal de Juicio, contra la cual se incurrió en apelación, evidencia que la Jueza que la suscribió, no motivó la enumeración de los hechos que a su juicio fueron dados por probados, es decir ¿cómo, cuándo y dónde? fue la participación de nuestra representada en la comisión de este hecho (…) con vista a las ‘razones’ plasmadas en el fallo por el Tribunal Sentenciador, se desprende, con mediana (sic) claridad, que, en lo decidido no existe, por ostensible FALTA DE MOTIVACIÓN, un enlace o nexo lógico entre los hechos probados y la conclusión adoptada, que llevó a la sentenciadora a concluir que nuestra patrocinada ordenó la muerte de su pareja B.D. ofreciendo el pago de cinco millones de Bolívares para esa época, y cuya orden fue acatada por el ciudadano J.C.S.A. (…) En síntesis, queda acreditada la violación legal atribuida a la recurrida por falta de aplicación del numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Por su parte, en el segunda motivo las recurrentes manifestaron:

… Violación de la ley (…) del texto de la sentencia recurrida se desprende claramente que la misma no contiene ninguna motivación acerca de los elementos subjetivos al tipo delictivo imputado a nuestra defendida, ya que, a este respecto, nada se dice en el fallo impugnado (…) tales elementos subjetivos del tipo se refieren a hechos psíquicos que pertenecen a la esfera interna del individuo; y de que ninguno de los coimputados reconoció en el juicio que fue A.H. la autoría o participación el delito imputado, era necesario que la juzgadora acudiera, como bien lo señala M.E., ‘… al mecanismo de las presunciones judiciales o de la denominada prueba indiciaria…’ para inferir del conjunto de datos circunstancias, objetivos y externos obrantes en la causa, la conclusión acerca de la concurrencia o no de dichos elementos subjetivos, porque éstos, en definitiva, son los que van a determinar la tipicidad de la conducta. La utilización de la prueba indiciaria en el proceso penal exige que el juzgador explane en la sentencia el razonamiento lógico utilizado para obtener de la afirmación base la afirmación presumida, esto es, la expresión del razonamiento deductivo y del ‘iter’ formativo de la convicción. Esta exigencia conlleva además que se hagan constar en la sentencia el indicio o indicios que se consideran probados, a partir de los cuales se construye la presunción. (…) En el presente caso el juzgador no vertió, en ninguna parte del fallo, los motivos o razones tomados en cuenta para determinar el elemento subjetivo del injusto del delito imputado siendo este, AUTORÍA INTELECTUAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, conformándose con plasmar meras consideraciones acerca de su elemento objetivo, que, dicho sea de paso, carecen de la debida fundación (sic) y motivación, según lo dijimos anteriormente (…) La recurrida se encontraba en la insoslayable obligación de explicar cuál fue la labor intelectual ejecutada por la ciudadana A.H., dónde cómo y cuándo ella dio esta orden, dónde y cuándo se exteriorizó su voluntad sobre estos ciudadanos para que actuaran de cierta manera para que actuaran en cierta forma que es constitutiva de delito, caso en el que este último será autor material eventualmente inculpable por la no exigibilidad de otra conducta (…) Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTÍSIMA FALTA DE MOTIVACIÓN que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA…

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Finalmente el tercer motivo develado, las recurrentes señalaron:

… El artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente (…) por indebida aplicación (…) En el presente caso, denunciamos la admisión de las declaraciones de los ciudadanos J.C.S. e I.R., por ser testimoniales que se incorporaron ilegalmente en el presente juicio oral y público, siendo convalidados por el Tribunal de Alzada, quienes aplicaron indebidamente el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes les dan a tales declaraciones carácter de pruebas, siendo que desde el inicio del proceso se tenía conocimiento de estas testimoniales. La recurrida realiza el siguiente análisis con respecto a la tercera denuncia plasmada en el recurso de apelación el cual hace referencia a las declaraciones de dos coo-imputados (sic) que fueron incorporados fuera del lapso establecido en la ley (…) con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 342 del mismo código, por indebida aplicación (…) establece claramente cómo deben realizar la promoción de pruebas las partes en este sistema acusatorio, en lo que se refiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público (…) en el escrito acusatorio el Ministerio Público, tiene la obligación ineludible de promover, ofrecer o proponer los medios de prueba de que intenta valerse en el juicio oral, para probar los hechos que imputa con expresión de cuál es la utilidad y pertenencia de dichos medios, es decir, lo que con ello se propone, establecer o enumerar, de tal manera que la fiscalía debe desarrollar su actividad de promoción u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral, desde el escrito mismo de la acusación, las cuales presentará un listado de testigos, peritos así como el señalamiento de las pruebas documentales y materiales de que intente valerse esta parte acusadora (…) el tribunal de juicio se pronuncia en fecha 19 de junio de 2012 sobre la petición fiscal de incorporar al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del COPP, la declaración de J.C.S. e I.R. como prueba nueva…

