Sentencia nº EXE.000966 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000743

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2015, la ciudadana A.I.M.B., representada judicialmente por el abogado M.A.B., interpuso solicitud de exequátur de la sentencia dictada por la Corte del Circuito Judicial de la ciudad de Chesapeake del estado de Virginia en los Estados Unidos de América, mediante la cual declaró en fecha 3 de agosto de 2011, la disolución del vínculo matrimonial con su cónyuge ciudadano JOMANNE J.B.O., y del acuerdo complementario sobre separación de bienes por forma parte de esa decisión, el cual fue acordado el 19 de marzo de 2011.

Recibido el expediente, se designó ponente a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, en fecha 22 de octubre de 2015. El Juzgado de Sustanciación, mediante auto del 24 de febrero de 2016, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia, acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los efectos de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano Jomanne J.B.O., se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 numeral 15 y 35 numeral 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos que designara un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera antes mencionada.

Cumplido lo anterior el 1° de marzo de 2016, a través del oficio N° 001209, el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, remitió a esta Sala el movimiento migratorio del ciudadano Jomanne J.B.O., en el cual se pudo constatar que el mismo no se encuentra en el país.

El 8 de marzo de 2016, la Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., informa a esta Sala que fue comisionada para intervenir en el presente asunto en nombre y representación del Ministerio Público.

El Juzgado de Sustanciación dictó auto el 16 de mayo de 2016, mediante el cual ordenó la citación por carteles del demandado, para que compareciera “…en horas de despacho ante este Tribunal a darse por notificado dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida que se haga del cartel que al efecto se libre…”.

El 2 de agosto de 2016, al no comparecer el demandado se designó al Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante la Sala Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien posteriormente aceptó el cargo y contestó tempestivamente la solicitud de exequátur.

En fecha 14 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día 22 de ese mes y año, y se llevó a cabo en la fecha fijada, a las diez y cuarenta y nueve de la mañana (10:49 a.m.), en la sede de este Alto Tribunal.

Al referido acto asistieron, la apoderada judicial de la solicitante abogado M.A.B., el Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante la Sala Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes expresaron sus alegatos orales, y la última consignó escrito.

-I-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 16 de octubre de 2014, el abogado W.A.R.A., en su condición de Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante esta Sala, en representación del ciudadano Jomanne J.B.O., presentó escrito de contestación de la solicitud de exequátur en el que pidió se diera el pase de la sentencia extranjera, pues su representado fue el que intentó la demanda de divorcio y por cumplir el fallo con los requisitos para la su procedencia del exequátur.

A tal efecto, expresó:

…Siendo así lo primero que resalta es el hecho que, el ciudadano Jomanne J.B.O., fue el solicitante del divorcio vincular que correspondió conocer y resolver a la Corte del Circuito Judicial de la ciudad de Chesapeake, Virginia, Estados Unidos de América, lo cual ocurrió en fecha 3 de agosto de 2011 y constituye en la actualidad que el Estado venezolano otorgue el pase de legalidad del fallo proferido por la referida Corte, que hoy se requiere por parte de la ciudadana solicitante A.I.M.B..

(…Omissis…)

OBJETO

(…Omissis…)

Con cimiento en lo señalado, quien suscribe, actuando en representación del ciudadano JOMANNE J.B.O., no observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la congruencia existente entre el objeto de la petición y la resolución adoptada por el tribunal extranjero, así como encontrarse ajustado el fallo a los requisitos previamente enunciados, proceda a declarar procedente el pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto.

Con fundamento en los argumentos que preceden, se solicita, muy respetuosamente, que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011, proferida por la Corte del Circuito Judicial de la ciudad de Chesapeake, Virginia, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana A.I.M.B. y el ciudadano Jomanne J.B. Oviedo…

.

