Sentencia nº 763 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: A.G. García

El 10 de enero de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 05, adjunto al cual, se remitió el expediente distinguido con los números y letras AA20-C-2000-001041 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la apelación interpuesta por la ciudadana A.M.G. deC., contra la sentencia del 16 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional incoada por ésta contra la Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I Antecedentes El 7 de noviembre de 2000 la ciudadana A.M.G.G. deC., asistida por la abogada B. deJ.C., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por considerar que cuando dicho tribunal remató y adjudicó el 100% de la propiedad de un apartamento distinguido con el Nº 122, que forma parte del Edificio Residencial Villa Magna, situado en la Calle Cuarta o Cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto, Nº 35, jurisdicción del Municipio Girardot (antes Municipio Crespo), Maracay, Estado Aragua, adquirido por su cónyuge R.A.C. a Constructora Mayvoca C.A. con ocasión de una demandada de resolución de contrato intentado por ésta contra él, se le transgredió su derecho a la propiedad, a la defensa y al debido proceso.

El 10 de noviembre de 2000 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, admitió la referida acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de la Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de Constructora Mayvoca C.A. y del representante del Ministerio Público. Asimismo, acordó fijar la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la verificación de la última de las notificaciones practicadas.

El 13 de noviembre de 2000, la abogada C.Y.G.G., en su carácter de apoderada judicial de Constructora Mayvoca C.A. se opuso a la acción de amparo constitucional interpuesta, en su condición de tercera interesada, y solicitó formalmente al mencionado Juzgado Superior que no acordara la medida cautelar innominada solicitada por la accionante.

El 14 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, una vez verificada la realización de las notificaciones ordenadas en su fallo del 7 de noviembre del mismo año, fijó para el 15 de noviembre de 2000, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el acto de la audiencia oral y pública.

El 15 de noviembre de 2000, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia por una parte, de la comparecencia de la ciudadana A.M.G.G., asistida por la abogada B. deJ.C. y de la abogada C.Y.G., en su carácter de apoderada judicial de Constructora Mayvoca C.A.; y por la otra, que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Asimismo, en dicho acto el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, ordenó a la ciudadana M.J.S. -Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-, que compareciera ante dicho juzgado el día 16 de noviembre de 2000, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), “acompañada” con copia del expediente Nº 33.104; y por auto aparte de la misma fecha, ordenó al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua que compareciera ante ese Juzgado, en la oportunidad antes indicada, a fin de que expusiera lo que fuera menester acerca de dicho caso.

El 16 de noviembre de 2000 la apoderada judicial de Constructora Mayvoca C.A. consignó escrito mediante el cual se opuso al oficio emitido por el Juzgado Superior donde se ordenó a la Juez denunciada como agraviante que enviara copia certificada del expediente cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por considerar que dicho juzgado le suplió una defensa a la parte quejosa, ya que ésta no trajo a los autos los medios probatorios idóneos para comprobar que le fueron conculcados sus derechos a la defensa y al debido proceso, oportunidad que le precluyó -afirman- al momento de efectuarse la audiencia constitucional, según jurisprudencia de esta Sala Constitucional.

En esa misma oportunidad, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Superior para que compareciera la Juez Temporal M.J.S.P., se levantó acta, según la cual, se procedió “a continuar el acto de la Audiencia Oral y Pública”, dejándose constancia de la comparecencia e intervención de la referida Juez Temporal, de la parte accionante, del tercero interesado y del Ministerio Público.

Por otro lado, en esa misma oportunidad, el Juzgado Superior acordó trasladarse a la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para consultar el Libro Diario de dicho tribunal; y dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

El 22 de noviembre de 2000, la ciudadana A.M.G. deC., compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y apeló de la decisión dictada por dicho juzgado donde se declaró sin lugar la acción de amparo por ella interpuesta.

El 27 de noviembre de 2000, el indicado tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto, y remitió en copia fotostática certificada el presente expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.

