Sentencia nº 1195 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0115

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 19 de enero de 2012, la abogada I.Y.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.657, interpuso, ante esta Sala Constitucional, con el carácter de apoderada judicial (según se evidencia en autos) de la ciudadana A.R.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.151.965, acción de a.c. incoada contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas el 1 de noviembre de 2011, que declaró: “PRIMERO: Se anula de oficio la sentencia dictada en la audiencia preliminar en fecha 31 de mayo de 2011 y publicada en fecha 14 de julio de 2011, por el Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el N° EP01-P-2011-002433, mediante el cual condenó al ciudadano M.L.V.M. a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión; por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y (sic) del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11 ejusdem, además de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.J.Z.A. (occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173,190,191,195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicables ratione temporis). SEGUNDO: se repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, por un juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado”; todo ello con ocasión del proceso penal seguido contra el ciudadano M.L.V.M. por la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y alevosía, y uso indebido de arma de guerra o fuego previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1° y , y 281 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 eiusdem.

El 23 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de mayo de 2012, la ciudadana A.R.A. solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c. y señaló que: “…se produjo audiencia preliminar en fecha 06-02-2012 por ante el Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En la mencionada oportunidad el procesado de autos volvió a admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y por nuestra Acusación Particular Propia, siendo condenado a cumplir la pena de Veintiún (21) años Cuatro (04) meses de prisión por los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y alevosía previsto en el artículo 406 numeral 2do del Código Penal y Uso indebido de Arma de Fuego previsto en el artículo 281 Ejusdem…”, decisión esta que “…recurre nuevamente la defensa, y al respecto lo hace en su mismo escrito, COMO APELACIÓN DE AUTO y COMO APELACIÓN DE SENTENCIA…”, en razón de lo cual insistió en la declaratoria con lugar la presente acción de a.c..

Efectuada la lectura del expediente, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La defensa de la ciudadana A.R.A. -víctima indirecta en la causa penal por ser madre de quien en vida respondiera al nombre de H.J.Z.A. -, fundamentó su acción de amparo en los argumentos que se resumen a continuación:

Que “…en fecha 19 de Febrero del año 2011, entre las dos y media a cinco y media de la mañana, en la población de Barinitas Estado Barinas, específicamente en el Parque Metropolitano, el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas M.L. (sic) VIVAS MORENO le lanza el trago que le acababan de dar, y antes de que el hoy occiso pudiera reaccionar el funcionario da unos pasos hacia atrás saca el arma apunta a H.J.Z.A. disparando en dos oportunidades, logrando alcanzarlo uno de ellos en la región de la barbilla, propinándole la muerte en el acto. Previo a estos hechos ocurrieron otros en un Local Comercial de la misma población donde previamente el mencionado funcionario habría amenazado con el arma de reglamento al hoy occiso. Por tales hechos el Ministerio Público presenta en fecha seis (06) de Abril del 2011 acusación fiscal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal en concordancia con el 405 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso H.J.Z.A., y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano”.

Que “[e]n fecha veintiocho (28) de Abril del 2011 presentamos Acusación Particular Propia en contra del mencionado ciudadano por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano en perjuicio de H.J. (sic) ZAMBRANO ACUÑA; así como del USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 Ejusdem (sic) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la agravante prevista en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal Venezolano.

Que “[e]n fecha 31 de Mayo del 2010, se llevo (sic) a cabo en salas de audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Audiencia Preliminar, donde el acusado de autos M.D.L.V.M. admite los hechos y en consecuencia de ello es condenado a cumplir la pena de veintitrés (23) años de Prisión más las accesorias de Ley”.

Que “[e]n la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de Mayo del 2011 (sic), las partes quedamos notificadas que la publicación del texto íntegro de la decisión se publicaría en fecha 14 de Junio del 2011. En fecha 14 de Junio del 2011 publica efectivamente la Juzgadora el texto íntegro de la decisión objeto del proceso. En fecha 28 de Junio del 2011 presenta Recurso de Apelación de Autos la defensora privada del ciudadano M.D.L. (sic) VIVAS MORENO, abogada MAYELIET RODRIGUEZ (sic) TREJO. En virtud de que el Tribunal había remitido la causa a Ejecución por no haberse ejercido recurso alguno dentro del término de cinco (05) días, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico (sic) de la Sala Constitucional; hubo la necesidad en razón del recurso interpuesto de solicitar la causa principal al Tribunal de Ejecución a los fines de ser tramitado; es por ello que en fecha 18 de Julio del 2011, es que se le da entrada al mencionado recurso y se acuerda emplazar al Ministerio Público y a la parte Querellante. En fecha 25 de julio de 2011 dimos contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa abogada MAYELIET RODRIGUEZ (sic) TREJO; se acuerda la remisión del recurso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha cinco (05) de Agosto de 2011”.

Que “[e]n fecha 16 de Septiembre del 2011 le da entrada la mencionada Corte de Apelaciones al recurso acordando de conformidad al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/12/2007 que en el procedimiento de admisión de hechos se debe atender a los fines de su impugnación como sentencia definitiva. En fecha 03 de octubre de del 2011, se admite el mencionado recurso y se fija a la decima audiencia a la mencionada fecha la audiencia Oral y Pública a las nueve y media de la mañana”.

Que “[e]n fecha 10 de Octubre del 2011, como parte querellante ejercimos recurso de revocación al auto de admisión del recurso de apelación de autos; ello en razón de que no había la Corte de Apelaciones realizado pronunciamiento alguno respecto al PUNTO PREVIO del escrito de contestación ejercido por la parte querellante al recurso de apelación interpuesto por la defensa, haciéndole mención de nuevo; y decimos de nuevo en razón de que en el escrito de contestación ya lo habíamos manifestado, que el procedimiento a seguir para la tramitación de las impugnaciones interpuestas contra las admisiones de hechos según criterio de la Sala Constitucional era el de apelación de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no el de apelación de Sentencia establecido en el artículo 453 Ejusdem, apoyados en sentencia de la Sala Constitucional No. 1085 de fecha 08-07-08, con ponencia de C.Z.d.M., y siendo ello así declarara la extemporaneidad del recurso de apelación por haberlo ejercido la defensa al octavo día después de la publicación del texto íntegro de la decisión”.

Que “[e]n fecha 13 de Octubre del 2011, la Corte de Apelaciones se pronuncia respecto al recurso de revocación interpuesto estableciendo textualmente “PRIMERO: Sin lugar el recurso de Revocación interpuesto por la Abogada I.Y.G.A., en su carácter de Defensora Privada de la víctima indirecta A.R.A., contra la decisión de fecha 03 de Octubre de 2011, dictada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Mayeliet Rodríguez, en la causa Nro. EP01-P-2011-002433, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos publicada por el Tribunal de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 31-05-2011. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de extemporaneidad expresado por la recurrente y como efecto, se mantiene el auto de admisibilidad dictado por esta instancia en fecha 03/10/2011, todo ello de conformidad al criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en los artículos 173 y parte in fine del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “…la mencionada Corte de Apelaciones procedió como punto previo a la decisión de fecha 13 de Octubre del 2011 a ejercer una serie de apreciaciones hacia mi persona en forma particular; si se quisiera como amonestación, en razón de que manifesté en el escrito del recurso de revocación que ellas posiblemente estaría incurriendo en un error inexcusable de derecho y desacato, ello en razón de que la sentencia 1085 es de carácter vinculante, y a criterio de quién aquí suscriben ello podría estar sucediendo, y no con el ánimo de ofender, más bien con el ánimo de advertir esa posibilidad. Con el mencionado punto previo establecido por la Corte, podría darse en algún momento; que si bien ejerciera alguna apelación en base a errónea aplicación del derecho, como fundamento de la misma, ser apreciado como falta de respeto, cuando la misma norma textualmente así lo expone; con la posibilidad de una sanción extralimitadas (sic) en sus funciones, ya que como parte me está dado por nuestro derecho (sic) alegar dicha causal como punto de apelación”.