-II-

DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada C.S.G., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en su exposición en la audiencia oral y en el escrito presentado ante esta Sala, estar de acuerdo con otorgarle el exequátur a la sentencia extranjera, por estar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo cual ratificó mediante escrito de informes que presentó ese mismo día ante la Secretaría de esta Sala.

En tal sentido, expresó:

…Por las razones expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita a los honorables miembros de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, que a la presente solicitud de exequátur, presentada por el Doctor M.A.B., apoderado judicial de la ciudadana A.I.M.B. (…) la cual pretende que obre contra el ciudadano Jomanne J.B.O., se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio del vínculo matrimonial del 3 de agosto de 2011, dictada por la Corte del Circuito Judicial de la ciudad de Chesapeake, Virginia, Estados Unidos de América…

. (Negrillas de la Sala).

-III-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud presentada, la Sala pasa a constatar con base en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cual instrumento es el aplicable al caso de autos para verificar si la sentencia extranjera es ejecutable en el territorio nacional.

La Ley de derecho internacional Privado, en su artículo 1° establece:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

. (Negrillas de la Sala).

En el caso planteado se solicita la eficacia de una sentencia dictada en los Estado Unidos de América, país con el cual la República no ha celebrado tratado alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por ello con base en el orden de prelación de las fuentes en la materia se impone la aplicación de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 eiusdem los requisitos que debe cumplirse para otorgar el pase del fallo.

La Sala pasa a analizar si están cumplidos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así se observa:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

La sentencia declaró la disolución del matrimonio por divorcio de los ciudadanos A.I.M.B. y Jomanne J.B.O., en el cual no procrearon hijos, lo que determina que se trata de un asunto de materia esencialmente civil.

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

De la sentencia extranjera se evidencia que la misma adquirió fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual fue pronunciada, pues en ella se indica que es una “… sentencia definitiva de divorcio del vínculo matrimonial…”.

Asimismo, se observa en el texto del fallo que se ordena “…sin más que agregar en esta oportunidad, SE ORDENA que esta causa sea removida de los archivos y sea remitida al archivo de causa decididas, sujeta la misma a ser reinstaurada según la ley provea…”.

De acuerdo con las anteriores expresiones contenidas en la decisión extranjera es evidente el carácter de cosa juzgada que tiene la misma. Por ello, se considera cumplido éste requisito.

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

En la sentencia extranjera se indica que las partes realizaron un acuerdo de separación de bienes de fecha 19 de marzo de 2011, el cual fue incorporado como parte integrante de la sentencia. En dicho acuerdo las partes entre otros estipulaciones, renunciaron al soporte marital y a la distribución equitativa de los bienes, salvo, de aquellos en los que sí se acordó tal distribución.

En tal sentido expresa, el fallo:

…las partes han suscrito un acuerdo de separación de bienes en fecha 19 de marzo de 2011, en concordancia con el artículo 20 numeral 91 literal (a) del Código de Virginia de 1950 en enmendado; y que las partes no engendraron o adoptaron hijos durante su unión, conjunta o separadamente; y que esta Corte detenta jurisdicción sobre las partes y sobre la materia para determinar la demanda y que la contra demanda presentada ha sido por medio de la presente desestimada.

SE OTORGA, ORDENA, Y DECRETA que el acuerdo de Separación de Bienes de fecha 19 de marzo de 2011, en concordancia con el artículo 20 numeral 91 literal (a) del Código de Virginia suscrito por las partes sea ratificado, afirmado e incorporado como un (sic) parte integrante de la presente sentencia y por lo tanto se ORDENA a las partes a cumplir con los términos del mismo.

Asimismo SE OTORGA, ORDENA y DECRETA que:

1. Las partes renuncian a sus derechos de soporte marital, y el mismo es negado a ambas partes.

2. Las partes renuncian a sus derechos de distribución equitativa de bienes, salvo lo dispuesto en el Acuerdo suscrito entre las partes, y el mismo es negado a ambas partes…

.

