Sentencia nº 2800 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M.D.O.

El 4 de enero de 2002, la ciudadana A.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 8.529.095, asistida por el abogado F.A.S., titular de la cédula de identidad nº 1.948.654 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 4.532; solicitó a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la interpretación de los artículos 230 y 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente se pasa a decidir en los términos siguientes:

I DE LA SOLICITUD

Con respecto a la interpretación solicitada la peticionante expuso:

Que del contenido de la sentencia nº 759/2001 dictada por esta Sala Constitucional el 16 de mayo de 2001, se colige que el ciudadano H.R.C.F., inició su mandato como Presidente de la República el 19 de agosto de 1999, previa su juramentación por la Asamblea Nacional de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público. La duración de dicho mandato es la de un período completo, es decir, seis años, por lo que, como el próximo período presidencial comienza el 10 de enero de 2007, a tenor de lo dispuesto por el artículo 231 de la Constitución, el ciudadano H.R.C.F. deberá continuar en el ejercicio de sus funciones como Presidente de la República hasta esta última fecha.

Que el artículo 72 de la Constitución establece el referendo revocatorio del mandato de todo funcionario de elección popular, incluido el Presidente de la República, y dispone, como primera condición para que tal referendo pueda solicitarse, que haya transcurrido la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario cuyo mandato se pretende revocar.

Que conforme al contenido de la sentencia nº 759/2001 antes referida, el actual período presidencial concluye el 19 de agosto de 2006 y, como quiera que el próximo período constitucional comienza el 10 de enero de 2007, el Presidente H.R.C.F. deberá continuar en sus funciones hasta esta última fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Constitución, resulta entonces que surge la duda razonable con respecto al momento en que se cumple la mitad del período para el cual fue elegido el actual Presidente de la República, ya que si éste se inició el 19 de agosto de 1999, previa juramentación ante la Asamblea Nacional de acuerdo con los artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, y la duración del mismo es la de un período completo, seis años conforme lo manda el artículo 230 de la Constitución, de suponer que la mitad de dicho período se cumplió el 9 de agosto de 2002, puesto que se inició 19 de agosto de 1999.

Que también podría entenderse, a raíz de la toma de posesión del cargo de Presidente de la República el 10 de enero de 2000, que como su mandato concluye el 19 de agosto de 2006, la mitad del período para el cual fue elegido es el 19 de agosto de 2003.

Que su interés en que se determine con precisión la fecha a partir de la cual se pueda considerar que ha transcurrido la mitad del período para el cual fue elegido el ciudadano H.R.C.F. como Presidente de la República, deviene de su carácter de electora inscrita en el Registro Electoral Permanente que desea, llegado el momento oportuno, solicitar la convocatoria de un referendo para revocar el mandato del mencionado funcionario de elección popular, en ejercicio de su derecho a la participación política consagrado en el artículo 62 de la Constitución.

Con fundamento en lo anterior, solicita a esta Sala que determine con exactitud la fecha a partir de la cual se puede considerar cumplida la mitad del período para el cual fue elegido el ciudadano H.R.C.F. como Presidente de la República, habida consideración de la duda razonable y generalizada que existe sobre este asunto que impide, limita y afecta la situación jurídica inherente al ejercicio de su derecho constitucional a la participación política.

II DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia de esta Sala para resolver solicitudes de interpretación constitucional, se reitera la doctrina establecida en la sentencia n° 1077/2000 del 22 de septiembre, caso: S.T.L..

Al respecto, la Sala precisó que su facultad interpretativa está sujeta a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sentencia n° 1415/2000 del 22 de noviembre caso: F.R.R., entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia n° 1860/2001 del 5 de octubre caso: C.L. delE.B.), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (sentencia n° 1077/2000 del 22 de septiembre caso: S.T.L.) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia n° 1563/2000, caso: A.P.).

Dicho esto, y visto que las normas objeto de la presente solicitud de interpretación, por una parte, se encuentran contenidas en el Texto Constitucional y, por la otra, constituyen normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente, esta Sala declara su competencia para resolver la presente solicitud. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Con respecto a la admisibilidad de las solicitudes de interpretación constitucional, esta Sala ha establecido los requisitos que se mencionan a continuación:

  1. - Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al solicitante.

  2. - Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

  3. - Que lo peticionado no coincida en un todo con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otra instancia judicial, esto es, será admisible la solicitud cuando la consulta exija un análisis de la norma constitucional que, si bien puede estar relacionada con el caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser resuelta dicha duda en el solo plano de la constitucionalidad. Ello ocurriría en aquellos casos de novedad de una norma en el marco del ordenamiento jurídico constitucional y el consecuencial grado de imprecisión respecto a su alcance por la falta del debido desarrollo legislativo (sentencia n° 2507/2001 del 30 de noviembre, caso: Ginebra M. deF. y sentencia n° 2714/2002 del 30 de octubre, caso: Delitos de lesa humanidad).

  4. - Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (sentencia n° 2657/2001 del 14 de diciembre, caso: Morela Hernández).

  5. - Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible (artículo 84.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

  6. - Que el escrito sea inteligible y que no contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos (artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

Con respecto a lo pedido por la solicitante, esta Sala observa que en sus sentencias números 457/2001 y 759/2001, del 5 de abril y 16 de mayo de 2001, respectivamente, casos: F.E.V. y otros y W.L., correspondientemente, se pronunció sobre la vigencia temporal del actual período presidencial. En ambos fallos, este órgano jurisdiccional dispuso lo que se transcribe a continuación:

a) el inicio del actual período del Presidente es la fecha de su toma de posesión, previa juramentación ante la Asamblea Nacional, el día 19.08.99 (sic), de acuerdo con los artículos 3 y 31 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, y la duración es la de un período completo, es decir, por seis años, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 3 eiusdem; si se admitiera el acortamiento del actual período se violaría este artículo; b) el próximo período constitucional comienza el 10.01.07, según lo dispone el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; c) el Presidente de la República deberá continuar en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, hasta el 10.01.07, ya que, de otro modo, habría que enmendar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de señalar, como inicio del mandato presidencial siguiente el día 19 de agosto, en vista de que el actual período concluye el mismo día y el mismo mes del año 2006, conforme lo prevé el artículo 3 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, a menos que se desaplique el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sería inconstitucional y, enmendador, por ende, de la norma suprema

(Negrillas y subrayado de este fallo).

En adición a lo anterior, el 4 de febrero de 2003, esta Sala Constitucional, en virtud de las inconsistencias y contradicciones expresadas públicamente respecto a la duración del actual período constitucional para el ejercicio de la Presidencia de la República, reiteró el contenido de la mencionada sentencia n° 457/2001, en un comunicado a la opinión pública nacional, cuyo contenido parcial es el siguiente:

1.- (...) el actual período presidencial comenzó el 19 de agosto de 2000, fecha en la cual el ciudadano H.R.C.F. prestó juramento del cargo como Presidente de la República ante la Asamblea Nacional.

2.- (...) la duración del mandato es de seis (6) años a partir de la fecha antes mencionada.

3.- (...) en razón de lo anterior, debe corregirse que la mitad del mandato se cumple el 19 de agosto de 2003

.

En virtud de lo anterior, dado que la presente solicitud de interpretación constitucional versa sobre un asunto previamente resuelto por este órgano jurisdiccional, el cual ratifica su criterio expuesto en los fallos transcritos ut supra, el mismo resulta inadmisible. Así se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación de los artículos 230 y 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, planteado por la ciudadana A.M.C., asistida por el abogado F.A.S..

Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de octubre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. n° 03-0352

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR