Sentencia nº 0004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro diferencia de prestaciones sociales, incoara la ciudadana A.L.L., representada judicialmente por los abogados A.J.M., J.A.O., J.C.F., B.T.D., F.T. y C.T.G.F., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, representada judicialmente por los abogados J.S. y G.M.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2004, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 4 de julio de 2003, por el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y 2) con lugar la demanda incoada por la accionante.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 1° de abril de 2004, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 22 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Celebrada la respectiva audiencia oral, pública y contradictoria, en el día y hora señalada y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Señala la parte demandada recurrente, que ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala, que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de las acciones laborales comienza a correr a partir del término de la relación laboral y que el momento efectivo para alegar dicha defensa es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud a lo anterior, considera la recurrente que la sentencia impugnada violó tales criterios jurisprudenciales, al establecer que la mencionada defensa de fondo debió ser alegada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del Estado Carabobo, aun cuando dicha reclamación se interpuso cuando ya la acción se encontraba prescrita, incurriendo a su vez en falsa aplicación del artículo 1.957 del Código Civil, referido a la renuncia tácita de la prescripción.

Para decidir, la Sala observa:

La cuestión expuesta por la parte recurrente radica en que la sentencia impugnada, declaró sin lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción, como consecuencia de una errónea interpretación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con falsa aplicación del artículo 1.957 del Código Civil; al establecer que la demandada renunció tácitamente a dicha defensa, por no haberla interpuesto en la primera oportunidad en que compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del Estado Carabobo, con ocasión de la reclamación incoada por varios trabajadores, en sede administrativa, dentro de los cuales se encuentra la accionante de autos.

Así pues, en virtud de lo aducido por la impugnante, esta Sala pasa a revisar la sentencia objeto del presente recurso de control de la legalidad y evidencia que el Juzgador de Alzada estableció, lo que a continuación se transcribe:

Efectuado el recuento anterior se observa que la relación de trabajo ha finalizado por Jubilación a favor de la demandante situación que debe regularse por la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento (sic); y por otra parte del recuento se observa que fueron efectuadas reuniones en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. delE.C., donde se contó con la presencia de la representación del Municipio, no determinándose de las actas que la parte accionada hubiese formulado petición de fondo por prescripción de la acción, en las diversas oportunidades en que compareció representando al Municipio en las reclamaciones de los trabajadores en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J. delE.C..

Según el Artículo 1.957 del Código Civil la renuncia de la prescripción puede ser expresa y tácita. Esta última resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, las defensas de fondo se deben plantear al momento de corresponder la contestación de la demanda; tratándose de la jurisdicción administrativa, la defensa de fondo se debe oponer en la primera oportunidad de comparecer ante el órgano del trabajo. Por lo cual se observa que ha operado la renuncia tácita de la prescripción; y en consecuencia, se desestima la defensa opuesta. Y así se declara.

(Resaltado de la Sala).

Del extracto de la decisión precedentemente transcrita, aprecia esta Sala que el Juzgador de la recurrida al desestimar la defensa de prescripción, ciertamente lo hizo sosteniendo el criterio de que la parte demandada debió proponerla cuando compareció por primera vez ante la Inspectoría del Trabajo arriba referida, y al no realizarlo se configuró una renuncia tácita.

En razón del criterio sostenido por el Juez y de los argumentos aducidos por la recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer primeramente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensa perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil, dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma.

Así pues, en sintonía con lo precedentemente expuesto, conduce a esta Sala a precisar que efectivamente el Sentenciador de Alzada equivocadamente interpretó que la oportunidad para interponer la defensa perentoria de prescripción de la acción, en el presente caso, debió ser en la primera oportunidad en que la parte demandada compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. delE.C., siendo que según el imperativo legal contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dicha oportunidad se circunscribe al acto de la contestación de la demanda, y por ende al verificarse de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, opuso tal defensa perentoria en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el escrito de contestación a la demanda, se considera que en el caso de autos no operó la renuncia tácita de la misma.

Pues bien, una vez constatado el criterio errado del Juez de la Alzada en los términos antes señalados, esta Sala considera que se subvirtió el orden público laboral, al quebrantarse las normas relativas a la prescripción y, en consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad, y por vía de consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido. Así se decide.

Ahora bien, como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende a las actas del expediente, y pasa a decidir en primer lugar si la acción se encuentra prescrita o no, razón por la cual se constata lo que a continuación se señala:

Tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de la misma, ambas partes señalaron que la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre de 1999, mediante Resolución de Jubilación otorgada a la trabajadora accionante y por ende se considera que dicho hecho no resulta controvertido a los fines de resolver el presente conflicto.

Asimismo, según se desprende de autos, en fecha 7 de mayo de 2001, la parte actora conjuntamente con otros trabajadores, interpuso reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. delE.C.. (folios 339 y 340).