De la lectura del acuerdo anexo y parte integrante de la decisión extranjera que finalmente declaró el divorcio después de un juicio contencioso, se evidencia que en el mismo se estableció el régimen como separaron su patrimonio los cónyuges durante el tiempo que estuvieron separados y que continuaría una vez disuelto el matrimonio.

Ahora bien, en el acuerdo se enumeran todos los bienes conocidos que tenía el matrimonio en el momento que lo celebró, lista en la que no aparecen bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, no se está violentando la jurisdicción exclusiva que tienen los tribunales venezolanos sobre los derechos reales de inmuebles situados en el país.

Sin embargo, la Sala observa que en la cláusula 21 y 25 se establece lo siguiente:

…21. PROPIEDADES CONJUNTAS DESCUBIERTAS POSTERIORMENTE: Cada parte acuerda que de haber alguna propiedad con titularidad conjunta que no esté cubierta por las disposiciones de este Acuerdo, la misma deberá ser propiedad de ambas partes de manera equitativa como inquilino común.

.

25.LEGISLACIÓN APLICABLE Y JURISDICCIÓN: Este acuerdo debe regir y ser interpretado según las leyes de la Mancomunidad de Virginia...

.

La cláusula 21 regula una situación incierta como es la posibilidad de que alguno de los cónyuges haya adquirido un activo durante el matrimonio, que no es conocido por el otro cónyuge y por el tribunal que homologó el acuerdo. Por tanto, de llegar a existir tampoco se conoce su paradero ni el tipo de bien del que se trate.

La cláusula 25 regula la ley aplicable y la jurisdicción que regirá e interpretará lo acordado por las partes en el acuerdo homologado por el tribunal extranjero según las leyes de la Mancomunidad de Virginia del estado de Virginia de los Estados Unidos de América.

Ahora bien, los efectos de estas dos cláusulas tienen plena vigencia en nuestro país sobre los bienes conocidos (señalados en el acuerdo) y los desconocidos que puedan hallar los entonces cónyuges. No obstante lo anterior, se aclara que si por razones de seguridad jurídica en protección de la soberanía de la República, estas cláusulas serán reconocidas con la limitante de que sí se hallara en nuestro territorio un bien inmueble sólo tendrán jurisdicción sobre los derechos reales de éste los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con base en la jurisdicción exclusiva pautado en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por tanto, se considera cumplido éste requisito está de acuerdo con los señalamientos aquí establecidos.

4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

De las actas del expediente se evidencia que tanto el demandante en divorcio como la demandada, hoy solicitante, se encontraban residenciados en los Estados Unidos de Norteamérica, años antes a intentar dicha acción. Por ello, para determinar la jurisdicción del tribunal extranjero, es necesario aplicar los criterios atributivos de jurisdicción establecidos en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En materia de relaciones familiares y el estado civil, en el artículo 42 eiusdem, establece lo siguiente:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

. (Negrillas de la Sala).

De la disposición antes citada se observa que el primer criterio atributivo de jurisdicción es el paralelismo, éste señala que tendrá jurisdicción el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia.

En el caso del divorcio la jurisdicción se determina mediante el lugar de domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

La Ley de Derecho Internacional Privado en los artículos 11, 15 y 23, determina el domicilio de la persona física en materia de divorcio, al establecer:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual

.

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales

.

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

En el caso planteado, el derecho aplicable es el del domicilio del accionante ciudadano Jomanne Bastidas Oviedo, quien residía en el estado de Virginia, de acuerdo con lo establecido en el propio texto del fallo cuyo pase se pretende y en el acuerdo de separación de bienes que forma parte del mismo.

A tal efecto, señala los mencionados instrumentos:

Sentencia extranjera:

…que para la fecha en la cual esta demanda fue presentada han transcurrido al menos seis (6) meses desde que las partes estaban domiciliados y era residentes de buena fe del estado de Virginia; que ambas partes cohabitación como marido y mujer en la ciudad de Suffolk, Virginia; que en la jurisdicción en la cual se presenta esta demanda, ninguna d las partes es miembro de las fuerzas armadas (…) que las partes se separaron aproximadamente el 4 de de septiembre de 2009 y que han vivido separado sin cohabitar ininterrumpidamente y que la reconciliación es altamente improbable…

.

