Sentencia nº 1343 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO A.C.L.

Mediante Oficio N° 109/15 del 13 de mayo de 2015, el Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas remitió a esta Sala Constitucional el expediente N° EP11-0-2015-000003, de su numeración, referido a la acción de a.c. incoada por la abogada A.M.A., identificada con la cédula de identidad N° V-15.270.875 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.129, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada, el 25 de marzo de 2015, por el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero, numeral 3, del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le sanciona con multa equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias.

Dicha remisión obedece a la apelación interpuesta, el 29 de abril de 2015, por la accionante en amparo, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 27 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo de autos.

El 8 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor M.T.D.P..

El 18 de agosto de 2015, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor FRANCISCO A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 14 de octubre de 2014, la abogada A.M.A., actuando en representación del ciudadano G.E.M.Q., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las sociedades mercantiles Repuestos y Maquinarias Compañía Anónima (RESMA, C.A) y Talleres Remaca, C.A., la cual es llevada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El 25 de marzo de 2015, en la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de la causa procedió a imponer a la abogada A.M.A., multa equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, por incurrir en la conducta prevista y sancionada por el parágrafo primero, numeral 3, del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que “…en virtud de que en fecha 05 de marzo el trabajador quedó notificado de hacer acto de presencia a la prolongación de la audiencia preliminar a efectuarse en fecha 17 de marzo de 2015, quedando a su vez notificada la apoderada judicial del trabajador demandante en dicha fecha de que la misma debía hacer acto de presencia para el día de hoy y no apersonándose la misma junto con él…”, la asistencia al acto procesal apoderada judicial del trabajador, sin estar acompañada de su representado, obstaculizaba de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

El 16 de abril de 2015, la abogada A.M.A. presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito contentivo de la acción de a.c. contra la decisión dictada, el 25 de marzo de 2015, por el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadano G.A.L., antes referida. En la misma fecha, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio entrada a la causa de amparo.

El 21 de abril de 2015, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dictó auto mediante el cual ordenó a la accionante que corrigiera su escrito, con la finalidad de precisar las circunstancias de hecho que constituyen la lesión delatada, así como cuáles son los derechos presuntamente infringidos.

El 22 de abril de 2015, se practicó la notificación del auto dictado el 21 del mismo mes y año.

El 24 de abril de 2015, la abogada A.M.A. consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la corrección del escrito de amparo que le fue ordenado por el a quo constitucional.

El 27 de abril de 2015, el Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas declaró inadmisible el amparo incoado.

El 29 de abril de 2015, la abogada A.M.A. apeló el fallo que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, el 14 de octubre de 2014, actuando en representación del ciudadano G.E.M.Q., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y diferentes conceptos laborales contra Repuestos y Maquinarias Compañía Anónima (RESMA, C.A.) y Talleres Remaca, C.A., la cual fue conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Que, una vez practicadas las respectivas notificaciones y celebrada la audiencia preliminar, por cuanto no fue posible la conciliación entre las partes, el tribunal de la causa acordó su prolongación para el 28 de enero de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que, no siendo posible la conciliación de las partes, la audiencia preliminar se continuó prorrogando y se fijó su continuación para el 12 de febrero de 2015, no obstante, ésta no se llevó a cabo, dado que la oportunidad fijada coincidía con la celebración de otra audiencia en un juicio distinto, por lo cual, mediante auto, el tribunal de la causa fijó nuevamente su prolongación para el 5 de marzo de 2015.

Que, el 5 de marzo de 2015, se continuó con la prolongación de la audiencia preliminar y, visto que no fue posible el acuerdo entre las partes, se fijó para el 17 de marzo del mismo año, su continuación.

Que, el 25 de marzo de 2015, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, “…el juez mediador, ABOGADO G.A.L., me solicitó que explicara los motivos y razones por los cuales el trabajador demandante no hizo acto de presencia a la prolongación de la audiencia preliminar, a lo cual le manifesté que, a tempranas horas de la mañana me había comunicado con mi defendido G.E.M.Q., para recordarle que nos veríamos en el Tribunal a las 10:00 a.m. de ese día 25-03-2015, para asistir juntos a la audiencia, a lo que respondió mi mandante que no podía, ya que se encontraba enfermo, acto seguido, el juez mediador G.A.L. se molestó, y en tono altanero y subido me indicó que en este tribunal yo soy el que manda y esto le va a costar su inpreabogado, para que respete al juez”.