De la acción de amparo constitucional La accionante en amparo indicó que consta en las actas cursantes en el expediente número 33.104 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que su cónyuge el ciudadano R.A.C.P. fue demandado por Constructora Mavoyca C.A. por resolución de contrato.

Que la causa contenida en dicho expediente se encuentra (al momento de interponer la acción de amparo) en fase de ejecución y entrega material del inmueble ubicado en la Cuarta Transversal de la Urbanización “Calicanto”, Residencias “Villa Magna”, Piso 12, Apartamento Nº 122; y, sin embargo, en dicha causa -afirmó- existe una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues, a su decir, en el cuaderno separado de medidas, se acordó una prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad del ciudadano R.A.C.P. con respecto a dicho inmueble, quedando el otro cincuenta por ciento (50%) que por comunidad de gananciales le correspondía, libre de todo gravamen, por lo cual, indicó, la medida cautelar acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debió limitarse al cincuenta por ciento (50%), propiedad de su esposo, pero que no obstante lo anterior, en la fase de ejecución se adjudicó al ejecutante Constructora Mayvoca C.A. la totalidad del inmueble, transgrediendo, a su consideración, su derecho a la defensa y al debido proceso.

II De la sentencia apelada La sentencia dictada el 27 de noviembre de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estableció que tanto de la actuación del abogado E.R.F. como de la abogada C.Y.G. -Jueces titular y temporal, respectivamente, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-, se desprendía inequívocamente el conocimiento de una limitación a la pretensión de rematar la totalidad del inmueble, en virtud de que así lo determinó el tribunal de la causa cuando ordenó practicar medida de prohibición de enajenar y gravar, sólo por la parte del demandado R.C..

Que, de tal decisión se desprende una expectativa de derecho jurídica de la ciudadana A.M.G.G. sobre el otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble, pero, que al tener como fuente dicha expectativa un auto del tribunal cuyo texto se desconoce por haberse perdido la pieza que lo contenía, la sustentación legal de la decisión de no extender la medida al resto del cincuenta por ciento ( 50%) del inmueble, sólo existe por la exteriorización para hacerla efectiva, consistente en el oficio Nº 1560-1113 enviado al Registrador Subalterno.

De allí que la sentencia apelada entendiera que lo que determina el interés de la accionante para sostener la acción de amparo es esa expectativa jurídica sobre el inmueble, sin que la misma pueda calificarse como derecho de propiedad sobre la mitad del mismo, en virtud, de que a pesar de que la accionante en amparo alega que el establecimiento de la medida de forma parcial obedece a que a ella le corresponde la mitad del mismo, tal circunstancia no consta en aquel expediente por haberse extraviado y no haber sido reconstruido en esa parte, estimando que, por ser la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de obligatorio cumplimiento, no podía sacar elementos de convicción fuera de lo establecido en autos, por lo que estableció que no estaba demostrado en autos que la orden de suspensión sobre el señalado cincuenta por ciento (50%) del inmueble, obedezca a un reconocimiento del derecho de propiedad de la accionante sobre el mismo.

En otro orden de ideas, indicó la apelada que, contra los vicios e irregularidades en un procedimiento, así como contra la violación de una garantía procesal, la ley adjetiva consagra diversos recursos dentro de la misma instancia en que se producen o bien ante los tribunales a los que le corresponda conocer en grado de la causa; y si tales recursos no se usan o se usan inadecuadamente, el proceso, aún con los vicios que pudiera arrastrar, estaría saneado salvo que se tratase de un asunto de orden público, teniendo la decisión que se dicte validez y eficacia jurídica.

Con base en ello, la sentencia apelada señaló que las pretensiones de la acción de amparo tenían que ser ventiladas mediante acciones específicas contempladas en la ley, y su ejercicio oportuno le habría permitido enervar la decisión que a su criterio le hubiese resultado desfavorable, por lo cual, estimó que, al haber precluido los mecanismos procesales que en su momento tuvo la ciudadana A.M.G. deC. para cuestionar la decisión accionada en amparo, esto es, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por no haber hecho uso de ellos correctamente, la sentencia dictada por el referido juzgado alcanzó la calidad de cosa juzgada que sólo puede ser cuestionada por un recurso específico, por lo cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

IV Consideraciones para decidir En primer término, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de amparo dictada el 16 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.

