Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, CINCO (05) DE MAYO DE 2.010

200° y 151°

EXP Nº 31.610

PARTES:

 DEMANDANTE: A.M.Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.186.696, y de este domicilio.

 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EGNIS A.S.B., venezolana, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.038 y de este domicilio.-

 DEMANDADA: A.B.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.493.851 y de este domiciliado.

 APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.A.L.P. y L.P.A.R., venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 119.853 y 119.852 respectivamente y de este domicilio.-

 MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA.-

-I-

Se inició el actual juicio por libelo de demanda que introdujo la Abogada en ejercicio EGNIS A.S.B., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana A.M.Y.B., ya identificadas, con motivo de la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA-VENTA incoada contra la Ciudadana A.B.J.M., la cual este Tribunal pasa a sintetizar en los términos que a continuación se explanan:

(Omissis)

(…) La ciudadana A.M.Y.B., es única y legítima propietaria de Un (1) inmueble constituido por (1) apartamento distinguido con el N° 4-2, ubicado en el piso 4, del Edificio “F” del Conjunto Residencial Plaza Guaica (Primera Etapa), ubicado en el Sector “F”, sobre la Macroparcela M-3 de la Urbanización P.R., Sector Tipuro; Parroquia Boqueron de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, con una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80M2) (…); debidamente protocolizado respectivamente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Abril de 2.002, bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo Primero y en fecha 19 de Diciembre de 2.006, anotado bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 35.

En fecha 25 de Julio del año 2.008, mi mandante suscribió, en su carácter de propietaria del inmueble anteriormente identificado, un Contrato de PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, con la ciudadana en calidad de Optante A.B.J.J., contrato éste que tenía por objeto la adquisición del referido inmueble, el cual en los actuales momentos se encuentra ocupando la Ciudadana A.B.J.J., para su reconocimiento legal en su contenido y firma (…)

(…) En fecha 09 de Septiembre de 2.008, mi poderdante mediante notificación escrita, dirigida a la ciudadana A.B.J.J., la cual recibió personalmente en fecha 12 de Septiembre del año 2.008, tal como consta en dicha notificación, le comunicó su firme compromiso de venderle de su propiedad conforme al contrato de PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRAVENTA suscrito entre las partes en fecha 25 de Julio de 2.008 (…)

Ahora bien Ciudadano Juez, en dicho contrato las partes convinieron, entre otras cosas de modo expreso en las siguientes cláusulas, lo siguiente:

TERCERA

El plazo de esta opción es de noventa (90) días, mas treinta (30) días de prórroga, contados a partir del 25 de Julio del año 2.008. CUARTA: LA OPTANTE pagará el precio que se establece en la cláusula segunda del presente contrato a LA PROPIETARIA en cheque de gerencia, dentro del plazo establecido para esta opción contados a partir del 25 de Julio del año 2.008. En caso que LA OPTANTE no ejerza la opción de compra-venta en el término estipulado será causal suficiente para que quede resuelto de pleno derecho este contrato (…) QUINTA: Si no se otorgare el documento público de enajenación correspondiente dentro del plazo fijado, por hechos imputables a LA OPTANTE, LA PROPIETARIA tendrá derecho para si a una indemnización de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (20.000,00).Si por el contrario, es por hechos imputables a LA PROPIETARIA, ésta tendrá que indemnizar a LA OPTANTE la misma cantidad por daños y perjuicios con carácter de cláusula penal.(…)

(…) Es el caso ciudadano Magistrado, que la ciudadana A.B.J.J., Optante del inmueble objeto del Contrato supra mencionado, no cumplió con las obligaciones establecidas en el mismo, vale decir, el pago del precio de venta en el lapso establecido como lo indican las cláusulas segunda, tercera y cuarta del Contrato, por cuanto dicho plazo venció en fecha 25 de Noviembre de 2.008, sin obtener pago alguno por la venta del inmueble, con lo que dicha ciudadana incumple obligaciones legales y contractuales, y muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el Contrato por causa del vencimiento del plazo establecido, la optante ciudadana A.B.J.J., se niega rotundamente a abandonar el inmueble y que actualmente ocupa, por lo tanto es lo que hace procedente la presente acción de Resolución de Contrato de PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA (…)

(…) En virtud de las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en representación de la ciudadana A.M.Y.B., para demandar como en efecto formalmente demando en este acto a la ciudadana A.B.J.J., por RESOLUCION DE CONTRATO PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal, en:

PRIMERO

En la Resolución del Contrato de PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRAVENTA, del inmueble propiedad de mi mandante consistente por (1) apartamento distinguido con el N° 4-2, ubicado en el piso 4, del Edificio “F” del Conjunto Residencial Plaza Guaica, (Primera Etapa), ubicada en el Sector “F” sobre Macroparcela M-3 de la Urbanización P.R., Sector Tipuro, Parroquia Maturín, Estado Monagas.