Posteriormente, el día 10 de mayo de 2001, se citó a la parte demandada para que compareciere en fecha 17 de mayo del mismo año, por ante la Sala de Reclamos, arriba referida, con el fin de dar contestación a la reclamación formulada por los trabajadores (folio 342).

En fecha 17 de mayo de 2001, día pautado para que se celebrase la primera reunión conciliatoria para ventilar las reclamaciones incoadas por el grupo de trabajadores del ente demandado, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la presencia de los representantes de ambas partes y en tal oportunidad se acordó: “...establecer un lapso de 45 días contados a partir del día de mañana, para consignar ante esta dependencia los respectivos informe de los trabajadores antes señalados...”. (folios 343 y 344).

Subsiguientemente, se realizaron nuevas reuniones conciliatorias, siendo que en la celebrada el día 2 de julio de 2001, la ciudadana E.C.L., en su carácter de Síndico Procurador Municipal señaló lo siguiente: “... En vista de haberse agotado los 45 días solicitados en fecha dos (02) de Julio del presente año 2.001, dentro del transcurso de ese lapso de timpo (sic) concedido se procedió por parte de Sindicatura Municipal (sic) a realizar el estrudio (sic) respectivo de cada una de las reclamaciones formuladas tanto por los empleados jubilados del Municipio como de los Obreros jubilados del Municipio, siendo diecisiete (17) las reclamaciones para el estudio matemático del cálculo de las diferencias de Prestaciones Sociales solicitadas por los mismos una vez realizados es estudio de cada una de ella se procedió con el proceso administrativo correspondiente de remitir dicho estudio a la Oficina del despecho del Alcalde en haras (sic) de que fuese revisado por sus asesores legales externos y pudiesen determinar si realmente existe tal deuda de diferencia de Prestaciones Sociales, una vez concluya la revisión de parte de los asesores legales externos y si se llegase a determinar la existencia de la deuda antes señalada se procederá con el procedimiento administrativo de remitirlo a la ilustre Cámara Municipal para la devida (sic) autorización del ciudadano Alcalde para convenir tal como lo establece el Art. 78 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal...”. (folio 370)

Es importante destacar que en las reuniones conciliatorias efectuadas por ante dicha Inspectoría del Trabajo, no se arribó a ningún acuerdo entre las partes.

Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P. deM. contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social

(Resaltado de la Sala)

Así pues, conforme al criterio precedentemente transcrito, esta Sala observa que en el caso de autos el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para demandar las acciones provenientes de la relación laboral, debe contarse a partir del día 31 de diciembre de 1999, por ser ésta la fecha en que efectivamente finalizó la relación laboral, y por cuanto el acto capaz de interrumpir la prescripción, esto es la reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, se produjo en fecha 7 de mayo de 2001, es decir, un (1) año, cuatro (4) meses y siete (7) días después, debe concluirse que evidentemente para ese momento ya se había consumado la prescripción de la acción para solicitar el pago por diferencia en las prestaciones sociales por parte de la trabajadora accionante.

Sin embargo, aprecia este Alto Tribunal que la parte actora alegó en su escrito de informe, que en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo anteriormente aludidas, se evidencia la renuncia tácita de la prescripción en la que incurrió la parte demandada, al haber aceptado la deuda que mantiene con los trabajadores reclamantes.

Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial

(Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

En este sentido, tomando en consideración lo señalado en los acápites anteriores y determinado como fuere que la relación de trabajo finalizó en fecha 31 de diciembre 1999, se constató de los autos que para el momento en que se interpuso la reclamación y sus posteriores reuniones conciliatorias, todo ello por ante el órgano ejecutivo, los derechos de la hoy accionante estaban prescritos.

En consecuencia, esta Sala entra a examinar las manifestaciones realizadas por la demandada en las reuniones conciliatorias llevadas a cabo por ante la autoridad administrativa, considerando que de ellas no se observa ningún hecho voluntario o implícito del que aparezca la voluntad del deudor de no aprovecharse de la prescripción que tiene a su favor.

Lo que indudablemente si se evidencia de las reuniones sostenidas por las partes ante la Inspectoría del Trabajo, es que la demandada a través de la funcionaria titular de la Sindicatura Municipal, en una actitud propia del procedimiento iniciado, el cual persigue la conciliación, mantuvo conversaciones con los trabajadores reclamantes con el objeto de llegar a un posible acuerdo si se llegase a determinar la existencia de una deuda a su favor.

Es por ello que esta Sala concluye que en dichas reuniones conciliatorias, el ente moral de carácter público no reconoció ciertamente el crédito a favor de los trabajadores y, en consecuencia, se considera que en el presente caso no operó la figura de la renuncia tácita de la prescripción. Así se decide.

Por todos los motivos anteriormente indicados, esta Sala declara sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana A.L.L. contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por cuanto la misma se encuentra evidentemente prescrita.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 2) Se ANULA la sentencia recurrida y 3) Se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana A.L.L. contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por cuanto esta Sala constata que en el presente caso operó la prescripción.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente, al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

___________________________

J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2004-000900

Nota: Publicada en su fecha a las

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