A tales efectos, se observa que mediante sentencias del 20 de enero de 2000 -casos E.M.M. y D.R.M.-, esta Sala Constitucional se declaró competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y consultas en amparo que prevé el artículo 35 de la ley orgánica que rige la materia, cuando dichas acciones sean conocidas en primera instancia por los Tribunales o Juzgados Superiores y C. deA. (salvo aquellas conocidas por los Juzgados Superiores en ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo, de cuya apelación o consulta deberá conocer la Corte Primera de la Contencioso Administrativo. Vid. sentencia de esta Sala del 14 de marzo de 2000, caso Elecentro).

Por tanto, en virtud del criterio sostenido en las sentencias antes referidas, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, esta Sala resulta competente para conocer de la apelación antes referida. Así se declara.

Expuesto lo anterior, observa esta Sala que la apelante interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por considerar que dicho Juzgado, al adjudicar el 100 % del inmueble a Constructora Mayvoca C.A., le transgredió su derecho constitucional a la propiedad por pertenecerle el cincuenta por ciento de dicho inmueble, dada su condición de cónyuge del ciudadano R.C..

Así esta Sala observa que la demanda que por resolución de contrato interpuso Mayvoca C.A contra el ciudadano R.A.C.P. y Expo Service Intertational de Venezuela C.A., fue admitida el 17 de noviembre de 1993 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, el 21 de mayo de 1998, se declaró la misma parcialmente con lugar, condenándose a pagar a los demandados la suma de Ciento Cincuenta y Tres Mil Ochocientos dólares ($ 153.800) a Mayvoca C.A.

Asimismo, según se desprende de autos, el 26 de noviembre de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el referido juzgado le concedió a la parte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia pronunciada y, el 20 de marzo de 2000, vencido como se encontraba el lapso otorgado para que la parte demanda cumpliera voluntariamente con el dispositivo del fallo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua decretó embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad del ciudadano R.A.C.P., constituido por un apartamento distinguido con el Nº 122, que forma parte del Edificio Residencial Villa Magna, situado en la Calle Cuarta o Cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto, Nº 35, jurisdicción del Municipio Girardot (antes Municipio Crespo), Maracay, Estado Aragua.

El 27 de marzo de 2000, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B. delE.A., se trasladó y constituyó en el inmueble antes descrito, declarándolo embargado ejecutivamente; oportunidad en la cual, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano R.A.C., y hoy abogada asistente de la accionante en amparo, ciudadana A.M.G. deC., se opuso formalmente a la medida de embargo ejecutivo entre otras consideraciones, porque el inmueble no pertenecía en su totalidad al demandado, por cuanto la ciudadana A.M.G. deC. era su cónyuge.

Posteriormente, el 28 de junio de 2000, la apoderada judicial de Mayvoca C.A. consignó al expediente llevado por ante ese juzgado la certificación de gravámenes del inmueble embargado, solicitando que se proveyera lo conducente para que se expidiesen los tres (3) carteles de remate de los bienes embargados. Y, por auto del 4 de julio de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó librar los tres carteles respectivos para que tuviese lugar el acto de remate a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a la publicación del último cartel.

Cumplidos los trámites de ley, el 26 de septiembre de 2000, siendo el día y la hora fijados por el tribunal de la causa para que tuviese lugar el acto de remate, la ciudadana A.M.G. deC., hoy accionante en amparo, se opuso al remate del inmueble, consignando en dicho acto un anexo donde se constataba la unión conyugal que mantiene con el ciudadano R.A.C., situación ante la cual, el Juzgado de Instancia señaló que la referida oposición era extemporánea, en virtud de que la etapa de ejecución se efectúa sin interrupción de ninguna naturaleza, siendo las únicas causas de interrupción las explanadas de forma taxativas por el legislador; como lo son, el pago o la prescripción, adjudicándose el inmueble y, en consecuencia, la propiedad y posesión a Constructora Mayvoca C.A.