SEGUNDO

En hacerme entrega del inmueble propiedad de mi mandante totalmente desocupado de personas y bienes en el mismo buen estado de conservación y limpieza en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos del mismo.-

TERCERO

En cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), de conformidad con lo estipulado en la cláusula Quinta del Contrato, por indemnización por incumplimiento.-

CUARTO

En cancelar las costas y costos del presente juicio.(…)

(…)Solicito al Tribunal decrete Medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda (…).-

En fecha 18 de Diciembre del año 2.008; este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de que la misma comparezca ante esta Despacho, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Riela al folio diecinueve (19) del presente expediente; diligencia debidamente suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual ratificó la solicitud de Medida de Secuestro del inmueble controvertido, la cual fue solicitada en el libelo de demanda.-

Mediante diligencia fechada 05 de Marzo del año 2.009, el Alguacil Titular de este Despacho, dejó constancia de no haber podido localizar a la Ciudadana A.B.J.J.; en su condición de parte demandada en la presente controversia.-

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Marzo del año 2.009, este Tribunal acordó la citación por carteles, en virtud de lo solicitado por la parte demandante en fecha 06 de Marzo de ese mismo año 2.009.-

A través de diligencia suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho, se dejó constancia de haber fijado el Cartel en la morada de la demanda, a los fines de seguir con el presente juicio.-

Posteriormente, en fecha 30 de Marzo del año 2.009, compareció ante la Sala de este Despacho el Abogado en ejercicio J.G.S.; actuando con el carácter acreditado en autos, y procedió mediante diligencia a consignar los ejemplares de prensa con sus publicaciones respectivas.-

Una vez agotada la vía para la lograr la citación personal de la Ciudadana A.B.J.J.; la parte demandante dadamente representada por su Apoderado Judicial solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a los fines de darle continuidad al proceso, designándose al Abogado C.J.F.L.; siendo notificado en fecha 17 de Junio del 2.009, aceptando posteriormente el cargo y siendo citado en fecha 01 de Julio del año 2.009, previa solicitud de la parte demandante.-

En fecha 24 de Septiembre del año 2.009, la parte demandante mediante escrito constante de un (01) folio útil, procedió a promover las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

• Poder autenticado, otorgado por la Ciudadana A.M.Y.B..-

Documentales:

• Copia fotostática del documento de propiedad, suscrito por la Ciudadana A.M.Y.B..-

• Copia fotostática del documento de liberación de hipoteca.-

• Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta, suscrito entre las Ciudadana A.M.Y.B. y A.B.J.J..-.-

• Carta de ratificación de Compromiso de Venta, suscrita por la Ciudadana A.M.Y.B..-

En fecha 06 de Octubre del año 2.009, compareció ante la Sala de este Tribunal la Ciudadana A.B.J.J.; plenamente identificada en autos; otorgándole Poder Especial Apud Acta a los Abogados en ejercicio L.S.A. y R.A.G..-

Por diligencia de fecha 08 de Octubre del año 2.009, la Abogada en ejercicio EGNIS A.S., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante; procedió a solicitar a este Tribunal que acordara la medida requerida en el libelo de demanda.-

En fecha 19 de Octubre del año 2.009, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio L.L.S.A.; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana A.B.J.J., y presentó escrito probatorio constante de un (01) folio útil, a través del cual promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

• Copia de Documento de compra de solicitud de Cheque de Gerencia bajo el N° de Código de Cuenta Cliente 0425-0997-35-0250000136 y el N° de Cheque 70005027 por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 57.980,00).-

Testimoniales:

• Las testimoniales de los Ciudadanos M.S. y M.H..-

En fecha posterior, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, consignó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicitó la no admisión del escrito presentado por la demandada de autos.-

Por auto de fecha 27 de Noviembre del año 2.009, este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble descrito en autos, siendo ejecutada la misma por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes dentro del presente juicio, compareció ante este Tribunal en fecha 15 de Enero del año 2.010, el Abogado en ejercicio J.V.G.S., y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles.-

Corre inserto al folio setenta y siete (77) del presente expediente auto dictado por este Tribunal, a través del cual se instó a las partes intervinientes en el presente proceso, a los fines que practicar un Acto Conciliatorio.-

Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar la realización del Acto Conciliatorio fijado, se hizo presente la parte demandada, Ciudadana A.B.J.J., y sus Apoderados Judiciales, no pudiéndose realizar el mismo por la no comparecencia de la parte demandante al mismo.-

Mediante escrito constante de seis (06) folios, la parte demandada, debidamente Asistida por la Abogada en ejercicio R.A.L.P.; presentó sus respectivas observaciones a los informes.-

Por auto de fecha 27 de Enero del año 2.010, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.143 del Código Civil establece:

Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley

.-

El artículo 1.159 ejusdem reza:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.-

Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente quien aquí decide observa que en efecto, en el Contrato Bilateral de Opción de Compra-Venta suscrito por ambas partes existen ciertas condiciones, las cuales al momento de firmar dicho contrato, automáticamente se convierte en Ley entre las partes. El precio fijado para la venta fue de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 90.000,oo), otorgándosele a LA OPTANTE un plazo de 90 días, más 30 días de prórroga, los cuales comenzarían a correr a partir del día 25 de Julio del año 2.008, tal y como se desprende de la Cláusula Tercera del Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta, el cual corre inserto al folio quince (15) del presente expediente:-

