Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNicolas Celta Guzman
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN

Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 3171-09.

PARTE ACTORA: Ciudadana A.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.479.678, en su condición de madre y heredera Ab-Intestato del de-Cujus, A.N.U., titular de la Cédula de Identidad N° 17.452.232.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.A.I. Y L.C.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.464 y 34.649, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NOVEDADES KARIMA 17, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de Enero de 2008, anotado bajo el N° 49, Tomo 840 AVII.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: D.I.D.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.331.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo.

NARRATIVA

Se dio inicio a la presente causa, por demanda interpuesta en fecha 20 del mes de abril del año 2009, por el Abogado en ejercicio J.A.I., en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana A.M.U. contra la Sociedad Mercantil NOVEDADES KARIMA 17, C.A., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, dándose inicio al curso de la demanda, ésta fue admitida en fecha 12 de Junio del 2009. La pretensión sustancial de la demanda, es el cobro de Prestaciones Sociales, Lucro cesante, daños Morales, Daños emergentes, y Pensión de Sobreviviente y otros beneficios sociales, alegando la parte demandante, que el Ciudadano A.N.U., comenzó sus labores el día 03 de Septiembre del 2006, en la Sociedad de hecho “NOVEDADES KARIMA” posteriormente registrada como “NOVEDADES KARIMA 17, C.A.”, con el cargo de ayudante, cumpliendo con un horario de Trabajo de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., y eventualmente laboraba los Domingos en un horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando un último salario mensual de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 620,00), hasta el 28 de Diciembre del 2007, fecha en la cual falleció, reclamando la accionante los conceptos que a tales fines se señalan:

  1. Prestaciones Sociales: Bs.F. 2.676,04.

  2. Lucro Cesante: Bs.F. 345.070,60.

  3. Daño emergente: Bs.F. 2.800,00.

  4. Daño Moral: Bs.F. 200.000,00.

  5. Derecho establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, y Condiciones del medio ambiente del Trabajo. Artículo 567, y 85: Por Bs.F. 15.450,00.

  6. Pensión de Sobreviviente: Bs. F. 6.324,00.

Total suma demandada: Bs.F. 572.320,64.

En fecha 12 de agosto del 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada en la hora fijada por el Ciudadano Alguacil, a las puertas del Tribunal, se encontraba presente la parte actora, a través de su apoderado Judicial J.A.I., sin que la parte demandada NOVEDADES KARIMA 17, C.A., compareciera ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Consignadas las pruebas por la parte actora, procedió la Juez de este tribunal, a declarar la presunción de la Admisión de los Hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora, en el presente procedimiento.

En fecha 03 de Junio del 2010, el apoderado de la parte demandada Abogado D.I.D.A., presentó escrito por ante la URDD de este Circuito en el cual solicitó al Tribunal Reponer la Causa al estado de Admisión de la Demanda.

En fecha 04 de Junio del 2010, el Tribunal se pronuncia que en razón de encontrarse la presente causa en etapa de dictar fallo definitivo, decidirá como punto previo a la definitiva la solicitud efectuada.

MOTIVACION PUNTO PREVIO

Vista la diligencia de fecha 03 de Junio del 2010,presentada por el apoderado Judicial de la accionada Novedades Karima 17, C.A.; este Juris dicente, entra a considerar su solicitud de Reposición de la Causa al estado de Admisión de la Demanda en los siguientes términos: La parte accionada alego ”Que este Juzgado al momento de Admitir la demanda mediante auto de fecha, 12 de Junio del 2009, mal aplicó, el correspondiente término de la distancia, conforme lo ordena el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (Dicho sea de paso mencionado en el propio cuerpo Auto de Admisión), en concordancia con el segundo Parágrafo del artículo 344 ejusdem, sobre todo si se toma en cuenta que la demandada, INVERSIONES KARIMA 17, C.A, se encuentra domiciliada fuera del poblado donde despacha el Tribunal, al igual que el demandante no solamente se encuentra fuera donde despacha el Tribunal, sino que incluso se encuentra fuera del Estado donde Despacha el Tribunal, y ni siquiera se trata de un Estado colindante, por lo que se encuentra fuera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. El Demandante ha establecido como domicilio procesal el siguiente: “Edificio Estrado, Piso 1 Oficina 11, y 12, ubicado en la Carrera 16 entre calle 26 y 27, Barquisimeto, Estado Lara, hizo valer la sentencia del 20 de Diciembre del 2007, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, dejó asentado el siguiente Criterio:

… En este contexto, esta sala constitucional consideró, en sentencia No. 966,del 5 de Junio de 2001,(Caso J.G.A.C.),señaló lo siguiente … Por su parte, el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el p.L. por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente: El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y la facilidad de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos Kilómetros, ni ser menor de un día por cada Cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al limite mínimo establecido en este articulo se concederá siempre un día de término de la distancia…

A los fines de decidir lo requerido por la parte accionada se observa: Las normas transcritas de los Artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin ningún género de dudas dispone que el término de la distancia para la Audiencia Preliminar se concederá a la parte demandada exclusivamente, y será en todo caso de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y 344 segundo Parágrafo ejusdem. En el presente caso en el auto de Admisión, con absoluta claridad la Ciudadana Jueza, fijó un día hábil como término de la distancia en consideración que entre Guarenas sede de este Tribunal, y el domicilio de la demandada Caucagua del Estado Bolivariano de Miranda, no existe una distancia mayor de 200 Kilómetros, término de la distancia totalmente distinto al que se fijó en el auto de fecha 10 de Mayo del 2010, para que concurrieran al Tribunal, tanto la parte demandante, como la parte demandada, de conformidad o por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación analógica del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de manifestar su interés, en recusar o no al Juez que se avocó al conocimiento de la presente causa, término que también se concedió a la parte accionante, con sede en Barquisimeto Estado Lara, para cumplir estrictamente con el equilibrio procesal a la efectiva tutela jurídica y el debido proceso. En consecuencia siendo de naturalezas jurídicas distintas de términos según la Ley, es imperioso manifestar que no existe causa legal para reponer este juicio al estado de admisión de la demanda, es decir que resulta improcedente el alegato de la parte actora y Así se decide.

NORMATIVAS PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

Planteada la controversia, en los términos expuestos, este Tribunal, considera que en el p.l., venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores, tal como lo determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 86 al 97, ambos inclusive, al fijar los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales. El Juez, debe siempre buscar la equidad, Justicia, Igualdad, y Celeridad dentro del proceso, en aras de la consecución de la verdad, y a los fines de que se cumpla la Tutela Jurídica Efectiva, siendo del contenido social que representa.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en primera instancia está consagrada la Audiencia Preliminar, la cual tiene un carácter fundamental y constituye el momento exacto para que las partes aporten todas aquellas pruebas que le favorezcan o beneficien. En consecuencia la asistencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia, de no asistir la parte actora, sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se producirá “La Presunción de Admisión de los Hechos”, siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, tal como lo establecen los Artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: "…Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, y el Tribunal sentenciara en forma Oral, conforme a dicha confesión en cuanto no sea contrario derecho la petición del demandante, reduciendo la Sentencia a un Acta que elaborara el mismo día”. En el caso Sub judice, consta en autos que en fecha 28 de Julio del 2009, se dejó constancia de la notificación de la parte demandada “NOVEDADES KARIMA 17, C.A” para su comparecencia a la audiencia preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que se produjo la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora de conformidad con lo previsto en los Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de este Juzgador no es contraria a derecho por que ciertamente se trató de un accidente con ocasión del trabajo y Así se decide.

Este accidente de trabajo considerado como un infortunio laboral, un suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, como lo fue el atraco registrado el día 28 de Diciembre de 2007, y en el cual a raíz del mismo accidente sobrevino por el hecho del trabajo o por ocasión del trabajo, que en esa oportunidad ejecutaba el Ciudadano A.N.U., para su patrono, entendiéndose por accidente de Trabajo, lo dispuesto en los Artículos 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por la parte actora reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez, en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados, más no el derecho invocado por la parte actora.

PRIMERO

De los derechos por la muerte ocupacional, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo.

