Sentencia nº 0347 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de conceptos laborales, sigue la ciudadana A.O.P.B., titular de la cedula de identidad n° 6.080.087, representada por los abogados I.A.Y., F.Á.B., M.M., A.L., Odiver Carmona Bastardo y M.A.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.011, 10.040, 11.409, 33.486, 155.111 y 59.861, respectivamente, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., inscrita en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1.977, bajo el Nº 59, tomo 143-A-Sgdo”, representada por los abogados I.R., J.S.G.M., H.J.M.M., R.d.V.S.R., B.M. y P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.592, 36.026, 61.089, 117.433, 195.624 y 124.879, en su orden; el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 11 de marzo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la decisión dictada el 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación de la parte actora.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 13 de mayo de 2014, designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado E.G.R.; Magistrado D.A.M.M.; Magistrada M.C.G., reasignándose la ponencia al Magistrado E.G.R..

Asimismo, el 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades de este máximo tribunal, quedando integrada la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Por auto del Sala de 7 de abril de 2015, se fijó la celebración de la audiencia, pública y contradictoria para el día martes 12 de mayo de 2015, a las doce del mediodía (12:00 m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que la sentencia de alzada incurre en la violación de los supuestos de hecho contenidos en los artículos 11, 69, 159 y 160 numeral 1, eiusdem, por “el vicio de inmotivación por silencio (parcial) de pruebas y de acuerdo los (sic) principios de seguridad jurídica y confianza legitima (sic) por falta de aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes”.

La recurrente en referencia a las documentales denunciadas como silenciadas denominadas recibos de pago marcadas “g” que constan en los folios 26 al 49 del cuaderno de recaudos n° 2, señala en su escrito de formalización:

(…) no realiza un análisis exhaustivo y profundo de tales instrumentos que lo llevaran a determinar el verdadero valor de los mismos, pues del examen de dichos instrumentos se constata o emergen hechos relativos a los aumentos o incrementos salariales otorgados al actor mediante resoluciones de la junta directiva de mi mandante desde el año 1999 hasta el año 2012, ambos períodos inclusive, con lo cual se enerva la pretensión de la actora sobre la presunta diferencia del diez por ciento (10%) a que estaba obligado mi mandante a otorgarle a éste producto de la vigencia y aplicación de la clausula 31 de la Convención Colectiva.

Para decidir la Sala observa:

La Sala ha sostenido que la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el Juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia de la recurrente, inherente a las documentales denominadas recibos de pago marcadas “g” que constan en los folios 26 al 49 del cuaderno de recaudos n° 2, se debe observar lo señalado por el ad quem:

Marcada “g”, rielan a los folios Nos 26 al 49, ambos inclusive, recibos de pagos, no siendo impugnadas (sic) por la parte a la que les fueron opuestos, está (sic) Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprendes (sic) los incrementos salariales otorgados, en las oportunidades allí identificadas. Así se establece.

(Omissis)

Respecto al alegato de la demandada referido a la compensación por los aumentos salariales acordados de manera unilateral por la demandada, observa esta alzada que tal compensación no resulta procedente, por cuanto al momento de acordar tales incrementos la demandada no lo imputo (sic) expresamente como parte de lo pactado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva. Así se decide.

De los extractos transcritos observa la Sala que el ad quem no solo señaló el valor probatorio otorgado a las documentales denunciadas como silenciadas, sino que indica que de las mismas se desprenden los incrementos salariales otorgados a la actora, debiéndose destacar que posteriormente el Juez de Alzada en el análisis del caso señala de manera indubitable que los aumentos otorgados de manera unilateral por el patrono no podrían imputárseles a los establecidos en la cláusula 31 de la convención colectiva a manera de compensación, si esto nunca fue expresado por él a la trabajadora en el momento de materializarse los mencionados aumentos.

En este orden de ideas, es necesario para esta Sala señalar igualmente la imposibilidad de imputar los aumentos unilateralmente realizados por la demandada a los establecidos en la convención colectiva, en razón que estos últimos estaba obligada a efectuarlos el 1° de enero de cada año de acuerdo a la cláusula 31 de la mencionada convención, y los que pretende la accionada le sean reconocidos, fueron realizados los meses de mayo, julio o septiembre (prueba marcada “g”, folios 26 al 49 del cuaderno de recaudos n° 2), los cuales mal podrían interpretarse como voluntad del patrono de cumplir con los aumentos convencionales, cuando estos son cancelados en periodos distintos al que estaba obligado convencionalmente.