Ahora bien, observa este Operador de Justicia, que la falta de pago alegada por la parte accionante, constituye un incumplimiento de carácter principal por parte de la accionada, el cual, en atención al artículo 1.167 del Código Civil, podría dar lugar a la resolución del contrato de compra venta; estableciendo dicho artículo lo siguiente:

Artículo 1.167:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicial la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Del análisis de las pruebas aportadas al proceso:

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:

• El mérito favorable de los autos, sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro m.T. en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

• Poder autenticado, otorgado por la Ciudadana A.M.Y.B.; mediante el cual se evidencia la facultad que tienen los Apoderados Judiciales de la pre nombrada Ciudadana, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

Documentales:

• Copia fotostática del documento de propiedad, suscrito por la Ciudadana A.M.Y.B.; del cual se desprende la propiedad del inmueble por parte de la supra señalada ciudadana; por lo cuanto el mismo no fue negado ni desconocido en el lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Copia fotostática del documento de liberación de hipoteca, desprendiéndose del estudio del referido documento la cancelación total de la deuda, quedando extinguida la Hipoteca Especial de Primer Grado, y por cuanto dicho documento no fue negado ni desconocido, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta, suscrito entre las Ciudadana A.M.Y.B. y A.B.J.J., del cual se evidencia el plazo estipulado para el pago de la deuda contraída, y por cuanto el mismo no fue negado, ni desconocido en el lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

• Carta de ratificación de Compromiso de Venta, suscrita por la Ciudadana A.M.Y.B.; del cual se desprende la disposición de realizar la venta del inmueble controvertido, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

En cuanto a las pruebas aportadas por la demandada, este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:

Documentales:

• Copia de Documento de compra de solicitud de Cheque de Gerencia bajo el N° de Código de Cuenta Cliente 0425-0997-35-0250000136 y el N° de Cheque 70005027 por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 57.980,00); observando este Tribunal, que con la presentación de la misma, no demostró la parte demandada haber cancelado la obligación contraída en virtud del contrato suscrito, el cual es objeto de la presente litis, por lo cual mal podría este juzgador otorgarle valor probatorio al mismo y así se declara.-

Es menester de este Sentenciador, hacer mención del hecho de que el caso ventilado ante este Tribunal, versa sobre la obtención de una vivienda digna, la cual servirá como asiento principal, principio consagrado en nuestra Carta Magna, verificándose de autos que la parte accionada no promovió prueba alguna dentro del lapso legal oportuno, haciendo la consignación de una copia simple de un Cheque de Gerencia, del cual se desprende que el mismo esta emitido a nombre de EDIFICACIONES PROSUR, C.A y data de fecha 01 de Diciembre del año 2.006, no quedando demostrado así el pago de la obligación contraída, por cuanto a nombre de quien se emitió el referido cheque es una persona jurídica, completamente distinta a la demandante, mas aún cuando quien demanda la presente resolución es una persona natural, tal y como se encuentra identificada en autos, aunado a esto el monto por el cual fue librado el tantas veces nombrado cheque, no cubre el monto fijado en el documento suscrito entre las partes, quedando en evidencia el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes intervinientes en la presente litis, lo cual motiva suficientemente la resolución del mismo.-

Ahora bien, una vez estudiadas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada no trajo a juicio elementos de convicción que desvirtuara lo alegado por la parte actora, no evidenciándose en los documentos presentados cancelación de la obligación contraída, ni oferta o notificación alguna de pago en v.d.C.B.d.O.d.C.-Venta suscrito por las partes intervinientes en la presente litis, es por lo que este Juzgador decide que la presente acción debe prosperar y así de declara.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.143, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA-VENTA intentado por la Ciudadana A.M.Y.B., contra la Ciudadana A.B.J.J.M.; ambas plenamente identificada en autos. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena la resolución del Contrato de PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRAVENTA, del inmueble propiedad de la Ciudadana A.M.Y.B.; el cual consiste en (1) apartamento distinguido con el N° 4-2, ubicado en el piso 4, del Edificio “F” del Conjunto Residencial Plaza Guaica, (Primera Etapa), ubicada en el Sector “F” sobre Macroparcela M-3 de la Urbanización P.R., Sector Tipuro, Parroquia Maturín, Estado Monagas.

SEGUNDO

En hacerle entrega a la Ciudadana A.M.Y.B.; del inmueble identificado supra; totalmente desocupado de personas y bienes en el mismo buen estado de conservación y limpieza en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos del mismo.-

TERCERO

Se ordena a la Ciudadana A.B.J.J.M. a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), de conformidad con lo estipulado en la cláusula Quinta del Contrato, por indemnización por incumplimiento.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABOG. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Exp/31.610

Ely.-

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