Que el Juez G.A.L. procedió a sancionarla con multa equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, con fundamento en la presunción de que su conducta procesal obstaculizaba de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, lo cual constituye el supuesto previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello, por el hecho de que su representado no se presentó a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 25 de marzo de 2015.

Que la decisión impugnada viola de manera directa sus derechos a la libertad personal, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, al imponerle multa bajo apercibimiento de arresto, sin iniciar el procedimiento especial establecido para tal fin, el cual es el Procedimiento para las Faltas, previsto en el Título V del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el presunto agraviante impuso una sanción sin ser competente para ello, con la finalidad de hacer comparecer, de cualquier manera, a su representado al tribunal, aun cuando se le indicó que éste se encontraba quebrantado de salud, haciéndola responsable de dicha contingencia.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare con lugar la presente acción de a.c., se anule la sanción impuesta por el presunto agraviante y se ordene oficiar al Ministerio Público y al Colegio de Abogados del Estado Barinas la notificación de dicha decisión.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada declaró inadmisible el a.c. incoado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Este tribunal antes de analizar el fondo del planteamiento debe necesariamente revisar la admisibilidad de la acción de amparo, dado que toda acción para que prospere debe ser admisible en primer término.

A juicio de esta Juzgadora, las causales de inadmisibilidad se pueden clasificar, dependiendo de dónde provenga las circunstancias referidas a la violación denunciada, en 2 grupos: a) objetivas, referidas a causales que van a depender del fuero externo de los sujetos, agraviado o agraviante por la violación constitucional, es decir, va a depender de situaciones heterónomas o externas ajenas a los individuos; y b) subjetivas, que son aquellas causales que van a depender del fuero interno de los sujetos de la relación, es decir, va a depender de situaciones internas de los individuos o de los mismos individuos.

Con ocasión al citado artículo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., estableció lo siguiente:

‘En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el a.e. caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Sobre este particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el articulo antes trascrito, ‘….en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídicamente alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de a.c.’ (Sala Electoral Sentencia No.04 del 25 de enero de 2001, Caso Club Campestre Paracotos).

Es por ello que, para que sea estimada una pretensión de a.c., es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, como los señalados anteriormente si fuere necesario al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c..

En jurisprudencia reiterada se ha dejado constancia de la improcedencia de la acción de a.E. efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:

‘la hoy accionante en amparo no ha hecho todavía cabal uso de él, por lo que mal podría ella acogerse –y así se declara- a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador – en desarrollo de las normas fundamentales-para lograr de esta manera el propósito que pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo’.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.149 de fecha 13 de febrero de 2003, Caso Sutracaruachi, analiza la causal de inadmisibilidad referente a la existencia de vías ordinarias dado el carácter extraordinario de la Acción de A.C., expresándose en los siguientes términos:

(Omissis)

‘Esta Sala ha afirmado, en reiterados fallos, que la demanda de amparo constituye un medio adicional a los otros existentes, y que por tanto, no entraña un monopolio procesal en cuanto a las denuncias sobre violaciones a la regularidad constitucional; de allí que, en cuanto a la procedencia de la demanda de amparo, se haya sostenido que:

‘...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, QUE EL USO DE LOS MEDIOS PROCESALES ORDINARIOS RESULTA INSUFICIENTE al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...’ (s.N° 1496, S.C.-T.S.J. 13-08-2001. Resaltado añadido)’.

La Sala Constitucional en sentencia No.1373 de fecha 07 de Julio de 2006, reitera el criterio sentado en la Sentencia Nº 2.094/2004 caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine, al señalar que para que el artículo 6.5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales ‘…no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el a.e. caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’.