Por las razones antes expuestas, y del análisis de la sentencia, determina esta Sala que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, por lo que es forzoso declarar improcedente esta denuncia. Así se decide.

En lo que respecta al señalamiento realizado por el recurrente inherente a los “principios de seguridad jurídica y confianza legitima (sic) por falta de aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes”, que a su entender le fueron conculcados en el vicio del silencio de pruebas anteriormente resuelto, entiende esta Sala que hace tal señalamiento con referencia al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose destacar que la Sala Constitucional en sentencia n° 1264 del 1° de octubre de 2013, declaró la inconstitucionalidad del mismo, por lo que mal podría el Juez de Alzada aplicar una norma que se había declarado su inconstitucionalidad para el momento de dictar su sentencia, por lo que es forzoso señalar que la sentencia de la alzada no vulneró los “principios de seguridad jurídica y confianza legitima” (sic) del recurrente. Así se decide.

-II-

La formalizante denuncia que el ad quem incurre en la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por adolecer del “vicio de incongruencia omisiva”, al no hacer pronunciamiento expreso sobre lo alegado en la audiencia de apelación en lo que respecta a la “falta de aplicación o error de aplicación” de la cláusula 41 de la convención colectiva, en razón que se le condenó el pago de las diferencias salariales desde el propio mes del ingreso de la actora, el 10 de noviembre de 1997, cuando a su entender lo correcto y ajustado a derecho era ordenar la cancelación del 10% de aumento salarial desde el 1° de enero de 1999, toda vez que para el 1° de enero de 1998 “la actora aun ni siquiera tenía estabilidad laboral ya que no ostentaba más de tres (3) meses de servicios”.

De igual forma señala la recurrente de forma escueta como segundo planteamiento en la misma denuncia, que la recurrida comete una errónea apreciación de los hechos, por cuanto se le condena el pago de utilidades conforme al “salario variable o promedio”, no obstante que la actora en ningún caso ha acreditado en autos que devengaba salario variable durante la vigencia de la relación de trabajo.

Esta Sala de Casación Social, antes de proceder a emitir pronunciamientos sobre las presentes delaciones, debe ratificar lo establecido a través de su jurisprudencia, en relación al deber que tiene el formalizante de cumplir con la técnica casacional requerida, al dar fundamentación al recurso de casación, de forma tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un m.c., concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar con base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Social en la imposibilidad de entrar a conocer sobre las denuncias presentadas.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica casacional en materia laboral, los recurrentes al formalizar los recursos deben fundamentarlos en los supuestos de hecho establecidos en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso observa la Sala que la recurrente no fundamenta su delación en ninguno de los supuestos del artículo 168 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, se aprecia que sí señala de manera coherente y precisa el vicio que se le imputa a la recurrida, como lo es que la sentencia de alzada adolece del vicio de incongruencia negativa, por lo que de seguidas se pasa a conocer la primera delación formulada.

La Sala ha establecido que la incongruencia negativa es un vicio de la sentencia que se patentiza cuando el juzgador no toma en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del demandado.

Al respecto considera esta Sala pertinente citar el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(Omissis)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

En tal sentido alega la recurrente que el ad quem incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse respecto al alegato de “falta de aplicación o error de aplicación” de la cláusula 41 de la convención colectiva, al condenarle el pago de las diferencias salariales desde el propio mes del ingreso de la actora, el 10 de noviembre de 1997, cuando a su entender lo correcto y ajustado a derecho era ordenar la cancelación del 10% de incremento salarial desde el 1° de enero de 1999 toda vez que para el 1° de enero de 1998 “la actora aun ni siquiera tenía estabilidad laboral ya que no ostentaba más de tres (3) meses de servicios”; por lo que debe observar esta Sala lo señalado por el ad quem en la sentencia recurrida:

De igual manera señal (sic) que la Cláusula 41 de la Convención Colectiva establece que los aumentos entran en vigencia partir del primero de enero de cada año, siendo que la trabajadora ingreso (sic) dos años después de la suscripción de la convención colectiva, es decir que cuando condena a apagar (sic) desde la propia fecha de ingreso de la trabajadora, incurre en error de aplicación de ambas cláusulas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…) tomará como base el salario correspondiente a cada uno de los trabajadores (sic) para el primero de enero de cada año laborado contados a partir de su fecha de ingreso a la empresa demandada, para lo cual se servirá de los recibos de pago que constan en el expediente, en su defecto el experto deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos (…). (Resaltado de esta Sala).

Observa la Sala que aunque el ad quem no resuelve de manera expresa la denuncia de la “falta de aplicación o error de aplicación” de la cláusula 41 de la convención colectiva, sí logra dilucidar la controversia respecto a partir de qué fecha se aplicarán los aumentos condenados, cuando señala que se “tomará como base el salario correspondiente a cada uno de los trabajadores (sic) para el primero de enero de cada año laborado contados a partir de su fecha de ingreso a la empresa demandada”, por lo que entiende esta Sala que al ser la fecha de ingreso de la trabajadora el 10 de noviembre de 1997, los aumentos le corresponderán a partir del 1° de enero de 1998 (por ser este el primer mes de enero laborado por la actora), siendo este criterio una correcta aplicación tanto de la clausula n° 31 como de la n° 41 de la convención colectiva que ampara a los trabajadores del Centro Médico Loira C.A., descartando el alegato de la recurrente que señaló que le correspondería a la actora el aumento desde el 1° de enero de 1999 y no desde el 1° de enero de 1998, por no gozar de “estabilidad laboral” por tener menos de 3 meses de antigüedad para dicha fecha.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para esta Sala declarar que la sentencia recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

En lo que respecta al segundo señalamiento realizado por la demandada en la segunda denuncia de su escrito de formalización, en la cual se indica sin ningún tipo de técnica casacional (reiterándose lo antes expuesto con ocasión de la falta de técnica), que la recurrida de igual forma comete, una errónea apreciación de los hechos, por cuanto se condena el pago de utilidades conforme al “salario variable o promedio”, no obstante, que la actora en ningún caso ha acreditado en autos que devengaba salario variable durante la vigencia de la relación de trabajo; a fin de comprender la intención del recurrente al plantear lo precedente, se debe reproducir lo señalado por el ad quem al momento de condenar el concepto:

Asimismo se condena a la demandada al pago de las la (sic) diferencia en el pago por concepto de vacaciones y utilidades (conforme a la cláusula octava de la convención colectiva, salvo para el 2011 que corresponde 90 días) causadas correspondientes a cada uno de los accionantes (sic), las cuales serán calculadas a través de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por los actores (sic), siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podrá tomar el salario normal mensual señalado en el libelo de la demanda,y (sic) sobre la base de los establecido (sic) en la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995. Así se establece.

Del extracto anterior observa la Sala que el ad quem al momento de condenar el concepto utilidades estableció los parámetros de manera precisa (de acuerdo a la cláusula octava de la convención colectiva que regula el pago de utilidades o bonificación de fin de año), sin lograr determinarse en la recurrida lo denunciado por la recurrente en lo que respecta al presunto “salario variable o promedio” condenado para pagar dicho concepto.

Por todo lo señalado anteriormente, es forzoso para esta Sala declarar que la sentencia de alzada no incurre en “errónea apreciación de los hechos”, señalamiento realizado por la demandada en el escrito de formalización. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 11 de marzo de 2014. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, __________________________________ M.M.T. Magistrada, _________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado Ponente, _____________________________ E.G.R. Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M.
El-
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-201-000569

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

La Magistrada doctora C.E.P.d.R., disiente de la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Centro Médico Loira, C.A., y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2014, por tal motivo procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

