Sentencia nº AV.000669 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000525

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

AVOCAMIENTO

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2011, los abogados M.A.T.A. y F.E.S.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.L.A., R.J.B.F. y J.A.P., solicitan a esta Sala de Casación Civil se avoque al conocimiento del juicio de simulación de venta incoada por el ciudadano P.A.A.M., contra los ciudadanos antes mencionados, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 1996, por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta ante la Sala del expediente, asignándose la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, en los términos siguientes:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento, esta Sala de Casación Civil pasa a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si le corresponde el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 en su numeral 31 numeral 1° y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, que rigen la materia.

En este sentido, establece el artículo 31 en su numeral 1°, que:

Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

En concordancia con la norma que antecede, el artículo 106 de la misma Ley dispone:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Las normas señaladas regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales en las materias de su competencia y a su especialidad.

Sin embargo, es claro que esa atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

En aplicación de lo enunciado precedentemente, la Sala observa que los solicitantes fundamentan su petición de avocamiento en la supuesta violación del ordenamiento jurídico, ocurrida en el juicio de simulación de venta intentado por el ciudadano P.A.A.M., contra los ciudadanos A.L.A., R.J.B.F. y J.A.P., juicio éste de naturaleza civil.

Por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos 31 numeral 1° y 106 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, esta Sala de Casación Civil es competente para conocer y resolver la presente solicitud de avocamiento. Así se establece.

II ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

La representación judicial de los accionantes fundamentó su solicitud de avocamiento en los siguientes argumentos:

Que el 10 de junio de 1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de simulación, incoada contra sus representados por el ciudadano P.A.A.M..

Asimismo, indica que contra esa decisión ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada el 5 de abril de 1999, por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, confirmando así la decisión apelada.

Sostiene, la representación judicial, que contra dicho fallo, la representación de los co-demandados anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto del 26 de abril de 1999, por lo que ejerció recurso de hecho.

Que declarado con lugar el recurso de hecho, la Sala de Casación Civil dictó sentencia el 24 de febrero de 2000, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por sus representados, casó el fallo recurrido y repuso la causa al estado de que el juez superior que resultara competente dictara nueva decisión.

Indicó, que remitido el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el juez encargado para ese entonces se inhibió del conocimiento de la causa, correspondiendo la decisión del recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción judicial.

Sostiene que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, omitió avocarse al conocimiento de la causa y que a pesar de que la sentencia se profiere estando paralizado el proceso, no ordenó la notificación correspondiente, sino que procedió a declarar el decaimiento del interés procesal, lo que en su criterio colide con lo establecido por esta Sala la decisión del 1° de junio de 2001, que anuló la sentencia apelada y ordenó al Superior dictar nueva decisión, e igualmente está en contradicción con “…la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha Primero de Junio del año Dos Mil Uno (1/6/2001)…”.

Seguidamente, alega el solicitante que el juzgador de alzada en forma desacertada pretende convertir al demandado en actor y al actor en demandado por el solo hecho de que el justiciable, en este caso el demandado, no procuró que se le dictara nueva sentencia, cuando la realidad es que quien debe exigir nuevo dictamen es el accionante, que lleva en su contra una sentencia casada.

Agrega, que el accionado siempre tendrá el interés de defenderse, a no ser que reconvenga, pero jamás el de impulsar el proceso en su contra. De manera pues, que una sentencia de esta naturaleza implica, a su modo de ver, una total desvinculación a los más elementales principios de justicia.

Adicionalmente, menciona que en su decisión del 6 de julio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, confirmó el fallo dictado por el tribunal de primera instancia, por lo que este último, vista la solicitud de la demandante de que fuera decretada su ejecución, ordenó oficiar a los Registros Subalternos de los Municipios Bejuma y Montalbán del estado Carabobo, a fin de que estamparan la nota marginal correspondiente en los respectivos Protocolos.

Señala, que es en este momento que se produce o se materializa el agravio contra los demandados quienes se vieron en principio favorecidos por la sentencia de casación, la cual fue declarada con lugar, ordenaba la nulidad de la sentencia que los condenaba y a otro juez dictar un nuevo fallo.

