Sentencia nº 1370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

Consta de las actuaciones que el 24 de septiembre de 2012, la ciudadana A.M.D.D.P., titular de la cédula de identidad n.° 7.218.461, asistida por el abogado N.O.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 38.136, ejerció acción de amparo constitucional contra “la presunta omisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de notificar el fallo dictado el 12 de abril de 2011”, mediante el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la mencionada querellante, modificó la decisión del 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con lugar la demanda por resolución de contrato de compra venta, incoada por el abogado R.R.R.R. en representación de los ciudadanos L.d.C.G.d.P., M.A.P.G. y J.J.P.G., contra A.M.D.d.P., la condenó a la entrega del bien inmueble objeto del contrato, ordenó a la demandante el reintegro de la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 45.000,oo) entregados por la demandada como parte de pago del inmueble y, condenó en costas a la querellante; para lo cual denunció el menoscabo a los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 48, 49, 25 y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de ello estima que se lesionó el orden público por cuanto se le negó el derecho de ejercer el recurso de casación.

El 1° de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 16 de octubre de 2012, se agregó al expediente, escrito presentado por la ciudadana A.M.D.d.P., asistida del abogado N.O.F., contentivo de solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia del 12 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 16 de noviembre de 2012, esta Sala mediante sentencia N° 1.535, ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la remisión de las copias certificadas del expediente signado con el n.° 40.935, de la nomenclatura de ese Juzgado.

El 18 de enero de 2013, se recibió oficio n.° 065-13 de la misma fecha, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual informa entre otras cosas que el 11 de enero de 2013, libró oficio a esta Sala Constitucional bajo el n.° 041-13, anexando copias de todo el expediente.

El 22 de enero de 2013, se recibió oficio n.° 041-13 del 22 de enero de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante el cual remitió anexo, copias de todo el expediente signado con el n.° 40.935, de la nomenclatura de ese Juzgado.

El 7 de febrero de 2013, la abogada M.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 22.291, quien dijo proceder en calidad de representante judicial de la ciudadana L.d.C.G.d.P., pidió se declare inadmisible in limine litis la presente acción de amparo constitucional. En la referida oportunidad, la mencionada abogada no acreditó poder de representación para actuar en la presente causa.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y J.J.M.J., según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2013, la ciudadana A.M.D.d.P. asistida por el abogado N.O.F., pidió a esta Sala se emita el pronunciamiento correspondiente.

Por decisión n.° 1.192 del 16 de agosto de 2013, esta Sala admitió el presente amparo, ordenó las respectivas notificaciones y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, suspendió al estado en que se encuentre la ejecución de la sentencia dictada el 12 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta que el mismo sea decidido, y se extendió la suspensión en el estado en que se encuentre, el procedimiento que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoó la abogada M.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 22.291, contra la accionante.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Doctor F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Doctor J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente Doctor L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado Doctor J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

El 21 de octubre de 2013, el abogado N.O.F., actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana A.M.D.D.P., consigna poder que lo acredita en la presente causa.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 17 de marzo de 2014, el abogado N.O.F., solicita pronunciamiento en la presente causa.

El 07 de mayo de 2014, el abogado N.O.F., solicitó ser designado para asumir los gastos que genere la publicación del cartel de notificación.

El 12 de enero de 2015, el abogado de la representación judicial de la accionante, consignó la publicación del cartel de notificación.

El 09 de febrero de 2015, el abogado N.O.F., solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

Por diligencia del 13 de mayo de 2015, el abogado N.O.F., actuando en su condición de representante judicial de la parte accionante, solicitó se fijara la audiencia constitucional.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 31 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de opción a compra venta.

El 7 de junio de 2010, la ciudadana A.M.D.d.P. presentó diligencia a través del cual apeló de la decisión anterior.

El 18 de junio de 2010, el mencionado Juzgado oyó la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior.

El 27 de octubre de 2010, fue recibido el expediente y le dio entrada el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fijando oportunidad a los fines de que las partes consignaran los informes, y vencido dicho lapso dictaría su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de diez (10) días continuos siguientes a éste, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la accionante, en el juicio de resolución de contrato de compra venta, contra la sentencia dictada, el 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual modificó en todas sus partes y declaró con lugar la demanda interpuesta por el abogado R.R.R.R. en representación de los ciudadanos L.d.C.G.d.P., M.A.P.G. y J.J.P.G..