Que “…en fecha 18 de Octubre del 2011 en salas de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se llevó a efecto audiencia para debatir el recurso de apelación interpuesto por la defensa MAYELIET RODRIGUEZ (sic) TREJO, al concedérsele el derecho de palabra a la defensa alega el desacuerdo en la Calificación Jurídica que admitió el Tribunal de Control Nro. 04 y en consecuencia de ello solicitó se cambiara de Homicidio Calificado a Homicidio Simple y por tanto también se corrigiera la pena a su defendido solicitando una decisión propia; es de hacer notar que la mencionada defensa fundamentó su apelación inicial en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, reformando la misma en sala en base al artículo 447 numeral 5to Ejusdem, dejando hacia un lado el numeral primero”.

Que “…al concedérseme el derecho de palabra le solicité a la Magistrada M.S. (sic), explicara las razones y circunstancias por las cuales no se inhibía de conocer la presente causa en razón de que ella se venía inhibiendo a la contra parte, abogada MAYELIET RODRIGUEZ (sic), de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal; aclaratoria que solicité de conformidad al principio del JUEZ NATURAL establecido en el artículo 49 numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 1, 7 y 87 Del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al DEBIDO PROCESO, JUEZ NATURAL E INHIBICION (sic) OBLIGATORIA; todo ello fundamentado en el asunto EP01-P-2006-966 cuaderno separado EK01-X-2008-77, declarada con lugar dicha inhibición por la Corte de Apelaciones en fecha 07 de Julio del 2008; manifestando que en la actualidad no existía causal ninguna de inhibición. Al contestar el recurso expuse que el desacuerdo a la calificación jurídica no daba más que irse a juicio oral y público y debatir la posibilidad del cambio de calificación jurídica no daba más que irse a juicio oral y debatir la posibilidad del cambio de calificación jurídica solicitada, pero el medio no era a través de la apelación; así mismo solicité que lo declararan sin lugar por falta de motivación del mismo, ya que no lo fundamentó en base a normas de apelación de sentencia ni bajo las formalidades de las mismas, sino en base en apelación de autos; en iguales términos expuse que lo estaba dado a la Corte de Apelaciones una decisión propia, ya que para poder aplicar lo dispuesto en el artículo 457 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la parte debería haber fundamentado su apelación en base a los dispuesto en el numeral 4to del artículo 452 Ejusdem…”.

Reiteró que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas el 1 de noviembre de 2011 anuló de oficio la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 del mismo Circuito Judicial Penal el 31 de mayo de 2011, mediante la cual se condenó al ciudadano M.L.V.M. a cumplir la pena de 23 años de prisión, por lo delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, alevosía y uso indebido de arma de fuego, violentado con ello “…las Garantías Constitucionales del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, JUEZ NATURAL, DERECHO A LA DEFENSA, previsto en los artículos 49, 26, y 257, 49 numeral 4to, y 49 numeral 1er de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Que en primer lugar “…la Corte de Apelaciones del Estado Barinas violentó el derecho al JUEZ NATURAL previsto en el artículo 49 numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7, 84 numeral 4to y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que la Corte se constituyó como integrantes de la misma las abogadas M.S. (sic) MARQUEZ (sic), V.M.F. y A.M. (sic) LABRIOLA, estando inhabilitada la abogada M.S. (sic) MARQUEZ (sic) (Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas) para conocer dicho recurso, en virtud que con anterioridad se le venía inhibiendo en las causas donde es parte la abogada MAYELIET R.T., tal como consta en decisión de fecha siete (07) de Julio del 2008 emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decisión esta que se fundamentó de conformidad a lo establecido en los artículos 86 numeral 4° (sic), en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (…), en virtud de que solicite al Tribunal de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a cargo de la Abogada D.C. en fecha ocho (08) de Noviembre del 2011 copias certificadas de las mismas de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, (…), que me fuera negada por el mencionado Tribunal en fecha once (11) de Noviembre del 2011, por considerar la mencionada juzgadora que mi persona no era parte del proceso, aun cuando dicha causa ya se encuentra culminada con sentencia definitivamente firme, de la cual nunca fui notificada, y del conocimiento que tengo es por consulta en atención al público donde se me informó”.

