Sentencia nº RC.00318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Abril de 2004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por partición seguido por la ciudadana A.L.Y., representada judicialmente por los abogados B.R.P. e Hibbert Rodríguez, contra P.R.R., representado por el abogado A.O.L.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2003, mediante la cual declaró con lugar la apelación, por cuanto “...EL INMUEBLE descrito en el numeral tercero del texto libelar... no constituye un bien común habido durante la comunidad matrimonial... y por tanto, no puede formar parte de la partición de bienes...”; en consecuencia, revocó el fallo dictado en fecha 25 de junio de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra esta decisión anunció recurso de casación la parte actora, el cual fue admitido por el juez de la recurrida y oportunamente formalizado, sin impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, con base en que el juez de alzada cometió el vicio de incongruencia negativa, por cuanto fue demandada la partición de una comunidad conyugal constituida por varios bienes y el juez de alzada se pronunció sólo respecto de uno de ellos, sin emitir decisión en relación con los restantes.

Para decidir, la Sala observa:

Consta de las actas que conforman el expediente, que el demandado convino en la partición de los bienes de la comunidad con excepción de uno sólo, el cual alegó fue adquirido antes de la unión matrimonial y por ese solo motivo formuló oposición, lo que fue desestimado en la primera instancia y ejercido el recurso de apelación, fue considerada procedente.

Con base en estos hechos, la Sala deja sentado que la oposición sólo versó sobre ese bien específico que el demandado sostiene no pertenece a la comunidad conyugal, lo cual demuestra que el juez de alzada sólo tenía competencia para pronunciarse sobre la partición de ese bien en particular y no de los otros, respecto de cuya partición hubo acuerdo entre las partes, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil “...La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...”.

En consecuencia, la Sala considera que el sentenciador de la recurrida no cometió el vicio de incongruencia negativa, y por esa razón, declara improcedente el alegato de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la Sala advierte que el recurrente fundamenta de forma inadecuada su denuncia en la infracción de los artículos 15 y 244 eiusdem, los cuales no guardan relación con el pretendido vicio de incongruencia, pues el primero constituye el fundamento propio de una denuncia por quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa y, el segundo, prevé otros tipos de vicios distintos del sustentado por el formalizante y sólo contiene la sanción de nulidad del fallo recurrido en el supuesto de que la sentencia no reúna el requisito de congruencia, por lo que en ese último particular constituye una norma dirigida a la actuación de esta Sala en el conocimiento del recurso de casación, es de imposible infracción por los jueces de instancia. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 163, 164 y 767 del Código Civil, con base en que el juez de alzada concluyó erróneamente que su representada no tiene derechos sobre el bien que el demandado se negó a partir, a pesar de que ese inmueble fue adquirido durante la unión concubinaria, que luego pasó a ser conyugal, el cual además aumentó de valor por las mejoras realizadas luego de celebrado el matrimonio, con bienes de la comunidad matrimonial.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 163 del Código Civil dispone que “...El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de algunos de los cónyuges, pertenece a la comunidad...”; el 164 eiusdem, establece que en el supuesto de que el cónyuge no demuestre que el bien es propio, debe presumirse que pertenece a la comunidad y, el 767 ibidem, prevé entre otras cosas, que salvo prueba en contrario, debe ser presumida la existencia de una comunidad de bienes en el supuesto de que un hombre y una mujer, sin estar casados, vivan en concubinato, con independencia de que el bien aparezca a nombre de uno sólo de ellos.

Estas normas se refieren a supuestos de hechos distintos y excluyentes entre sí, pues las dos primeras se refieren a la comunidad conyugal y la última a la comunidad concubinaria.

En efecto, el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, prevé la situación de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada, sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa.

De igual forma, el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los bienes durante el régimen de comunidad conyugal, el cual consagra la presunción de que todo bien pertenece a ésta, salvo que algún esposo demuestre que es propio.

Y finalmente, el artículo 767 del Código Civil prevé un supuesto distinto, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio y, establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que éste aparezca a nombre de uno sólo de ellos.