En este iter procesal, la ciudadana A.M.G. deC. interpuso la presente acción de amparo alegando la transgresión de su derecho a la propiedad, su derecho a la defensa y al debido proceso, esgrimiendo que, por ser cónyuge del ciudadano R.A.C., propietario del inmueble objeto de remate y posterior adjudicación a Constructora Mayvoca C.A., era propietaria de la mitad de éste, circunstancia que, aduce, fue reconocida por el referido Juzgado cuando el 22 de diciembre de 1993, al decretar la prohibición de enajenar y gravar la ordenó hacer sólo sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, por lo que mal pudo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjudicar la propiedad de la totalidad del inmueble a Constructora Mayvoca, circunstancia que explanó en su escrito, en los siguientes términos:

El Cincuenta por Ciento (50%) libre de todo GRAVAMEN de conformidad con el Oficio distinguido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el Nº 1560-1113 de fecha Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), donde él (sic) mismo se explica por sí sólo lo cual consigno en éste acto signado con letra “D” a los efectos legales consiguientes, no solamente fue objeto de Remate, sino el otrora Cincuenta por ciento (50%) también fue adjudicado al Ejecutante ‘CONSTRUCTORA MAYVOCA’ C.A., tal como se evidencia del Acta de Remate ya consignada en la presente Acción de Amparo. Ciudadano Juez el referido Expediente distinguido con el Nº 33.104-93 interpuse en debida oportunidad Procesal los Recursos Ordinarios y Extraordinarios de Ley, es evidente que en las actas procesales del referido Expediente me han sido violentado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (...)” (sic) (Subrayado de esta Sala).

Para decidir la acción de amparo interpuesta indicó el Juzgado Superior que la accionante en amparo no ejerció oportunamente los medios procesales idóneos para salvaguardar sus derechos, lo cual facilitó que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia quedara firme y alcanzara la cualidad de cosa juzgada, por lo que mal podría recurrir a la acción de amparo alegando una transgresión a su derecho constitucional, cuando la oportunidad de ejercer sus acciones para hacer valer sus derechos le había precluido.

Al respecto, es necesario indicar que, si bien la propiedad de la mitad del inmueble adquirido por el ciudadano R.A.C. con posterioridad al momento de contraer matrimonio, y sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo, se presume que le pertenecía a la ciudadana A.M.G. deC., por disponerlo así los artículos 164 y 148 del Código Civil, y no como erradamente sostuvo la sentencia apelada de que lo que existía era una expectativa de derecho, al margen de tal circunstancia, que en nada contribuye a la solución del amparo; ella no eximía a la ciudadana A.M.G. deC. de ejercer los medios procesales correspondientes para defender su propiedad como tercero interesado en la demanda que se ventilaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pues, de autos ni siquiera emerge, ni tampoco así lo señaló expresamente la accionante, cuáles fueron los medios ordinarios y extraordinarios que utilizó para defender dicho derecho real, sino que sólo se limitó a indicar que los había ejercido.

Si bien es cierto que al momento de realizarse el embargo ejecutivo la apoderada judicial del demandado, abogada B.C. -que por demás es hoy la abogado asistente de la accionante-, se opuso a dicha medida entre otros argumentos porque la mitad del inmueble le correspondía a la hoy accionante en amparo (como se evidencia en el acta que cursa inserta al folio 108 y siguientes del expediente), tal defensa no le correspondía a la parte demandada, como se desprende de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

(Resaltado y Subrayado de la Sala).

En efecto, para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido. Y, siendo que en el caso de autos la oposición la realizó la abogada B.C. en nombre de su patrocinado R.A.C., dicha oposición no procedía al ostentar dicho ciudadano la cualidad de parte demandada y no de tercero en el referido juicio como lo exige el artículo transcrito.

