Decisión nº 147 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: A.L.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.399.362.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.X.G. e I.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.550 y 10.746, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 28.123, aún sin apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Venta.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión deducida por la ciudadana A.L.B., en contra de la ciudadana R.C.S., relativa al cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22.06.2004, bajo el Nº 38, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una casa ubicada en Las Tunitas, callejón que conduce a la playa final de la calle Los Profesores con calle El Carmen, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, en virtud del alegado incumplimiento de la promitente vendedora de otorgar el documento de propiedad, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 14.12.2006, por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamenta su pretensión el día 10.01.2007.

Acto seguido, en fecha 15.01.2007, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.

A continuación, el día 22.01.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

Luego, en fecha 24.01.2007, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto de los recursos necesarios para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, siendo que el día 07.02.2007, dicho funcionario judicial informó acerca de la infructuosidad en la práctica de tal actuación procesal.

De seguidas, el día 09.07.2007, la abogada M.X.G., solicitó el desglose de la compulsa, a fin de gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 12.02.2007, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Después, el día 03.04.2007, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.

Por tal motivo, en fecha 11.04.2007, la abogada M.X.G., solicitó se acordara lo conducente para complementar de la citación personal de la parte demandada, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional mediante auto dictado el día 16.04.2007, ordenándose al Secretario practicar la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, en fecha 26.04.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse practicado la notificación de la accionada, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 218 ejúsdem.

Luego, en fecha 15.06.2007, se dejó constancia por Secretaría de que la abogada M.X.G., consignó escrito de promoción de pruebas.

Después, el día 06.08.2007, la abogada M.X.G., consignó escrito a título de informes.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La ciudadana A.L.B., debidamente asistida por la abogada M.X.G., en el escrito libelar continente de su pretensión, adujo lo siguiente:

Que, consta de contrato de promesa bilateral de venta, que fue otorgado por la ciudadana R.C.S., por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22.06.2004, el cual quedó registrado bajo el Nº 38, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Sostuvo que, en la cláusula primera, la demandada se comprometió en venderle el bien inmueble constituido por una casa ubicada en Las Tunitas, callejón que conduce a la playa final de la calle Los Profesores con calle El Carmen, Parroquia C.L.M., Estado Vargas.

Arguyó que, en la cláusula segunda, se estableció como precio de venta la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), de los cuales pagó la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), mientras que el saldo restante de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), serían pagados de la manera siguiente: la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, desde el mes de junio hasta el mes de diciembre del año 2004; una cuota especial de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo), la cual debía pagarse en el mes de diciembre del año 2004; y la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, desde el mes de enero hasta el mes de abril del año 2005.

Afirmó que, las aludidas cantidades de dinero fueron pagadas en el plazo convenido, así como que usa el bien inmueble objeto del contrato accionado, pero que la ciudadana R.C.S., se ha negado a otorgar el documento de propiedad.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.150 y 1.167 del Código Civil, así como en las cláusulas tercera y cuarta de la convención accionada.

Por tal motivo, procedió a demandar a la ciudadana R.C.S., para que conviniese o, en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en otorgar el documento de propiedad y en pagar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), en virtud del incumplimiento del convenio.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.

Por su parte, el Dr. A.R.R., respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:

...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

(…omissis…)

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...

. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)

En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., exp. Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:

...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición adjetiva, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí previstos, tales son que (i) no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla, no sea contraria a derecho y (iii) nada probare que le favorezca.

Ahora bien, a los fines de verificar el momento en el cual debió dar contestación de la demanda la ciudadana R.C.S., como el primer requisito exigido en la mencionada norma procesal, se hace necesario determinar la oportunidad en que se entiende citada para la secuela del presente procedimiento y, en tal sentido, se observa que en fecha 26.04.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse practicado la notificación de la parte demandada sobre la declaración rendida por el alguacil, el día 03.04.2007, acerca de su citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, respecto al contenido y alcance del artículo 218 ejúsdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 49, de fecha 16.03.2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 98-203, caso: J.I.A.B. y otros, contra Banco Nacional de Descuesto, C.A. y otra, precisó lo siguiente:

…La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.

De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el Juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.

(…omissis…)

De acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa.

La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido, resulta pertinente para este Tribunal destacar que de acuerdo con lo establecido en la norma jurídica antes transcrita y en apoyo al criterio jurisprudencial acogido, en caso de negarse la parte demandada a firmar el recibo de citación, luego que el alguacil la ha impuesto de la misma, el Juez ordenará su notificación mediante boleta, a fin de que el Secretario le comunique sobre la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación, cuyo lapso de comparecencia comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente al haberse cumplido esa actuación, de modo que en la oportunidad procesal correspondiente, deberá el demandado dar contestación de la demanda, en la que expresará con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, así como hacer valer su falta de cualidad o de interés y la del actor para sostener o intentar el juicio, proponer reconvención o mutua petición, así como llamar a un tercero, cuyo lapso de contestación dispuesto para el presente caso, es de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado la citación, a tenor de lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la pretensión deducida por la accionante se tramita por los cauces del procedimiento ordinario.