Que “…solicité aclaratoria a la mencionada juzgadora miembro de la Corte de Apelaciones, aclaratoria que solicitara el día de la audiencia fijada en razón de la tramitación de la apelación como apelación de sentencia; alegando la mencionada Juzgadora M.S. (sic) MARGUEZ (sic) que dichas circunstancias ya habían subsanadas. La causal de inhibición alegada y declarada con lugar a la Magistrada, trata sobre la amistad o enemistad manifiesta, circunstancias éstas que no pueden ser subsanadas por las partes, es decir, no existe allanamiento de las partes en materia de inhibición, como consecuencia de ello la Magistrada M.S. (sic) MARQUEZ (sic) estaba obligada según lo dispuesto en el artículo 87 a inhibirse de conocer la presente causa, por ser parte de ella la abogada en ejercicio MAYELIET RODRIGUEZ (sic)…”.

Que en segundo lugar “...la Corte de Apelaciones del Estado Barinas al admitir en fecha 03 de Octubre del 2011 el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado M.D.L.V.M., ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, abogada MAYELIET RODRIGUEZ (sic) TREJO, fundamentado en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó el DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el criterio constante y pacífico de esta Sala Constitucional, en razón de ello de que admitió el recurso que fue interpuesto como apelación de auto, como si fuera una apelación de sentencia”.

Reiteró que la referida Corte de Apelaciones violentó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la impugnación de las decisiones por admisión de los hechos, al tramitar el mencionado recurso de apelación como apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en el escrito de contestación al recurso de apelación ejercido señalaron que “…como punto previo la no admisibilidad del recurso, por considerarlo extemporáneo en razón la criterio reiterado de esta Sala Constitucional, sobre dicha oposición en la mencionada decisión no hubo pronunciamiento por la Corte, existiendo en consecuencia denegación de justicia, violentando con ello lo establecido en el artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por razón de ello interpusimos recurso de revocación en fecha 10 de Octubre del 2011; decidiendo el mismo la Corte de Apelaciones en fecha 13 de Octubre del 2011 en los siguientes términos: ‘PRIMERO: Sin lugar el recurso de Revocación interpuesto por la Abogada I.Y.G.A., en su carácter de Defensora Privada de la víctima indirecta A.R.A., contra la decisión de fecha 03 de Octubre de 2011, dictada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró admisible le Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Mayeliet Rodríguez (…), contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos publicada por el Tribunal de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 31-05-2011. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de extemporaneidad expresado por la recurrente y como efecto, se mantiene el auto de admisibilidad dictado por esta instancia en fecha 03/10/2011, todo ello de conformidad al criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en los artículos 173 y parte in fine del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal’”.