En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita se anule la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró la pérdida del interés en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia, así como las actuaciones posteriores realizadas por el tribunal de la causa. Para todo lo anterior, tuvo como fundamento, lo siguiente:

“...Transcurrido un largo tiempo, más de cinco (5) años, sin que las partes impulsaran el proceso el juzgador de alzada, echando mano a una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha l de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., declara la extinción o pérdida del interés referida al ejercicio del recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por dicho tribunal. El juzgador a quo para dictar tal decisión omitió avocarse al conocimiento de la causa y a pesar de que la sentencia se profiere estando paralizado el proceso, no ordena la notificación correspondiente. A este respecto cabe señalar que el criterio jurisprudencial interpretado por el juzgador de alzada, esta muy lejos de la interpretación cierta que debe dársele al contenido de dicha sentencia que no deja de ser mas que una interpretación literal de la misma, ya que su contenido se explica por sí sola. Veamos un párrafo de dicha decisión que no se puede interpretar más de lo que dicta la Sala Constitucional que en efecto señala, cito:

“Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia lo que lleva al juez a que de oficio o instancia de parte se declare tal extinción del procedimiento, quedando el actor en la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año “máximo lapso para ello” de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras dure la causa la prescripción quedó interrumpida”.

Igual interpretación se le tiene que dar al párrafo siguiente:

Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez, sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiriza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde

.

Como se puede observar ese decaimiento de interés procesal, esa inactividad perjudicial le esta dada al actor respecto al derecho que reclama por vía judicial y el demandado puede impulsar el proceso indudablemente, pero de no hacerlo no perjudica directamente ningún derecho de los dirimidos en la controversia, pues se encuentra en una situación de defensa ante otro que exige un derecho que presume ostentar, se trata de un legitimado pasivo. Por ello la Sala Constitucional toma en consideración el término de de PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN, así lo refleja en la aludida sentencia cuando establece que:

La otra oportunidad (tentativa) en la que pueda decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la Institución, no produce la aprehensión, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ESE ACTOR no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (art. 1.956 del Código Civil) la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda

.

La ratifica nuevamente cuando señala que:

Está conciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir proveniente de la desidia en la estructuración del Poder Judicial y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia SIN IMPULSO DEL ACTOR, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa y así se declara

.

Ahora bien ciudadano Magistrado, la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo colida con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil, que anula la decisión de Segunda Instancia que confirma la sentencia dictada por la Primera Instancia, que resulta INEJECUTABLE POR NO TENER VALOR JURÍDICO DE APLICABILIDAD EN DERECHO DE ACUERDO CON LA DECISIÓN DEL M.T., y de la misma manera colide con la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha Primero de Junio del año Dos Mil Uno (1/6/2001) la cual ya hemos analizado y que resulta vinculante a la hora de dictar sentencia. A este respecto, la Sala Constitucional ha dejado saber a los jueces las sanciones a que se refiere los artículos 207 del Código Penal, 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución Nacional en la misma sentencia a que ya hemos hecho referencia que copiado textualmente expresa, cito:

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento, pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, a la indemnización por parte de juez o del Estado de daños y perjuicios (Art. 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra el. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrado que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlo debe hacerlo contar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

El juzgador cuestionado por tal decisión pretende convertir al demandado en actor y al actor en demandado por el solo hecho de que el justiciable, en este caso el demandado, no procuró que se le dictara nueva sentencia, cuando la realidad es que quien debe exigir nuevo dictamen es el accionante, que lleva en su contra una sentencia casada, anulada y en la debida obligación del juez de dictar nueva sentencia. El accionado siempre tendrá el interés de defenderse, a no ser que reconvenga, pero jamás el de impulsar un proceso en su contra, menos habiendo salido ganancioso. De manera pues, que una sentencia de esta naturaleza implica una total desvinculación a los más elementales principios de justicia. En su fallo el juez superior confirma en todas y cada una de sus partes las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia y este en cumplimiento de la ejecución solicitada por la parte actora procede a su mandamiento.

Al declarar confirmada la sentencia que había sido anulada por el M.T. bajo todo punto de visto, violenta el debido proceso contemplado en el artículo 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución Nacional, además de los artículos 335 y 334 de la Carta Magna...

. (Negritas del solicitante).