Por consiguiente, estima este Tribunal que entendiéndose citada la parte demandada a partir del día 26.04.2007, la contestación de la demanda debió verificarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa oportunidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 344 ejúsdem, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, lo cual conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido en la ley para ello. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la pretensión deducida por el accionante o la acción ejercida para dilucidarla, no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este contexto, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana A.L.B., en contra de la ciudadana R.C.S., se patentiza en el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22.06.2004, bajo el Nº 38, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una casa ubicada en Las Tunitas, callejón que conduce a la playa final de la calle Los Profesores con calle El Carmen, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, en virtud del alegado incumplimiento de la promitente vendedora de otorgar el documento de propiedad.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Así las cosas, nuestra Legislación establece diferentes acciones para terminar los efectos que emergen del contrato, como la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que para verificar la idoneidad de la acción escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, tenemos que el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición jurídica antes transcrita, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello, lo cual conduce a precisar que la pretensión deducida por la parte actora se encuentra ajustada a derecho, ya que la acción de cumplimiento de contrato, constituye la vía idónea y eficaz para exigir de la promitente vendedora el cumplimiento de su obligación plasmada en el contrato de otorgar a la promitente compradora (accionante) el correspondiente documento de propiedad del bien inmueble objeto de dicha convención. Así se decide.

Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, tenemos que el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 392 ejúsdem, contempla:

Artículo 392.- Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Asimismo, el artículo 396 ibídem, dispone:

Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley.

Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con las anteriores normas legales, una vez verificada la contestación de la demanda o la reconvención, según sea el caso, o pasada la oportunidad por efecto de la incomparecencia al acto por parte del demandado, de pleno derecho el proceso se abre a pruebas por quince (15) días de despacho, sin necesidad de decreto del juez, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar “algo que le favorezca”, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación.

En lo que respecta a las probanzas que puede promover la parte demandada contumaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., exp. nº 03-0209, caso: T.d.J.R.d.C., señaló lo siguiente:

…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

(…omissis…)

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De tal modo, que el lapso probatorio constituye para el demandado, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante el lapso probatorio aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen la confesión en la que incurrió, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho.

Sin embargo, a la parte actora le atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o, lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora acreditó conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre la ciudadana R.C.S., en su condición de propietaria, por una parte y, por la otra, la ciudadana A.L.B., en su carácter de optante, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22.06.2004, bajo el Nº 38, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un instrumento otorgado bajo las solemnidades de ley por un funcionario investido de la autoridad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó.

En tal sentido, de la cláusula primera de la documental en referencia, se desprende que la promitente vendedora se comprometió en vender a la promitente compradora, quien se comprometió en comprar el bien inmueble constituido por una casa ubicada en Las Tunitas, callejón que conduce a la playa final de la calle Los Profesores con calle El Carmen, Parroquia C.L.M., Estado Vargas.

También, se aprecia de la cláusula segunda de la convención accionada que se estableció como precio de venta la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), de los cuales la promitente compradora pagó la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), mientras que el saldo restante de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), serían pagados de la manera siguiente: la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, desde el mes de junio hasta el mes de diciembre del año 2004; una cuota especial de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo), la cual debía pagarse en el mes de diciembre del año 2004; y la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, desde el mes de enero hasta el mes de abril del año 2005.

Adicionalmente, la cláusula tercera del contrato accionado, impone a la parte demandada la obligación de suministrar los documentos y solvencias necesarios para la formalización de la venta, una vez que la accionante pagase la totalidad de las cantidades señaladas en la cláusula segunda.

Pues bien, la representante judicial de la accionante consignó además conjuntamente con el libelo de la demanda copias simples de las planillas de depósito bancario distinguidas con los Nros. 223678867, 223678924, 341922262, 341922266, 341922265, 341922547, 341922548, 223678925, 223678927, 341922551, 362355545 y 371169976, concernientes a los depósitos efectuados por la ciudadana A.L.B., en la cuenta de ahorros Nº 01050034680034265996, a nombre de la ciudadana R.C.S., en la sociedad mercantil Banco Mercantil, a las cuales este Tribunal no les concede valor probatorio alguno, ya que constituyen instrumentos privados emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debieron ratificarse mediante la prueba testimonial o, en su defecto, a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 433 ejúsdem.

Por consiguiente, concluye este Tribunal que la accionante no probó el pago del saldo restante de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), los cuales debieron ser pagados de la forma pactada en la cláusula segunda de la convención accionada, contraviniendo de esta manera la carga procesal de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), de conformidad con lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para exigir de la demandada el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta, debió en principio pagar la totalidad del precio convenido para la venta, en cuya oportunidad, la promitente vendedora debía suministrar los documentos y solvencias necesarios para la formalización de la venta; de tal manera que esta circunstancia conduce a desechar la demanda elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, en virtud de la carencia de elementos probatorios que acrediten el incumplimiento que se le imputó a la parte demandada. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Venta, deducida por la ciudadana A.L.B., en contra de la ciudadana R.C.S., de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 ejúsdem.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ibídem.

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ejúsdem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer contra el presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

El Secretario,

A.A.G.V.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

El Secretario,

A.A.G.V.

CLGP.-

Exp. N° 1054-07

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