Sentencia nº 606 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº 1537 del 10 de julio de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del recurso de hecho planteado con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada A.M.A.H., titular de la cédula de identidad número 7.382.356, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.447, contra la decisión dictada el 25 de marzo de 1996, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la referida abogada contra la sentencia que dictara el 22 del mismo mes y año.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En el escrito de solicitud del recurso de hecho la recurrente alegó lo siguiente:

Que prestó servicios como apoderada judicial a la sociedad mercantil Monteros, S.A.

Que surgieron problemas entre los socios, y dos de ellos formularon denuncia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el Presidente Administrador de la compañía, ciudadano J.R.A.P., por presuntas irregularidades administrativas.

Que los socios C.F. y P. deC. interpusieron denuncia penal en contra del mencionado Presidente Administrador y la recurrente -por ser hija del referido ciudadano- por quiebra fraudulenta y apropiación indebida, por haber visado algunos documentos de venta de la referida empresa, sin que ni siquiera se hubiere iniciado un juicio de quiebra.

Que de la denuncia interpuesta conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles pertenecientes a su persona; la congelación o bloqueo de sus cuentas bancarias a nivel nacional; y medida de prohibición de salida del país.

Que cuando rindió declaración informativa sobre los hechos, solicitó que se suspendieran o revocaran las medidas, por cuanto violaban sus derechos constitucionales y porque el Tribunal se extralimitó en las facultades que le concede la Ley.

Que contra la decisión dictada por el nombrado Juzgado Primero de Primera Instancia ejerció el 27 de febrero de 1996, amparo constitucional ante el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual lo declaró parcialmente con lugar el 22 de marzo de 1996. Al respecto acordó revocar la medida de prohibición de salida del país y declaró sin lugar los otros dos pedimentos referidos a la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y la congelación de las cuentas bancarias a nivel nacional.

Que el 25 de marzo de 1996, apeló de la mencionada decisión, y en la misma fecha el citado Tribunal Superior Segundo negó el recurso por improcedente al considerar lo siguiente:

“...Cuando el legislador en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo habla del Tribunal Superior respectivo en nuestro criterio, se refiere al juicio ordinario y por ende el Tribunal de alzada no podría hacerlo, en el caso en comento la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Penal, ni la Corte Primera de lo en lo Contencioso Administrativo. También señala el Juzgado Superior Segundo en lo Penal que...la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagra expresamente el recurso de casación”.

Que el referido Juzgado Superior ignoró de esa forma que la Corte Suprema de Justicia en materia de amparo en los casos como el de autos actúa como segunda instancia e incluso conoce de la consulta obligatoria de acuerdo a la jurisprudencia y al artículo 35 de la Ley que rige la materia.

Que por las razones anteriormente expuestas, ejerció el recurso de hecho contra la decisión dictada el 25 de marzo de 1996 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró improcedente la apelación ejercida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la sentencia dictada 22 del mismo mes y año, por el mencionado Juzgado.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano vigente, solicitó “...formalmente el recurso de hecho para el esclarecimiento del Recurso de Amparo que ejercí porque no es posible que un Juez Penal ejerza facultades que no le han sido legalmente conferidas y que de esta forma se pretenda atropellar y violar derechos constitucionales...cometiéndose así una injusticia en mi contra...”.

Asimismo, alegó que en el recurso de amparo que ejerció no hubo audiencia constitucional.

Finalmente solicitó a esta Sala, que se admitiera el recurso de hecho y fuera oída la apelación.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso de hecho planteado, y a tal efecto observa:

Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de los recursos de apelación y consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, el recurso de hecho fue ejercido contra la decisión dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se declara competente para resolver el presente recurso. Así se decide.

III

DEL RECURSO DE HECHO

El fallo cuyo conocimiento se somete a esta Sala, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de marzo de 1996, declaró improcedente el recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagraba expresamente el recurso extraordinario de casación.

Que la recurrente utilizó “... el término procesal apelación como si se tratara de una sentencia de primera instancia, en el procedimiento, ordinario de amparo, según lo que pauta el artículo 35 de la citada Ley, donde también se prevé la consulta ante el Tribunal Superior respectivo. Sin embargo, en el caso de autos, esta Alzada no actúa como una ‘primera instancia’...”.

Que, cuando la decisión impugnada es pronunciada por un Tribunal Superior Penal, actuando como tribunal constitucional de amparo la “...Corte Suprema de Justicia, quien fundamentalmente es un Tribunal de derecho, no tiene atribuida competencia para conocer en alzada...”.

Que cuando el legislador estableció en el artículo 35 de la normativa citada -Tribunal Superior respectivo- en su criterio, se refería al juicio ordinario y por ende el Tribunal de Alzada no podría ser, en el caso en comento, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, ni la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, y a tal efecto observa:

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de marzo de 1995, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M.A.H. contra la decisión que dictara el mismo juzgado, el 22 de marzo de 1996, en la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada abogada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto consideró que las decisiones de los Juzgados Superiores en lo Penal, no tenían apelación.

Al respecto observa la Sala, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vigente desde 1988, determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia. Así el artículo 4 eiusdem dispone lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del contenido del artículo antes citado se desprende que la competencia para conocer de la llamada acción de amparo contra sentencia, corresponde a un tribunal superior al que dictó la decisión accionada.

En el presente caso, la recurrente accionó en amparo constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, decisión esta que tenía apelación de conformidad con el artículo 35 de la mencionada Ley que establece que “...Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto...”.

El artículo en referencia consagra el principio judicial de la doble instancia de la jurisdicción, de manera que toda sentencia dictada por un Juzgado en primera instancia tiene recurso de apelación ante el Superior respectivo, que en presente caso le correspondía conocer a la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, no como recurso de casación, como lo afirmó el Juez accionado, sino en apelación como Tribunal Superior al que emitió la decisión.

De manera que, el referido Juzgado Superior Segundo debió oír la apelación interpuesta contra la decisión de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 ut supra citado, con el fin de preservar el principio de la doble instancia, siendo el competente para conocer de la sentencia de amparo que se dictó, en aquella oportunidad, como ya se dijo, la Sala de Casación Penal, competencia hoy atribuida a esta Sala Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que evidencia que el Juez actuó en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se declara.

Dilucidado lo anterior, pasa la Sala por razones de economía procesal a revisar el motivo central de la apelación ejercida, y a tal efecto observa:

La recurrente alegó en el escrito contentivo del recurso de hecho, que en el proceso seguido con ocasión de la acción de amparo interpuesta ante el mencionado Juzgado Superior Segundo, “...no se realizó la audiencia constitucional...”.

En tal sentido la Sala observa, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que efectivamente haya tenido lugar la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde las partes en forma oral y pública argumentan y concretan sus respectivos alegatos, pudiendo además, una vez finalizada, presentar en forma escrita sus conclusiones, por lo que el Juez accionado no cumplió con el trámite procedimental legal para la sustanciación de la referida acción de amparo, en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la abogada A.M.A.H..

Con base en lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala que, en efecto, el Juzgado Superior Segundo, al emitir su decisión sin cumplir con el procedimiento pautado en el ordenamiento jurídico aplicable, conculcó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la hoy recurrente, por lo que resulta necesario revocar el fallo apelado, y reponer la causa al estado de la realización de la audiencia constitucional, previa las notificaciones correspondientes a las partes, a fin de restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.

DECISION

Por las razones precedentes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1) Declara CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la por la ciudadana A.M.A.H., contra la decisión dictada el 25 de marzo de 1996, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la referida ciudadana contra la sentencia que dictara el 22 del mismo mes y año, y en consecuencia, se REVOCA, el fallo recurrido.

2) Revoca la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 22 de marzo de 1996.

3) REPONE la causa al estado de que se fije la audiencia constitucional, consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa las notificaciones correspondientes, a cuyo efecto ORDENA remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Lara.

4) ORDENA remitir copia del presente fallo a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial y a la Inspectoría de

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 02 días del mes de MAYO del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

Pedro Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

IRU/RL/bu.

Exp. N. 00-2095

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