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva los recursos de casación que se le planteen, se encuentra establecida en el artículo 266 (numeral 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

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Y concretamente, la competencia para que la Sala de Casación Penal conozca dichos medios de impugnación está prevista en el artículo 29 (numeral 2) del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por las abogadas Y.C.H., E.L.M. y R.V., defensoras privadas de la ciudadana A.I.H.M.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las C.d.A., que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por las abogadas Y.C.H., L.M. y R.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 87665, 69222 y 20562, defensoras privadas de la ciudadana A.I.H.M., quienes aceptaron la designación para ejercer la defensa privada, prestaron su juramento, dejándose constancia mediante actas levantadas el treinta (30) de julio de 2005 y veintisiete (27) de julio de 2010, que rielan insertas a los folios 64 de la primera pieza y 8 de la pieza 13 del expediente, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 141 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al supuesto de la tempestividad previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal citado anteriormente, la abogada G.T., Secretaria adscrita a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Bolívar (cursante a los folios 151 al 154 de la pieza 26 del expediente), certificó lo siguiente:

“… en fecha 19 de Marzo del año 2015, las abogadas Y.C. y E.L.M., en su condición de defensoras privadas de la acusada, anunciaron Recurso de Casación contra la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del referido Circuito (…) siendo el DÉCIMO SEGUNDO (12) DÍA hábil de despacho o de audiencia (…) contados a partir de la fecha de notificación de la decisión ante la acusada de autos esta a saber 09FEB2015, (…) hasta la fecha del anuncio de casación esta a saber 19MARZO2015, transcurrieron los siguientes días que se discriminan a continuación: Días de Audiencia: 1er día Martes 10-02-15; 2do día Miércoles 11-02-2015; 3er día Jueves 12-02-2015; 4to día Miércoles 18-02-2015; 5to. día Viernes 06-03-15; 6to día Lunes 09-03-2015; 7mo día Martes 10-03-2015; 8vo día Miércoles 11-03-2015; 9no día jueves 12-03-2015; 10mo día Viernes 13-03-2015; día 11 Miércoles 18-03-2015; y día 12 Jueves 19-03-2015.

De lo expuesto se evidencia que el recurso de casación propuesto el diecinueve (19) de marzo de 2015 se presentó en tiempo hábil, con sujeción al lapso de quince días establecido en el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

Aunado a lo expuesto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe el requisito de impugnabilidad objetiva, que impide recurrir en casación contra cualquier decisión judicial.

En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el diecinueve (19) de enero de 2015 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las defensoras privadas de la ciudadana A.I.H.M..

Adicionalmente, la pena impuesta en la presente causa es de quince (15) años de prisión, por lo que al poner fin al proceso, aunado a que excede del mínimo establecido en la norma referida, la Sala estima que se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias expuestas por las recurrentes se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.

Al respecto, se observa que la primera denuncia develada por las impugnantes cuestionan la labor de la alzada, al considerar que:

la Sentencia impugnada incurre en vicio de inmotivación, infringiendo por tanto, el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por cuanto la recurrida de la primera instancia, en su motivación, no explica cual fue la participación de nuestra defendida en los hechos por los cuales fue condenada nuestra patrocinada, lo que se traduce en una flagrante violación del derecho que tiene la imputada de saber por qué se le condena o absuelve a través de una motivación suficiente que debe constar en la sentencia

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Al respecto, se desprende que las abogadas defensoras fundamentan su denuncia en la falta de aplicación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en el desarrollo de la misma señalan falta de motivación de la sentencia.