Que con tal dispositivo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas violentó el debido proceso y el principio de seguridad jurídica “…por haber tramitado el recurso de apelación por admisión de hechos como apelación de sentencia cuando el lógico actuar, ya bajo el criterio de esta Sala Constitucional, lo ajustado a derecho sería como apelación de autos. Ahora bien respecto al segundo dispositivo, al declarar sin lugar la solicitud de extemporaneidad del recurso, también lo violenta, ya que según el procedimiento que escojamos, se analizará si está dentro del lapso legal o no la interposición del mismo; claro si tomamos en consideración el criterio manejado por la Corte de Apelaciones, el mismo ciertamente esta dentro del lapso legal, ya que la mencionada abogada defensora lo interpuso al octavo día de publicación el texto íntegro, es decir, partiendo de la fecha 14 de Junio del 2011, siendo que aquí no opera el criterio vinculante de la decisión 1085 de fecha 08-07-2008, ya que la juez no acordó en la decisión notificar, como el caso de la mencionada jurisprudencia vinculante. Ahora bien si nos basamos en el criterio pacifico (sic) y reiterado de esta Sala Constitucional, el mencionado recurso se interpuso extemporáneamente, ello en razón de que como se lo manifesté a la Corte de Apelaciones, todos quedamos notificados en acta de fecha 31 de mayo de 2011, que la publicación del texto íntegro de la Sentencia sería el 14 de Junio de 2011, fecha ésta donde efectivamente el Tribunal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas publicó; mal podría decir la abogada MAYELIET RODRIGUEZ (sic) TREJO, que ella se daba por notificada en fecha 20 de Junio de 2011, interponiendo el Recurso en fecha 28 de Junio del 2011, muy habilidosamente lo hizo de esa manera, precisamente para que no le alegaran la extemporaneidad del mismo, cuando, repito todos estábamos notificados que se publicaría el 14 de Junio de 2011, y manejándonos con el criterio de la Sala Constitucional el mismo será extemporáneo, por haberlo realizado ocho (08) días después”.

Que “…la Corte admite que el recurso de apelación interpuesto por la defensa abogado MAYELIET RODRIGUEZ (sic) TREJO se encuentra infundado, tal como lo alegáramos tanto por escrito como verbalmente en la audiencia; pero entra a conocer de OFICIO con fundamento en el artículo 26 Constitucional, y en unas sentencias de fechas 19-01-2007 Nro. 018, sentencia Nro. 157, 210 y 317 de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007 con ponencia de L.E.M.L., Jesus (sic) E.C.R. y P.R. (sic) Haaz, que al buscarlas por la página del Tribunal Supremo de Justicia nada tiene que ver como fundamento de su decisión final, violentando dicha Corte de Apelaciones la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 Constitucional, así como el deber de motivar sus decisiones previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “…violenta el derecho a la defensa de la parte querellante, ya que en ningún momento se alegó por la defensa, ni se discutió circunstancia alguna de nulidad, ya que el fundamento único de la defensa fue su desacuerdo con la calificación jurídica, solicitando se modificara la misma y se modificara a consecuencia de ello la pena; sin haber debatido en juicio tales circunstancias; nulidad ésta que de oficio estableció la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, sin tener la parte afectada la oportunidad de contradecir tales circunstancias. Del extracto parcialmente transcrito, de la sentencia proferida por el agraviante, Magistradas de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas; se puede perfectamente constatar, que el decisor extrajo elementos de convicción, no alegado ni probado a los autos, sino que de oficio, asume una postura o defensa que le es propia de la parte contraria”.

Como petitorio solicitó que “…se declare HA LUGAR la presente PRETENSIÓN DE A.C., contra la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS en la cual ANULA de oficio la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro. 04 del mismo Circuito, de fecha 31 de Mayo del 2011, publicada en su texto íntegro en fecha 14 de Junio del 2011, que se traduce en haber quebrantado o violado el JUEZ NATURAL, DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA, a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, con inobservancia a los artículos 1, 7, 12, 86 numeral 4to, 87, 447, 448, 451, 452, 453, 454, 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y consagrados en los artículos 26 y ordinales 1°, 3ª, 4° y 8ª del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y así mismo una vez constituida una Corte de Apelaciones accidental, se pronuncie ésta de la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado M.D.L. (sic) VIVAS MORENO”, asimismo solicitó se “…declare NULO de NULIDAD ABSOLUTA, la SENTENCIA de fecha 01 de Noviembre del 2011, así como de todo el procedimiento de tramitación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado de autos M.D.L. (sic) VIVAS MORENO (…), en consecuencia déjese sin efecto y sin valor alguno la referida resolución judicial, ordenándose a la nueva Corte de Apelaciones que conozca la causa se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto por la Defensa Abogada Mayeliet Rodríguez, que dicte sentencia de conformidad con los parámetros establecidos por esta honorable Sala Constitucional”

Finalmente solicitó “…que la presente PRETENSION (sic) DE A.C. sea admitida, sustanciada conforme a os artículos 23, 24, y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidida conforme a derecho y declarada CON LUGAR, restituyéndose la situación jurídica infringida o conculcada, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARIANAS (sic)…”.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA EN AMPARO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez que admitió la apelación interpuesta y celebró la audiencia de apelación respectiva; mediante decisión del 1 de noviembre de 2011, declaró: “PRIMERO: Se anula de oficio la sentencia dictada en la audiencia preliminar en fecha 31 de mayo de 2011 y publicada en fecha 14 de julio de 2011, por el Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el N° EP01-P-2011-002433, mediante el cual condenó al ciudadano M.L.V.M. a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión; por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía , previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y (sic) del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11 ejusdem, además de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.J.Z.A. (occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173,190,191,195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, por un juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado.

Tal decisión se fundamentó en la argumentación siguiente:

“Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasa a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y, en tal sentido observa:

Que la recurrente abogada Mayeliet R.T., en su condición de defensora privada del ciudadano M.L.V.M., interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del lapso legal correspondiente a la interposición del recurso contra sentencia definitiva; no obstante fundamenta erróneamente su escrito recursivo, en los numerales 1º y 5º (sic) el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la apelación de autos, obviando los motivos previstos en el artículo 452 ejusdem, aplicables al presente caso. Así mismo el recurso de apelación interpuesto se centra en denunciar, que el Tribunal Cuarto de Control, calificó el hecho como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y (sic) del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11° (sic) ejusdem; no estando fundada la sentencia con ningún elemento probatorio que establezca tales calificantes y, que permita la concatenación de los hechos de éstos numerales con el derecho, con lo cual se violenta la antijuricidad, tipicidad, que no se subsume la acción en el derecho, con lo que se violenta la imputabilidad; todos estos elementos del delito requisitos esenciales para que se pueda calificar un hecho punible; además alega que la Jueza, incurre en error de derecho y manifiesta que por las razones antes señaladas es necesario que se califique el delito que efectivamente cometió su representado, como lo es el de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, esta Sala una vez que analiza tanto el recurso de apelación, así como la decisión recurrida, observa que aún (sic) cuando se presentó un recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la apelación de autos; sin embargo, es menester que esta Instancia Superior en virtud del principio de Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pase a revisar la decisión recurrida, y en tal sentido, constata que en la audiencia preliminar de fecha 31.05.2011 efectuada ante el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, el ciudadano M.L.V.M. fue condenado a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión; por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11° ejusdem, además de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.Z.A. (occiso), tal y como se evidencia del acta de audiencia preliminar, en los siguientes términos:

…CUARTO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado: M.D.L.V.M., venezolano, soltero, nacido en fecha: 13/01/1981, en Barinitas Estado Barinas, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.638.170, grado de instrucción: TSU Informática, de profesión u oficio Funcionario del CICPC con rango de Detective, hijo de A.V. (v) y S.M. (v) y residenciado en la Calle 3, Casa 3-10, Sector Agua Dulce, Barinitas Estado Barinas; a cumplir la pena de: VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11° ejusdem, además de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal...

Así las cosas, observa esta Alzada, que al momento de celebrarse la audiencia preliminar y una vez admitida la acusación, el Tribunal no le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni del procedimiento de admisión de hechos, contenidos en los artículos 37, 40 y 42, así como del contenido del artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal; determinando este Tribunal colegiado que el acusado M.d.L.V.M. durante la audiencia preliminar celebrada conforme a las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, tenia (sic) derecho a ser impuesto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dispuestas en la referida norma adjetiva penal (principio de oportunidad y admisión de los hechos); y una vez expuestos los argumentos orales de las partes, la Jueza debió dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º (sic) Ejusdem, referido a la admisión o no del escrito de acusación, siendo que, en el caso de admitir la misma, tenia (sic) como deber imponer al acusado en ese momento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le serían aplicables, es decir, que debió explicarle las consecuencias jurídicas en caso de acogerse a alguna de ellas, debiendo dejar constancia expresa en el acta de audiencia preliminar, que efectivamente el acusado, ha manifestado a viva voz su voluntad o no de acogerse a alguna de las mencionadas medidas alternativas, todo con la finalidad de garantizarle el uso de su derecho Constitucional de defensa, inmerso en el debido proceso; y ello es así, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en sentencia de fecha 04-05-2006 de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado MIRIAN MORANDY MIJARES, lo siguiente:

…Al respecto, la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…

.

De igual forma, lo ha expresado la Sala Constitucional respecto al derecho al debido proceso en Sentencia Nº 018 de fecha 19-01-2007 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y reiterado en las sentencias Nº 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:

…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia Nº 05 del 24 de octubre de 2001…

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Al respecto, es oportuno tomar en consideración la sentencia Nº 147 de fecha 03-05-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:

…La Sala ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar al acusado y en la audiencia preliminar, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Observa esta Alzada, que de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Cuarto de Control se desprende, en primer lugar, que el acusado de autos admite los hechos y en segundo lugar que el Tribunal admite y comparte la precalificación jurídica adoptada por la querellante, apartándose de la precalificación jurídica dada por parte del Ministerio Público, sin otorgársele nuevamente el derecho que tenia (sic) el acusado de ser impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso sobre la precalificación jurídica compartida y admitida, por lo que la Juzgadora subvirtió el proceso al no informarle al acusado luego de admitir la querella, sino que procedió a dictar una sentencia condenatoria. De lo explicado con anterioridad, la decisión dictada por el A quo viola principios Constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, advertido como ha sido por la Sala el vicio señalado de la no imposición al acusado de las medidas alternativas de prosecución de proceso, luego de la admisión de la acusación presentada por la querellante constituye un vicio de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que de oficio anula la sentencia por admisión de los hechos objeto de impugnación y, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado, todo ello con base a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25 que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que la acción de a.c. bajo examen tiene por objeto una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente a.c.; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada y establece el amparo contra sentencia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de a.c. fue ejercida contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se anula de oficio la sentencia dictada en la audiencia preliminar en fecha 31 de mayo de 2011 y publicada en fecha 14 de julio de 2011, por el Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el N° EP01-P-2011-002433, mediante el cual condenó al ciudadano M.L.V.M. a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión; por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía , previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y (sic) del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11 ejusdem, además de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.J.Z.A. (occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173,190,191,195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, por un juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado”, todo ello con ocasión del proceso penal seguido contra el ciudadano M.L.V.M., por la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y alevosía, y uso indebido de arma de guerra previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1° y , y 281 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 eiusdem.

Luego, del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. En consecuencia, esta Sala admite la presente acción de a.c. junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia señalada como lesiva. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de a.c. ejercida por la abogada I.G., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.R.A. contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas el 1 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación a la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cinco (5) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se entenderá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

TERCERO

Se ORDENA a dicha Corte de Apelaciones, una vez recibida la notificación correspondiente, haga saber de manera inmediata al ciudadano M.L.R. y de sus defensores C.A.P.V. y Mayeliet R.T., sobre el contenido de la decisión de autos. Después del cumplimiento la actuación ordenada, la referida Corte de Apelaciones informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

CUARTO

Se ORDENA la notificación del representante del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-0049

CzdeM/

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