Sentencia nº 1826 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Número 11-1015

El 8 de agosto de 2011, la ciudadana A.M.D.S., titular de la cédula de identidad número 6.898.915 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.752, actuando en su nombre, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 14 de julio de 2011 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada el 13 de enero de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la recusación interpuesta por la mencionada abogada contra la ciudadana E.M.M.Q., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

El 29 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

De lA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El 14 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en los términos siguientes:

…(omissis)… Aduce la formalizante:' La Jueza Superiora (sic) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, omite los criterios jurisprudenciales del M.T. de la República, incumpliendo las disposiciones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, se violento (sic) mi Derecho a la Defensa (sic); e incurrió en quebrantamiento de normas procesales al omitir deliberadamente los artículos 93, 95 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no podía conocer de la Recusación (sic) por estar RECUSADA; sin embargo, haciendo caso omiso a las disposiciones de la Ley, de remitir los expedientes a otro Tribunal de su Jerarquía (sic); que obviamente le correspondería a un Tribunal de la Ciudad (sic) de Caracas; y remitir su informe a la misma Juez Superior, abusando de su autoridad decidió sus RECUSACIONES contrariando el principio del Debido Proceso (sic) y del Derecho a la Defensa (sic), y las declaro (sic) inadmisible' …(omissis)…

observa esta Sala, de la revisión de las actas que conforman el expediente que no hubo una recusación formal propiamente dicha en contra de la jueza de alzada, en la que se hayan expresado los motivos legales de la misma, sólo cursa a los folios 15 al 17 un escrito presentado el 8 de diciembre de 2010 ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el que la abogada A.M. de Santana, expone las razones de hecho y de derecho por las cuales recusó a la jueza de primera instancia, abogada E.M.M.Q., en el que -sin proponer formal recusación en contra de la jueza de alzada- de manera por demás genérica e imprecisa cuestionó la capacidad subjetiva de esta última aduciendo que no mantiene enemistad con la misma, pero que al haber sido recusada y denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales, se encuentra impedida de seguir conociendo sus causas (sin indicar cuáles son esas causas ni de cuándo data la supuesta denuncia disciplinaria), por lo que le solicita '…cumplir con lo pautado en la Ley sobre este particular, y remitir el o los expedientes a un Juzgado Superior de la Ciudad de Caracas…', lo cual le fue negado mediante decisión interlocutoria del 9 de diciembre de 2010, en la que la jueza de alzada le manifiesta a la referida abogada, que no se considera incursa en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, providencia ésta contra la que no se ejerció el correspondiente recurso de casación, a pesar de que el mismo pudo haberse ejercido, ya que, de considerarse tal determinación como una declaratoria de inadmisibilidad de la recusación que la formalizante dice haber propuesto contra la jueza de alzada, le sería aplicable la jurisprudencia reiterada de esta Sala, según la cual, es admisible el recurso de casación cuando in limine litis, el propio funcionario recusado declara inadmisible la recusación propuesta en su contra impidiendo que nazca la incidencia (Vid. sentencia N° sentencia N° 468 del 20 de mayo de 2008, expediente N° 02-0959, caso: Galaire Export C.A. c/ Sumifin, C.A.).

De forma tal que al no haberse ejercido el recurso extraordinario de casación contra la decisión interlocutoria del 9 de diciembre de 2010 en la que la jueza de alzada le manifiesta a la abogada A.M.M. de Santana que no se considera incursa en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2011 que puso fin a la incidencia de recusación originaria propuesta contra la jueza de primera instancia, mal puede esta Sala dictar ningún pronunciamiento que implique la revisión de lo ya decidido por el aludido juzgado superior con carácter de cosa juzgada formal (ex artículo 272 del Código de Procedimiento Civil) en la aludida decisión interlocutoria, en atención a lo cual se desestima la denuncia formulada. Así se decide…(omissis)….

Aduce el formalizante: 'Tal como lo señala el ordinal 2° el error de interpretación del contenido y alcance de la Ley, o aplicar falsamente una norma, o se niegue la aplicación o se viole una máxima de experiencia.