Este derecho de los concubinos es consagrado y tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo artículo 77 dispone que “...Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”.

Ahora bien, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación de estas normas, con lo cual pretende que todas ellas sean aplicadas en el caso concreto en su correcto contenido y alcance, sin advertir que las mismas regulan supuestos diferentes y excluyentes, lo cual determina que no pueden ser aplicadas de forma simultánea respecto de una misma situación de hecho.

En efecto, esta Sala no podría determinar que un bien pertenece a la comunidad concubinaria y al mismo tiempo, es propio de uno de los cónyuges, teniendo el otro esposo derecho por el mayor valor adquirido a causa de las mejoras hechas con bienes de la comunidad conyugal. Es lo uno o lo otro: es un bien común o es propio, lo cual demuestra que el formalizante sustenta de forma inadecuada su denuncia.

Aunado a ello, esta Sala observa que de conformidad con la síntesis de la controversia hecha por el juez de alzada, la cual no fue impugnada por el recurrente mediante la respectiva denuncia de incongruencia por tergiversación de la litis, en el libelo la parte actora demandó la partición de los bienes gananciales habidos durante la unión matrimonial, entre los cuales incluye el bien que posteriormente fue objeto de oposición, sin que el actor hubiese sostenido en la demanda que ese bien fue adquirido durante la existencia de una comunidad concubinaria anterior, ni hubiese alegado hecho alguno en demostración de esa unión no matrimonial, ni tampoco que el inmueble aumentó su valor por mejoras hechas con bienes gananciales, por lo que mal puede pretender la aplicación de normas que se refieren a hechos en que no fue sustentada la pretensión de partición.

En efecto, la sentencia recurrida establece que “...de una revisión del texto libelar, resulta evidente que la pretensión de la misma estuvo circunscrita a la partición de los bienes habidos durante la unión matrimonial...”, luego de lo cual dejó sentado que el bien objeto de oposición fue adquirido con anterioridad a la comunidad conyugal, estando impedido de examinar si existía o no para ese momento una unión de hecho o concubinato, por cuanto ello no fue alegado en el libelo y acto seguido, dejó sentado que “...cosa distinta hubiere sucedido si la parte actora hubiere aducido que los bienes sometidos a partición fueron adquiridos, unos en forma previa durante la unión concubinaria mantenida por los excónyuges y otros durante el matrimonio que se produjo como consecuencia de la legalización del concubinato mantenido por estas dos personas, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, caso en el cual la litis si hubiere sido comprensiva de tal hecho, que en este caso deberá ser objeto del ejercicio de una acción aparte...”.

Por consiguiente, la Sala concluye que de conformidad con lo expuesto por el juez de alzada la actora sólo reclamó la partición de los bienes habidos durante el matrimonio y no de aquéllos que forman parte de una comunidad concubinaria anterior, respecto de la cual tiene derecho de reclamar su partición mediante una nueva acción, pronunciamiento éste que la Sala considera ajustado a derecho, por cuanto la cosa juzgada que es capaz de emanar de la sentencia recurrida, no podría perjudicar ni alcanzar los derechos adquiridos por situaciones de hecho y los efectos jurídicos producidos con anterioridad a la celebración del matrimonio, por cuanto ello no forma parte de la controversia dirimida en este juicio.

Asimismo, respecto del alegato del recurrente referido al derecho de crédito por las mejoras realizadas sobre el inmueble con bienes gananciales, cabe advertir que de conformidad con la síntesis de la controversia hecha por el sentenciador superior, esos hechos no fueron alegados en la demanda en sustento de la pretensión de partición, por lo que mal podían ser examinados ni declarados por el juez de alzada.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala deja sentado que el formalizante no puede pretender la aplicación simultánea de normas que regulan supuestos de hecho distintos y contrapuestos, que además se refieren a hechos no controvertidos en este juicio. Por esa razón, desestima la denuncia de infracción de los artículos 163, 164 y 767 del Código Civil. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena en costas al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2003-000158

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