El 14 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto ordenando la notificación de las partes mediante boletas de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2011, suscrita por la abogada M.G.V., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.d.C.G.d.P., M.A.P.G. y J.J.P.G., se dio por notificada de la decisión dictada el 12 de abril de 2011 y solicitó la notificación de la parte demandada.

El 24 de mayo de 2011, compareció el Alguacil, Merlwin Ortíz, mediante diligencia haciendo constar que se trasladó a la urbanización Fundación Maracay, Quinta Etapa, Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, Calle Acacias, casa n.° 11-2, Maracay Estado Aragua, con la finalidad de notificar a la ciudadana A.M.D.d.P. y fue atendido por la ciudadana Yubisay González, a quien impuso el motivo de la visita y le hizo entrega de la boleta de notificación sobre la decisión dictada por el Juzgado Superior el 12 de abril de 2011, quien recibió y firmó dicha boleta, actuación que fue certificada por la ciudadana Secretaria del Juzgado Superior, abogada Juaisel García.

El 11 de julio de 2011, la abogada M.G.V., solicitó la remisión del expediente al Tribunal de la causa.

Posteriormente, por auto de esa misma fecha, el Juzgado Superior, ordenó cómputo procesal desde el 24 de mayo de 2011, exclusive, fecha que fue consignada la boleta de notificación de la parte demandada, hasta el 10 de junio de 2011, inclusive, fecha que venció el lapso para que las partes anunciaran el recurso a que hubiera lugar, ordenando así remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 20 de julio de 2011, el expediente fue recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana A.M.D.D.P., presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

  1. Alegó:

    1.1 Que el 26 de mayo de 2009, el Juez Provisorio, Doctor Samil E.L.C., a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de contrato de opción de compra-venta.

    1.2 Que “…este mismo Juzgado en reciente fecha, su Juez Provisoria Doctora DELIA LEON COVA, DECRETO (sic) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LOS BIENES PERTENECIENTE (sic) A LA PARTE DEMANDADA, y mediante OFICIO N° 876-12, comisiono (sic) amplia y suficientemente a cualquier JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA REPUBLICA (sic) (…) medida está (sic) con fecha 13 de agosto de 2012…” (Destacado de la accionante).

    1.3 Que “…esta causa, por recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2010 por la ciudadana A.M. (sic) D.D.P., subió al tribunal (sic) SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA…” (Destacado de la accionante).

    1.4 Que la Jueza, Doctora C.E.G.C., “…con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho y jurisprudencia ut supra (…) DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana A.M.D.D.P. (…) en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Estado Aragua (sic), en fecha 31 de mayo de 2010. SEGUNDO: SE MODIFICA, en los términos expuestos por esta Alzada en su parte motiva y dispositiva, la decisión de fecha 31 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato incoada por el abogado R.R.R.R. (…) en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.D.C.G. (sic) DE PIÑERO, M.A.P.G. (sic) Y J.J.P.G. (sic) (…) contra la ciudadana A.M.D.D.P. (...) CUARTO: se ordena la (sic) parte demandada, ciudadana A.M.D. (sic) DE PARRA (…) a hacer entrega del inmueble (…) a la parte actora los ciudadanos L.D.C.G. (sic) DE PIÑERO, M.A.P.G. (sic) Y J.J.P.G. (sic) (…) QUINTO: Se ordena a la parte demandante, ciudadana L.D.C.G. (sic) DE PIÑERO, M.A.P.G. (sic) Y J.J. (sic) PIÑERO GONZALEZ (sic) (…) al reintegro de la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs 45.000,00) entregados por la ciudadana A.M.D. (sic) DE PARRA (…) como parte del pago del inmueble en cuestión. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana A.M.D. (sic) DE PARRA (…) por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Se condena en costas a la ciudadana A.M.D. (sic) DE PARRA (…) en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido con (sic) el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado de la accionante).

    1.5 Que pronunciada como fue la sentencia por el Tribunal de alzada, “…es por lo que [manifestan] que se han vistos (sic) vulnerados nuestros derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución, colocándonos en ‘situación de disminución en nuestra oportunidad de defensa’, al no permitírsenos ejercer el recurso de casación oportunamente, en virtud que el Tribunal dio por fenecido el lapso de los diez (10) días para recurrir al Tribunal Supremo y dio por firme la sentencia que siendo publicada fuera del lapso de diferimiento y aunque ordenándose en la misma la notificación de las partes (…) según boleta de notificación de fecha 14 de abril de 2011, emanada del Juzgado Superior para que se le notificara en la persona de la ciudadana A.M.D. (sic) DE PARRA (…) domiciliada en la siguiente dirección Unidad de Viviendas Fundación Maracay, QUINTA ETAPA, MUNICIPIO CRESPO, DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, CALLE ACACIAS, CASA N° 11-2, Maracay Estado Aragua…” (Destacado de la accionante).

    1.6 Que “…en fecha 24 de mayo de 2011, compareció ante el Juzgado Superior El Alguacil, MERLWIN ORTIZ, y Expone (sic): Hago saber a este d.J.S. que el día 04 de mayo de 2011 a las 3:00 pm de la tarde, aproximadamente me traslade (sic) a la siguiente dirección, fundación (sic) Maracay, Quinta Etapa, Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, Calle Acacias; casa N° 11-2, Maracay Estado Aragua, con la finalidad de notificar a la ciudadana A.M.D. (sic) DE PARRA; Y (sic) allí fui atendido por la Ciudadana (sic) que se identifico (sic) como YUBISAY GONZALEZ (sic) (…) a quien le impuse el motivo de mi visita, inmediatamente procedió a entregarle la boleta de notificación sobre la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de Abril de 2011, en el expediente N° 16.733, nomenclatura de este Juzgado Superior, quien procedió a recibir y firmar dicha boleta de Notificación es por lo que consigno copia de la misma es todo termino (sic), se leyó y conformes firman…” (Destacado de la accionante).

    1.7 Que “…la abogada JUAISEL GARCIA (sic) Secretaria del Juzgado Superior, certifico (sic) que el Alguacil se traslado (sic) al sitio descrito de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Siendo así y habiéndose cumplido con la Notificación y posterior consignación, de la boleta de notificación, para que (…) empezaran a correr los diez (10) días para interponer los recursos establecidos en la Ley…” (Destacado de la accionante).

    1.8 Denunció la “…clara y franca violación del debido proceso ya que en la persona de quien se efectuó la notificación tal como lo describe el Alguacil del Tribunal Superior, es una persona que desconocemos categóricamente y que se lo hicimos saber mediante diligencia está suscrita por la abogada S.T.G., en acto de asistencia de la Ciudadana A.M.D. (sic) DE PARRA, de fecha 04 de noviembre de 2011, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…” (Destacado de la accionante).

    1.9 Que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 312 numeral Primero (1°) del Código de Procedimiento Civil, anunci[ó] el Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Abril de 2011, donde ratifica el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua (sic) en fecha 31 de Mayo de 2010…”.

    1.10 Que “…a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, solicit[ó] la remisión de la presente solicitud al Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A los fines de que este sea quien se pronuncie respecto de la admisión o no del recurso de casación aquí interpuesto…”.

    1.11 Que “…ratific[ó] (…) nuevamente la solicitud que hiciere mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2011, mediante la cual anunció recurso de casación, alegando en este sentido, no se cumplió la Notificación valida (sic) de la sentencia proferida por la Alzada en fecha 12 de abril de 2011, debido a que la boleta de Notificación fue firmada y recibida por una persona cuya identificación no concuerda con la persona llamada a ser Notificada y que la parte demandada desconoce categóricamente…”.

    1.12 Que “…donde se efectuó la Notificación fue en el inmueble sobre el que pesa medida de secuestro y que el mismo se encuentra deshabitado...”.

    1.13 Que “…la Notificación no puede tenerse como realizada, por lo que a su juicio únicamente se le puede tener como Notificada desde el 21 de Octubre de 2011. Fecha en la cual presento (sic) escrito solicitando la suspensión de la presente causa”.

    1.14 Que el Juzgado de Primera Instancia dictó auto indicando lo siguiente: “…[p]or otra parte en vista de la imperiosa tramitación del recurso de amparo (sic) de casación anunciado por la parte demandada, no le es dable a este Tribunal fijar el acto conciliatorio solicitado por cuanto resulta forzoso remitir inmediatamente el expediente a la Alzada, en vista del recurso anunciado, Remite (sic) mediante oficio el expediente al Juzgado Superior antes indicado, con la finalidad de que este (sic) se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de casación…”.

    1.15 Que el Tribunal Superior contesta mediante auto del 7 de mayo de 2012 en los siguientes términos: "…[q]ue en fecha, 12 de Abril de 2011, esta Superioridad dicto (sic) sentencia (…) fue remitido el presente auto al tribunal de la causa mediante oficio n° 0430/421 (…) riela al folio 270 auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, en el cual se ordeno (sic) remitir el expediente a esta Alzada (…) remisión que se hace, ya que desplego (sic) una actividad jurisdiccional sin fundamento jurídico alguno, es por esto que se ordena devolver el presente expediente…”.

    1.16 Que el Juzgado Superior ratificó mediante su oficio 0430-281, que “…la ciudadana A.M. (sic) DOMINGUEZ (sic) DE PARRA, nunca fue notificada de su decisión tal como lo expresa esta Sentenciadora Superior, cuando dice que el Alguacil de su Tribunal dejo (sic) constancia de la Notificación de la parte demandada (folio 246) que la hizo en la persona de YUBISAY GONZÁLEZ (…) y no en la persona de A.M. (sic) DOMINGUEZ (sic) DE PARRA…” (Destacado de la accionante).

    1.17 En escrito agregado el 16 de octubre de 2012, señaló que “…erróneamente se practicó [su] notificación, como parte de este proceso, en la persona de YUBISAIL GONZALEZ (sic) (…) es decir que el mandato de la propia sentencia de la recurrida se hizo ineficaz a los fines de colocar[la] a derecho del contenido del fallo y en consecuencia a poder ejercer el recurso extraordinario de Casación. De esta manera, por error del Tribunal no imputable a las partes, quedo (sic) definitivamente firme la sentencia; lo que constituye precisamente el objeto del presente recurso de Amparo, como lo es que se anulen todas las írritas actuaciones desplegadas por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se retrotraiga al estado de que se ordene nuevamente [su] notificación para que de esta manera pueda ejercer el recurso correspondiente…”. (Destacado de la accionante).

    1.18 Que “…recibido el expediente por el Tribunal de la causa, (…) la parte supuestamente total vencedora del litigio, a (sic) impulsado lo conducente para la ejecución de la sentencia en cuanto a las costas procesales a las que qued[ó] increíblemente condenada; y en específico, en cuanto al cobro de honorarios profesionales de los apoderados judiciales de la demandante, SE ENCUENTRA INSTAURADO EN [SU] CONTRA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, la cual a la fecha y luego de su admisión (expediente 40935, cuaderno separado) fue acordada MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES DE [SU] PROPIEDAD HASTA POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (sic) CON VENTINCUATRO CENTIMOS (sic) (…) y en virtud de dicho decreto me fue embargado la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 45.000,00) que se encuentran en depósito en una cuenta del mismo Tribunal de Primera Instancia…”. (Destacado de la accionante).

  2. Denunció:

    2.1 La violación al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 48, 49, 25 y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual quebranta el orden público.

  3. Pidió:

    3.1 Como cautela: “…1.- Se ordene AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SUSPENDER LA SUSTANCIACION (sic) DEL JUICIO DE ESTIMACION (sic) E INTIMACION (sic) DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO INTERPUESTO EN [SU] CONTRA, hasta tanto se dilucide el presente recurso de amparo. 2.- Se ordene al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ABSTENERSE DE ejercer cualquier acto de ejecución del decreto de embargo preventivo acordado en fecha 13 de agosto de 2012. 3.- Se ordene al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ABSTENERSE DE EJERCER CUALQUIER ACTO TENDIENTE A LOGRAR LA EJECUCION (sic) DE LA SENTENCIA…” (Destacado de la accionante).

    3.2 Como tutela de fondo “…la Anulación (sic) de todas las actuaciones con posterioridad a la sentencia impugnada, por el quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, ya que contra dichos quebrantamientos u omisiones se han agotado todos los recursos, ya que la omisión y quebrantamiento lesionan el orden publico (sic), caso que nos aplica, según lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Civil Vigente (sic). Al igual que la anulación del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia donde se da por recibido el expediente remitido por el Tribunal de Alzada, indicando que se le de entrada, que se anote en los libros respectivos con el mismo número y contrólese en las estadísticas llevadas por este despacho y por vía de consecuencia se aboca al conocimiento de esta causa en el estado en que se encuentra (…) pedimos se reponga la causa al estado en el que el Juzgado Superior dicte un auto complementario del fallo impugnado en el cual se ordene la notificación de las partes en juicio y de esta manera comience a computarse el lapso de los diez (10) días de despacho para que las partes interpongan el recurso de casación…”.

    III

    DEL HECHO LESIVO OBJETO DE LA ACCIÓN

    La diligencia del 24 de mayo de 2011, por parte del Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señaló lo siguiente:

    “En horas de despacho del día de hoy, 24 de Mayo de 2.011, comparece ante este Juzgado Superior el Alguacil, MERLWIN ORTIZ del mismo y Expone: “Hago saber a este d.J.S. que el día 4 de Mayo de 2.011 a las 3:00 p.m. de la tarde aproximadamente me traslade a la siguiente dirección, Fundación Maracay, Quinta Etapa, Municipio Crespo, Distrito Girardot Del Estado Aragua, Calle Acacias; casa N° 11-2, Maracay Estado Aragua, con la finalidad de notificar a la Ciudadana, A.M.D.D.P.; y allí fui atendido por la Ciudadana que se identifico (sic) como YUBISAY GONZÁLEZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° 13.022.470; a quien le impuse el motivo de mi visita, inmediatamente procedí a entregarle la boleta de notificación sobre la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de Abril de 2.011, en el expediente N° 16.733, nomenclatura de este Juzgado Superior, quien procedió a recibir y firmar dicha boleta de notificación, es por lo que consigno copia de la misma. Es todo termino (sic), se leyó, conformes a la firman”.

    Actuación que fue certificada por la ciudadana Secretaria del Juzgado Superior, Abogada Juaisel García; actividad esta que quedó ratificada en oficio n.° 0430-281 del 7 de mayo de 2012, emanado del referido Juzgado Superior, donde expresó:

    Ciudadana: JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SU DESPACHO. Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, las actuaciones que conforman el Expediente signado con el N° C-17.221-12, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana L.D.C.G. (sic) DE PIÑERO y otros, contra A.M.D. (sic) DE PARRA, en virtud de lo siguiente: ‘En fecha 12 de abril de 2011, esta Superioridad dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada, ciudadana A.M.D. (sic) DE PARRA (…) modificó la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en consecuencia declaro (sic) Con Lugar la demanda que por resolución de Contrato fue interpuesta por la parte actora, ciudadanos L.D.C.G.D.P., M.A.P.G. Y J.J.P.G. (…) En fecha 02 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión (folio 245), asimismo en fecha 24 de mato (sic) de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la parte demandada (folio 246). En fecha 11 de Julio de 2011, esta Alzada, a los fines de remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia, ordenó realizar cómputo en los siguientes términos: ‘…de los días de despacho transcurridos desde el 24 de mayo de 2011 (exclusive) fecha en la que fue consignada boleta de notificación de la parte demandada, hasta el 10 de junio de 2011 (inclusive), fecha en que venció el lapso para que las partes anunciaran el recurso a que hubiere lugar…’ En esa misma fecha, fue remitido el presente asunto al Tribunal de la causa, mediante oficio N° 0430-421 (folio 254). Riela al folio 270, auto de fecha 07 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, en el cual se ordenó remitir el expediente a esta Alzada. Remisión que se le hace, ya que desplegó una actividad jurisdiccional sin fundamento jurídico alguno, es por lo que se ordena devolver el presente expediente. DIOS Y FEDERACIÓN, DRA. C.E.G.C.. JUEZ SUPERIOR TITULAR…

    (Destacado de la Sala).

    IV

    DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

    Asumida como fue la competencia en la oportunidad de admitir la presente acción, pasa esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

    Esta Sala observa que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por esta máxima instancia constitucional para aplicar la institución de la procedencia in limine litis de la demanda de amparo.

    Tales consideraciones fueron formuladas en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013, caso: D.G.H., en la que asentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, en los términos siguientes:

    En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:

    […]

    2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

    Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

    La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

    […]

    Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

    […]

    Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

    En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

    La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

    […]

    De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

    Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R.P.), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece…

    .

    Ahora bien, con posterioridad a dicho fallo vinculante, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 609, del 3 de junio de 2014 caso: L.G., declaró procedente in limine litis, una acción de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.

    Así pues, en el presente caso, mediante decisión n.° 1.192 del 16 de agosto de 2013, esta Sala, admitió la acción de amparo constitucional que nos ocupa y dictó medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia accionada; pero visto que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, ya que la denuncia se refiere a la existencia de una lesión de orden constitucional al debido proceso, a la defensa, a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos y a la tutela judicial efectiva, producto que no fue notificada la accionante del fallo dictado el 12 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negándole el derecho a ejercer el recurso de casación, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas en copia certificada del expediente original, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente, con prescindencia de la audiencia, sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en el caso de existir esa audiencia oral. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana A.M.D.d.P. contra la actuación lesiva por parte del Alguacil al momento de consignar la diligencia del 24 de mayo de 2011, con la finalidad de notificar a la accionante de la decisión pronunciada el 12 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y modificó la decisión apelada, en consecuencia, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta interpuesta por el abogado R.R.R.R. en representación de los ciudadanos L.d.C.G.d.P., M.A.P.G. y J.J.P.G., y, a tal efecto, observa:

    Señaló la parte accionante que: (i) denunció la violación del orden público como consecuencia del quebrantamiento al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído en el juicio y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 48, 49, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivado de las actuaciones realizadas en el Juzgado Superior; (ii) que la falta de notificación de la sentencia deviene de la actuación del 24 de mayo de 2011, por parte del Alguacil del referido despacho judicial; (iii) que la dirección donde fue entregada la boleta de notificación corresponde al inmueble objeto de la demanda, se encontraba en posesión de la parte actora, en virtud de la medida de secuestro practicada el 15 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., motivo por el cual, no ocupaba el referido inmueble para el momento de la práctica de la notificación; iv) en virtud de no haber sido notificada del fallo en segunda instancia quedó definitivamente firme, encontrándose en fase de ejecución, existiendo actualmente una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los apoderados de la parte demandante, donde fue decretada medida de embargo preventivo.

    Así, esta Sala observa que el amparo realmente no es contra el mencionado fallo, sino contra la falta de notificación de la mencionada sentencia, ya que, según denunció la accionante, el Alguacil no la notificó en su domicilio procesal, notificación que fue recibida y firmada por una persona que se desconoce, cuya identificación no concuerda con la parte demandada, ya que en la dirección del inmueble objeto de la demanda se practicó medida de secuestro y no se encontraba para el momento de la notificación, lo que le ocasionó, en su criterio, presuntas violaciones a sus derechos constitucionales, situación que debe advertirse en el caso sub iúdice, para lo cual es necesario analizar los supuestos en que, de la forma en que se practique la notificación de las partes, pueden derivarse flagrantes vulneraciones al derecho a la defensa y perjuicios ostensibles a la seguridad jurídica, principios que rigen sin cortapisas en el proceso civil.

    Señalado lo anterior, esta Sala en reiterada jurisprudencia n.o 991, del 02 de mayo de 2003, caso: Servisperoca, ratificada en posteriores oportunidades, en sentencia nº 578 del 12 de marzo de 2008, caso: Cleria M.M.M.E.:

    … Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con tal proceder imposibilitó a la accionante ejercer los recursos legales correspondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones…

    .

    En este sentido, ha señalado la jurisprudencia que la notificación, se realiza para garantizar el derecho a la defensa de las partes que intervienen en un determinado juicio, asimismo sostiene que la falta de notificación o la notificación defectuosa coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa.

    Por consiguiente, esta Sala ha señalado, que si una causa determinada ha estado paralizada, es deber ineludible del juez poner a las partes al tanto de la reanudación del juicio, no sólo para ejercer las defensas pertinentes en materia de recusación, sino para atacar tempestivamente las decisiones tomadas, si les han sido desfavorables.

    Así, el Juez Superior, cumpliendo con lo señalado anteriormente, ordenó en su fallo la notificación de las partes, no obstante, el Alguacil no realizó la notificación válidamente, ya que no cumplió con las garantías mínimas de seguridad para las partes, al no llegar al domicilio procesal de la hoy accionante, y haber entregado la boleta a una persona cuyo nombre y cédula de identidad no coincidían.

    En ese sentido, la forma en la cual se efectúa la notificación es de capital importancia, si se considera que a partir del momento en que la persona tiene conocimiento del fallo comienzan a correr los lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes; por esto, las normas que regulan esta formalidad concretan, sin duda, el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta, en el caso específico, como la posibilidad de los litigantes de acceder a los recursos previstos en la ley.

    Así, los operadores del sistema de administración de justicia deben brindar certeza a los justiciables, esto es, que ellos deben saber a qué atenerse, por lo que, como en el caso que nos ocupa, al notificarse de forma irregular la sentencia que declaró sin lugar la apelación ejercida por el demandado, la accionante no tenía forma de saber que su situación jurídica fue modificada, lo cual lo imposibilita a realizar las diligencias que considerara oportunas; de allí la importancia de que los jueces realicen los actos procesales según las normas adjetivas, porque no sólo resuelven un conflicto de intereses, sino que, también, proveen una dosis razonable de orden en la vida en comunidad (Ver entre otras sentencia n.º: 3035, dictada el 04 de noviembre de 2003, caso: S.C.D.).

    En atención a lo expuesto, se estima que la indebida notificación para la continuación de la causa acordada por el tribunal señalado como agraviante, no alcanzó el fin con ella perseguido, ya que la demandada (hoy accionante), que debió ser notificada, no lo fue, y como no se encontraba a derecho en aquel juicio, debido a lo extemporáneo del fallo, no tuvo conocimiento de la oportunidad en que fue dictada la sentencia definitiva, y contra la cual se vio impedida de ejercer su derecho a recurrir.

    De esta manera, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, esta Sala, dada la evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la actuación lesiva por parte del Alguacil al momento de consignar la diligencia del 24 de mayo de 2011, con la finalidad de notificar a la accionante de la decisión pronunciada el 12 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia, se anula las actuaciones realizadas a partir del 24 de mayo de 2011 -fecha en la cual se produjo la actuación lesiva-, y repone la causa al estado de que se vuelva a practicar debidamente, la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada el 12 de abril de 2011, a los efectos de que pueda interponer los recursos de ley. Así se decide.

    Vista la anterior declaratoria, se revoca la medida cautelar decretada por esta Sala mediante sentencia n.° 1.192 del 16 de agosto de 2013. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  4. - Se declara DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado N.O.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.D.D.P., contra la actuación lesiva por parte del Alguacil al momento de consignar la diligencia del 24 de mayo de 2011, con la finalidad de notificar a la accionante de la decisión del 12 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio de resolución de contrato de compra venta; en consecuencia, modificó la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  5. - Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.

  6. - Se ANULAN las actuaciones realizadas a partir del 24 de mayo de 2011, fecha en la cual se produjo la actuación lesiva.

  7. - Se REPONE al estado de que se vuelva a practicar debidamente, la notificación a la parte demandada de la decisión dictada el 12 de abril de 2011, a los efectos de que pueda interponer los recursos de ley.

  8. - Se REVOCA la medida cautelar decretada por esta Sala mediante sentencia n.° 1.192 del 16 de agosto de 2013.

    Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso originario y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ofíciese y notifíquese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepre…/

    …sidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    …/

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    J.J.M.J.

    El Secreta…/

    …rio,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA

    Exp. N.° 12-1065

    Quien suscribe, Magistrado M.T.D.P., manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

    Respecto de la pretensión que fue objeto del presente juzgamiento, la mayoría sentenciadora de la Sala Constitucional decidió que era procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta; anulan las actuaciones realizadas a partir del 24 de mayo de 2011; y repuso la causa al estado en que se vuelvan a practicar las notificaciones de la parte demandada de la decisión del 12 de abril de 2011, a los efectos de interponer los recursos de ley.

    Quien suscribe, es del criterio que al considerar la Sala que era procedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada en el presente caso, erró en tal decisión, en razón de que de la presunta omisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de notificar el fallo dictado el 12 de abril de 2011, mediante el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la querellante, modificó la decisión del 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con lugar la resolución de contrato de compra venta, incoado por los ciudadanos L.d.C.G.d.P., M.A.P.G. y J.J.P.G., contra la ciudadana A.M.D.d.P., ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato, así como el reintegro de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) entregados como parte de pago del inmueble, y condenó en costas a la querellante.