Tal como lo ha establecido en reiteradas jurisprudencias este M.T. de la República, el error de interpretación se configura cuando el juez selecciona acertadamente la norma legal aplicable al caso, pero yerra en la interpretación sobre el contenido y alcance de la misma.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, incurre en error de interpretación de la (sic) innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los cambios de criterio de las máximas de experiencias, (sic) incumpliendo las disposiciones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decidir en su Capítulo III, folio treinta y dos (32), tercer parágrafo, cito: ‘…Ante ello, se observa de la denuncia que formulara la recusante ate (sic) la Inspectoría General de Tribunales, contra la Dra. E.M.M.Q., Jueza del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que se inicio (sic) una investigación de carácter administrativo, situación esta que por sí sola, no basta para que se configure el supuesto de hecho contenido en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir que, con una simple denuncia el Juez (sic) no tiene comprometida su imparcialidad, y por ende no puede provocar que este se separe del conocimiento del asunto. De ser así, se estaría dando lugar a ese comportamiento tan cuestionado, como lo es el ejercicio abusivo de recursos que solo buscan obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso.’ …(omissis)….

de la lectura del escrito de formalización se comprueba que la formalizante no especificó cuál fue la norma que el juez de alzada interpretó de forma errónea, ni consta en el mismo la obligatoria explicación de las razones que demuestren la existencia del supuesto error de interpretación, ni especificó la influencia determinante de la supuesta infracción de lo dispositivo del fallo, lo que evidencia un patente desconocimiento de la técnica casacionista, en especial, del requisito establecido en el artículo 317, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Por último, observa esta Sala que la formalizante tampoco dio cumplimiento a la exigencia impuesta en el artículo 317, ordinal 4° del aludido Código adjetivo Civil, en cuanto a la especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, requisito éste de impretermitible cumplimiento en las denuncias por infracción de ley. (Cfr. Fallo N° RC-583 de fecha 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615, caso: S.R.D. contra A.A.M.M., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión). Todo lo cual conduce a la desestimación de la presente delación por falta de técnica, así como del recurso extraordinario de casación. Así se decide…(omissis)…. declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la abogada A.M.M. de Santana, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)….

(mayúsculas, subrayado y negritas del fallo).

ii

ARGUMENTOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Arguyó la parte solicitante “¿Qué pido al interponer este recurso (sic) de Revisión?; la firmeza de lo reiterado por la Doctrina Jurisprudencial, este Tribunal Supremo, que ha sido conteste en sus diferentes Salas, en señalar: a) los Tribunales de Instancia, deben acoger la Doctrina Jurisprudencial, tal como lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y acatar lo vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional, como lo prevé el artículo 335 Constitucional; b) el respecto (sic) a los lapsos procesales, calificado de orden público; c) el acatamiento a lo dispuesto en los artículos 82, 84, 90, 93 del Código de Procedimiento Civil, igualmente calificado de orden público”.

Que “Todas las premisas antes mencionadas, fueron omitidas por el Juzgado Superior, al confirmar las decisiones de los Juzgados de Instancia; lo que me obligo (sic) [a] acudir ante la Sala Civil; e interponer los recursos, que fueron desestimados bajo la tesis [de] que el escrito de formalización adolecía de 'falta de técnica'; y prevaleció las formalidades; sin entrar a considerar el fondo del asunto; no siendo apreciadas las faltas cometidas de la Juez Superior Dra. Y.d.C.D., en su actuación las cuales encuadraban en el artículo 33 ordinales 13 y 14 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, se ubicó al margen de la Ley, e incurrió en omisión de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, del Código de Ética del Funcionario Público y del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por cuanto había sido recusada con anterioridad y estaba inhabilitada conforme a derecho, pero se subrogo (sic) las facultades de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, para conocer y decidir la recusación efectuada contra la Juez de Instancia, así como de otras causas donde soy la parte actora…” (subrayado y negritas del escrito).

Que “los recursos interpuestos ante la Sala Civil, se producen ante la injusticia, creada por las decisiones emitidas por el Juzgado Superior, dada su actuación ilegal, por estar Recusada en la causa No. 107314, el 24/11/2010 exponiendo las causas, en razón de su actuación al margen de la ley, la Recuse (sic) por segunda vez el 02/12/2010, además la recuse (sic) en la causa No. 107333, donde violentando la disposición del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, subrogándose (sic) atribuciones de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, la declara sin lugar y decide esa Recusación; también fue recusada en las causas 107378, 107286, 117481; lo cual desestimó e igualmente se subrogó (sic) atribuciones de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, en un claro desacato de lo dispuesto en los artículos 84 y 85, eiusdem…”.

Que “…debo disentir de lo afirmado por la Sala Civil, al señalar cito 'no hubo recusación formal propiamente dicha contra de la jueza de alzada', fin de la cita, la Jueza de Alzada, tenía plena noción de las razones por las cuales había sido recusada en el expediente No. 107333, que le impedía (sic) dentro del marco legal conocer las demás causas donde era parte, por ello se indico (sic) en el escrito que sustentaba la recusación de la Juez de Primera Instancia, que ello (sic) no podía conocer, al hacerlo incurrió en abuso de poder y violación de normas procesales…”.