Preliminarmente, debo indicar que la sentencia confirmada por la mayoría sentenciadora declaró la vigencia de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1995, ello en sujeción a lo previsto en la cláusula 41 eiusdem, en consecuencia, se pronunció sobre los conceptos reclamados por la parte actora conforme a las cláusulas 21 y 31 ibídem, relativas a la bonificación especial por vacaciones (números de días), retención salarial por incrementos convencionalmente pactados y adeudados, así como su incidencia en los conceptos de vacaciones y utilidades bajo la siguiente motivación:

1) Respecto al primer concepto enunciado, el fallo confirmado señaló que de la revisión del acervo probatorio, no se evidencia que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago de la bonificación especial por vacaciones, en consecuencia, ordenó su remuneración, contado a partir del primer año de servicio, conforme a los términos de la cláusula 21 del contrato colectivo, esto es, a razón de doce (12) días, más un (1) día de remuneración adicional, hasta un máximo de veintiún (21) días.

2) Con relación al incremento salarial previsto en la cláusula 31 de la convención colectiva, indicó que las partes pactaron dos (2) aumentos, siendo el primero, equivalente al treinta por ciento (30%), cuyo cumplimiento está supeditado al período comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 1995, y un segundo fijado en el diez por ciento (10%), contado a partir del 1° de enero de 1996. En este sentido, declaró la vigencia del segundo incremento a partir de la fecha de su otorgamiento hasta la actualidad, dado que el vínculo laboral continuo vigente, en consecuencia, condenó a la demandada al pago del diez por ciento (10%), así como su incidencia en los conceptos de vacaciones y utilidades.

3) A los fines del pago del incremento salarial acordado y sus incidencias en los conceptos de vacaciones y utilidades, ordenó su cálculo conforme al salario normal devengado por el trabajador al 1° de enero de cada año laborado, contado a partir de la fecha de ingreso en la empresa hasta la actualidad, ello en virtud de que el vínculo continua vigente.

Ahora bien, la representación judicial de la demandada recurrente en su escrito recursivo, ratificado en la celebración de la audiencia oral y pública arguyó la existencia del vicio de inmotivación por silencio “parcial” de pruebas, con fundamento en que a pesar de que el ad quem otorgó valor probatorio a los recibos de pago marcados con la letra “g” que cursan agregados a los folios 26 al 49 del cuaderno de recaudos N° 2, no estableció los hechos que se desprende de su contenido, concretamente, que la trabajadora percibió anualmente incrementos salariales aprobados a través de Resoluciones de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Centro Médico Loira C.A.; razón por la que en criterio de la demandada recurrente, dichos pagos debieron ser imputados al porcentaje contractualmente previsto en la cláusula 31 del contrato colectivo equivalente al 10%, en consecuencia, el reclamo efectuado por la trabajadora por retención salarial y sus incidencias, resulta improcedente.

En este sentido, en la celebración de la audiencia oral y pública destacó ante la Sala, que la trabajadora ingreso en el mes de noviembre de 1997 que se encuentra en condición de “activa” y que ha disfrutado de los incrementos salariales otorgados por el Centro Médico Loira, C.A., cuyos límites porcentuales superan el diez por ciento (10%) previsto en el contrato colectivo. Asevera, que sostener lo peticionado por la actora, no solo implica desconocer el pago que de buena fe efectuó su representada, sino avalar un enriquecimiento sin causa.

Por su parte, la mayoría sentenciadora al resolver el recurso de casación y pronunciarse sobre el vicio de inmotivación por silencio “parcial” de pruebas, señaló:

(…) observa la Sala que el ad quem no solo señaló el valor probatorio otorgado a las documentales denunciadas como silenciadas, sino que indica que de las mismas se desprende los incrementos salariales otorgados a la actora, debiéndose destacar que posteriormente el Juez de Alzada en el análisis del caso señala de manera indubitable que los aumentos otorgados de manera unilateral por el patrono no podrían imputarse a los establecido en la cláusula 31 de la convención colectiva a manera de compensación, si esto nunca fue expresado por él a la trabajadora en el momento de materializarse los mencionados aumentos.

En este orden de ideas, es necesario para esta Sala señalar igualmente la imposibilidad de imputar los aumentos unilateralmente realizados por la demanda (sic) a los establecidos en la convención colectiva, en razón [a] que estos últimos estaba obligada a efectuarlos a partir el (sic) 1° de enero de cada año de acuerdo a la cláusula 31 de la mencionada convención, y los que pretende la accionada le sean reconocidos fueron realizados en los meses de mayo, julio o septiembre (prueba marcada “g”), los cuales mal podrían interpretarse como voluntad del patrono de cumplir con los aumentos convencionales, cuando estos son cancelados (sic) en períodos distintos al que estaba obligada convencionalmente.

De la reproducción efectuada, se desprende que la mayoría decisoria a pesar de hacer mención expresa en su motiva, que lo pretendido por la demandada recurrente, es aplicar las reglas de imputación de pagos -previstas en el Derecho Común-, a los fines de considerar satisfecho el aumento salarial pactado en el contrato colectivo, en virtud de los ajuste salariales otorgados anualmente por el Centro Médico Loira, C.A., desestimó la delación con fundamento en que dichos pagos no pueden ser imputados al aumento pactado convencional, en virtud de que estos fueron otorgados con posterioridad a la fecha prevista en la cláusula 31 del contrato colectivo, esto es, 1° de enero de cada año, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y confirmó el fallo impugnado en sede casacional.

Quien suscribe el presente voto salvado, considera necesario destacar que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia deberá pronunciará sobre las infracciones denunciadas, extendiéndose al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. En este mismo sentido, dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

A los fines de una mayor compresión del problema se pasa a reproducir el contenido de la cláusula 31 del contrato colectivo, que prevé: “el Sindicato y el Centro Médico Loira C.A., convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero (sic) de 1995 y un 10% a partir del 01 de Enero (sic) de 1996”.

Ahora bien, la vigencia de la referida cláusula no fue objeto de discusión por la parte demandada, en el decurso del juicio; empero en la contestación, y en las audiencias de juicio, apelación y ante esta Sala arguyó el cumplimiento del porcentaje equivalente al 10% acordado contractualmente a partir del 1° de enero de 1996 -y declarado procedente por el fallo confirmado a favor de la trabajadora a partir de la fecha de su ingreso (noviembre de 1997)-, tal como se desprende de los recibos de pago promovidos, aunado a la circunstancia fáctica de que la cláusula 31 del contrato colectivo no establece la forma cómo debe efectuarse el incremento, únicamente dispone la oportunidad, por tanto, de conformidad con las reglas de imputación de pagos previstas en el Código Civil -normas de aplicación supletoria por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, solicitó la “compensación” como medio extinción de la obligación, pues afirma que no solamente pago sino que lo efectuó en porcentajes muy superiores al previsto en la clausula 31 del contrato colectivo. Dicho en otras palabras, ¿Cómo puede resultar su representada deudora, cuando efectuó el pago en términos superiores al pactado?.

Quien disiente, hace referencia a la doctrina de la notoriedad judicial propugnada y mantenida reiteradamente por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, desarrollada entre otras, en decisión Nº 1137 de fecha 3 de agosto de 2012 (caso: Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), en la que señaló que el órgano jurisdiccional tiene la facultad de indagar en sus archivos y verificar la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia, razón por la que tiene conocimiento del recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2013, que cursó ante la Sala bajo el N° AA60-S- 2014-124 en el que se ventiló el cumplimiento del incremento salarial acordado en el contrato colectivo mediante los ajuste aprobados unilateralmente por la demandada, previa aplicación de las reglas de imputación de los pagos, de cuya revisión exhaustiva a los fines de sustentar el voto salvado contenido en la sentencia N° 308 de fecha 14 de mayo de 2015 (caso: J.A.D.O. contra Centro Médico Loira, C.A.), se extraen las siguientes premisas fundamentales, aplicables al caso de marras:

1) Que la Junta Directiva, mediante Resoluciones y en beneficio de sus trabajadores inclusive para los de la nómina confidencial, aprobó aumentos salariales con vigencia a partir del 1° de mayo y en algunos casos con vigencias escalonada entre el la referida fecha y el 1° de septiembre del año respectivo, para los ejercicios fiscales 1999, 2000, 2001, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, sobre la base de un límite porcentual en la mayoría de los años superior al diez por ciento (10%) declarado procedente por el fallo confirmado con base en el contrato colectivo, cuyo cumplimiento fue efectuado según se desprende de los recibos de nómina pago. Asimismo, que la empresa en fechas 12 agosto de 2004 y 3 de junio de 2005, implementó un tabulador de sueldos y salarios (que incluye el aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional) y aprobó un reajuste en el tabulador, en el orden respectivo.

2) Con relación a los años 1997, 1998, 2002 y 2003, no cursan agregadas las Resoluciones de la Junta Directiva, que aprueben el aumento; no obstante, de los recibos de nómina se evidencia que en efecto la empresa en los meses de mayo de los precitados años, así como en los demás ejercicios fiscales (1999, 2000, 2001, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012), cumplió con el incremento salarial en un porcentaje generalmente superior al diez por ciento(10%), previsto en la cláusula 31 del contrato colectivo.

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 971 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: A.C.S. contra Paragon, C.A.), estableció que la sentencia adolece del vicio de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Asimismo, apuntó la Sala en el fallo in comento; que:

En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Aplicado el precedente criterio al caso que nos ocupa, se advierte que de los recibos de nómina mensual promovidos por la parte actora, no impugnados por la demandada correspondientes al período comprendido desde la fecha de ingreso de la trabajadora, esto es del 10 de noviembre de 1997 al 31 de diciembre de 2012, que cursan agregados a los folios 4 al 357 del cuaderno de recaudos N° 1 y valorados conforme al principio de la comunidad de la prueba, se puede establecer que en efecto, la sociedad mercantil Centro Médico Loira, C.A., cumplió con aumentos salariales con vigencia a partir del 1° de mayo -y en algunos casos con vigencias escalonada entre la referida fecha y el 1° de septiembre del año respectivo de los ejercicios fiscales comprendidos en el período reseñado supra, salvo en el año 2011, que la trabajadoras percibió aumentos en los meses de abril, julio y septiembre-, sobre la base de un límite porcentual en la mayoría de los años superior al diez por ciento (10%) declarado procedente por el fallo confirmado. Para mayor compresión de lo expuesto, se considera pertinente efectuar la reproducción del contenido de las instrumentales silenciadas

Fecha Salario mensual (Bs.) Porcentaje de aumento salarial aprobado
Del 10 al 30 de noviembre 1997 70.000,00
Del 1° al 31 de diciembre de 1997 100.000,00
Del 1° de enero al 31 de diciembre de 1988 133.000,00 33%
1° de enero al 30 de abril de 1999 133.000,00 33%
Del 1° de mayo de 1999 al 30 de abril de 2000 159.600,00 20%
Del 1° de mayo de 2000 al 3º de abril de 2001 191.520,00 20%
Del 1° de mayo de 2001 220.000,00 15%
1° de enero al 31 de diciembre de 2002 220.000,00 15%
1° de enero de 2003 220.000,00 15%
1° de mayo de 2003 264.000,00 20%
1° de enero de 2004 264.000,00 20%
1° de mayo de 2004 316.800,00 20%
1° de agosto de 2004 369.600,00 16,5%
1° de enero de 2005 369.600,00 16,5%
1° de mayo de 2005 464.200,00 25%
1° de enero de 2006 533.830,00 15%
1°de septiembre de 2006 587.213,00 10%
1° de enero de 2007 704.656,00 20%
1° de enero de 2008 No cursan recibos 10%
1° de enero de 2009 1.108,44
1° de enero de 2010 1.220,68 10%
1° de mayo de 2010 1.403,78 15%
1° de enero de 2011 1.403,78
1° de abril de 2011 1.754,72 25%
1° de julio de 2011 2.151,34 23%
1° de septiembre de 2011 2.366,46 10%
1° de enero de 2012 2.366,46
1° de mayo de 2012 2.761,42 17%

Establecido lo anterior, considera quien disiente que la mayoría sentenciadora en aplicación del principio iuria novit curia debía proceder a verificar las reglas de imputación de pagos previstas en el Código Civil y no la “compensación” como erróneamente señaló la demandada, puesto que no están satisfechos los extremos previstos en el artículo 1.331 eiusdem.