Con respecto a la reclamación hecha por la muerte del Ciudadano A.N.U., establecidos en los Artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 85 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, se declara procedente la misma por la cantidad siguiente: 25 meses por 30 días, da igual a 750 días, por un salario diario de Bs.F. 20,66, igual a Bs.F. 15.495,00, y Así se Decide.

SEGUNDO

Por Concepto de Prestaciones Sociales.

Reclama la parte actora, los conceptos correspondientes al Bono Vacacional, Utilidades, Prestaciones Sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Procediendo en el presente caso de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 03/09/2006.

Fecha de Egreso: 28/12/2007.

Tiempo de servicio: 1 año, 3 meses y 25 días.

Salario mensual: Bs.F. 620,00.

Salario Diario: Bs.F. 620,00 entre 30 días = Bs.F. 20,66.

Salario Integral: Bs.F. 21,98. Resultante de la sumatoria del salario normal diario (Bs.F. 20,66) más la alícuota de Bono Vacacional (Bs.F. 0,46) y alícuota de Utilidades (Bs.F. 0,86).

Bono vacacional: 8 días por Bs.F.20,66 = Bs.F. 165,28.

Utilidades: 15 días de utilidades anuales multiplicado por el salario de Bs.F.21,12, que resulta de sumar el salario normal Bs.F.20,66, más la alícuota del bono vacacional Bs.F.0,46, lo que da como resultado: Bs.F. 316,80.

Por concepto de prestación de antigüedad: De conformidad a lo expresado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salario Integral Bs.F.21,98 por 70 días, Total: Bs.F.1.538,60.

Vacaciones Vencidas (Años 2006-2007): 15 días por salario diario de Bs.F.20,66: Bs.F.309,90.

Vacaciones Fraccionadas: 5 días por salario diario de Bs.F. 20,66 = Bs.F. 103,30.

Bono Vacacional (Año 2006-2007): 7 días x por salario diario de Bs. F. 20,66 = Bs.F. 144,62.

Utilidades (Año 2006-2007): 20 días x por salario diario de Bs. 20,66 = Bs.F. 413,20.

Utilidades Fraccionadas: 5 días por salario diario de Bs.F. 20,66 = Bs.F. 103,30.

Por lo que la parte demandada debe cancelar a la parte accionante la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.095,00) por tales conceptos. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

En lo que respecta a la procedencia del daño moral reclamado por la parte accionante, al respecto del alcance sobre la responsabilidad objetiva del patrono, abarca no solo los daños materiales establecidos en los Artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se extiende al daño moral aún cuando no haya mediado culpa o negligencia de la parte demandada en el acaecimiento del infortunio, en consecuencia habiéndose establecido el accidente de trabajo, repercute en la esfera moral del demandante, por lo tanto este Juzgador declara procedente la indemnización por daño moral. Así se decide.

A los fines de cuantificar el daño moral en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 044 de fecha 07 de Marzo de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. La Entidad del daño tanto físico como psíquico (escala de los sufrimientos morales): Se observa que el ex trabajador pereció de un accidente con ocasión del trabajo que le ocasionó su muerte.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En relación a este punto no se observa en autos que a la empresa se le puede imputar la producción del daño a la conducta negligente del patrono.

  3. La conducta de la víctima: se observa en el expediente que no existen elementos que hayan dado lugar a una conducta negligente o imprudente que contribuyera a su muerte.

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa en autos que el ex trabajador fallecido se encontraba en una etapa productiva con ocasión que contaba con 23 años de edad al momento de producirse el hecho que le causó la muerte.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa en el expediente que el patrono haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial, estaba siendo objeto de un atraco y su conducta se debió al mismo hecho delictivo.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por este Tribunal para tasar la indemnización que en este caso el Juez considera equitativa y justa: Fijando por vía de equidad la cantidad de Bs.F. 20.000,00 que debe cancelar la parte accionada por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.

LUCRO CESANTE

En lo que respecta a la procedencia del lucro cesante reclamado por la parte actora en su escrito libelar, se evidencia que la demandada no incurrió en los supuestos de procedencia para generar el hecho ilícito por no haber incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial, al no quedar demostrado en autos su incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, para ello la carga de la prueba corresponde al accionante a los fines de que opere la responsabilidad subjetiva, valorando este juzgador que de las pruebas en autos no emergen elementos de convicción que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Aunado a ello según las disposiciones establecidas en nuestro Código Civil no quedó demostrado el hecho ilícito patronal, ya que este implica la intención, el dolo, la negligencia grave de una persona en causarle daño a otra, situación que no quedó patente en autos. Por las consideraciones precedentes este juzgador declara improcedente la indemnización por lucro cesante. Así se decide.

DAÑO EMERGENTE

En cuanto a la reclamación hecha por la parte accionante sobre el concepto de indemnización por daño emergente, este juzgador observa que no hay elementos de convicción que lleven a la conclusión que la muerte del trabajador se produjo como consecuencia de un hecho ilícito del patrono, en consecuencia no habiendo responsabilidad subjetiva se declara improcedente su reclamación por daño emergente. Así se decide.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Con respecto a la reclamación hecha por la parte accionante sobre este concepto, este juzgador observa: las prestaciones dinerarias del régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado los cuales se clasifican: omissis, 6, muerte. (Artículo 78 de la Ley de Prevención en el Trabajo).

Ahora bien, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes las personas que dependan del causante a la fecha de su muerte que se encuentren registrados en la Tesorería de Seguridad Social. Las prestaciones serán canceladas por la Tesorería de la Seguridad Social con cargo a los fondos del régimen prestacional de seguridad social y salud en el trabajo, en razón de lo expuesto este juzgador declara improcedente la reclamación de la parte actora por la pensión de sobrevivientes. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la Ciudadana A.M.U., titular de la Cédula de Identidad N°6.479.678, en su condición de madre y heredera Ab-Intestato del de-Cujus A.N.U., titular de la Cédula de Identidad N° 17.452.232 contra NOVEDADES KARIMA 17, C.A., ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.495,00) por los conceptos previstos en los Artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y 85 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante lo correspondiente al, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2006-2007, utilidades año 2006-2007, utilidades fraccionadas, la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.095,00), cuyo monto definitivo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando:

1) Las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomado en cuenta a partir de la relación de trabajo (03 de Septiembre de 2006) y la fecha de culminación de dicha relación laboral (28 de diciembre de 2007).

2) Los cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizados los intereses.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs.F. 20.000,00 por concepto de indemnización del daño moral por responsabilidad objetiva del patrono.

QUINTO

Se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria en base a las siguientes pautas:

En lo que respecta a los intereses de mora, conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral sobre el monto que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros:

  1. Los intereses moratorios por concepto de prestación de antigüedad.

  2. La tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal B del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación laboral de trabajo 28/12/2007 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme.

  3. En los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses (Sentencia 434 del 10/07/2003 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Con relación a la corrección monetaria, deberá calcularse:

1) Sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha que finalizó la relación laboral hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, de conformidad con el índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela.

2) Sobre los montos condenados a pagar por vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, conforme con el índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela.

3) Se excluye aquellos casos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

4) Con respecto a la suma condenada por concepto de indemnización por daño moral se calculará la corrección monetaria desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta la ejecución voluntaria; la cual deberá efectuarse con un solo experto nombrado por el Tribunal que conozca de la ejecución a cuenta de la demandada.

5) En atención a la suma condenada de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.495,00) por los conceptos previstos en los Artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y 85 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, se calculará la corrección monetaria desde la fecha de publicación de la presente Sentencia hasta la ejecución efectiva de la misma; la cual deberá efectuarse con un solo experto nombrado por el Tribunal que conozca de la ejecución a cuenta de la demandada.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de este Tribunal, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del Decreto de Ejecución los intereses moratorios e indexación hasta el cumplimiento efectivo del pago.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, dado que ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo único del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

Años 200° de la Federación y 151° de la Independencia

EL JUEZ PROVISORIO

Dr. N.C.G.

LA SECRETARIA

Abog. SOFÍA CISNEROS

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA

Abog. SOFÍA CISNEROS

Expediente Nº3171-09.

NCG/SC/jb.

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