Que “mis [sus] escritos fueron desestimados por aplicación de formalidades, cuyo formulismo se convirtió en una coraza, que no permitió entrar (sic) conocer el fondo de las razones que llevaron a acudir a la última instancia judicial, sacrificando con ello la tutela judicial efectiva…”.

En virtud de lo anterior, la parte solicitante pidió se declare con lugar la presente “…acción (sic) de Revisión de la Decisión No. 307”.

Iii

DE LA CoMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca, asimismo, los fallos dictados por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 11 del citado artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El caso sub júdice trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 14 de julio de 2011 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada el 13 de enero de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Siendo ello así y tomando en cuenta las disposiciones citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para revisar la aludida sentencia; y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión dictada el 14 de julio de 2011 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada el 13 de enero de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la recusación interpuesta por la abogada A.M.M. de Santana contra la abogada E.M.M.Q., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

Como fundamento de la referida solicitud se planteó, básicamente, que la decisión impugnada produjo la violación constitucional al debido proceso y del derecho a la defensa por cuanto “predominó la formalidad, sobre la omisión e incumplimiento de normas procesales y jurisprudenciales, que conllevó al quebrantamiento del artículo 49 Constitucional, porque “bajo la tesis [de] que el escrito de formalización adolecía de 'falta de técnica'; y prevaleció las formalidades; sin entrar a considerar el fondo del asunto; no siendo apreciadas las faltas cometidas de (sic) la Juez Superior Dra. Y.d.C.D., en su actuación las cuales encuadraban en el artículo 33 ordinales 13 y 14 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, se ubicó al margen de la Ley, e incurrió en omisión de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, del Código de Ética del Funcionario Público y del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por cuanto había sido recusada con anterioridad y estaba inhabilitada conforme a derecho, pero se subrogo (sic) las facultades de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, para conocer y decidir la recusación efectuada contra la Juez de Instancia, así como de otras causas donde soy la parte actora”.

Dentro de este contexto, esta Sala Constitucional considera pertinente reseñar que, en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: F.J.R.A.) se estableció que, en materia de revisión, ella posee facultad discrecional, y tal potestad puede no ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Ahora bien, de la lectura y análisis del fallo objeto de la solicitud de revisión constitucional, se juzga que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que esta Sala Constitucional pueda revisar una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, puesto que no considera que el mismo haya violado los derechos al debido proceso y a la defensa delatados por la parte solicitante.

Por otra parte, la Sala advierte que la parte solicitante realizó una mención genérica con el objeto de cuestionar que la Sala de Casación Civil en el fallo cuya revisión solicita no conoció del fondo del asunto, alegando una falta de técnica que aquella considera irrelevante, y no invocó algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional y que resulte expresamente infringido por la sentencia bajo examen; es decir, no señaló una interpretación establecida previamente por esta Sala que permita definir en concreto que la misma ha sido contrariada por la referida sentencia.

En el presente caso, esta Sala observa que la parte solicitante pretendió hacer uso de la revisión para denunciar nuevamente que la jueza que intervino en el juicio instaurado contra el ciudadano E.J.C.B. estaba incursa en una de las causales de la recusación de funcionarios judiciales. Al respecto, se observa que la decisión objeto de revisión advirtió que la hoy solicitante “…sin proponer formal recusación en contra de la jueza de alzada- de manera por demás genérica e imprecisa cuestionó la capacidad subjetiva de esta última aduciendo que no mantiene enemistad con la misma, pero que al haber sido recusada y denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales, se encuentra impedida de seguir conociendo sus causas…”.

Así las cosas, se aprecia que no hubo la subversión del proceso denunciada por la parte solicitante en cuanto al trámite de la recusación, que haya podido afectar sus derechos a la defensa y al debido proceso en los términos que lo ha interpretado esta Sala Constitucional, lo que se denota que su denuncia se genera de su inconformidad con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil que resultó contraria a sus intereses particulares.

Esta Sala estima que el fallo objeto de revisión no versa sobre el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, no contiene error grotesco de interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta ni obvia, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución que contenga una sentencia que haya sido dictada por esta Sala con anterioridad a la expedición de aquel fallo, tampoco se comprueba la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, además de que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que declara que no ha lugar a la misma; y así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la abogada A.M.D.S., ya identificada, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2011 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 01 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

…La

….Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-1015

ADR/

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