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación con la solicitud de avocamiento, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 311 de fecha 15 de abril de 2004, caso Petrolago, C.A., expediente Nº 2003-000907, delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe a.s.s.c.o. no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, señaló la Sala que debía requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

Aunado a lo anterior, en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Sin embargo, la Sala ha sido enfática que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala. Es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de sus avocamientos. (Ver, entre otras, sentencia Nº 302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S.A. y De Falco S.A, expediente N° 2005-803, reiterada el 24 de marzo de 2011, caso: Adolfredo L.B., expediente N° 10-630, así como sentencia del 6 de abril de 2011, caso: M.E.R.P., expediente N° 11-067).

En razón de lo expresado, este Supremo Tribunal también ha dejado expresamente establecido que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación del rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

Por otra parte, ha establecido de la misma forma esta Sala de Casación Civil, como parte de su doctrina acerca del avocamiento, la necesidad de verificar si la parte solicitante del avocamiento ha agotado o no las vías ordinarias y extraordinarias en el examen del asunto sometido a evaluación por esta Sala.

Ahora bien, efectuada la lectura del expediente se evidencia de los hechos narrados por los propios solicitantes del avocamiento que en fecha 10 de junio de 1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de venta incoada contra sus representados por el ciudadano P.A.A.M..

Asimismo, consta que contra esa decisión, los accionados ejercieron recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada el 5 de abril de 1999, por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, confirmando así la decisión apelada, y posteriormente contra dicho fallo, los co-demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 26 de abril de 1999, por lo que ejercieron recurso de hecho ante la Sala de Casación Civil, el cual fue declarado con lugar el 24 de febrero de 2000, y posterior a la formalización, fue declarado con lugar el recurso de casación anunciado por sus representados, lo que permitió que fuera anulado el fallo recurrido y repuesta la causa al estado de que el juez superior que resultara competente dictara nueva decisión.

Remitido el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el juez encargado para ese momento se inhibió del conocimiento de la causa, correspondiendo la decisión de reenvío al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, el cual ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, mediante la publicación de un cartel en la cartelera del tribunal, tomando en cuenta que no existía domicilio procesal.

En su decisión del 6 de julio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró el decaimiento del interés procesal, y confirmó el fallo dictado por el tribunal de primera instancia, por lo que este último -vista la solicitud de la parte demandante de que se decretara su ejecución-, ordenó oficiar a los Registros Subalternos de los Municipios Bejuma y Montalbán del estado Carabobo, a fin de que estamparan la nota marginal correspondiente en los respectivos Protocolos.

Contra esta decisión, la Sala constata de la página web de este Alto Tribunal, que los solicitantes interpusieron acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional, el cual fue desestimado en fecha 20 de marzo de 2009 (Vid. Sent. N° 278), por abandono del trámite.

Luego, interpusieron recurso de revisión contra esta decisión, fundado en “...aún habiéndose violado tales derechos, el hecho cierto ha sido que se agotó la vía del amparo constitucional sin haber podido obtener éxito alguno en corregir los graves desórdenes procesales y las groseras violaciones a nuestro ordenamiento jurídico. Lo contrario es lo que ha ocurrido: mientras más medios utilizamos para ordenar el proceso y reparar las violaciones ocasionadas, más es el caos que se ha generado y más las transgresiones a nuestro ordenamiento jurídico que se han ocasionado...”.

El recurso de revisión mencionado fue declarado improponible por la Sala Constitucional, con fundamento en que “...los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de revisión que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior. En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por éste u otro medio sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual pueda servirse el solicitante para la tramitación de su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico...”, resultando improponible en derecho la revisión solicitada.

De toda la relación anterior, puede colegirse que los solicitantes del avocamiento ejercieron todos los recursos ordinarios y extraordinarios posibles dentro de nuestro ordenamiento jurídico en la defensa de sus derechos, con excepción del recurso de casación, a pesar de haber sido el recurso idóneo para atacar la decisión que declaró el decaimiento del trámite, el cual no fue ejercido por los demandados, en lugar de lo cual interpusieron acción de amparo constitucional directamente ante la Sala Constitucional, la cual también fue abandonada en su trámite y desestimada en la definitiva, así como un recurso de revisión, el cual fue declarado improponible, por no ser posible que dicha Sala revise sus propias decisiones.

Todo lo anterior, permite concluir que los accionados tuvieron oportunidad de ejercer, como en efecto lo hicieron, los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Civil en las diferentes instancias del proceso para la protección de sus derechos procesales y constitucionales, con excepción del de casación, como fue mencionado anteriormente.