En el caso bajo estudio, la interposición de la acción de amparo contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, la realizó el accionante bajo las supuestas violaciones de garantías constitucionales, tales como:

‘(…) viola de manera directa mi derecho a la libertad personal, mi derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica (…)’.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa quien aquí se pronuncia; que con relación a la solicitud realizada por este Juzgado en fecha 21 de abril del año 2015, el accionante manifestó que (sic) la situación actual de mi persona; debo señalar que, actualmente me encuentro en total libertad personal (…) en atención a la denuncia formulada relacional con “la violación de manera directa a mi derecho a la libertad personal’ (…) me podría traer como consecuencia un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez.

Se desprende de lo parcialmente transcrito que el accionante en los actuales momentos goza de plena libertad, es decir, fundamenta la supuesta violación de la libertad personal, sobre la base de una condición futura e incierta, por consiguiente en lo que respecta a la violación de la garantía constitucional alegada, al no ser inmediata, la misma no es procedente, todo esto de conformidad con la norma prevista en el numeral 2 del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En lo que respecta a las denuncias del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, según el cual en palabras de la accionante son violentados en virtud que se le impone (sic) una multa bajo el apercibimiento de arresto, sin instalar el procedimiento especial para ello (…) (Resaltado de este Juzgado); esta Juzgadora verifica que, si bien en el acta de fecha 25 de marzo del año 2015, se le impuso una sanción a la abogado A.M.A., por 60 Unidades Tributarias, no menos cierto es que se ordena aperturar (sic) cuaderno separado, evidenciando esta Juzgadora a través del Sistema Juris 2000, la creación de éste en la misma fecha en que se llevó a cabo el acto, signado con la nomenclatura EH11-X-2015-000003; a los fines de que se continué con el procedimiento de multa; cuaderno separado en el cual, la parte accionante puede realizar las actuaciones que a su juicio sean las más convenientes en defensas de sus intereses, en consecuencia, tal y como así lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro m.T., en los casos en que el quejoso disponga de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión, se debe rechazar la solicitud; por consiguiente al verificar esta Alzada que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios suficientes para hacer valer su pretensión, se declara improcedente la solicitud realizada por éste. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara inadmisible la Acción de Amparo incoada por la abogado en ejercicio A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.270.875, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.129 actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano G.E.M.Q., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.171.352, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida y, a tal efecto, observa que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de a.e. primera instancia.

En el caso de autos, la apelación fue ejercida contra la decisión dictada, 27 de abril de 2015, por el Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo de autos, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo previsto en la norma legal antes referida, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, resulta menester hacer referencia a la tempestividad de la apelación interpuesta y, en tal sentido, se observa que la accionante ejerció recurso de apelación el 29 de abril de 2015, contra la decisión dictada por el a quo constitucional el 27 del mismo mes y año, es decir, dentro del lapso de tres (3) días previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, resulta tempestiva la apelación ejercida y, así se declara.

Por otra parte, se debe señalar que la abogada A.M.A. apeló de manera pura y simple el fallo recurrido, por lo cual, se pasa a decidir ex novo sobre la base de los alegatos expuestos en el escrito de amparo.

Determinado lo anterior, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, esta Sala advierte que la abogada accionante interpuso la pretensión de amparo por la presunta violación de sus derechos a la libertad personal, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, como consecuencia de la sanción de multa equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, impuesta por el juez presunto agraviante, de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero, numeral 3, del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la abogada A.M.A. incurrió en obstaculización ostensible y reiterada del desenvolvimiento normal del proceso al haber asistido a la prolongación de la audiencia preliminar a efectuarse el 17 de marzo de 2015, sin estar acompañada de su representado.

Al respecto, la accionante alegó que el juez señalado como presunto agraviante carecía de competencia material para imponer la sanción y que la misma fue impuesta con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, el a quo constitucional declaró inadmisible la acción de amparo de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar, en primer lugar, que, tal como lo señaló la propia accionante en su escrito de corrección, ésta no se encontraba privada de libertad como consecuencia de la sanción de multa impuesta por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Por lo cual, la denuncia referida a la violación del derecho a la libertad personal se basaba en una “condición futura e incierta”, en consecuencia, la misma no resulta inmediata, posible ni realizable por el presunto agraviado.

