Sentencia nº RH.000035 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000033

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por querella interdictal de obra nueva, seguido por la ciudadana A.M.R., representada por las abogadas C.U. de Gómez, Ambary Aguilera Rivero y L.M.R., contra la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR C.C.P. C.A., representada por los abogados A.R.C., A.M.E. y G.A.D.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia el día 28 de octubre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por las partes. De esta manera, confirmó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de marzo de 1998, que declaró la reposición de la causa y la nulidad de lo actuado después del auto de admisión de fecha 2 de octubre de 1997, que a su vez ordenó “se cumpla con lo ordenado en el auto de admisión, fijándose día y hora para la práctica de la operación… [pues] consta que posteriormente, todo lo actuado se ejecutó como si se tratara de una querella de amparo se aplicó el procedimiento errado contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil…”.

Contra la referida decisión de la alzada, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2014, con fundamento en que es una sentencia interlocutoria que no le pone fin al juicio. Posteriormente, el día 1° de diciembre de 2014, fue interpuesto el recurso de hecho y remitido a esta Sala.

En fecha 12 de enero de 2015, mediante Acta de esa misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En razón de la designación de la Junta Directiva 2015-2017, del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. L.A.O.H., Vicepresidente, Dra. Y.P.E., Magistrada, Dra. Isbelia P.V., Magistrada y Dra. M.G.E., Magistrada.

Recibido el expediente, se dio cuenta en fecha 21 de enero de 2015, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el caso concreto, esta Sala observa de la lectura de las actas del expediente que el sentenciador de alzada para negar el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2014, se fundamentó en que se trataba de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, porque ordenó la reposición de la causa y nulidad de lo actuado luego del auto de admisión de fecha 2 de octubre de 1997, con fundamento en que “se cumpla con lo ordenado en el auto de admisión, fijándose día y hora para la práctica de la operación… [pues] consta que posteriormente, todo lo actuado se ejecutó como si se tratara de una querella de amparo… se aplicó el procedimiento errado contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil…”.

De lo antes expresado, es evidente para esta Sala que el fallo recurrido en casación en modo alguno pone fin al juicio, sino que es una decisión interlocutoria de reposición que no pone fin al juicio ni impide su continuación y, que además, fue dictado en una etapa distinta a la oportunidad de la sentencia definitiva.

En efecto, el fallo dictado por el juez superior es del siguiente tenor:

…De todo lo destacado se infiere que en este asunto la causa si bien fue admitida por el procedimiento del interdicto de obra nueva, no se acató el trámite correspondiente, es decir, procedió el Tribunal de la causa a pronunciarse no solo sobre la continuación de la obra que para ese momento se ejecutaba, sino que fue más allá, puesto que decretó el amparo de la posesión de la querellante y más aún, continuó tramitando dicho proceso como si se tratara de un interdicto de amparo, conforme a los lineamientos contemplados en el artículo 701 del Código Adjetivo. Todo lo dicho se infiere del acta levantada en fecha 06.10.1997 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 41 y 42 de la primera pieza.

Es por ello, que la decisión apelada en cuanto a la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad al auto del 02.10.1997, que admitió la presente querella interdictal y consecuente reposición de la causa al estado de que se cumpla con lo ordenado en el auto de admisión, fijándose día y hora para la práctica de la operación, se ajusta a los parámetros legales por cuanto se insiste en el presente caso a pesar de que se planteó en la querella una denuncia que tenía como objeto prevenir un supuesto daño derivado de la ejecución de unas obras que para ese entonces se estaban ejecutando, y que el Juzgado que para ese momento dirimía la causa admitió la misma con base al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, consta que posteriormente, todo lo actuado se ejecutó como si se tratara de una querella de amparo, ya que según el acta levantada en fecha 06.10.1997 se prohibió la continuación de las excavaciones en los linderos Oeste y Sur del inmueble; y la prohibición del paso de la pluma de la grúa telescópica observada, por encima del terreno en posesión de la querellante y luego, se aplicó el procedimiento errado contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Es por lo expresado que esta alzada confirma la sentencia dictada en cuanto a ese particular. Y así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

Esta Sala en relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias de reposición que no le ponen fin al juicio, dictó sentencia N° 8 de fecha 6 de febrero de 2012, caso: V.O.S. contra H.S.C., señaló lo siguiente:

“Sobre este tipo de decisiones, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 292, de fecha 31 de mayo de 2005, que:

…Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…

.

En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 22 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente Nº 2000-000411, caso: M.E.L.M. contra Trinalta C.A., la Sala señaló lo siguiente:

…De la trascripción anteriormente realizada evidencia esta Sala, que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio ni impide su continuación; que fue dictada incidentalmente, en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia; por lo que no puede calificársela como una "definitiva formal".

Bajo estas consideraciones al no haber conocido el ad quem en función jerárquica vertical, de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite con su pronunciamiento una sentencia de carácter definitiva formal, que de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata, como previamente fue narrado, de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios’.

En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide…

.

De las jurisprudencias supra transcritas, se desprende que, tal como se señaló con precedencia, una decisión interlocutoria de reposición, no pone fin al juicio ni impide su continuación, ya que es dictada en una oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; siendo que en el sub iudice la decisión recurrida no dejó sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, resulta inadmisible su acceso inmediato a casación”. (Negrillas de la Sala).

La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y considera que, en el caso concreto, la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria de reposición que no pone fin al juicio sino que por el contrario ordena su continuación al reponer la causa y establecer que “se cumpla con lo ordenado en el auto de admisión, fijándose día y hora para la práctica de la operación… [pues] consta que posteriormente, todo lo actuado se ejecutó como si se tratara de una querella de amparo… se aplicó el procedimiento errado contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil…”, anulando lo actuado por atentar contra el debido proceso, lo cual a todas luces es una decisión que no pone fin al juicio ni impide su continuación y tampoco tiene naturaleza de una definitiva formal.

En consecuencia, esta Sala tomando en cuenta las actas procesales así como la sentencia de alzada antes transcrita, y habiendo comprobado además la naturaleza jurídica de la decisión recurrida a casación, desestima el recurso de hecho interpuesto por la demandante en fecha 1° de diciembre de 2014 y, asimismo, ratifica la inadmisibilidad, declarada por el juzgado superior el 21 de noviembre de 2014, del recurso de casación interpuesto por la misma parte, por estar ajustado a derecho. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2014, dictado por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el referido juzgado.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.P.E.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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MARISELA GODOY ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-00015-000033

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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