En sentencia del 18 de noviembre de 2010, en el juicio de PARK-EXPRESS R.L. C.A. CONTRA M.J.E.R. y más recientemente del 8 de febrero de 2011, caso C.A.O.C., expediente N° 2010-000641, esta Sala de Casación Civil, resolvió sobre el avocamiento lo siguiente:

...de ser cierta la supuesta infracción de orden legal alegada por el solicitante del avocamiento, ésta podría resolverse por otras vía o recursos procesales, en primer lugar, mediante el recurso de casación de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 312 y ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil al proponerse el recurso contra la sentencia que ponga fin al juicio; en segundo lugar, mediante acción de amparo constitucional, en la que se alegue la violación de derechos fundamentales del proceso y; en tercer lugar, mediante una solicitud de revisión de la causa ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

De las actas del expediente, se evidencia que el solicitante interpuso en el mes de diciembre de 2009 un amparo constitucional contra lo que a su decir constituye una subversión procesal y el menoscabo de sus derechos constitucionales, de lo cual no hay resulta en el expediente, sin embargo, permite a la Sala determinar que el ciudadano M.J.E.R., ha recurrido a otras vías procesales para atacar las decisiones que hoy cuestiona mediante el avocamiento.

Por tanto, al haber procurado la parte demandada en el juicio principal el agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios que la legislación le otorga para la tutela de sus derechos e intereses, en los cuales seguro ha alegado lo aquí señalado, la Sala no justifica la procedencia de la figura del avocamiento, sobre todo porque del estudio del expediente, requerido para mayor entendimiento de la situación planteada, el solicitante utilizó otras vías para hacer valer lo mismo que esgrime en la presente solicitud de avocamiento.

Esto, aunado a que del caso de autos no se advierte situación alguna que implique violación del ordenamiento jurídico o desorden procesal, que menoscabe notoriamente la imagen del Poder Judicial de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de esta Sala, no existe motivo alguno que justifique el avocamiento a dicha causa, razón por la cual la Sala declara no ha lugar la segunda fase del avocamiento propuesto. Así se establece…

. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja asentado que, en el caso concreto, los solicitantes del avocamiento, hicieron uso de los medios y recursos ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y optaron por no propone recurso de casación para la defensa de sus derechos, siendo que los recursos ejercidos fueron desestimados por diferentes motivos.

En esta ocasión, los accionados en el juicio de simulación, pretenden hacer valer los mismos hechos discutidos en ese proceso y los recursos interpuestos y mencionados con antelación en el presente avocamiento, lo cual de acuerdo con la doctrina de esta Sala de Casación Civil, conduce a que el mismo tenga que ser declarado improcedente, en virtud de que fue “…procurado la parte demandada en el juicio principal el agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios que la legislación le otorga para la tutela de sus derechos e intereses, en los cuales seguro ha alegado lo aquí señalado, la Sala no justifica la procedencia de la figura del avocamiento, sobre todo porque del estudio del expediente, requerido para mayor entendimiento de la situación planteada, el solicitante utilizó otras vías para hacer valer lo mismo que esgrime en la presente solicitud de avocamiento...”.

En todo caso, lo planteado por los solicitantes del avocamiento no constituye un acontecimiento que ponga de manifiesto una subversión grave del proceso, que se traduzca tanto en manifiesta injusticia, como en una notoria afectación al interés público y social, presupuestos éstos necesarios para la procedencia del avocamiento, por cuanto las pretensiones en las que se sustenta la solicitud presentada, revelan que se trata de un asunto donde se reclaman derechos particulares y no situaciones a las que alude la Sala Constitucional en la sentencia el 5 de abril de 2004, caso: R.R.d.B., de las que “amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”.

Todo lo anterior conlleva a concluir que resulta improcedente la presente solicitud de avocamiento, toda vez que los solicitantes tuvieron acceso a los medios legales y constitucionales en la defensa de sus derechos, asimismo, en virtud de que tal institución procesal es una facultad excepcional que permite atraer para esta Sala el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior, y en este caso, no se evidencia que los hechos señalados por los solicitantes hayan excedido ni transgredido de forma grosera el orden constitucional y legal imperante en el país, debiendo ser desestimada en su primera fase, el presente avocamiento. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por los ciudadanos A.L.A., R.J.B.F. y J.A.P..

Dada la naturaleza especial del avocamiento, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000525

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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