Por otra parte, con respecto a las denuncias referidas a las supuesta infracción de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, por haber sido sancionada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, el a quo constitucional consideró que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal como se evidencia en el acta del 25 de marzo del año 2015, ordenó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la incidencia correspondiente a la sanción impuesta, en el cual la abogada sancionada puede efectuar las actuaciones en defensas de sus intereses, en consecuencia, ésta disponía de los medios procesales idóneos para hacer valer su pretensión.

Ahora bien, con respecto al procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias por parte de los jueces de la jurisdicción del trabajo, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1.184 del 22 de septiembre de 2009, caso: “Yaritza Bonilla Jaimes y otros”, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

Visto ello, esta Sala considera, y así lo establece con carácter vinculante, que las sanciones previstas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen manifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria), y, en fin, manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual pueden considerarse órdenes judiciales en los términos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que las hace compatibles con lo dispuesto en esa disposición constitucional que, al no restringir ni el juez que puede dictar el arresto, ni el tipo, ni dimensión de jurisdicción en la que puede ordenarse, determina asimismo la compatibilidad de las referidas normas denunciadas con el derecho de la persona a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49.1 eiusdem. La jurisdicción, que es de orden público, tiene rango constitucional y la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, corresponde a los órganos del Poder Judicial mediante lo determinado en la ley para hacer eficaz el derecho, y en el cuadro normativo se insertan los arrestos. Es la garantía de la jurisdicción como su carácter distintivo en términos de Calamandrei. Así se declara.

Así pues, los arrestos derivados del incumplimiento de las sanciones pecuniarias establecidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son producto del ejercicio de la potestad jurisdiccional, específicamente de su dimensión ordenatoria y, por ende, constituyen órdenes judiciales, las cuales representan excepciones legítimas al derecho a la libertad personal en el ámbito del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, esta Sala considera que los actos que se derivan del poder procesal reconocido en las normas sancionadoras contenidas en los precitados artículos, son de naturaleza jurisdiccional, y no administrativa, razón por la que esta Sala cambia expresamente el criterio adoptado, entre otras decisiones, en la sentencia N° 1212 del 23 de junio de 2004, caso C.P., en la que se afirmaron, ente otras cosas, que “Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (…) poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares…”.

(omissis)

En tal sentido, a fin de integrar la laguna antes advertida, vista la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantía procesales de rigor para imponer la sanción pecuniaria y, eventualmente, de arresto, contenidas los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es criterio vinculante de esta Sala, que el juez laboral debe aplicar a tal efecto, el procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento de Faltas, garantizando, de esta manera, el debido proceso y demás derechos constitucionales que asisten a los sujetos pasibles de sanción, y, como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “...teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. Así se declara”. (Resaltado del presente fallo).

El criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional, antes transcrito, precisó que, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, en el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces, la imposición de sanciones se tramitarán de conformidad con el procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento de Faltas.

En el caso de autos, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas impuso a la abogada accionante sanción de multa equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, sin aplicar el procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal (el cual resulta aplicable según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente), tal como lo estableció esta Sala en el criterio vinculante antes citado.

Así las cosas, el a quo constitucional erró al juzgar inadmisible la acción de amparo incoada por considerar que la accionante disponía de los medios procesales idóneos para hacer valer su pretensión, en virtud de la apertura del cuaderno separado para tramitar la incidencia correspondiente a la sanción impuesta, ya que con ello se subvirtió el debido proceso establecido por esta sala mediante en criterio vinculantes antes citado. Por ello, esta Sala Constitucional, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada A.M.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, que declaró inadmisible el amparo incoado, en consecuencia, se revoca el fallo apelado, no obstante, visto que el asunto debatido es de mero derecho al no requerir de probanza alguna, por razones de economía y celeridad procesal, se considera inoficioso reponer la causa el estado de que se admita el amparo incoado, por lo cual, en garantía de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, así como con la finalidad de restituir la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la hoy accionante en amparo, se declara in limine litis procedente la acción de a.c. ejercida por la prenombrada profesional del derecho contra la decisión dictada, el 25 de marzo de 2015, por el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual, se le impuso la sanción de multa equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias. Así se decide.

Finalmente, se apercibe al Juez G.A.L., a ser diligente en el cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico y en la doctrina vinculante de esta Sala, con relación al procedimiento establecido para la imposición de sanciones disciplinarias, pues errores como el cometido afecta el correcto desempeño de la Administración de Justicia y podría dar lugar a la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de determinarse la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar. Así también se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley:

  1. - CON LUGAR, la apelación intentada por la abogada A.M.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, que declaró inadmisible el amparo incoado.

  2. - SE REVOCA la sentencia apelada.

  3. Se declara como de MERO DERECHO el asunto planteado.

  4. - PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. incoada por la abogada A.M.A., contra la decisión dictada, el 25 de marzo de 2015, por el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero, numeral 3, del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le sanciona con multa equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, en consecuencia, se ANULA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Remítase copia a la Inspectoría General de Tribunales. Remítase copia certificada del fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 15-0632

Expediente N° 15-0632

Quien suscribe, Magistrado M.T.D.P., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en la siguiente consideración:

En la decisión de la cual se disiente se declara con lugar la apelación intentada contra la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada, por cuanto no observó la jurisprudencia vinculante de esta Sala en cuanto a la tramitación de sanciones en ejercicio de la potestad disciplinaria del juez, de conformidad con el procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se revocó la sentencia apelada y se declaró con lugar la acción de a.c., anulando el fallo impugnado, que sancionó con multa de 60 Unidades Tributarias a la accionante, con fundamento en el criterio fijado en la sentencia N° 1.184 del 22 de septiembre de 2009, en la que se sostiene que las sanciones previstas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen manifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria) y en fin, manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional. En efecto, se señaló en dicho fallo lo siguiente:

(…) esta Sala considera, y así lo establece con carácter vinculante, que las sanciones previstas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen manifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria), y, en fin, manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual pueden considerarse órdenes judiciales en los términos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que las hace compatibles con lo dispuesto en esa disposición constitucional que, al no restringir ni el juez que puede dictar el arresto, ni el tipo, ni dimensión de jurisdicción en la que puede ordenarse, determina asimismo la compatibilidad de las referidas normas denunciadas con el derecho de la persona a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49.1 eiusdem. La jurisdicción, que es de orden público, tiene rango constitucional y la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, corresponde a los órganos del Poder Judicial mediante lo determinado en la ley para hacer eficaz el derecho, y en el cuadro normativo se insertan los arrestos. Es la garantía de la jurisdicción como su carácter distintivo en términos de Calamandrei.

En razón de ello, esta Sala considera que los actos que se derivan del poder procesal reconocido en las normas sancionadoras contenidas en los precitados artículos, son de naturaleza jurisdiccional, y no administrativa, razón por la que esta Sala cambia expresamente el criterio adoptado, entre otras decisiones, en la sentencia N° 1212 del 23 de junio de 2004, caso C.P., en la que se afirmaron, ente otras cosas, que “Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (…) poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares…”.

Sobre este particular, quien salva su voto, debe reiterar su criterio respecto a la naturaleza de tales sanciones, las cuales responden al ejercicio de una potestad disciplinaria por parte del juez, la cual, por ende, es de naturaleza administrativa y por lo tanto, se trata de una función administrativa y no jurisdiccional.

En efecto, tal como lo ha sostenido la doctrina especializada, la función de los jueces no solo se limita al ámbito jurisdiccional, sino también se extiende al ejercicio de funciones administrativas, entre las que se encuentra la potestad disciplinaria, que una vez desplegada no hace que las decisiones dictadas al efecto sean jurisdiccionales sino, por el contrario, verdaderos actos administrativos de efectos particulares sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo prevé el artículo 259 de la Constitución.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente, en la fecha ut retro.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Disidente

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 15-0632

MTDP.-

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