Acuerdo de separación de bienes:

“…Ahora bien, del acuerdo celebrado por las partes se evidencia que ambos estaban domiciliados en el estado de Virginia. A tal efecto indica: “La dirección actual de la esposa es 3900 (…) Chesapeake, Virginia (…) y que la dirección actual del esposo es 1061 (…) Suffolk Virginia…”. (Negrillas de la Sala).

Por tanto, la Corte del Circuito Judicial de la ciudad de Chesapeake del estado de Virginia en los Estados Unidos de América, sí tenía jurisdicción para conocer del divorcio por estar el demandante domiciliado en ese Estado. Así pues, estima la Sala que se cumplió con el requisito en el referido numeral 4 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

En el texto de la sentencia cuyo pase se pretende, se evidencia que ambas partes actuaron y ejercieron su derecho de defensa en el juicio de divorcio seguido en el extranjero, pues ambos se demandaron, fueron notificados, comparecieron en juicio, fueron asesoradas y ambas lograron suscribir una acuerdo sobre sus bienes el cual fue recibido por el tribunal para que formara parte del fallo.

En la siguiente transcripción se constatan lo antes señalado:

…SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO DEL VÍNCULO MATRIMONIAL

La presente causa fue presentada en esta fecha hasta que la misma fue escuchada, luego de la contestación de la demanda y su contrademanda; fueron entregadas la notificaciones para la audiencia; y se prestó el asesoramiento para la comparecencia del demandante.

(…Omissis…)

Por lo tanto, SE ORDENA, ADJUDICA Y DECRETA que a Jomanne J. Bastidas- Oviedo, el demandante, por medio de la presente le sea otorgado el divorcio del vínculo matrimonial de A.I.M., la demanda, basada en su petición motivada en el hecho de que las partes han vivido separadas, sin cohabitación por un período ininterrumpido por un período mayo de seis meses, específicamente desde el 4 de septiembre del 2009; que las partes han suscrito un acuerdo de separación de bienes en fecha 19 de marzo de 2011, en concordancia con el artículo 20 numeral 91 (a) del Código de Virginia de 1950 enmendado; y que las partes no engendraron o adoptaron hijos durante su unión, conjunta o separadamente; y que la Corte detenta jurisdicción sobre las partes y sobre la materia para determinar la demanda y que la contra demanda presentada ha sido por medio de la presente desestimada…

. (Negrillas de la Sala). (Negrillas de la Sala).

Asimismo, es menester señalar que la demandada en divorcio es la solicitante del pase de la sentencia extranjera, lo cual constituye una manifestación inequívoca del solicitante de encontrarse conforme con el procedimiento seguido en ese juicio y con el fallo que declaró la disolución de matrimonio por divorcio.

En consecuencia, está cumplido el requisito contemplado en el referido numeral 5° de la Ley de Derecho Internacional Privado.

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No consta ni fue alegado que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

Por las razones antes expuestas, esta Sala concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada por la Corte del Circuito Judicial de la ciudad de Chesapeake del estado de Virginia en los Estados Unidos de América, mediante la cual declaró en fecha 3 de agosto de 2011, la disolución del vínculo matrimonial de la ciudadana A.I.M.B. con el ciudadano Jomanne J.B.O., y del acuerdo complementario sobre separación de bienes por forma parte de esa decisión, el cual fue acordado el 19 de marzo de 2011, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2011, por la Corte del Circuito Judicial de la ciudad de Chesapeake del estado de Virginia en los Estados Unidos de América, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos JOMANNE J.B.O. y A.I.M.B..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

________________________

Y.B.J.

Exp. N° AA20-C-2015-000743

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretaria Temporal,

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