Por lo que también se debe señalar, que la hoy accionante en amparo, ni siquiera aún en conocimiento de que se practicó la medida de ejecución, se opuso formalmente dentro del lapso preclusivo que vencía al día siguiente de la última publicación del cartel de remate, es decir, el 4 de septiembre de 2000 (Según diligencia que riela al folio 198 del expediente), sino que realizó formal oposición al momento de efectuarse el remate del inmueble embargado, es decir, el 26 de septiembre de 2000, circunstancia bajo la cual, acertadamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le señaló que ejerció la oposición en forma extemporánea.

De manera que, ante tal circunstancia, el acto de adjudicación en su totalidad de la propiedad del referido inmueble a Constructora Mayvoca, aún cuando existía una presunción legal de propiedad sobre la mitad del mismo en favor de la accionante en amparo, ha quedado convalidado desde la perspectiva del amparo constitucional por el transcurrir del tiempo, pues ésta -la accionante- no ejerció oportunamente los medios procesales idóneos que la ley adjetiva le otorgaba para garantizar su titularidad, por lo cual, mal podría hoy recurrir en amparo alegando la violación a su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que: “(...) si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)” (Sentencia del 28 de julio de 2000. Caso: L.A.B.). Ello es así, por cuanto se presume que todas las actuaciones procesales fueron realizadas ajustadas a la ley, y el único acto írrito que podría vislumbrarse en el mismo, fue convalidado por la inactividad de la hoy accionante en amparo, según el principio establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

Así lo ha entendido la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, actuando como Tribunal Constitucional y que esta Sala Constitucional, toma como acertada, cuando señaló que:

Es evidente que la posibilidad de las partes o los terceros en un proceso donde se dicte una medida de embargo ejecutivo tiene sus propias maneras y específicos mecanismos previstos en el texto procesal. En el caso de autos, la quejosa en el amparo es un tercero con respecto al juicio donde se dictó el embargo ejecutivo, con lo cual debía interponer la correspondiente oposición en la forma y oportunidad establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. No es posible pretender la nulidad de una actuación judicial (el embargo ejecutivo), con fundamento en unas irregularidades que de haberlas, pudiera ser objeto de sanciones administrativas, pero no guardan la pertinencia lógica necesaria para que tales actuaciones judiciales enerven el embargo ejecutivo; y así hubiera sido, esto es, que las irregularidades hubiesen perjudicado los derechos de la quejosa, tenía expedita la vía de la oposición al embargo ejecutivo establecido en la norma indicada supra

. (Sentencia del 11 de marzo de 1999. Caso: A.C.L. deG.).

De tal manera, que bajo tales circunstancias, la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para hacer valer sus derechos, y así lo ha expresado esta Sala en la sentencia citada ut supra, del 28 de julio de 2000, donde se señaló, lo siguiente:

(...) en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones (...)

.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase [o se ejerciese los medios procesales establecidos], sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica”.

En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la garantía procesal que poseía la accionante en amparo -y que aún posee- para proteger sus derechos constitucionales de la decisión judicial accionada, es el ejercicio de los recursos judiciales del proceso ordinario que el legislador estableció para tales fines, como lo serían, por ejemplo, la acción reinvindicatoria o el interdicto posesorio, dado que la accionada ya alcanzó la calidad de cosa juzgada, razón por la cual, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma en los términos en que han quedado expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el 16 de noviembre de 2000, que declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana A.M.G.G. deC. contra la Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

Decisión

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana A.M.G.G. deC. y, en consecuencia confirma en los términos en que han quedado expuestos en este fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el 16 de noviembre de 2000, que declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana A.M.G.G. deC. contra la Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los días del mes de mayo de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente

J.E.C.R.

Magistrados,

A.G. García J.M.D.O.

Ponente

P.R.R.H.

El Secretario

J.L.R.

EXP: 01-0034

AGG/jlv

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