Debe señalarse que la falta de motivación se patentiza cuando las C.d.A. omiten resolver las delaciones expresadas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelve el fondo de tales señalamientos. Por consiguiente, constituye una obligación para el recurrente establecer de manera precisa cuáles puntos del recurso de apelación fueron silenciados por la alzada, siendo infundadas aquellas denuncias que pretendan atacar de manera genérica la motivación de la sentencia, como ocurre en el presente caso.

Igualmente, indicaron las recurrentes como fundamento del presunto vicio de inmotivación de la sentencia recurrida que:

… La sentencia del Tribunal de Juicio, contra la cual se incurrió en apelación, evidencia que la Jueza que la suscribió, no motivó la enumeración de los hechos que a su juicio fueron dados pro probados, es decir ¿cómo, cuándo y dónde? Fue la participación de nuestra representada en la comisión de este hecho (…) la Corte Accidental de Apelaciones del Estado Bolívar, convalidó la de cisión del Tribunal de Instancia, aun cuando atribuyó valor probatorio a las pruebas sin llegar a explicar cuál fue la participación de A.H.…

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Así las cosas, se observa que aun cuando las abogadas recurrentes denuncian la inmotivación, vicio atribuido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se extendieron en cuestionamientos propios de la actuación del tribunal de juicio, refiriéndose a la valoración de pruebas y la determinación de la responsabilidad de su defendida, actuación que no es susceptible de ser revisada por el recurso de casación.

En tal sentido, es criterio reiterado de la Sala, que la valoración de los medios probatorios corresponde exclusivamente a los tribunales de instancia, y aún cuando las representantes de la defensa reiteren que recurren contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, atribuyéndole supuestos vicios que no le competen, de sus argumentos se evidencia que su auténtica intención es que la Sala de Casación Penal controle la actividad probatoria del tribunal de juicio.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido, que:

… El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…

(sentencia nro. 303 del 29 de junio de 2006).

Igualmente en sentencia N° 380, de fecha 2 de diciembre de 2014 estableció:

… según lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos son actividades inherentes a los tribunales de juicio, no existiendo constancia que se haya promovido prueba alguna en el recurso de apelación, siendo éste el único supuesto en el cual la Corte de Apelaciones puede analizar las pruebas debidamente promovidas y admitidas…

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En este sentido, se hace necesario destacar que la labor de las C.d.A., consiste en revisar la fundamentación de la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria.

Por tales motivos, la presente denuncia no cumple con la debida fundamentación a la cual está obligada por mandato del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar de que se circunscribe a esgrimir la inmotivación de la sentencia recurrida, no precisa cuáles fueron las declaraciones de los expertos o testigos que no fueron debidamente examinadas por la alzada o fueron valoradas parcialmente. Tampoco se indica cuál fue el análisis que debió otorgar la Corte de Apelaciones a tales argumentos, y si éstos son determinantes para influir en la calificación jurídica de los hechos ya acreditados por el tribunal de juicio.

De ahí que, la fundamentación del presente recurso de casación, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en ausencia de técnica casacional, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con relación a la segunda denuncia, las defensoras alegan:

… del texto de la sentencia recurrida se desprende claramente que la misma no contiene ninguna motivación acerca de los elementos subjetivos al tipo delictivo imputado a nuestra defendida, ya que, a este respecto, nada se dice en el fallo impugnado (…) tales elementos subjetivos del tipo se refieren a hechos psíquicos que pertenecen a la esfera interna del individuo; y que (…) ninguno de los coimputados reconoció en el juicio que fue A.H. la autoría o participación el delito imputado (…) La recurrida se encontraba en la insoslayable obligación de explicar cuál fue la labor intelectual ejecutada por la ciudadana A.H., donde cómo y cuando ella dio esa orden, (…) Cuando surgió este mandato…

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En la presente denuncia, refieren las recurrentes con base en lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley, sin indicar qué precepto legal consideran violado, por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación y, nuevamente en el desarrollo de la misma señalan falta de motivación de la sentencia, reiteradamente señalan aspectos probatorios que solo pudieron ser dilucidados en el juicio oral y público, es decir; atribuibles a los tribunales de primera instancia.

De los argumentos expuestos por las recurrentes, se desprende que todo lo denunciado corresponde a supuestos vicios cometidos por el juez de juicio, aduciendo que: “… La recurrida se encontraba en la insoslayable obligación de explicar cuál fue la labor intelectual ejecutada por la ciudadana A.H., donde cómo y cuando ella dio esta orden, donde y cuando se exteriorizó su voluntad sobre estos ciudadanos para que actuaran de cierta manera para que actuaran en cierta forma que es constitutiva de delito (…) ninguna de estas situaciones fueron motivadas por la Juez sentenciadora (…) Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTÍSIMA FALTA DE MOTIVACIÓN…”, pretendiendo atacar situaciones atinentes a la materialización del hecho y a valoración de pruebas evacuadas en el debate oral, labor que corresponde única y exclusivamente a los tribunales de juicio, los planteamientos expuestos no se circunscriben a la actuación de la Corte de Apelaciones, dichas infracciones no pueden ser atribuidas a ésta.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, que por imperativo de la falta de inmediación, la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente a fin de establecer los hechos, le corresponde al Tribunal de Juicio y no a la Corte de Apelaciones.

Conviene reiterar que el recurso de casación solo es procedente para conocer de los errores de derecho que pudieran ser cometidos por las C.d.A. y no, como pretenden las recurrentes, para manifestar su evidente descontento con los hechos acreditados por el tribunal de juicio luego del debate probatorio, y con la sentencia condenatoria dictada contra su defendida, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, como tercera denuncia, desarrollado en el recurso de casación, las impugnantes alegan “… denunciamos la infracción del artículo 342 del mismo Código, por indebida aplicación (…) denunciamos la admisión de las declaraciones de los ciudadanos J.C.S. e I.R., por ser testimoniales que se incorporaron ilegalmente en el juicio…”.

En la presente denuncia develada por las impugnantes, cuestionan conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la indebida aplicación del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Nuevas Pruebas. Artículo 342: Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición e parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.

Al respecto, se observa que la norma que se denuncia como infringida por haber sido indebidamente aplicada, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, por lo cual no se refiere a una actividad propia de la función de las C.d.A. ni es un vicio de las decisiones proferidas por las mismas, por lo tanto, no constituye el motivo de esta denuncia, uno de los supuestos para recurrir en casación.

Conviene reiterar que al interponer el recurso de casación, además de indicarse el motivo por el cual se impugna la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, debe señalarse la norma presuntamente infringida y exponer las razones de derecho que permitan constatar la veracidad e importancia del vicio denunciado, observándose en el presente caso que las recurrentes argumentan indebida aplicación del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones y, en el desarrollo de la denuncia se refieren a la actividad probatoria, la forma como debe realizarse la promoción de pruebas por parte del Ministerio Público y la incorporación de la declaración de los ciudadanos J.C.S. e I.R..

En este sentido, la Sala reitera que ante esta etapa procesal, los recurrentes deben impugnar la decisión proferida por la Corte de Apelación conforme lo señala el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no está permitido impugnar a través del recurso de casación, los supuestos vicios que pudieran haber ocurrido en los tribunales de primera instancia, porque para ello, están previstos los respectivos recursos, y entre éstos el de apelación, ya que la procedencia del recurso de casación, es solo contra los fallos dictados por las C.d.A..

Verificándose en consecuencia que el impugnante además de manifestar su descontento con el fallo dictado por el tribunal de primera instancia y ratificado por la Corte de Apelaciones, su verdadera pretensión es recurrir ante esta Sala de Casación Penal como una tercera instancia, con el ánimo de desvirtuar la valoración probatoria y los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado bolívar, aun cuando le está vedado hacerlo pues ello contraría los principios de contradicción e inmediación.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por las abogadas Y.C.H., E.L.M. y R.V., en su condición de defensoras de la ciudadana A.I.H.M., contra la decisión dictada el diecinueve (19) de enero de 2015 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

HÉCTOR M.C.F. La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2015-0158

MJMP

Los Magistrados Doctores D.N.B. y H.M.C.F., no firmaron por motivos justificados.-

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

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