En tal sentido, el artículo 1.302, ibídem prevé: “Quien tuviere contra sí varias deudas de la misma especie tendrá derecho de declarar, cuando pague, cuál de ellas quiere pagar (…)”. Ahora bien, en aquellos casos, en que el deudor no establece la imputación de pagos, como ocurre en el caso de autos, el legislador patrio estableció una solución, contenida en el artículo 1.305 eiusdem, al señalar que: “a falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas”,

En este mismo orden, la Sala Civil, en sentencia N° 401 de fecha 7 de junio de 2012 (caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal contra Conservas La Esmeralda, C.A. y Otro), estableció que la imputación de pagos, es un mecanismo por medio del cual el deudor asigna el cumplimiento a una u otra deuda, pues en definitiva es a éste a quien corresponde el derecho a imputar, ya que es el obligado a tener una determinada cantidad para efectuar el aporte; y en aquellos casos en que el deudor no hace declaración expresa sobre cuál obligación desea extinguir, entre varias vencidas, se efectuara conforme a ley. A tal efecto, los abonos se efectuaran conforme a los principios de mayor onerosidad y del prorrateo en proporción a la magnitud de cada una de las deudas.

Respecto al uso de las reglas de imputación de los pagos, esta Sala en sentencia N° 130 de fecha 1° de febrero de 2007 (caso: M.A., M.A. y otros contra C.V.G. Ferrominera del Orinoco), estableció:

(…) dada la falta de especificidad en el pago efectuado por la demandada el cual fue recibido por el representante judicial del grupo de extrabajadores, debe aplicarse analógicamente las reglas de imputación del pago previstas en el artículo 1302 del Código Civil, para proceder a la deducción y/o compensación de los ciento ochenta y seis millones cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos nueve bolívares con un céntimo (Bs. 186.495.409, 01).

En tal sentido, resulta vital determinar el universo de la deuda para los 184 coaccionante activos para el 10 de noviembre del año 1999, el monto recibido por cada codemandante en función de su crédito integrado por los puntos “A” y “B” de la sentencia, lo cual mediante las reglas de imputación de pago arrojará la distribución proporcional de la suma pagada por la sociedad mercantil demandada, (…). (Negrillas Propias).

En el caso sub examine, la parte demandada no efectuó imputación especifica, empero, conforme lo prevé el artículo 1.305 del Código Civil, los pagos realizados por ajuste salarial en los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, plenamente demostrados de los recibos de nómina, deben considerarse imputados a las deudas vencidas, en este caso, a la contraída por la demandada para el 1° de enero de cada año, y siendo que el incremento generalmente fue efectuado en términos superiores al pactado en la cláusula de 31 del contrato colectivo (10%), mal podría la demandada adeudar dicho incremento durante el período reseñado supra, ello al margen de que haya sido efectuado posterior a la fecha pactada, como erróneamente, sostuvo la mayoría sentenciadora, pues se verificó el cumplimiento en demasía a lo pactado.

Sobre la base de lo expuesto, considera quien suscribe el presente voto salvado que la denuncia por inmotivación por silencio “parcial”, resulta procedente, en consecuencia, el quórum mayoritario en aplicación de los artículos 257 de nuestra carta magna, 175 de la Ley adjetiva laboral, debió declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Centro Médico Loira, C.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2014, y anular el fallo recurrido; toda vez que no resolvió conforme a derecho el punto relativo al incremento salarial y su cumplimiento mediante las reglas de imputación de pagos previstas en el Código Civil, máxime cuando en la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la sociedad mercantil invocó el carácter determinante del vicio en el dispositivo del fallo, al haber sido condenada al pago de cantidades de dinero por dicho concepto honrado en términos superiores a los límites reclamados por la trabajadora, lo cual resultó plenamente demostrado de las instrumentales promovidas y silenciadas por la sentencia confirmada, aunado al conocimiento que por notoriedad judicial se tiene de un caso análogo -señalado en la sentencia N° 308 de fecha 14 de mayo de 2015 (caso: J.A.D.O. contra Centro Médico Loira, C.A.)-, en el que se expresó la presente posición.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, __________________________________ M.M.T. Magistrada disidente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado Ponente, _____________________________ E.G.R. El- Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2014-000569

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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