    El anterior criterio no se comparte en razón que de las actas del expediente se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto del 15 de marzo de 2011 y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir por un lapso de diez (10) días continuos la decisión de fondo (folios 201 y 211 del Anexo 4), dictando la sentencia definitiva el 12 de abril de 2011 (folios 212 a 241 del Anexo 4), ordenándose notificar a las partes mediante auto del 14 de abril de 2011 (folio 242 del Anexo 4) y notificándose a la hoy accionante el 4 de mayo de 2011, según consta de la boleta recibida en la dirección del domicilio de la accionante (folio 247 del Anexo 4), de lo cual se desprende que sí se produjo la notificación y no existe violación de orden público que permita la inaplicabilidad de las causales de inadmisiblidad.

    En tal sentido, en el presente caso desde la fecha en que se notificó el fallo impugnado el 4 de mayo de 2011, hasta el momento en que se interpuso la presente acción de amparo el 24 de septiembre de 2012, pasó más de un año y cuatro meses sin que la actora reclamase judicialmente; e incluso si se tomara en cuenta la fecha señalada por la actora en que supuestamente tuvo conocimiento, que es el 21 de octubre de 2011, también transcurrieron más de los seis (6) meses que establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para considerar que existe un consentimiento tácito, lo cual hace inadmisible la acción al configurarse la presente causal.

    Además la accionante solamente indica que se entregó la notificación a persona desconocida no que la dirección fuera errada, por lo que se practicó adecuadamente la misma, con lo cual el acto procesal cumplió con sus efectos tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente se aprecia que El anterior razonamiento no se comparte por el motivo de que sí se encuentra presente otra causal de inadmisibilidad como lo es la contenida en el artículo 6.3 eiusdem, debido a que ya se efectuó la ejecución de la sentencia definitivamente firme y el bien fue entregado a la parte actora en la demanda de resolución de contrato, con lo cual se configura la mencionada causal de inadmisibilidad a la luz de la jurisprudencia de la Sala (Vid. Casos análogos contenidos en las decisiones Nros. 44/2005, 87/2005, 2933/2005, 900/2012, entre otras).

    Aunado a lo anterior, también se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó un auto el 11 de julio de 2011, en el que ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para que las partes anunciaran el recurso a que hubiere lugar (folio 251 Anexo 4), el cual se realizó el mismo día y ninguna de las partes ejerció recurso alguno (folio 252 Anexo 4), por lo que se remitió la causa por auto al tribunal de primera instancia (folio 253 Anexo 4).

    Tomando en consideración lo anterior y que la acción de resolución de contrato fue interpuesta el 1 de abril de 2009, por un monto de trescientos ochenta y ocho mil ochocientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos, según consta en el libelo de la demanda (Anexo 4), fecha para la cual, de conformidad con la Gaceta Oficial N° 39.127 del 26 de febrero de 2009, la unidad tributaria estaba en 55 bolívares, y tomando en consideración que la cuantía para acceder a casación era en aquellas causas mayores de 3.000 Unidades Tributarias de conformidad con el artículo 18 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, vigente para ese momento; la hoy accionante contaba con el recurso de casación para atacar la sentencia presuntamente lesiva, por lo que se configuró también la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por último la mayoría de la Sala decidió en la admisión que no aperaba el abandono de trámite por cuanto existía orden público, criterio que no se comparte en razón de que las supuestas violaciones sólo afectan la esfera jurídica de la accionante en los términos en que ha sido definido por esta Sala (Vid. Sentencia 1419/2001), y como ya se explico previamente, no se da ni existe ninguna causal, razón o motivo de orden público, con lo cual al haber actuado la hoy reclamante en amparo por última vez el 16 de octubre de 2012 cuando consignó escrito de solicitud de medida cautelar, sin haber realizado con posterioridad ninguna actuación dentro del expediente, se configuró el abandono de trámite que conlleva a la declaratoria de terminado el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia reiterada y vinculante que ha establecido esta Sala Constitucional.

    Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    Magistrado-Ponente

    C.Z.D.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 12-1065

    MTDP/

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